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11001-03-15-000-2020-00054-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-12

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fabián Andrés Mazo Rojas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO EN LESIONES CAUSADAS POR REDES ELÉCTRICAS / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Le corresponde a la parte interesada probar el nexo causal / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá] dilucidar (…), si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

En caso afirmativo, se analizará (…), si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por la parte actora por presunta existencia de un defecto fáctico. (…) [La Sala] evidencia que el Tribunal accionado dejó sentado que en materia de responsabilidad por electrocución o contacto con cuerdas de energía eléctrica, se ha decantado por la jurisprudencia [bajo una sólida línea] que su estudio se debe desarrollar bajo la teoría del “riesgo excepcional”, en el que a la parte demandante le corresponde demostrar el daño y el hecho o la realización del riesgo creado por parte de la administración, así como la relación de causalidad entre uno y otro, para que el daño le resulte imputable a aquélla.

Asimismo que, por tratarse de una actividad riesgosa por parte de la administración, la responsabilidad es de tipo objetivo y solo puede desvirtuarse con la acreditación de las causales excluyentes de responsabilidad: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero y hecho exclusivo de la víctima; estas dos últimas que encontró probadas en el asunto de marras.

(…) [Así pues,] [e]n consideración de esta Sala de decisión, las censuras presentadas por los accionantes no están llamados a prosperar, puesto que en el caso se avizora que el Tribunal accionado justificó razonadamente su decisión al encontrar probados los presupuestos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado, para la aplicación de [las citadas] eximentes de responsabilidad.

(…) [En efecto] [l]o que se observa por esta Sala de decisión es que el Tribunal realizó un análisis conjunto de las diferentes pruebas que reposaban en el plenario, y a partir de estas concluyó que las condiciones de riesgo creado por la empresa no eran susceptibles por sí solas de desencadenar el contacto y la descarga eléctrica. (…) [En ese orden de ideas,] [e]l hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con la argumentación y análisis probatorio realizado por el juzgador, no comporta por si sola la existencia de un defecto fáctico.

(…) [En consecuencia, se denegará el amparo invocado]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00054-00(AC) Actor: FABIÁN ANDRÉS MAZO ROJAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Fabián Andrés Mazo Rojas y Sandra Milena Gómez Marín, esta última quien también actúa en representación de sus hijos Andersson y Alisson Samantha;

Luz Silvia Rojas Pineda; y Jaime Alberto y Sandra Lorena Mazo Rojas, obrando como herederos de José María Mazo Guzmán (q.e.p.d) contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Fabián Andrés Mazo Rojas y Sandra Milena Gómez Marín, esta última quien también actúa en representación de sus hijos Andersson y Alisson Samantha;

Luz Silvia Rojas Pineda; y Jaime Alberto y Sandra Lorena Mazo Rojas, obrando como herederos de José María Mazo Guzmán (q.e.p.d), por intermedio de apoderado, formularon demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y en firme la de primera instancia proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Pereira. 1.1.2.

Los hechos El apoderado de los accionantes narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor Fabián Andrés Mazo Rojas fue contratado por la señora Orfa Nedy Fernández Londoño, para reparar el techo de una vivienda ubicada en la Urbanización «Padre Antonio José Valencia» de la ciudadela Cuba, en la ciudad de Pereira, en el que resultó lesionado al rozar con una de las redes eléctricas que quedaba cerca de la vivienda. ii) Por razón de los anteriores hechos fue formulada demanda de reparación directa contra la Empresa de Energía de Pereira, s.a., e.s.p. iii) El Juzgado 7 Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la empresa de energía es responsable del daño, por haber tenido conocimiento del riesgo y no adoptar las medidas de prevención y precaución. iv) El Tribunal Administrativo de Risaralda, revocó la decisión y denegó las súplicas, al considerar que la empresa de energía no es responsable del daño porque aunque tenía conocimiento del riesgo, lo cierto es que su responsabilidad era únicamente la de responder por la prestación eficiente y continua del servicio. 1.1.3.

Fundamentos jurídicos En sentir de la parte actora, el fallo del Tribunal incurrió en «defecto fáctico» al dar por acreditado las causales excluyentes de responsabilidad «hecho del tercero y culpa de la víctima» bajo una valoración probatoria contraevidente, grosera y absurda. Sustentó el defecto con la siguiente argumentación: (i) Se desconoció que la construcción del barrio «Padre Antonio José Valencia» ubicado en la ciudadela Cuba, fue construido por el Forec (Fondo para la Reconstrucción y el Desarrollo Social del Eje Cafetero) con permisos para casas dúplex, tal como lo especificó el señor José Alfredo Montoya Aguirre y que reafirmó el señor Ecdiver Antonio Ramírez Castro.

(ii) Se citaron de manera escueta algunos apartes de las pruebas testimoniales de los señores Orfa Nedy Fernández Londoño, Luz Dary Isaza de Granada, Ecdiver Antonio Ramírez Castro y José Alfredo Montoya Aguirre, en las que se advierte de la cercanía de las redes a las viviendas en un conjunto habitacional que fue creciendo lentamente, como de otros accidentes presentados en el sector que resaltan el conocimiento del riesgo por parte de la empresa de energía. (iii) Si tan escueta es la manera de apreciar las pruebas, tendría que desaparecer la influencia que tiene para la imputación de la responsabilidad el principio de precaución, precisado por el Consejo de Estado como aquellos actos materiales destinados a «evitar que se produzca un daño», pues «al no haberlo prevenido, resistido o evitado pudiendo hacerlo máxime cuando en su cabeza se radica el deber legal de precaución, la circunstancia extraña correspondiente no podía tener ciertos efectos absolutorios o liberatorios de responsabilidad»[1].

