ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR LESIONES SUFRIDAS A SOLDADO CONSCRIPTO / AUSENCIA DE NEXO CAUSAL DEL DAÑO- Al no estar directamente relacionado con la actividad militar / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [L]a Sala [deberá] determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la sentencia de 20 de junio de 2019, que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa.
(…) La Sala, estima que contrario a lo que alegan los accionantes, el operador jurídico, como se establece de las consideraciones que se transcriben, determinó no sólo cuál era el acervo probatorio obrante en el plenario, sino que a partir de la apreciación minuciosa que efectuó de cada uno de los hechos probados, concluyó que la parte actora no demostró que el daño que arguye, estuvo directamente relacionado con la actividad militar que realizó el señor [A.A.M.C.], requisito forzoso para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, en los casos en que se pretende la reparación de los perjuicios causados a miembros de la Fuerza Pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos.
Así las cosas, y como quedó expuesto, al Tribunal le correspondía en su decisión definir la descripción apropiada del hecho y el objeto de la prueba, a fin de dilucidar la cuestión fáctica que se sometió a su consideración, tal circunstancia lejos de constituir un defecto fáctico, corresponde a la manifestación de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces a la hora de analizar el material probatorio puesto a su disposición. (…) La Sala concluye que, en la sentencia de 20 de junio de 2019, [proferida] la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…), no se incurrió en el defecto fáctico que alegan los accionantes.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00007-00(AC) Actor: ANDERSON ANDRÉS MÁRQUEZ CASTRILLÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO 1.
Antecedentes 1. La solicitud de tutela Los señores Anderson Andrés Márquez Castrillón, Kevin Andrés Márquez Castrillón, Dilia Rosa Mora Díaz y Grey Elena Castrillón Mora, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, Aryoris Andrea Herrera Castrillón, Sheyla Andrea Herrera Castrillón y Shaira Andrea Herrera Castrillón, por medio de apoderado, promueven acción de tutela contra la providencia de 20 de junio de 2019, que dictó la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la que confirmó la sentencia de 23 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.
Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas: Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que las providencias judiciales del 23 de julio de 2018[…] emitida por el h. juzgado sesenta y tres administrativo del circuito de bogotá y la emitida por la subsección a de la sección tercera del tribunal administrativo de cundinamarca el 20 de junio de 2019, incurrieron en defecto material o sustancial al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, por realizar una interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto y un estudio incompleto de los medios materiales probatorios, y por último, por presentar en sus fallos una incongruencia entre lo probado y lo resuelto; ya que, para este caso el Juez Contencioso tuvo la carga de estudiar las especificidades que rodearon el caso concreto tomando en consideración sus particularidades e indicios; en consecuencia, se requiere dejar sin efecto dichos fallos y disponer que se profiera nueva sentencia de segunda instancia en la que se concedan las pretensiones de la demanda. 3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) El 21 de marzo de 2017, interpusieron demanda en uso del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional para que la declararan administrativamente responsable por el daño antijurídico que se le causó al señor Anderson Andrés Márquez Castrillón mientras prestaba el servicio militar obligatorio. ii) El 23 de julio de 2018, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó la pretensiones de la demanda, con el argumento de que no se demostró que la afección en la salud del señor Márquez Castrillón tuviera relación con el servicio militar, ya que no se aportó al proceso ninguna prueba que acreditara que durante este hubiera sufrido alguna situación traumática que permitiera inferir una conexión con la patología, tampoco existía informativo administrativo por lesiones o al menos un informe donde constara un comportamiento irregular durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación. iii) El 18 de diciembre de 2018, el ministerio público emitió concepto, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porque del acervo probatorio obrante en el expediente se podía deducir que el factor desencadenante de la condición de salud de Anderson Andrés Márquez Castrillón, fue la prestación del servicio militar, pues debía entenderse que este significó para él una vivencia traumática. iv) El 20 de junio de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, con el argumento de que no se demostró que las labores propias del desempeño de su cargo como soldado regular aparejaran el trastorno psicótico no especificado que determinó una mengua de su capacidad laboral, pero sin fundamentar su decisión en ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad del Estado, esto es, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. 4.
Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con las providencias de 23 de julio de 2018 y 20 de junio de 2019, dictadas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, se vulneraron sus derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y reparación integral, porque los falladores de instancia 1) no aplicaron un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales; 2) efectuaron una interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto; 3) el estudio de los medios materiales probatorios fue incompleto; y 4) existe incongruencia entre lo que se acreditó y lo que se resolvió «ya que, para el caso concreto el Juez Contencioso tuvo la carga de estudiar las especificidades que rodearon el caso concreto», lo cual configura un defecto fáctico. 5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de febrero de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, que actuó como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa con radicación 11001-33-43-060-2017-00074-02, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.
Intervenciones 1.6.1. De la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente de la providencia Alfonso Sarmiento Castro solicita se declare improcedente la solicitud de tutela. Indica que en la sentencia acusada se realizó una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios obrantes en el proceso, se analizaron los hechos probados, no obstante no se acreditó la imputabilidad del daño alegado al Ejército Nacional, elemento necesario para establecer la responsabilidad administrativa, pues si bien se tuvo como demostrada la afección en la salud del accionante, no se probó que fuera consecuencia del estado de conscripción que ostentaba para ese momento, máxime cuando se calificó por la Junta Médico Laboral como una enfermedad de origen común. Recuerda que el solo hecho de la prestación del servicio militar obligatorio no supone la responsabilidad del Estado, ya que no toda situación negativa que ocurra durante el período de cumplimiento de este deber legal puede ser atribuida a la administración, pues sostener lo contrario implicaría considerar que las instituciones deben responder por todo perjuicio causado a sus auxiliares bachilleres o soldados conscriptos, según sea el caso, por el solo hecho de tener un vínculo con la institución, sin tener en cuenta si la afectación tiene su génesis en el servicio o se produce en el ámbito externo de la persona, esto es, en actividades personales desligadas de aquel.
Señala que para dar aplicación al régimen de responsabilidad objetivo es menester que el daño tenga relación directa con la actividad propia del servicio militar, pues sería un error afirmar que todo detrimento patrimonial sufrido por un conscripto sin tener en cuenta su origen es atribuible a la institución militar o policial, sin analizar las circunstancias de ocurrencia del hecho dañoso, y sin determinar que se encuentre probado en el proceso.
Destaca que en el presente asunto no se cumplen los criterios previstos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializan los requisitos específicos y generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no se advierte un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación o violación directa a la Constitución. 1.6.2.
Del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La juez Lucelly Rocío Munar Castellanos alega que las actuaciones surtidas en ese despacho se realizaron conforme al trámite procesal pertinente y de acuerdo con las pruebas allegadas a este. Señala que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, puesto que el fallo de 23 de julio de 2018, mediante el que se negaron las pretensiones incoadas a través del medio de control de reparación directa, se adoptó con fundamento en todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente y en atención a la normativa que rige a la jurisdicción contencioso administrativa, decisión que confirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 20 de junio de 2019.
Solicita que no se acceda al amparo que deprecan los accionantes porque la violación alegada por estos no se configuró en la providencia que profirió ese despacho. Además, la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se pueda pretender la declaración favorable de las pretensiones que se suplican en la demanda de reparación directa. 2.
Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la sentencia de 20 de junio de 2019, que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa con radicación 11001-33-43-060-2017-00074-02. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[2], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[3] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[4] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 4.
Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 23 de julio de 2018, que profirió en el proceso de reparación directa que instauraron los señores Anderson Andrés Márquez Castrillón, Luis Alfonso Herrera, Dilia Rosa Mora Díaz y Grey Elena Castrillón Mora, quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Kevin Andrés Márquez Castrillón, Aryoris Andrea Herrera Castrillón, Sheyla Andrea Herrera Castrillón y Shaira Andrea Herrera Castrillón contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, resolvió lo siguiente: primero: negar las pretensiones de la demanda. segundo: Condenar en costas a la parte demandante. tercero: Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada. cuarto: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso. […] 2.4.2.
Esa decisión fue apelada por la parte actora, recurso que desató la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 20 de junio de 2019, mediante la que dispuso lo siguiente: primero. confirmar (sic) sentencia proferida el 23 de julio de 2018, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. segundo: fíjese por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada la suma de ochocientos veintiocho mil ciento dieciséis pesos ($828.116). […]. 5.
