IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala [deberá] determinar si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital [de la parte actora] con los autos del 7 de febrero y 14 de mayo de 2019, dictados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) [Para la Sala,] es claro que la providencia judicial que condenó en costas al demandante no fueron los autos del 7 de abril y 14 de mayo de 2019, sino que esa condena quedó en firme a partir del fallo de segunda instancia proferido en el mes de noviembre del año 2018, decisión que no fue objeto de cuestionamiento por medio de la acción de tutela, lo que quiere decir que no se advirtieron vicios que ameritaran acudir al juez constitucional.
(…) En ese sentido, si lo que el accionante pretende es que se revoque la condena en costas propiamente dicha, por considerar que no había lugar a ella, debió acudir en sede de tutela para cuestionar, sobre el particular, las sentencias de primera y segunda instancia, pues discutir los autos del 7 de abril y 14 de mayo, no habilitan la discusión sobre la procedencia o no de la condena, sino que solo permitirían un eventual estudio sobre la cifra por solventar.
(…) Entonces, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante es que se revoque la condena que se le impuso, pues a ello están dirigidos todos los argumentos, deberían estudiarse las consideraciones hechas al respecto por el tribunal en la decisión del 16 de noviembre de 2018. (…) No obstante, la acción de tutela de la referencia fue interpuesta el 11 de diciembre de 2019, de acuerdo con el acta de reparto visible en el folio 64 del expediente, es decir más de un año después de su notificación y ejecutoria, esto es, por fuera del término de inmediatez acogido por esta corporación, circunstancia que impone el rechazo de este asunto por incumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05192-01(AC) Actor: CARLOS ARTURO ARISTIZÁBAL GALVIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado que rechazó por improcedente el medio de amparo de la referencia. 1.
La acción de tutela El señor Carlos Arturo Aristizábal Galvis, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra el Juzgado 6 Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda por la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: 1.
Amparar los derechos al mínimo vital. Al principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral, debido proceso, y derecho a la igualda[d] procesal, del (la) señor (a) Carlos Arturo Aristizábal Galvis. 2. Ordenar al juzgado sexto administrativo de Pereira, en amparo a los derechos denunciados, revocar la condena en costas ordenada y liquidada en la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 y en auto de fecha 07 de febrero de 2019, respectivamente. 3.
Ordenar al tribunal administrativo de Risaralda en amparo a los derechos enunciados, revocar la condena en costas ordenada en la sentencia proferida el 16 de Noviembre (sic) de 2018. 4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado judicial de la parte accionante propuso como hechos relevantes los siguientes: i. En el mes de enero de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, pagó al señor Carlos Arturo Aristizábal Galvis un retroactivo por homologación y nivelación salarial por el tiempo de servicio comprendido entre los años 2007 a 2009. ii.
Como consecuencia de lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se reconocieran intereses moratorios por el pago tardío del mencionado retroactivo. iii. La demanda fue repartida al Juzgado 6 Administrativo de Pereira y se le asignó el radicado 66001-33-33-006-2016-00210-01. El 10 de mayo de 2018 se profirió sentencia de primera instancia en la que el a quo negó las pretensiones del medio de control y condenó en costas al demandante. iv.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, que fue conocido y fallado por el Tribunal Administrativo de Risaralda a través de fallo de segunda instancia del 16 de noviembre de 2018, en el que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. v. Por medio de auto del 7 de febrero de 2019, el Juzgado 6 Administrativo de Pereira liquidó las costas y agencias en derecho.
La anterior determinación fue recurrida a través del recurso de reposición y en subsidio apelación. vi. En providencia del 5 de marzo de 2018, el juzgado decidió no reponer el auto cuestionado y concedió el recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente por el Tribunal Administrativo de Risaralda en auto del 14 de mayo de esa anualidad. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante El apoderado judicial del accionante asegura que el Juzgado 6 Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda afectaron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital con los autos del 7 de febrero y 14 de mayo de 2019, respectivamente, en los que se le condenó en costas por resultar vencido en juicio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33- 33-006-2016-00218-01, que promovió en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda.