En consecuencia, si el suceso dañoso es previsible o resistible o proviene total o parcialmente de la conducta de la administración, deviene la falla en el servicio. (iv) Si la red eléctrica había sido construida 20 años antes del accidente y si el sector era visitado dos veces por año por parte de empleados de la empresa de energía, tal como lo precisó el ingeniero César González Villegas, la apreciación del Tribunal respecto de que por las circunstancias particulares del sector los funcionarios de la empresa de energía no estaban obligados a reportar los riesgos derivados del acercamiento de las redes ni la empresa a su adecuación, resulta contraria a la lógica y a las reglas de la experiencia. (v) Si las casas fueron planeadas para ser dúplex, tal como sucede con los programas de interés social, la lógica implicaba revisión del tendido, descubrimiento del riesgo, órdenes de trabajo destinadas a prevenir a la comunidad y medidas de precaución por parte de la empresa de energía, en la que se desplegaran actividades positivas destinadas a conjurar el riesgo; fue necesario otro accidente para proceder a la instalación de crucetas tipo bandera en la fachada, actividad que debió haberse ejecutado por la empresa en obedecimiento al principio de precaución. (vi) La apreciación del Tribunal es errada, pues absolvió a la entidad demandada atribuyéndole toda la responsabilidad al propietario de la vivienda y a la supuesta incuria de la víctima, acudiendo de esta manera a la causalidad física.

Esto es, apreció equivocadamente la permanencia del tendido de las redes durante 20 años, la presencia de los funcionarios en el sector dos veces por año, el crecimiento habitacional del cual fueron testigos los funcionarios de la empresa de energía, así como la separación de las redes después del accidente, mediante la ubicación de crucetas en las fachadas.

(vii) El Tribunal aceptó sin mayor discusión una sola de las reflexiones del ingeniero César González Villegas, jefe de operaciones y mantenimientos de la Empresa de Energía de Pereira, quien sostuvo que la empresa se encontraba únicamente obligada al «perfecto funcionamiento de las redes, mas no para verificar si los propietarios realizan obras acercándose a las cuerdas de energía»; y omitió las otras referencias testimoniales del ingeniero que permiten determinar el conocimiento del riesgo y la omisión en el deber de precaución. viii) La omisión en el deber de precaución se comprueba con las siguientes evidencias: (i) la presencia de empleados de la empresa de energía en el sector, dos veces por año, a efecto de brindar mantenimiento a las redes y garantizar el servicio;

(ii) porque si las redes y los postes tenían antigüedad entre 10 y 20 años, ello implica que el conocimiento del riesgo se perpetuó en el tiempo; (iii) porque luego del accidente fueron instalados los apoyos «tipo bandera»; (iv) porque si las viviendas se fueron modificando con el paso del tiempo a espaldas de la administración como han querido hacerlo entender, igual puede predicarse respecto de la empresa prestadora del servicio de energía, al brindarle a la comunidad el fluido eléctrico no obstante su ilegal expansión urbanística. ix) En las sentencias del 6 de julio de 2005, expediente 13.949 y del 30 de agosto de 2007, expediente 07001-23-31-000-1995-00004-01, en las que se resolvieron casos con gran similitud fáctica al presente, el Consejo de Estado descartó la culpa exclusiva y determinante de la víctima; además, en la sentencia del 13 de agosto de 2008, expediente 07001-23-31-000-1995- 00004-01, la alta corporación precisó que el Estado es el guardián de la actividad riesgosa.

De manera que en el caso es procedente la declaratoria de responsabilidad por cuanto el hecho dañoso resulta previsible, predecible y resistible para la administración. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 23 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, como demandados, y a la Empresa de Energía de Pereira, s.a., e.s.p., como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa rindiera el respectivo informe; de igual forma, se comisionó al Juzgado 7 Administrativo de Pereira para que notificara del presente trámite constitucional a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-33-31-702- 2012-00219-01. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, solicita rechazar por improcedente la acción de tutela o denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Advirtió que la decisión enjuiciada tiene pleno respaldo en las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre las materias objeto de reparo por vía de tutela, así como en el material probatorio obrante en el plenario, que imponía desestimar la pretensión de declaratoria de responsabilidad de la Empresa de Energía de Pereira, s.a., e.s.p. 1.3.2.

La Empresa de Energía de Pereira, s. a., e.s.p., por intermedio de su representante legal, Yulieth Porras Osorio, advirtió que la sentencia objeto de censura no vulneró ningún derecho fundamental, pues se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, conforme lo establece el Código General del Proceso, por lo que no existió vulneración al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. Presentó los siguientes argumentos: (i) En la sentencia objeto de censura se realizó un juicioso análisis probatorio para llegar a la conclusión correcta de que existió culpa exclusiva de la víctima y culpa de un tercero, que propiciaron y potenciaron el riesgo eléctrico: a) al construir una obra civil sin observancia de las normas de seguridad contenida en el Retie (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas); b) hacer ampliaciones y modificaciones a una vivencia sin contar con el permiso de la autoridad competente, esto es, sin contar con el permiso de la autoridad competente ni con la licencia expedida por alguna de las curadurías urbanas de Pereira; c) contratar personal sin capacitación ni idoneidad para el trabajo realizado, el que por su naturaleza entrañaba alto riesgo; y d) no informar a la compañía la realización de las obras para efectuar una suspensión temporal de la red a cargo del solicitante.

(ii) El Tribunal hizo la mención a la valoración de 21 pruebas allegadas al proceso, entre documentales, testimoniales y periciales, pruebas que contrario a lo que se alega por la parte actora, son demostrativas de las excepciones propuestas y se encuentran respaldadas en otras piezas procesales, como los testimonios de la señora Orfa Nedy González, hija de la propietaria de la vivienda donde ocurre el accidente y del ingeniero César González, así como el dictamen rendido por el ingeniero electricista Humberto Campos Huertas.

(iii) Existe el suficiente respaldo probatorio para demostrar que fueron causas extrañas al riesgo inherente de la prestación del servicio las determinantes en la producción del daño, pues era un hecho conocido la proximidad de las viviendas a los tendidos de luz en el sector, proximidad que conlleva a un riesgo que fue propiciado por los propietarios de las viviendas; pese a ello, el señor Mazo emprendió un trabajo que es riesgoso, sin tener la capacitación ni los elementos de seguridad necesarios para ello y en una actitud imprudente y temeraria, se acercó a tal punto a las puertas de energía, que según la demandada, al ponerse de pie hace contacto con una de ellas.

(iv) También quedó demostrada la culpa de un tercero como determinante en el daño cuya reparación se demanda, no siendo contraevidente, grosera, ni absurda la valoración probatoria que llevó a la decisión. Esto, por cuanto las redes y tendidos del barrio Padre Valencia fueron construidos desde hace más de 20 años y al momento en que se instalan los postes y tendidos necesarios para la prestación del servicio por parte de empresa de energía, el sector estaba concebido y constituido por casas de un solo nivel, tal como se demostró en las fotografías y planos que fueron adjuntadas por la demandada, cuya autenticidad no fue puesta en duda, pues no fueron tachados, habiendo sido incorporados en la oportunidad probatoria.

Respecto de estas edificaciones, para ese entonces, se cumplía con las normas de seguridad y distancia exigidas para la instalación de redes de energía. (v) El Tribunal otorgó el valor probatorio que tiene la certificación expedida por las curadurías en el sentido de que a las ampliaciones de la vivienda no se les había expedido licencia, por cuanto dicha prueba fue incorporada al expediente en los términos probatorios y porque habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, la parte interesada no la tachó ni demostró mediante los medios idóneos que la información en ella contenida era inexacta o contraria a la realidad; tampoco allego prueba que demostrara que el dictamen rendido como prueba tuviera un error grave, o que los documentos, fotografías, planos y mediciones aportadas con la contestación de la demanda fueran contrarios a la realidad.

(vi) La sentencia establece juiciosamente que la materialización del riesgo se da por cercanía de las construcciones a las redes, situación que no fue propiciada por la entidad demandada, cuestión que quedó debidamente probada, ya que ni con las inspecciones que rutinariamente se realizaban se podía evitar que se siguieran contratando a personas para realizar trabajos por fuera el marco legal y reglamentario, causa única y determinante del accidente.

(vii) La equivocada, absurda y contraevidente valoración probatoria alegada por la parte actora, está sustentada en el testimonio de un vecino del sector que dijo que las casas las había construido el Forec y que los planos eran de una vivienda de dos plantas, como si ésta sola afirmación fuera suficiente para contrarrestar toda la evidencia probatoria que se demuestra en el proceso, esto es, que la vivienda donde ocurrió el incidente constaba de 3 pisos, el cual se encontraban techando y que por tanto, la culpa es de la víctima como de los propietarios de la vivienda al exponer a un riesgo desproporcionado a quien no tenía la capacidad ni la idoneidad para trabajar en alturas y en cercanías de elementos energizados.

(viii) Por tanto, atendiendo a que las redes de conducción de energía fueron construidas con anterioridad a la ampliación y modificación de las viviendas del sector y que fueron los propietarios de las viviendas que actuaron sin autorización para su modificación y ampliación, son estos quienes incumplieron las disposiciones del Retie (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas). 1.3.3.

La Fiduprevisora S. A., Compañía de seguros, por medio de su representante legal judicial y extrajudicial, Gina Patricia Cortes Páez, contestó a la acción de tutela con la misma argumentación presentada por la Empresa de Energía de Pereira, s.a., e.s.p. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por la parte actora por presunta existencia de un defecto fáctico. 2.3.

De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[3] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) Los señores Fabián Andrés Mazo Rojas y Sandra Milena Gómez Marín, en nombre propio y en representación de sus hijos Anderson y Alisson Samantha Mazo Gómez; así como José Jaime Mazo Guzmán, Luz Silvia Rojas Pineda, Jaime Alberto y Sandra Lorena Mazo Rojas, por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Empresa de Energía de Pereira, s. a., e. s. p, con el fin de obtener un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones: Declarar a la Empresa de Energía de Pereira, s. a., e. s. p., administrativamente responsable de las lesiones físicas y psíquicas sufridas por el señor Fabián Andrés Mazo Rojas y por consiguiente, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes.

Condenar a la entidad demandada al pago por concepto de perjuicios morales de 100 smlmv, para cada uno de los demandantes. Condenar a la demandada al pago de perjuicios materiales por la pérdida de la capacidad laboral, en la modalidad de vencido o consolidado y futura o anticipada a favor del señor Fabián Andrés Mazo Rojas, en su condición de lesionado y como obrero independiente, en el que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.

Reconocer las mesadas correspondientes a las primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos que constituyan salario o por lo menos el aumento del 25% que ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Reconocer por concepto de daño a la salud el equivalente a 200 smlmv al momento de la ejecutoria de la sentencia, a favor del señor Fabián Andrés Mazo Rojas.[5] ii) El Juzgado 7 Administrativo de Pereira, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016, acogió las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido: 1º. declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía de Pereira, s.a., e. s. p., de los perjuicios ocasionados a las demandantes con las lesiones sufridas por el señor fabián andrés mazo rojas, el día 29 de abril de 2010, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia. 2º. condénase a la Empresa de Energía de Pereira, s.a., e. s. p., a reconocer y pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicio moral: Para Fabián Andrés Mazo Rojas (lesionado), Sandra Milena Gómez Marín (compañera permanente), Anderson y Alison Samantha Mazo Gómez (hijos), Jaime Mazo Guzmán y Luz Silvia Rojas Pineda (padres), el equivalente a 60 smlmv para cada uno de ellos.

Para los señores Jaime Alberto y Sandra Lorena Rojas en calidad de hermanos del lesionado, la suma de 30 smlmv para cada uno de ellos. Por daño a la salud: Se ordena reconocer y pagar al señor Fabián Andrés Mazo Rojas como víctima directa del daño la suma de sesenta (60) smlmv Por concepto de perjuicio material: Se ordena reconocer y pagar al señor Fabián Andrés Mazo Rojas la suma de setenta y siete millones novecientos cincuenta y ocho mil ochenta y ocho pesos ($77.958.088).[6] […] iii) El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, a través de la sentencia del 12 de julio de 2019, resolvió: 1. revócase la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

En su lugar, se dispone por las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia: 1.1. decláranse probadas las excepciones de hecho de la víctima y hecho de un tercero. 1.2. Como consecuencia de la declaración que antecede, niéganse las súplicas de la demanda. 2. Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.[7] [..] 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) Relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales, permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.[8] Por tanto, previo a asumir el estudio del caso, al juez de tutela le corresponde indicar con toda claridad y de forma expresa el por qué la cuestión que entra a resolver, es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. [9] Lo anterior, a efecto de: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[10] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;[11] (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales;[12] e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.[13] En el asunto sujeto a examen, se extrae como debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, al ser resuelto el caso sin un análisis adecuado de las pruebas obrantes en el plenario, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora, razón por la que la Sala estima que el caso reviste relevancia constitucional. ii) Subsidiaridad.

Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, es deber de la parte actora desplegar todos los mecanismos judiciales de defensa judicial tanto ordinarios como extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así: (i) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo;

(ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales; (iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella; y (iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.[14] En el sub examine se encuentra cumplido este requisito, toda vez que la decisión objeto de censura hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca. iii) Inmediatez.

Frente a este requisito, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, c.p. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (ij), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se extrae en el asunto, que la providencia cuestionada data del 12 de julio de 2019, notificada por edicto fijado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda el 18 de julio de 2019 y desfijado el 22 de julio de 2019;[15] y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 13 de enero de 2020,[16] es decir, que se interpuso dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para su ejercicio. iv) Cuestionamiento de irregularidades procesales.

Ha referido la Corte Constitucional que en el evento donde se impute una irregularidad procesal, se debe explicar con plena claridad el por qué la irregularidad endilgada tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[17]. En el caso bajo estudio no se discute ninguna vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de una irregularidad procesal dentro del proceso de reparación directa, sino del hecho de que el operador jurídico no realizó un adecuado análisis probatorio. v) Identificación razonable de hechos y argumentos.

En esta causal de procedencia la parte actora debe identificar de manera razonable los hechos que generaron vulneración y los derechos vulnerados; y, además, demostrar que la vulneración fue alegada en el proceso judicial, siempre que haya sido posible.[18] En el asunto, la parte actora se ocupó de señalar adecuadamente los referidos elementos, pues narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de un defecto fáctico que procedió a explicar de manera clara, razón por la que la Sala encuentra cumplido este requisito. vi) Que no se refiera a una sentencia de tutela.

Este requisito es requerido en razón a que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, más aun cuando todas las providencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante la Corte Constitucional, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión se tornan definitivas.

Esta exigencia se encuentra satisfecha en el sub judice, puesto que la decisión objeto de juicio obedece a un decisión proferida dentro de un proceso de reparación directa y no a una sentencia de tutela. 2.5.2. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado La Sala abordará el estudio de este acápite en el siguiente orden: i) criterios para definir la existencia de un «defecto fáctico», ii) consideraciones presentadas en la providencia objeto de censura y, iii) análisis de los alegatos expuestos con respecto de la causal de procedibilidad objeto de estudio. i) Criterios para definir la existencia de un defecto fáctico La Corte Constitucional ha planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al «defecto fáctico», que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, tal y como quedaron agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: a) Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge. b) Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho; y/o de igual modo (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.

La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión»[19]. ii) Consideraciones presentadas en la providencia objeto de censura En la sentencia del 12 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, revocó el fallo del 25 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Pereira, y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de «hecho de la víctima y hecho de un tercero», en razón a las siguientes consideraciones: 3. régimen de responsabilidad […] La responsabilidad por electrocución o contacto con cuerdas de energía eléctrica ha sido claro para la jurisprudencia que corresponde a la teoría del riesgo excepcional, cuyo desarrollo jurisprudencial se indica en la siguiente providencia: […] sentencia de 19 de abril de 2012[20]. […] la jurisprudencia ha seguido una línea decantada en los casos como el que se decide en el sub examine, de tal manera que en materia de prestación del servicio de energía eléctrica, la alta corporación ha sido consecuente con su precedente, el que ha desarrollado bajo el régimen de riesgo excepcional en el cual al actor le corresponde demostrar el daño, el hecho de la administración o realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre uno y otro, sin que le sea exigible acreditar irregularidad alguna o incumplimiento de algún deber en la prestación del servicio a cargo de la actividad riesgosa.

Así, en tratándose de actividades riesgosas desplegadas por la administración y que comportan un riesgo excepcional para las personas, la prueba de diligencia y cuidado en el desarrollo de dicha actividad no exonera al Estado de la responsabilidad, en cuanto ésta ostenta el carácter de objetiva, por lo que sólo se desvirtúa con la acreditación de las llamadas «causas extrañas no imputables», esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima. 4. análisis jurídico probatorio […] de conformidad con el dictamen pericial rendido por el ingeniero electricista Humberto Ocampo Huerta, la vivienda donde ocurrió el siniestro consta de dos pisos y terraza con techo, lo que la hace de tres niveles –Fl. 371.

C2-1-, allí se hallaba el señor Mazo Rojas instalando el techo que puede observarse en el precitado folio, cuando con su cabeza hizo contacto con los cables de media tensión de energía eléctrica, lo que generó las lesiones descritas en la historia clínica diligenciada en la ese Hospital Universitario San Jorge de Pereira (dos quemaduras extensas de cuero cabelludo y herida extensa por quemadura de miembro inferior izquierdo.

Requirió reconstrucción de cuero cabelludo con injerto de piel del muslo. Paciente con catarata traumática de ojo izquierdo que requirió cirugía y colocación de lente intraocular). […] 4.1. Hecho de un tercero […] Acreditada la relación laboral o contractual entre la señora Orfa Fernández, residente del inmueble ubicado en la manzana 12 casa 16 del barrio Padre Valencia de Cuba en Pereira (lugar de los hechos) y el demandante Fabián Andrés Mazo, la Sala analizará lo concerniente la distancia ente las líneas de energía eléctrica y del pluricitado inmueble, en el cual debía ejecutarse el contrato de ampliación de construcción celebrado entre las mencionadas personas, en desarrollo de lo cual sucedieron los hechos materia del presente proceso.

De conformidad con lo señalado por el perito ingeniero electricista Humberto Ocampo Huerta, el experto verificó que en la dirección manzana 12 casa 16 del barrio Padre Valencia, el trayecto de la línea de media tensión trifásica de 13.200 voltios, ya se encuentra modificada en tipo bandera, indicando que desde la fechada hasta el cableado existe una distancia de 5,47 mts y actualmente no presenta riesgo eléctrico.

Agrega en su experticio que de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial para el sector, se determinaron construcciones de vivienda de una planta; sin embargo, la casa donde ocurrió el accidente tiene una segunda planta y en su techo tiene un retiro de 82 cms, que en la placa del tercer piso cuenta con otra aproximación de 20 cms y en el techo de la terraza se aproxima otros 10 cms, para un total de aproximación de 1,2 mts, violando la distancia de seguridad, quedando la línea lateral izquierda casi encima de la propiedad.

Respecto de la distancia reglamentaria de seguridad entre las construcciones y el cableado eléctrico, es de señalar que para la época (1994, fl. 368, c.2-1) en que fue construida la red eléctrica en el sector que interesa en el proceso, la misma era establecida por parte de la entidad a cargo de la prestación del servicio de energía eléctrica, en cuanto las normas generales Retie entraron en vigencia con posterioridad, a partir de mayo de 2005, conforme la Resolución 180372 de 2005, que prorrogó la entrada en vigencia de la Resolución n.º 180398 del 7 de abril de 2004, que se constituyen posteriormente en Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas Retie, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, y que señalan de manera general las distancias de seguridad entre las fachadas y las redes eléctricas.

Con anterioridad a las normas Retie regía el Código Eléctrico Colombiano o Norma Técnica NTC 2050 de 1985, que fuera actualizada por primera vez con al NTC 2050 de 1998. […] Por otra parte, también da cuenta el peritaje que el señor Fabián Andrés Mazo Rojas debía tener un certificado de manejo seguro en alturas que se obtiene en el servicio Nacional de Aprendizaje Sena, labor reglamentada dentro de los oficios de orden laboral y que se especifican dentro de la seguridad laboral industrial para ese tipo de labores con aproximación a redes eléctricas. […] El referido informe pericial y los certificados expedidos por las Curadurías 1 y 2 de la ciudad de Pereira, de fechas 24 y 30 de mayo de 2012, en los cuales se indica que no se ha radicado solicitud ni se ha expedido licencia urbanística para construcción o remodelación en la vivienda con predio ubicado en la manzana 12 lote 16 Urbanización «Padre Antonio Valencia» de la ciudadela Cuba […], llevan a la Sala a reiterar que hubo un acercamiento irregular del inmueble a las líneas de energía eléctrica de la Empresa de Energía de Pereira, por parte de la propietaria o residente del inmueble, para lo cual, además, no contaba con el respectivo permiso por parte de la autoridad competente, como tampoco informó a la Empresa de Energía de Pereira, con ocasión de las nuevas obras realizadas en su vivienda, sobre la cercanía de la fachada respeto del cableado de energía eléctrica, según lo certifica la Empresa de Energía de Pereira a folio 193 del C1. […] Las anteriores razones son contundentes para determinar que se ha configurado la causal eximente de responsabilidad extracontractual del hecho determinante de un tercero, en tanto existió un acercamiento ilegal del inmueble ubicado en la manzana 12, lote 16, urbanización «Padre Antonio Valencia» de la ciudadela Cuba, hacia las líneas de media tensión de 13.200 voltios de la Empresa de Energía de Pereira; y que la contratante o empleadora no le brindó al operario los elementos de seguridad requeridos para trabajo con riesgo eléctrico, que se concretó. Adicionalmente, se expuso al operario de la obra de remodelación de la vivienda, a efectuar labores en la planta techo de la segunda planta, sin que contara con el certificado de manejo seguro en alturas que se obtiene en el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena.

Quedó demostrado que en tales condiciones que rodearon la ejecución de la obra de construcción y/o remodelación fue que sucedió el siniestro que interesa al presente proceso, por lo que resulta evidente la incidencia de la actuación del dueño de la obra en el resultado dañoso. […] 4.2. Culpa exclusiva de la víctima […] para proclamar el hecho de la víctima como causal exonerativa de la responsabilidad por el riesgo creado con el servicio estatal, es necesaria la concurrencia de dos requisitos i) que exista relación de causalidad entre el comportamiento asumido por la víctima y el resultado final, y ii) que el hecho de la víctima no sea imputable a la administración. Tales requisitos se acreditan en el presente caso, en cuanto el señor Fabián Andrés Mazo Rojas, víctima en el sub lite, se impuso de manera imprudente al riesgo, al realizar un trabajo en alturas, sin los conocimientos necesarios, ni la indumentaria de seguridad requerida, tal como se desprende del testimonio del señor Ecdiver Antonio Ramírez Castro, quien explicó que el lesionado al momento del accidente contaba únicamente con careta de soldadura y unos guantes –Fls. 278-282 C2-1-.

Por su parte el señor José Alfredo Montoya Aguirre, manifestó que Fabián Andrés Mazo Rojas al momento del accidente contaba con camisa manga larga, guantes y botas. –Fls. 283-285 C2-1-. Es decir, el señor Mazo Rojas al momento del accidente se encontraba realizando un trabajo en alturas (techo de la segunda planta de la casa), sin los elementos de seguridad propios para ello, tales como casco, arnés, gafas, botas antideslizantes y sin asegurar el bloqueo o corte del fluido eléctrico. […] Tal conducta contribuyó a determinar el resultado dañoso, de tal suerte que ese desenlace fatal no se hubiera desencadenado si el señor Mazo Rojas se hubiese abstenido de realizar trabajos para los cuales no se encontraba debidamente capacitado ni provisto de elementos de seguridad, ni para evitar el contacto eléctrico, ni para el trabajo en alturas (impericia e imprudencia), tal como se desprende de los certificados del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, que indican que el señor Fabián Andrés Mazo Rojas no presenta inscripción o matrícula en el programa de trabajos en alturas y como se extrae de la prueba testimonial que refiere que el señor Mazo se encontraba desprovisto de elementos de seguridad para aislar el contacto eléctrico, como el casco aislante, las botas de suela no conductora, el arnés y las cuerdas, como tampoco había solicitado la suspensión del fluido eléctrico como medida de seguridad.

En esas condiciones de riesgo, la víctima acometió la ejecución de la obra en la plancha techo de la segunda planta de una vivienda, para la instalación de una cubierta o tejado y habilitar una tercera planta o terraza, lo cual comporta un riesgo de contacto eléctrico y caída que en efecto se produjeron ambas, a raíz del contacto con la cuerda de media tensión de energía eléctrica -Fls.91 C2-. […] iii) Análisis de los alegatos expuestos con respecto de la causal defecto fáctico Considera la parte actora que la decisión del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque declaró probadas las excepciones de «hecho de un tercero y hecho de la víctima» bajo una valoración probatoria contraria a la lógica y a las reglas de la experiencia. Se dejó visto en acápites anteriores, que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de un defecto fáctico en casos donde se realiza un valoración probatoria defectuosa (dimensión negativa), o se desconocen las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba (dimensión positiva), siendo este último el caso que convoca la atención de la Sala.

De manera que para efectos de centrar el análisis del defecto fáctico invocado «por desconocimiento de las reglas de la sana crítica al momento de valorar el material probatorio», es del caso traer a colación alguna de las generalidades que sobre la materia ha planteado la jurisprudencia constitucional. Esto, para delimitar el análisis que el juez de tutela debe dar en casos como presente, y no realizar valoraciones más allá de las que le son permitidas; de lo contrario, se atentaría con el principio de seguridad jurídica de que están investidas las decisiones judiciales y se desnaturalizaría el mecanismo de la acción de tutela.

Pues bien, la Corte Constitucional ha resaltado que «La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento»[21] A su turno, ha señalado que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez.

Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. [22] Así es que en materia de apreciación de pruebas, el sistema de la sana crítica o persuasión racional es aquel en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, es decir, que requiere de una motivación consistente en la expresión de las razones que se han tenido [con fundamento en las referidas reglas], para determinar el valor y/o mérito de las pruebas[23].

Este sistema de apreciación de las pruebas se encuentra estipulado en el actual Código General del Proceso, artículo 176, en el siguiente sentido: «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba». Entendiendo entonces las reglas de la sana crítica como aquellas reglas del correcto entendimiento humano, en las que interfieren las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia del juez, a partir las cuales se presentan la motivaciones necesarias para dar valor a las pruebas, procede la Sala a estudiar el asunto.

Se evidencia que el Tribunal accionado dejó sentado que en materia de responsabilidad por electrocución o contacto con cuerdas de energía eléctrica, se ha decantado por la jurisprudencia [bajo una sólida línea] que su estudio se debe desarrollar bajo la teoría del «riesgo excepcional», en el que a la parte demandante le corresponde demostrar el daño y el hecho o la realización del riesgo creado por parte de la administración, así como la relación de causalidad entre uno y otro, para que el daño le resulte imputable a aquélla.

Asimismo que por tratarse de una actividad riesgosa por parte de la administración, la responsabilidad es de tipo objetivo y solo puede desvirtuarse con la acreditación de las causales excluyentes de responsabilidad: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero y hecho exclusivo de la víctima; estas dos últimas que encontró probadas en el asunto de marras.

Concluyó luego del respectivo análisis probatorio que en el caso se justificaban los eximentes de responsabilidad «hecho exclusivo de un tercero y hecho exclusivo de la víctima», al configurarse los presupuestos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad con respecto del demandado, por el proceder activo y omisivo de aquéllos en la producción del daño. Se argumenta en la presente acción de tutela, que en el caso se patentiza la existencia de un defecto fáctico porque (i) se desconoció que la construcción de la urbanización «Padre Antonio José Valencia» fue autorizada para casas dúplex;

(ii) se valoró de manera escueta la prueba testimonial de algunos habitantes del sector, en los que se da cuenta de la cercanía de las redes de energía a las viviendas y de la existencia de accidentes presentados, que resaltan el conocimiento del riesgo por parte de la empresa de energía y la vulneración del principio de precaución; (ii) se omitió la valoración de algunos apartes de la prueba testimonial del ingeniero César González Villegas, en la que se permite determinar que la empresa de energía tenía conocimiento del riesgo y que existió omisión en el deber de precaución;

(iv) se valoró de forma equivocada el hecho de que la red eléctrica fue construida 20 años antes del accidente, que el sector era visitado dos veces por año por parte de empleados de la empresa de energía, y que después del accidente fue necesaria la separación de las redes eléctricas mediante la ubicación de crucetas en las fachadas, eventos a partir de los cuales se denota la responsabilidad del reporte de riesgos por parte de la empresa de energía. En consideración de esta Sala de decisión, las censuras presentadas por los accionantes no están llamados a prosperar, puesto que en el caso se avizora que el Tribunal accionado justificó razonadamente su decisión al encontrar probados los presupuestos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado, para la aplicación de los eximentes de responsabilidad «hecho exclusivo de un tercero y hecho exclusivo de la víctima».

En primer lugar, se encuentra que el Tribunal concluyó con respecto de la causal de eximente «hecho exclusivo de un tercero» que en el caso existió un acercamiento ilegal del inmueble hacía las líneas de media tensión: (i) porque de conformidad con lo señalado por el perito ingeniero electricista Humberto Ocampo Huerta, el pot para el sector determinó construcciones de vivienda de una sola planta, pero la casa donde ocurrió el accidente tiene una segunda y tercera planta con aproximaciones que violaban la distancia de seguridad con el cableado eléctrico, plantas que según el informe técnico presentado por la Empresa de Energía de Pereira y que no fue controvertido, se encontraban nueve metros desde el suelo a la calle;

(ii) porque con lo también señalado en el peritaje, la contratante no le brindó al operario los elementos de seguridad requeridos para trabajo con riesgo eléctrico y lo expuso a efectuar labores en la plancha techo de la segunda planta sin tener en cuenta que éste no contaba con certificado de manejo seguro en alturas expedido por el Sena; y (iii) porque de acuerdo con los certificados expedidos por las Curadurías 1 y 2 de Pereira, la propietaria no presentó ninguna solicitud para expedición de licencia urbanística para construcción o remodelación del inmueble.

El anterior análisis es controvertido por la parte actora, bajo el sustento de que el Tribunal no tomó en cuenta que la construcción de la urbanización «Padre Antonio José Valencia» fue autorizada para casas dúplex; sin embargo, es claro que el Tribunal fundamento su decisión en el peritaje realizado por el ingeniero electricista Humberto Ocampo Huerta, que no fue tachado en el proceso ordinario, en el cual se dio cuenta que el pot para el sector determinó construcciones de vivienda de una sola planta.

Es decir, que lo pretendido por la parte actora en este punto, es hacer valer la prueba que en su sentir conviene a su caso, sin tener en cuenta que es obligación del juzgador realizar un análisis probatorio en su conjunto. En segundo lugar, se advierte en lo referente a la causal de eximente «hecho exclusivo de la víctima» que el Tribunal fue claro en señalar que la conducta asumida por la víctima fue determinante en el accidente: (i) porque según los testimonios de los señores Ecdiver Antonio Ramírez y José Antonio Montoya Aguirre, el lesionado al momento del accidente contaba únicamente con una camisa manga larga, una careta de soldadura, unos guantes y unas botas, es decir, que el señor Fabián Andrés Mazo Rojas se expuso de manera imprudente al riesgo, al realizar trabajo en alturas sin la indumentaria de seguridad, como un casco, arnés, gafas, botas antideslizantes y sin asegurar el bloqueo o corte del fluido eléctrico; y (ii) porque de acuerdo con los certificados expedidos por el Sena, el señor Fabián Andrés Mazo Rojas no presentaba inscripción o matricula en el programa de trabajo en alturas, es decir, que se expuso al riesgo sin tener certificación de estudio en el manejo del trabajo en alturas.

En este punto, la parte actora pretende desviar la atención en el hecho de que el estudio del caso se debió adelantar bajo la obligación que tenía la Empresa de Energía de Pereira de reubicar el tendido de las redes eléctricas ante la considerable expansión urbana y la construcción de viviendas de más plantas y niveles. Para estos efectos, señala que el Tribunal valoró de manera escueta las diferentes pruebas testimoniales obrantes en el plenario, a partir de las cuales se da cuenta de la cercanía de las redes de energía a las viviendas, de la existencia de accidentes presentados en el sector, y del hecho de que la empresa de energía tenía conocimiento del riesgo, pues el sector era visitado dos veces por año por parte de empleados de la empresa.

Es decir, que los alegatos presentados por la parte actora muestran su descontento con respecto de la valoración probatoria realizada por el Tribunal en torno a la determinación de la «creación del riesgo por parte de la empresa de energía», pues según alega, de las pruebas obrantes en el plenario era plenamente extraíble que en el caso existió conocimiento del riesgo por parte de la empresa de energía y, por consiguiente, vulneración del principio de precaución. Es de advertir al respecto, que esta Sala de decisión no puede entrar a realizar un estudio del caso para entrar a determinar la existencia de culpa de la administración en la creación del riesgo que se imputa, o de suyo, la existencia de una concurrencia de culpas, pues no está dentro su competencia el realizar este tipo de valoraciones.

Aunque en sentir de la parte actora, en el caso se debió tener en cuenta que existió vulneración del principio de precaución porque la red eléctrica fue construida 20 años antes del accidente, porque el sector era visitado dos veces por año por parte de empleados de la empresa de energía, y porque después del accidente fue necesaria la separación de las redes eléctricas mediante la ubicación de crucetas en las fachadas; lo cierto es que el Tribunal realizó un análisis probatorio juicioso del caso y además de concluir que la propietaria de la vivienda donde ocurrió el accidente nunca informó a la Empresa de Energía de Pereira sobre la cernía de la fachada de su vivienda respecto del cableado de energía eléctrica, encontró que para la empresa de energía resultaba ajeno lo atinente al desarrollo de las construcciones, pues no es propio que la realización de una obra de construcción o remodelación comporte una interferencia o modificación del riesgo creado por la prestación del servicio de energía. Lo que se observa por esta Sala de decisión es que el Tribunal realizó un análisis conjunto de las diferentes pruebas que reposaban en el plenario, y a partir de estas concluyó que las condiciones de riesgo creado por la empresa no eran susceptibles por sí solas de desencadenar el contacto y la descarga eléctrica, pues, de un lado, existió acercamiento ilegal del inmueble al cableado eléctrico y, de otro, el señor Fabián Andrés Mazo Rojas se expuso de manera imprudente al riesgo al realizar trabajo en alturas sin la indumentaria de seguridad y sin los estudios requeridos.

La referida conclusión se encuentra ajustada a los postulados de la lógica y la experiencia, pues el Tribunal valoró las diferentes pruebas testimoniales y documentales que encontró en el plenario y con fundamento en ellas arribó a una conclusión perfectamente válida del asunto, la cual no es contraria a los postulados de la sana crítica.

El hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con la argumentación y análisis probatorio realizado por el juzgador, no comporta por si sola la existencia de un defecto fáctico, pues en el juicio valorativo el fallador también debe hacer análisis de las demás pruebas que obraban en el caso, tal como ocurrió. De aquí que la Sala no evidencie la configuración de un defecto fáctico. 3 Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de un «defecto fáctico» y en tal sentido, procederá a denegar el amparo de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Denegar el amparo de tutela invocado por los señores Fabián Andrés Mazo Rojas y Sandra Milena Gómez Marín, esta última actuando también en representación de sus hijos Andersson y Alisson Samantha, por la señora Luz Silvia Rojas Pineda, y por los señores Jaime Alberto y Sandra Lorena Mazo Rojas, estos últimos obrando como herederos de José María Mazo Guzmán (q.e.p.d), de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo.- Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 47001-23-31-000-2007-00350-01 (37.999). [2] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01 (ij). [5] Folios 26 a 27. [6] Folios 26 a 70. [7] Folios 71 a 109. [8] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [9] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [10] En relación con este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia C-590 de 2005, lo siguiente: «no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia». [11] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [12] En la sentencia C-590 de 2005, se indicó lo siguiente: «los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra». [13] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. [14] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [15] Folio 110. [16] Folio 1. [17] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [18] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [19] Sentencias T-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, expediente 21.515. [21] Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962.

Referencia traída en la sentencia C-622 de 1998. [22] Sentencia C-622 de 1998 [23] Sentencia C-202 de 2005.