Micelio
11001-03-15-000-2019-05350-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-19

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Aviones Del Cesar S. A. S.·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO EMERGENTE POR DAÑOS OCASIONADOS A LA DESTRUCCIÓN DE UNA AVIONETA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá] establecer si contra el auto del 2 de octubre de 2019, expedido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se subsume la vía de hecho edificada en la causal de procedibilidad propuesta -defecto fáctico- por indebida valoración probatoria.

(…) Avizora la Sala que los aspectos señalados por la parte actora para edificar la causal defecto fáctico, no se subsumen en los presupuestos señalados para su procedencia debido a que no se aprecia en la valoración de los medios probatorios documentales, testimoniales y periciales que efectuó la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado a través del auto del 2 de octubre de 2019, los elementos que permitan inferir los rasgos distintivos de la vía de hecho por indebida valoración probatoria.

(…) En efecto, en el análisis del acervo probatorio para denegar el reconocimiento del daño emergente pretendido por «la pérdida total de la avioneta», se precisó en el auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, que se condenaba en abstracto por la pérdida parcial o total de las aeronaves para que se acreditara mediante trámite incidental la magnitud de los daños.

(…) De ahí que se examinó por el Consejo de Estado, en su autonomía para interpretar los medios probatorios, que los testimonios del 5 de diciembre de 2002 (…), no fueron rendidos por personas expertas en el tema, ni tampoco resultan concluyentes para determinar con exactitud la magnitud del daño producido a la aeronave en cuestión. (…) Ahora bien, en lo atinente al lucro cesante, la sentencia del 29 de agosto de 2014 fijó bases para su reconocimiento, que en este momento procesal no pueden ser modificadas, como lo pretende la parte actora.

(…) Ahora bien, la decisión incidental indicó en un análisis probatorio adecuado, que no se podía reconocer a favor de la [parte actora], los montos alegados como lucro cesante (…), pues no se acreditó el valor de las horas de vuelo y porque además, en el proceso de reparación directa (…) [se] declaró la responsabilidad extracontractual (…), por los daños antijurídicos causados con el registro, allanamiento e incautación de 4 aeronaves (…) y se reconoció a título de lucro cesante y a favor de la sociedad [accionante], el dinero dejado de percibir por la aeronave.

(…) Sobre el aspecto en mención, ningún argumento de inconformidad se expuso por la parte actora en la acción de tutela que se estudia. (…) [Así las cosas, la Sala] negará la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05350-00(AC) Actor: AVIONES DEL CESAR S. A. S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Como quiera que la ponencia presentada por el consejero William Hernández Gómez no fue aprobada, se procede a presentar ponencia de mayoría en los siguientes términos: Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la compañía Aviones del Cesar s.a.s. —Aviocesar s.a.s.—, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la expedición de la sentencia del 2 de octubre de 2019, que modificó la decisión proferida el 24 de mayo de 2005, emitida por el Tribunal Administrativo del Meta. 1.

Antecedentes 1. La acción de tutela En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la compañía Aviones del Cesar s.a.s., solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado con la expedición de la decisión del 2 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 1.

Las pretensiones Depreca se tutele el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que en un término no mayor a 48 horas, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, profiera una nueva decisión con la observancia de la plenitud formal del proceso, es decir, que no se exceda en la ritualidad, y valore todas las pruebas aportadas, en consonancia con las reglas de la sana crítica, y obrantes en el proceso de reparación directa, núm. 500012331000200000404, que instauró Aviocesar s.a.s., en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Conforme a lo anterior, solicita se ordene el pago total de la aeronave hk 1244, teniendo en cuenta que la sentencia del 29 de agosto de 2014, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, dio por probada la pérdida total de dicha aeronave y, por ello, resulta necesario el pago de ese perjuicio material. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) Ante el Tribunal Administrativo del Meta, presentó demanda de reparación directa junto con la señora Clemencia Lucía Mancera Ospina, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con motivo del ataque de la guerrilla de la FARC al municipio de Mitú (Vaupés), ocurrido entre el 1.° y el 3 de noviembre de 1998, que originó la afectación de dos aeronaves de propiedad de la compañía Aviocesar s.a.s., identificadas con las placas hk 1244 y hk 2314; la primera se reparó y al momento de instaurar la acción de tutela está operando, y la segunda no pudo volver a operar. ii) Después de agotadas todas las etapas procesales, el 24 de mayo de 2005, se profirió sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones al considerar el despacho judicial, que no se probó que la Policía Nacional hubiere actuado omisivamente en la causación del perjuicio. iii) Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación y el Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, revocó la decisión del a quo, declaró administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la entidad demandada y la condenó en abstracto. iv) El 10 de junio de 2015, se presentó en primera instancia el incidente de condena en abstracto, el cual fue decidido el 28 de junio de 2018, en el que se concedió, únicamente, a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente a favor de la señora Clemencia Lucía Mancera Ospina, la suma de $230.870.179 y negó las demás pretensiones. v) Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada y Aviocesar s.a.s., el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, modificó la decisión del a quo para indicar que la suma a pagar a la señora Clemencia Lucía Mancera Ospina, a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, era de $240.436.139,06 y confirmó en lo demás la providencia impugnada. 2.