Caso concreto. Análisis de la Sala 1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al efectivo acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral. 2.5.1.2.
Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-43-060-2017-00074-02. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de censura constitucional data del 20 de junio de 2019,[5] que se notificó por correo electrónico el 4 de julio de 2019,[6] y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de diciembre de 2019,[7] es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto fáctico la providencia de 20 de junio de 2019, que emitió la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[8] En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.[9] [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.
Fundamentos del defecto que se alega Los accionantes acusan a los falladores de instancia de incurrir en un defecto fáctico en las providencias de 23 de julio de 2018 y 20 de junio de 2019, porque: 1) no aplicaron un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales; 2) efectuaron una interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto; 3) el estudio de los medios materiales probatorios fue incompleto; y 4) existe incongruencia entre lo que se acreditó y lo que se resolvió «ya que, para el caso concreto el Juez Contencioso tuvo la carga de estudiar las especificidades que rodearon el caso concreto».
Considera la Sala en este punto precisar, que no obstante los accionantes interponen la acción de tutela contra los fallos de primera y segunda instancia, el estudio del asunto se circunscribe a las censuras que se dirigen a cuestionar la sentencia de 20 de junio de 2019. El Tribunal para decidir si le asistía razón o no a la parte recurrente, procedió al examen de «las probanzas obrantes en el plenario».
Como acervo probatorio reseño el siguiente: 2.4 Hechos probados -. Anderson Andrés Márquez ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, de acuerdo a la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos del Batallón Especial Energético Vial No. 22 “Sv. José Wilver Cortés Viveros”, en donde se anotó que el joven Anderson Andrés Márquez ingresó a la institución militar en calidad de soldad regular […]. -.
Durante la prestación del servicio militar obligatorio, refirió ante el galeno de la Dirección de Sanidad del Ejército “sentir desespero, deseos de irse para su casa, niega algún síntoma”, diagnosticándosele una enfermedad mental que llevó a que le fuera brindado tratamiento por parte de la Entidad Castrense y la Fundación Mano de Dios […]. - El 14 de marzo de 2016 se realizó el Acta de Junta Médica Laboral No. 84863 en la cual se concluyó […]. […] vi.- conclusiones a-. diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones 1. trastorno psicótico no especificado valorado por psiquiatría comité basan actualmente asintomático según concepto. […] d.- Imputabilidad del Servicio afección-1 se considera enfermedad común, literal (a) (ec) […].
El Tribunal, a partir de los hechos probados efectuó el análisis de los argumentos de inconformidad que formularon los accionantes contra la sentencia de 23 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, del que concluyó que no se aportaron elementos de prueba de los que se pudiera colegir que el trastorno psicótico no especificado que padeció el señor Anderson Andrés Márquez Castrillón, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, se desarrolló como consecuencia de la actividad militar ni que las labores propias del devenir militar desencadenaran la alteración mental que le fue diagnosticada, o que desvirtuara lo señalado en el acta de la junta médico laboral, en la que se dictaminó que la afección es de etiología común. Al respecto hizo las siguientes consideraciones: Así las cosas, estima la Sala que en el presente asunto quedó demostrada la existencia del daño padecido por Anderson Andrés Márquez Castrillón, consistente en la disminución de su capacidad laboral en un 10.5% durante la prestación de su servicio militar obligatorio, como se comprobó con el Acta de Junta Médica Laboral No. 84863 de 14 de marzo de 2016.
Ahora bien, como se expuso con antelación tratándose de conscriptos, en principio el título de imputación bajo el cual se estudia la controversia es el de daño especial, en el que por tratarse de un régimen de responsabilidad objetivo requiere demostrarse, además de la existencia del daño, el nexo causal con la actividad castrense. Dicho de otro modo, la prosperidad de las pretensiones en el presente evento está supeditada a la comprobación de la existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad al servicio militar.
En ese sentido, precisa la Sala que la imputabilidad de la lesión a la prestación del servicio militar es un requisito imprescindible para la declaratoria de responsabilidad administrativa de la entidad demandada, el cual no puede inferirse a partir de suposiciones o elucubraciones sino que requiere demostrarse a través de cualquier medio de prueba.