Asegura que las decisiones judiciales referidas incurrieron en defecto fáctico por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela con radicado 11001-03-15-000-2017-01451-01 y en defecto material o sustantivo por indebida interpretación de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso.
Argumenta que la jurisprudencia ha impuesto a los jueces acudir a un criterio mixto u objetivo valorativo que implica que la imposición de la condena en costas requiere de la comprobación de gastos procesales relacionados con el traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia y el transporte de expedientes al superior en caso de apelación, pólizas o copias, etc.; sin embargo, en el caso bajo estudio se condenó en costas bajo un precepto objetivo, es decir, por el simple hecho de haber sido negadas las pretensiones del medio de control en ambas instancias.
Así, manifiesta que el Consejo de Estado ha dispuesto que para determinar si hay lugar a o no a la condena en costas, deben analizarse aspectos tales como la conducta de las partes y que las agencias en derecho aparezcan causadas y comprobadas. En ese sentido, el juez debe realizar un estudio valorativo sobre la conducta de las partes, que le permita establecer si actuaron de mala fe o bajo conductas tendientes a dilatar el proceso.
En cuanto al defecto material o sustantivo, expone que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le otorga al fallador la facultad de disponer sobre la imposición de la condena en costas, pero en atención a lo dispuesto en el artículo 365 del cgp y a la conducta desplegada por las partes, tal como la temeridad o la mala fe que no fueron comprobadas en el proceso ordinario sujeto a cuestionamiento.
Por último, el tutelante alega la configuración de un defecto procedimental absoluto, bajo los argumentos que ya fueron resumidos en precedencia, es decir el supuesto desconocimiento de la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado y una aparente indebida aplicación de los artículos 188 del cpaca y 365 del cgp. 1.4. Trámite en primera instancia En auto del 12 de diciembre de 2019, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado 6 Administrativo de Pereira como demandados; también ordenó la notificación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda como terceros interesados en las resultas del proceso.
Por último, de conformidad con el artículo 610 del cgp, dispuso poner en conocimiento el presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la referida providencia se le concedió a las partes y terceros interesados el término de 3 días, para que rindieran informe respecto de los hechos y pretensiones propuestos por el apoderado judicial del señor Carlos Arturo Aristizábal Galvis. 1.5.
Intervenciones Dentro del término concedido, se rindieron los siguientes informes: 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda se pronunció por medio de oficio enviado por correo electrónico del 19 de diciembre de 2019, donde aseguró que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos mínimos de procedencia, debido a que en las providencias cuestionadas no se configura ninguno de los defectos que ha fijado la Corte Constitucional para que se admita el conocimiento de un amparo constitucional dirigido contra una decisión judicial.
No obstante, se pronunció sobre el fondo del asunto en el sentido de indicar que según la sentencia del Consejo de Estado proferida el 7 de abril de 2016 dentro del proceso con radicado interno 12912014, se acogió el criterio objetivo en cuanto a la imposición de la condena en costas, es decir, que no es necesario evaluar la conducta de las partes, posición radicalmente distinta a la encontrada en el Código Contencioso Administrativo en cuya vigencia sí debía estudiarse la configuración de la temeridad o la mala fe para que hubiera lugar a la condena en costas.
Así, con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al proceso ordinario que originó el presente asunto, en cada caso debe disponerse sobre la condena en costas ya sea en el sentido de imponerla o no, de conformidad con las disposiciones del Código General del Proceso. La anterior posición fue la aplicada en los autos que hoy se cuestionan y se encuentra amparada en la norma y la jurisprudencia. En ese sentido, no es dable que se acuda a la acción de tutela para imponer un criterio interpretativo y desconocer la autonomía judicial propia de la administración de justicia. De igual forma, indicó que la condena en costas no refiere una restricción al acceso a la administración de justicia, pues no le impide al usuario acudir a la jurisdicción; ahora, si para el accionante la condena en costas afecta este derecho constitucional, entonces se estaría frente a una discusión sobre la exequibilidad de la norma, circunstancia ajena al ámbito de aplicación de la acción de tutela.
Por último, indicó que la condena en costas sometida al presente estudio fue decretada en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 6 Administrativo de Pereira, contra la que el apoderado judicial no emitió cuestionamiento alguno en el recurso de apelación, razón por la que quedó en firme con la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de noviembre de 2018. 1.5.2 La Fiduprevisora S.A, que actúa como tercera interesada por haberse vinculado al Ministerio de Educación Nacional, rindió informe del 19 de diciembre de 2019 en el que se refirió a los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y concluyó que el asunto de la referencia deviene improcedente, por cuanto las entidades accionadas actuaron conforme a derecho y con observancia de las normas procesales del caso. 1.6.
Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia del 29 de enero de 2020, donde rechazó la solicitud de amparo interpuesta por el señor Carlos Arturo Aristizábal al considerar que la acción de tutela es excepcional y no puede utilizarse para evaluar o revisar la interpretación dada por el juez natural a las normas aplicables al caso concreto.
Así mismo, este medio de amparo tampoco constituye una tercera instancia al proceso ordinario en la que pueda refutarse la valoración probatoria hecha por el fallador o proponer una mejor solución a la controversia.[1] 1.7. Impugnación En escrito del 26 de febrero de 2020, el representante judicial del señor Carlos Arturo Aristizábal Galvis impugnó la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera de esta corporación. En el citado documento se reitera la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad procesal a partir de los autos del 7 de febrero y 14 de mayo de 2019, en los que se condenó en costas al demandante y se liquidaron las agencias en derecho.
Indicó que el demandante acudió a la jurisdicción con pretensiones serias y fundamentadas y que el hecho de que no hayan sido concedidas no es óbice para que se le condene en costas, mas aún si se tiene en cuenta que actualmente se encuentra en estado de pobreza, por lo que no cuenta con los medios económicos para sufragar dicha sanción. Finalizó sus argumentos de impugnación con trascripciones e interpretaciones sobre los derechos cuya vulneración depreca.[2] 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[3], según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital del señor Carlos Arturo Aristizábal con los autos del 7 de febrero y 14 de mayo de 2019, dictados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-006-2016-00218-03. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional[4] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[5], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza excepcional.
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad las siguientes: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución; así, se hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[6], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, con plena observación de los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4.
Hechos probados De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: i. El 26 de junio de 2016, el señor Carlos Arturo Aristizábal Galvis, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda.[7] ii.
La demanda correspondió al Juzgado 6 Administrativo de Pereira y se le asignó el radicado 66001-33-33-000-2016-00218-00. iii. En sentencia de primera instancia del 10 de mayo de 2018, el Juzgado 6 Administrativo de Pereira negó las pretensiones del medio de control y condenó en costas al demandante.[8] iv. El accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda a través del fallo del 16 de noviembre de 2018, en el que se confirmó en todas sus partes la decisión recurrida, incluida la condena en costas.[9] v. En auto del 7 de febrero de 2019, el juzgado aprobó la liquidación de costas.[10] vi.
La anterior decisión fue recurrida por el demandante, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, el auto del 7 de febrero de 2019 fue dejado en firme en providencia del 5 de marzo de 2019, en el que, además, se concedió el recurso de apelación.[11] vii. El recurso de apelación fue rechazado por improcedente en auto del 14 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.[12] 2.5.
Análisis de la Sala El señor Carlos Arturo Aristizábal Galvis, quien actúa por medio de apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra del Juzgado 6 Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda para que se dejen sin efectos los autos de 7 de febrero y 14 de mayo de 2019, en los que se le impuso condena en costas por haber sido vencido en juicio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-006-2016-00218-03.
Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado es necesario, en primera medida, establecer si el presente asunto cumple o no con los requisitos mínimos de procedencia; en ese sentido, de acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso, la Sala estima que la acción de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, de conformidad con las razones que pasan a explicarse.
El escrito inicial de tutela se encamina a solicitar que se dejen sin efecto los autos del 7 de febrero y 14 de mayo de 2019, en los que, supuestamente, el Juzgado 6 Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda condenaron en costas al accionante; no obstante, advierte la Sala que la decisión de condenar en costas al señor Aristizábal Galvis no reposa en los mencionados autos, pues ello fue dispuesto, en realidad, en las sentencia de primera y segunda instancia, proferidas el 10 de mayo y 16 de noviembre de 2018.
En la sentencia del 10 de mayo, el juzgado negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Carlos Arturo Aristizábal en contra del Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda. En la misma providencia se condenó en costas al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión normativa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pero no refutó la condena en costas impuestas por el a quo. En la sentencia de segunda instancia, el tribunal manifestó que acogería la posición del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 7 de abril de 2016, dictada dentro del proceso con radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01, en la que se dispuso que las costas deben imponerse de conformidad con un criterio objetivo valorativo, que permitiera establecer si efectivamente se acusaron.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la providencia judicial que condenó en costas al demandante no fueron los autos del 7 de abril y 14 de mayo de 2019, sino que esa condena quedó en firme a partir del fallo de segunda instancia proferido en el mes de noviembre del año 2018, decisión que no fue objeto de cuestionamiento por medio de la acción de tutela, lo que quiere decir que no se advirtieron vicios que ameritaran acudir al juez constitucional.
Ahora, los autos contra los que se dirige la solicitud de amparo bajo estudio se limitaron a liquidar, es decir, a establecer el monto de la condena. Debido a lo anterior, es preciso indicar que la imposición de la condena en costas y la liquidación de ella, son decisiones diferentes, pues en la primera se estableció que debía aplicarse una sanción, mientras que en la segunda se determinó cuál será el valor a pagar.
En ese sentido, si lo que el accionante pretende es que se revoque la condena en costas propiamente dicha, por considerar que no había lugar a ella, debió acudir en sede de tutela para cuestionar, sobre el particular, las sentencias de primera y segunda instancia, pues discutir los autos del 7 de abril y 14 de mayo, no habilitan la discusión sobre la procedencia o no de la condena, sino que solo permitirían un eventual estudio sobre la cifra por solventar.
Entonces, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante es que se revoque la condena que se le impuso, pues a ello están dirigidos todos los argumentos, deberían estudiarse las consideraciones hechas al respecto por el tribunal en la decisión del 16 de noviembre de 2018; sin embargo, el Consejo de Estado ha acogido como término inmediato para interponer acciones de tutela contra providencia judicial, un lapso razonable de 6 meses desde la fecha de notificación o ejecutoria de la decisión. No obstante, la acción de tutela de la referencia fue interpuesta el 11 de diciembre de 2019, de acuerdo con el acta de reparto visible en el folio 64 del expediente, es decir más de un año después de su notificación y ejecutoria, esto es, por fuera del término de inmediatez acogido por esta corporación, circunstancia que impone el rechazo de este asunto por incumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial. 3.
Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos mínimos de procedencia, especialmente el relacionado con la inmediatez, pues la decisión judicial que condenó en costas al accionante quedó en firme con la sentencia de segunda instancia del 16 de noviembre de 2018, es decir más de 6 meses antes de la fecha de interposición del presente medio de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: confirmar la sentencia impugnada del 29 de enero de 2020, dictada por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado que rechazó la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Aristizábal Galvis en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Tercero: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con salvamento WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 89 a 91 [2] Folios 104 a 109 [3] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [4] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [5] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [6] consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(ij). [7] Consulta de procesos nacional unificada [8] Consulta de procesos nacional unificada [9] Consulta de procesos nacional unificada [10] Consulta de procesos nacional unificada [11] Folios 16 a 34 [12] Folios 45 a 47