Fundamentos jurídicos de la solicitud Se indican por la accionante los siguientes aspectos: i) Se configuró en el auto del 4 de julio de 2018 la vía de hecho por deficiente valoración de las pruebas, toda vez que, el Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de agosto de 2014, tuvo en cuenta los dictámenes realizados a las aeronaves para dar por probada la pérdida total de la identificada con la placa hk 1244 y en contraste, no le otorgó valor a los valores referidos en los peritajes los cuales consideró carecían de soporte. ii) No obstante, en el expediente obraban elementos que permitían inferir que se satisfizo en el trámite incidental la regla prevista en la sentencia del 29 de agosto de 2014 «si por razón del paso del tiempo y el deterioro causado por el clima, dicha prueba no pueda ser posible obtenerla, se podrán adoptar otros medios probatorios que permitan establecer el valor de las aeronaves descritas a partir de una cotización del fabricante o vendedor autorizado» y «en cualquier caso, las pruebas aportadas deben, de manera fundada y técnica, brindar certeza sobre el valor de las aeronaves así como sus tarifas de vuelo para la época de los hechos».

Conforme a ello, se acreditó con las certificacione s expedidas por el jefe de grupo de estudios sectoriales de la oficina de transporte aéreo de la Aeronáutica Civil y por el director de servicios de navegación aérea de esa entidad, con los medios testimoniales, con la certificación expedida por la personera del municipio de Mitú y con los dictámenes periciales, que la aeronave no pudo volver a operar y que su pérdida fue total. iii) El Consejo de Estado a través de la providencia cuestionada, inobservó que habían transcurrido 19 años y 18 días desde la presentación del dictamen hasta el momento de resolver el incidente de liquidación de perjuicios y 21 años exactamente desde ese instante hasta la presentación de la acción de tutela, motivo por el cual la accionante no podía presentar los libros contables, los cuales debían conservarse solamente hasta por 10 años; igualmente, para desestimar las tarifas de vuelo señaladas en la pericia, el órgano judicial no tuvo en cuenta que Aviones del Cesar s.a.s., no presta el servicio de vuelos regulares; que estos estaban sujetos a las horas de vuelo o trayectos de acuerdo; y que la citada compañía no expide tiquetes y no tiene horarios fijos. iv) La falta de reconocimiento de los daños causados por el estado totalmente inservible de la avioneta hk 1244, se acreditó con el dictamen del perito José Fernando Calderón Farfán, con los testimonios en los que se indicó que el avión se encontraba averiado en el aeropuerto de Mitú y con la inspección realizada en el año 2003 por los técnicos de aviación con licencia de la Aeronáutica Civil[1]. 1.3.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 13 de enero de 2020[2] se admitió la acción de tutela y ordenó notificar en condición de demandados a los consejeros integrantes de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. En calidad de terceros interesados en las resultas de la actuación, se dispuso notificar a la señora Clemencia Lucía Mancera Ospina y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Para llevar a cabo las intervenciones y ejercitar el derecho a la defensa se concedió el lapso de dos días. 4. Intervenciones El secretario general de la Policía Nacional, en el escrito de intervención, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que se vislumbra la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales y al respecto, señala que las pretensiones incoadas por la accionante no corresponden a acciones u omisiones realizadas por la entidad que representa, vale decir no son afines a la misionalidad y funciones que cumple, sin que sea posible que subrogue la esfera de competencias de otros organismos, para el caso del Tribunal Administrativo del Meta y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B[3]. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[4], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada en contra del auto del 2 de octubre de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer de la acción de tutela interpuesta contra el auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B del 2 de octubre de 2019 que modificó el auto del 28 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió el trámite incidental ordenado en la sentencia del 29 de agosto de 2014, dictada por el Consejo de Estado en la acción de reparación directa instaurada por Aviones del Cesar —Aviocesar s.a.s.— en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

El problema jurídico consiste en establecer si contra el auto del 2 de octubre de 2019, expedido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se subsume la vía de hecho edificada en la causal de procedibilidad propuesta —defecto fáctico— por indebida valoración probatoria. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[5] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[6], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[7], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[8] se acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la expedición del auto del 2 de octubre de 2019. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.4.2.

Se agotaron los medios de defensa judicial como quiera que contra el auto objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez ya que el auto examinado es del 2 de octubre de 2019 y la acción de tutela se instauró el 18 de diciembre de 2019[9], con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4.

Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en la acción de reparación directa. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo[10] contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte accionante formula la causal de procedibilidad de la acción de tutela defecto fáctico. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, se pasará a verificar si dicha causal se subsume o no en el auto cuestionado no sin antes hacer alusión, a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 2.6.

Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[11].

En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas.

Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento[12]. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»[13], cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido[14]; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión[15].

En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[16].

En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.7. Hechos probados 2.7.1.

Ante el Tribunal Administrativo del Meta se presentó la acción de reparación directa instaurada por Aviones del Cesar s.a.s. —Aviocesar s.a.s.— y la señora Clemencia Lucía Mancera Ospina en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios causados con ocasión de los enfrentamientos ocurridos entre el 1. al 3 de noviembre de 1998 entre la Policía Nacional y guerrilleros de las FARC, en los que resultaron afectadas dos aeronaves de la compañía accionante.[17] 2.7.2.

Mediante sentencia del 24 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. En sustento de la decisión, se adujo: Para este operador colegiado no existe la menor duda como se reitera que los causantes directos, de los daños a los cuales se han hecho referencia, no fue la fuerza pública al servicio de la ciudadanía, sino los alzados en armas, que utilizando todo tipo de armas convencionales y no convencionales atacaron a la capital del Vaupés, haciéndose necesario por parte de la Policía e inclusive del Ejército ejercer la reacción natural desarrollándose cruentos combates como lo indican los testigos y las mismas autoridades civiles con los desenlaces ya conocidos.

En criterio de este Juez Colegiado sería un absurdo por decirlo menos que la responsabilidad pueda imputársele a la Policía Nacional, por haber ejercido su tarea propia de sus funciones, como era precisamente repeler el ataque con el fin de proteger en su vida y bienes a los habitantes de Mitú. Es incuestionable que en este tipo de enfrentamientos se generen daños de diversa índole, unos irreversibles y otros recuperables, situación que debe ser perfectamente observada por el juzgador jurídico para poder atribuir la responsabilidad, bien sea por acción ora por omisión a la administración pública.

Como lo repetimos una vez más, en el caso que ahora nos ocupa, no puede atribuírsele a la Policía el haberse comportado omisivamente, puesto que no existe prueba de la cual pueda inferirse que era previsible el ataque artero de los alzados en armas[18]. 2.7.3. Interpuesto el recurso de apelación, el 29 de agosto de 2014, la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: […]

SEGUNDO: DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional (sic) daños materiales causados a las aeronaves pertenecientes a la Compañía de Aviones del cesar-Aviocesar Ltda., en hechos ocurridos entre el 1 y 3 de noviembre de 1998, en el municipio de Mitú-Vaupés.

TERCERO. CONDENAR en abstracto a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante causados por la pérdida parcial o total de las aeronaves HK-2314 modelo CESSNA R172K con número de serie de aeronave CR1723018 y HK-1244 modelo BRITTEN NORMAN ISLANDER BN-2 A-7, número de serie 248, la primera en calidad de arrendataria explotadora, y la segunda, propiedad de la Compañía de Aviones del Cesar-Aviocesar, con ocasión del ataque de las FARC a la Estación de Policía de Mitú, entre el 1 y el 3 de noviembre de 1998.

Este perjuicio deberá liquidarse mediante el trámite incidental regulado en el artículo 137 del C.P.C., el cual deberá promoverse por los interesados dentro del término de dos (2) meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia y resolverse con sujeción a las pautas indicadas a la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. CONDENAR en abstracto a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante causados por la pérdida parcial o total de la aeronave HK-2314 modelo CESSNA R172K con número de serie de aeronave CR1723018, propiedad de la señora Lucía Mancera Ospina, con ocasión del ataque de las FARC a la Estación de Policía de Mitú, entre el 1 y 3 de noviembre de 1998.

Este perjuicio deberá liquidarse mediante el trámite incidental regulado en el artículo 137 del C.P.C., el cual deberá promoverse por la interesada dentro del término de dos (2) meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO. CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al pago de los perjuicios morales causados por la pérdida parcial o total de la aeronave HK-2314 modelo CESSNA R172K con número de serie de aeronave CR1723018, propiedad de la señora Clemencia Lucía Mancera Ospina, en cuantía equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, con ocasión del ataque de las FARC a la Estación de Policía de Mitú, entre el 1 y el 3 de noviembre de 1998 […].

En apartes de la decisión, se señaló lo siguiente: 56. El 26 de febrero de 2003, se realizó el dictamen pericial realizado a la aeronave hk-1244 por los señores Gabriel Francisco Ruíz Andrade y Rubén Darío Torres (dictamen pericial; f. 396, c.2). En el informe, refieren que la pérdida ocasionada a la avioneta es total y debe reemplazarse.

Por concepto de daño emergente a causa de la reposición de la máquina, se estimó su valor en ($1 453 271 000), y por concepto de utilidades dejadas de percibir por operaciones aéreas comerciales, entre noviembre de 1998 y marzo de 2003, la suma de ($2 835 672 274). Sin embargo, al igual que el experticio realizado en 1999 para la aeronave hk -2314, este dictamen carece de los soportes contables, anexos de la cotización del establecimiento acreditado consultado y las demás pruebas que permitan otorgarle credibilidad a las sumas de dinero relacionadas en el informe, razón por la cual no serán tenidas en cuenta. 57.

Finalmente, si bien se realizó adición y complementación del dictamen a petición de la parte demandada, no se hicieron los correctivos necesarios. Tan solo se agregaron unas fotografías de las aeronaves arruinadas, y dos páginas en inglés que dan cuenta de cómo se realiza mantenimiento a ciertas partes de un avión tipo “Islander”. Sin embargo, esta información no es suficiente para dar cuenta del costo de las reparaciones a que se alude en el informe, si se trata de arreglos del tipo de aeronaves estropeadas; mucho menos, para certificar costos de operación de vuelo comercial de la aeronave en comento como para establecer el lucro cesante, puesto esto se demuestra como se indicó, mediante soportes de costos promedio de tarifas de vuelo comercial de pasajeros en la región, libros y certificaciones contables registradas por esa empresa.

Y además, se expuso el siguiente argumento: 59. La liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 137 del C.P.C. Para tal efecto, la parte demandante debe allegar al proceso una cotización pormenorizada de los daños causados a las aeronaves hk -1244 y hk -2314, expedida por un taller, fabricante o establecimiento que no genere dudas sobre su idoneidad, experiencia en el tema de reparaciones o suministro de partes para aeronaves del modelo y especificaciones que nos ocupa.

Si por razón del paso del tiempo y el deterioro causado por el clima, dicha prueba no pueda ser posible obtenerla, se podrán aportar otros medios probatorios que permitan establecer el valor de las aeronaves descritas a partir de una cotización del fabricante o vendedor autorizado. Para establecer el lucro cesante deberán aportarse copia de los libros contables de la empresa, certificados por profesionales en la materia, así como certificación expedida por autoridad competente sobre tarifas de vuelo comercial de pasajeros, desde y hacia Mitú, en las rutas que operaba la empresa actora para la fecha de los hechos y durante el tiempo que han estado inmovilizadas y su monto estará limitado a seis meses como lo ha dispuesto en otras ocasiones esta Corporación. En cualquier caso, las pruebas aportadas deben, de manera fundada y técnica, brindar certeza sobre el valor de las aeronaves así como sus tarifas de vuelo para la época de los hechos. […] En conclusión, la decisión del a-quo deberá revocarse, aunque la condena deberá hacerse por el tribunal de origen, tomando en cuenta la necesidad de allegar al proceso los dictámenes y demás elementos de prueba que permitan establecer el monto real y aproximado de las reparaciones o remplazo a las aeronaves referidas, así como las certificaciones tarifarias promedio de vuelo comercial de pasajeros desde y hacia Mitú de la empresa afectada, tomando como base, el 1 de noviembre de 1998 al 1 de mayo de 1999.

Igualmente, se tendrá como criterio orientador de la liquidación a imponerse, las copias de los libros contables de la Compañía de Aviones del Cesar, debidamente certificados por profesional de la materia.[19] 2.7.4. El 12 de junio de 2015 la aerolínea Aviones del Cesar s.a.s. y la señora Clemencia Lucía Mancera Ospina promovieron incidente de liquidación de perjuicios, con el fin de que fuera liquidada la condena en abstracto que ordenó el 29 de agosto de 2014 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa. 2.7.5.

El 28 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta liquidó la condena en favor de la señora Clemencia Lucía Mancera Ospina, en la modalidad de daño emergente, por concepto de los daños causados a la aeronave hk 2314, por un valor de $230.870.179 y negó las demás pretensiones para lo cual adujo, en primer lugar, que en cuanto al daño emergente solicitado por la compañía Aviocesar s.a.s. respecto de la aeronave hk -1244, porque no demostró a través de material probatorio idóneo e inequívoco (i) que los daños no eran irreparables;

(ii) que su estado final no fue de pérdida total y (iii) que en algún momento fue reparada y recuperó su condición de aeronavegabilidad, y, en segundo lugar, que la negativa a reconocer el lucro cesante respecto de la avioneta de placas hk- 2314 se sustentó en que la señora Clemencia Lucía Mancera Ospina no aportó ningún tipo de comprobante, factura o documento que acreditara el ingreso mensual que recibía por el arrendamiento de la aeronave y en lo atinente a esta modalidad de perjuicios, respecto de la avioneta hk- 1244, porque además de no aportarse los libros de contabilidad debidamente acreditados por profesionales en la materia, las certificaciones que se tuvieron en cuenta para elaborar el dictamen pericial correspondiente a las horas de vuelo fueron suministradas por la aerolínea Aerovías Regionales s.a.s. y no se aportaron ni se tuvieron en cuenta certificaciones tarifarias promedio de vuelo comercial de pasajeros desde y hacia Mitú de la empresa afectada, tomando como base el 1 de noviembre de 1998 al 1 de mayo de 1999.[20] 2.7.6.

Inconforme con la anterior decisión, la parte incidentista presentó recurso de apelación, en el que textualmente expuso lo siguiente:[21] […] Si bien, el H. Consejo de Estado en la sentencia proferida el día 29 de agosto de 2014, indicó cuáles eran los parámetros para presentar el incidente, también lo es que indicó, que en todo caso si por el paso del tiempo y del clima no se podían obtener las pruebas, se podía aportar otros medios probatorios […] 1.

Si bien a folio 153 del cuaderno principal obra enviado por el Director de Operaciones Aéreas de la Aeronáutica Civil mediante oficio fechado del 8 de noviembre de 2002 y arrimado al expediente el 21 de noviembre de 2002, donde informa de dos operaciones realizadas por la aeronave HK 1244 una el día 23/09/01 y otra el 08/11/02, prueba con la cual el A quo desvirtuó la pérdida total de la aeronave, solicito al Despacho valorarla de acuerdo al principio de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas, que se siguen relacionando. 2.

Constancia expedida el 23 de abril 2015 (sic), por el Jefe del Grupo de Estudios Sectoriales de la Oficina de Transporte Aéreo de la Aeronáutica Civil, la cual obra a folio 62 del cuaderno 01 del Incidente de Liquidación de Condena en Abstracto, donde expresa que no encontró en la AERONAUTICA (sic) CIVIL COLOMBIANA, información sobre las rutas y horas voladas de la aeronave HK 1244 y aclarando que en el año 2000 se construyó la base de aerotaxis. […] 5.

En diligencia de testimonio de JAMES ANTONIO SARAVIA LOZANO, realizada el día 5 de diciembre de 2002, a folio 266 del cuaderno principal, expresó: “PREGUNTADO: Infórmenos si sabe qué daños sufrieron tanto las aeronaves pertenecientes a AEROCESAR como las oficinas de la misma. CONTESTO: Parece que las avionetas fueron impactadas no sé si por esquirlas de cilindro o tiros lo mismo que las oficinas por efecto de los cilindros igual que las demás construcciones, inclusive todavía hay un avión arrumado en la pista” […] 8.

A folios 395 y 396 del Cuaderno principal, se encuentra el Peritaje rendido por los Auxiliares de Justicia GABRIEL FRANCISCO RUÍZ ANDRADE y RUBÉN DARÍO TORRES RODRÍGUEZ, fechado del 26 de febrero de 2003, donde en el numeral cuarto, informan: “4 ESTADO DEL AVIÓN HK 1244. Inspeccionado minuciosamente este aerodino encontramos que por razón de los daños causados por los impactos de armas de fuego y el tiempo transcurrido sin que lo hubieran podido reparar, la pérdida es total y debe ser reemplazado por otra aeronave […] 10.

Al día de hoy, la aeronave HK 1244 sigue parqueada o abandonada en el Aeropuerto de Mitú, toda vez que no fue posible su reparación. […] No se tuvo en cuenta lo manifestado por el H. Consejo de Estado de que “Si por razón del paso del tiempo y el deterioro causado por el clima, dicha prueba no pueda ser posible obtenerla, se podrán adoptar otros medios probatorios que permitan establecer el valor de las aeronaves descritas a partir de una cotización del fabricante o vendedor autorizado […] Tampoco tuvo en cuenta el A quo que en el artículo 60 del Código de Comercio, expresa que los libros y papeles contables podrán ser conservados cuando menos 10 años desde el cierre o desde el último asiento.

Si bien no se aportaron los libros contables porque no se encontraron en AVIONES DEL CESAR S.A.S, (sic) como lo expresó su Gerente en virtud al tiempo transcurrido y a los trasteos que ha realizado la empresa, también lo es que se presentó prueba idónea que fueron los reportes de vuelo que tenía la empresa, porque la base de datos de la Aeronáutica fue construida hasta el año 2000.

Conforme se expresó en la solicitud del Incidente y se sustentó a folios 64 y 65 del Cuaderno 01 del Incidente de Liquidación de Condena en Abstracto, así como lo expresó el Perito en la experticia, tampoco se allegó tarifa de vuelos expedidas por autoridad competente, porque AVIONES DEL CESAR S.A.S no presta el servicio de vuelos “regulares”, el servicio que presta “no es regular” o el mismo aerotaxi y el valor de este servicio está sujeto a las horas de vuelo o trayectos de acuerdo, en otras palabras, no expiden tiquetes, ni tienen horarios fijos de vuelos, conforme a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC 3 […] Al efecto considero que dentro del expediente si existe prueba idónea que evidencia que la aeronave HK 1244, está totalmente inservible y por lo tanto se debe reemplazar” […].(subrayados y negrillas originales). 2.7.7.

El 2 de octubre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, modificó parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de aumentar la suma reconocida, en la modalidad de daño emergente, a favor de la señora Clemencia Lucía Mancera Ospina a un valor de $240.436.139.06 y confirmó la decisión de negar las demás pretensiones del escrito incidental porque consideró lo siguiente: […] La parte actora insistió en su recurso de apelación en que, de la valoración en conjunto de los siguientes medios de prueba, es posible concluir que la avioneta HK-1244 sufrió una destrucción total: 62.

Afirmó que, en la sentencia que condenó en abstracto, en los acápites denominados “IV. Hechos probados” y “VII. Perjuicios”, esta Corporación sostuvo que, la pérdida de la aeronave fue total, sin embargo, el despacho advierte que ello no es cierto, pues en el numeral tercero y cuarto de la parte resolutiva de dicha providencia se dijo expresamente que, se condenaba en abstracto a la demandada por “la pérdida parcial o total de las aeronaves”, es decir, debían acreditarse la magnitud de los daños. 63.

También hizo referencia a los testimonios presentados por los señores James Antonio Saravia Lozano y Rafael Ospina Caicedo, el 5 de diciembre de 2002, sin embargo, este despacho advierte que, los testimonios no fueron rendidos por personas expertas en el tema, ni tampoco resultan concluyentes para determinar con exactitud la magnitud del daño producido a la aeronave en cuestión. 64.

Igualmente, pretende se tenga en cuenta el dictamen pericial rendido por los señores Gabriel Francisco Ruiz Andrade y Rubén Darío Torres Rodríguez, el 26 de febrero de 2003, y la complementación del mismo, realizada por los señores Jorge Quintero y Thomas Eduardo Dandond Brito, no obstante, en este momento procesal no puede valorarse dicha experticia, ya que esta fue desestimada en la sentencia que condenó en abstracto. […] 66.

Como puede observarse, la aeronave HK-1244 realizó 2 operaciones aéreas el 23 de septiembre de 2001, hecho que el recurrente solicitó se valorara “de acuerdo a la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas”, sin embargo no hay ningún otro medio de prueba en el expediente que desacredite lo ocurrido, y en consecuencia, si la avioneta pudo realizar operaciones de vuelo después de la ocurrencia de los hechos, indefectiblemente se concluye que, los daños causados no ocasionaron la pérdida total de ésta (sic) y en consecuencia, sí podían ser reparados, contrario a lo sostenido por la parte actora […] 73.

Tampoco se puede reconocer a favor de la compañía Aviones del Cesar LTDA, los montos alegados como lucro cesante de la avioneta HK-1244, pues tal y como se expuso en precedencia, no hay prueba del valor de la hora de vuelo, y porque además, en el proceso de reparación directa, radicado bajo los Nos. 200012331000199900636-01(24078) y 200012331000200100769-01 (33685), donde obraron como demandantes la Sociedad Aviones del Cesar LTDA y otros, y como demandados, la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho y otros, mediante Sentencia proferida el 9 de mayo de 2014, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, resolvió: “12.5 Conclusión 12.5.1.

Con fundamento en lo expuesto, se declarará la responsabilidad extracontractual de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- y de la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados a los demandantes con el registro, allanamiento e incautación de cuatro (4) aeronaves de la empresa AVIOCESAR, la divulgación del informe de inteligencia con carácter de reserva a los medios de comunicación escrito y televisado, la vinculación a una investigación preliminar por narcotráfico al señor Enrique Mancera y la inmovilización de cuatro aeronaves de la empresa Aviocesar con la consecuente cesación de actividades de la empresa” […] 74.

En dicho proceso, se reconoció a título de lucro cesante y a favor de la sociedad Aviones del Cesar LTDA, el dinero dejado de percibir por la aeronave HK-1244, marca Britten Norman, Modelo BN-2A-7, por el período comprendido entre el 31 de agosto de 1998 al 17 de octubre de 2001, por un monto de $235.860.164,63. […] 76. No puede este despacho reconocer el lucro cesante correspondiente a la avioneta HK-1244, por el período ordenado en la providencia que condenó en abstracto, esto es, desde el 1 de noviembre de 1998 al 1 de mayo de 1999, debido a que ya se reconocieron los dineros dejados de percibir por esta, desde el 31 de agosto de 1998 al 17 de octubre de 2001, en la Sentencia 9 de mayo de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación […]. 2.8.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Avizora la Sala que los aspectos señalados por la parte actora para edificar la causal defecto fáctico, no se subsumen en los presupuestos señalados para su procedencia debido a que no se aprecia en la valoración de los medios probatorios documentales, testimoniales y periciales que efectuó la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado a través del auto del 2 de octubre de 2019, los elementos que permitan inferir los rasgos distintivos de la vía de hecho por indebida valoración probatoria.

En efecto, en el análisis del acervo probatorio para denegar el reconocimiento del daño emergente pretendido por «la pérdida total de la avioneta», se precisó en el auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, que se condenaba en abstracto por la pérdida parcial o total de las aeronaves para que se acreditara mediante trámite incidental la magnitud de los daños toda vez que se desestimaron los dictámenes obrantes en el proceso de reparación directa por cuanto carecían de soporte.

De esa manera las frases resaltadas por el accionante y expresadas por el órgano judicial accionado en la sentencia del 29 de agosto de 2014 según las cuales «si por razón del paso del tiempo y el deterioro causado por el clima, dicha prueba no pueda ser posible obtenerla, se podrán adoptar otros medios probatorios que permitan establecer el valor de las aeronaves descritas a partir de una cotización del fabricante o vendedor autorizado» y «en cualquier caso, las pruebas aportadas deben, de manera fundada y técnica, brindar certeza sobre el valor de las aeronaves así como sus tarifas de vuelo para la época de los hechos», permiten inferir que para el fallador de instancia se requería una mayor actividad probatoria por parte de la accionante, en orden a acreditar el daño emergente y el lucro cesante y, por ende, era menester concretar en el trámite incidental dentro del proceso ordinario las pruebas pertinentes que sustentaran los asertos de la parte actora.

De ahí que se examinó por el Consejo de Estado, en su autonomía para interpretar los medios probatorios, que los testimonios del 5 de diciembre de 2002 de los señores James Antonio Saravia Lozano y Rafael Ospina Caicedo, no fueron rendidos por personas expertas en el tema, ni tampoco resultan concluyentes para determinar con exactitud la magnitud del daño producido a la aeronave en cuestión, (HK 1244).

Igualmente, haciendo uso de sus facultades en la apreciación de los medios probatorios, el juez contencioso consideró que el dictamen pericial rendido por los señores Gabriel Francisco Ruiz Andrade y Rubén Darío Torres Rodríguez, el 26 de febrero de 2003 y su complementación, realizada por los señores Jorge Quintero y Thomas Eduardo Dandond Brito, no podía valorarse porque fue desestimado en la sentencia que condenó en abstracto.

A su turno, consideró la Sección Tercera, en un razonamiento ajustado a sus facultades interpretativas, que como se acreditó que la aeronave HK -1244 realizó 2 operaciones aéreas el 23 de septiembre de 2001 y como no existía ningún elemento con contundencia probatoria para desestimar esa afirmación, podía concluirse que no ocurrió la pérdida total, contrario a lo sostenido por la parte actora.

Ahora bien, en lo atinente al lucro cesante, la sentencia del 29 de agosto de 2014 fijó bases para su reconocimiento, que en este momento procesal no pueden ser modificadas, como lo pretende la parte actora. En la referida sentencia, se señaló que debían solicitarse las certificaciones tarifarias promedio de vuelo comercial de pasajeros desde y hacia Mitú de la empresa afectada, tomando como base el 1 de noviembre de 1998 al 1 de mayo de 1999.

Ahora bien, la decisión incidental indicó en un análisis probatorio adecuado, que no se podía reconocer a favor de la compañía Aviones del Cesar, los montos alegados como lucro cesante respecto de la avioneta HK 1244, pues no se acreditó el valor de las horas de vuelo y porque además, en el proceso de reparación directa, radicado bajo los Nos. 200012331000199900636-01 (24078) y 200012331000200100769-01 (33685), donde obraron como demandantes la Sociedad Aviones del Cesar y otros y como demandados, la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y otros, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2014, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y de la Nación, Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados con el registro, allanamiento e incautación de 4 aeronaves de la empresa Aviocesar y se reconoció a título de lucro cesante y a favor de la sociedad Aviones del Cesar, el dinero dejado de percibir por la aeronave HK 1244, marca Britten Norman, modelo bn-2a-7, por el período comprendido entre el 31 de agosto de 1998 al 17 de octubre de 2001, por un monto de $235.860.164,63.

Sobre el aspecto en mención, ningún argumento de inconformidad se expuso por la parte actora en la acción de tutela que se estudia, no obstante que fue concretamente esa la razón por la cual no se reconoció el lucro cesante respecto de la avioneta HK 1244, por el período ordenado en la providencia que condenó en abstracto, esto es, desde el 1 de noviembre de 1998 al 1 de mayo de 1999, debido a que ya se habían reconocido los dineros dejados de percibir desde el 31 de agosto de 1998 hasta el 17 de octubre de 2001 conforme lo dispuso la sentencia del 9 de mayo de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta corporación. 3.

Conclusión Por los motivos expuestos, se colige que en su contenido la causal defecto fáctico invocada, pretende reabrir la instancia ordinaria y, en consecuencia, como no existen elementos para calificar el análisis probatorio inmerso en vía de hecho, no está el juez de tutela facultado para invadir la esfera probatoria de la instancia correspondiente, motivo por el cual se negará la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Denegar la acción de tutela instaurada por la compañía Aviones del Cesar s.a.s. —Aviocesar s.a.s.— Segundo.- Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con salvamento ----------------------- [1] Folios (1 a 16). [2] Folios (23 a 23v). [3] Folios (35 a 36). [4] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [5] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [6] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] Folio (1). [10] Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. [11] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T- 1021 de 2005, entre otras. [12] Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.

M. P. Jaime Araujo Rentería. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». [15] Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». [16] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [17] Folios (5 a 31 expediente en préstamo). [18] Folios (493 a 514 ibidem).). [19] Folios 535 a 555 ibidem). [20] Folios (662 a 672 ibidem). [21] Folios (692 a 696).