Descendiendo al objeto del recurso, recuerda la Sala que el impugnante sostuvo que en el sub examine se demostró la configuración del nexo causal, en la medida que se comprobó que el demandante ingresó al servicio militar en óptimas condiciones de salud y a su retiro del mismo se determinó una disminución de su capacidad laboral, lo que demuestra que la enfermedad que sufrió la adquirió durante la prestación del servicio castrense.
Revisadas las probanzas del plenario encuentra la Sala que aun cuando se demostró que el trastorno psicótico no especificado que padeció el demandante se presentó durante su período de conscripción, lo cierto es que no reposa en el plenario medio de convicción que permita a la Sala concluir que fue producto de la actividad castrense, ni que las labores propias del devenir militar desencadenaron la alteración mental de Anderson Andrés Márquez Castrillón. En este sentido, advierte la Sala que en el escrito de apelación, el recurrente refirió que el daño sufrido por Anderson Andrés Márquez Castrillón, se concretó durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues el demandante ingresó a la institución castrense luego de declararse su aptitud psicofísica, además, su trastorno psicológico se presentó mientras prestaba su servicio militar obligatorio y posteriormente la entidad demandada le suministró el tratamiento médico, antecedentes fácticos que, en su criterio, resultan suficientes para que se declare la responsabilidad de la Entidad Demanda (sic).
Sobre este cargo de la impugnación, advierte esta Corporación que al plenario no se aportaron elementos de juicio a partir de los cuales pueda colegirse que el trastorno psicótico no especificado que padeció Anderson Andrés Márquez se desarrollara en virtud de la actividad militar y contravenga lo señalado en el acta de junta médico laboral, la cual determinó que la afección padecida por el hoy demandante es de etiología común. Al respecto, basta con recordar que al plenario se allegó Acta de la Junta Médico Laboral No. 84863 de 14 de marzo de 2016, en la cual, la Dirección de Sanidad de la entidad demandada determinó que la afectación mental del demandante, que le aparejó la disminución de su capacidad laboral en un 10.5%, se trató de una enfermedad de origen común. (Negrilla de la Sala).
La Sala, estima que contrario a lo que alegan los accionantes, el operador jurídico, como se establece de las consideraciones que se transcriben, determinó no sólo cuál era el acervo probatorio obrante en el plenario, sino que a partir de la apreciación minuciosa que efectuó de cada uno de los hechos probados, concluyó que la parte actora no demostró que el daño que arguye, estuvo directamente relacionado con la actividad militar que realizó el señor Anderson Andrés Márquez Castrillón, requisito forzoso para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, en los casos en que se pretende la reparación de los perjuicios causados a miembros de la Fuerza Pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos.
Así las cosas, y como quedó expuesto, al Tribunal le correspondía en su decisión definir la descripción apropiada del hecho y el objeto de la prueba, a fin de dilucidar la cuestión fáctica que se sometió a su consideración, tal circunstancia lejos de constituir un defecto fáctico, corresponde a la manifestación de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces a la hora de analizar el material probatorio puesto a su disposición. Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso, es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios. 2.
Conclusión La Sala concluye que en la sentencia de 20 de junio de 2019, que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmando la providencia de 23 de junio de 2018 del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, no se incurrió en el defecto fáctico que alegan los accionantes.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo de tutela que solicitan los señores Anderson Andrés Márquez Castrillón, Kevin Andrés Márquez Castrillón, Dilia Rosa Mora Díaz y Grey Elena Castrillón Mora, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, Aryoris Andrea Herrera Castrillón, Sheyla Andrea Herrera Castrillón y Shaira Andrea Herrera Castrillón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Negar el amparo de tutela que solicitan los señores Anderson Andrés Márquez Castrillón, Kevin Andrés Márquez Castrillón, Dilia Rosa Mora Díaz y Grey Elena Castrillón Mora, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, Aryoris Andrea Herrera Castrillón, Sheyla Andrea Herrera Castrillón y Shaira Andrea Herrera Castrillón conforme a la parte considerativa que antecede.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, devolver al despacho de origen el proceso de reparación directa con radicación 11001-33- 43-063-2017-00074-02, que se envió a esta corporación en calidad de préstamo y, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Folios 47 al 65. [6] Folios 317 al 321, del expediente 2017-00074-02. [7] Folio 1. [8] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [9] Corte Constitucional.
Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería.