Micelio
11001-03-15-000-2020-00294-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-06

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jorge Humberto Zuluaga Gómez·Demandado: Tribunal Administrativo – Sección Segunda – Subsección E

IMRPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE A LA CONDENA EN COSTAS [Si bien] [e]l asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia (…), [en relación con el cálculo del porcentaje sobre el cual debía hacerse el incremento de la prima de actividad para la reliquidación de la asignación de retiro.] (…) No ocurre lo mismo frente a la solicitud de amparo por la condena en costas impuesta (…), asunto frente al cual la Sala considera que se trata de un tema eminentemente económico que no reviste relevancia constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y REAJUSTE DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - En un 50% adicional al pago ya reconocido / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [E]l accionante funda su solicitud de amparo en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no interpretó de manera adecuada las disposiciones contenidas en el Decreto 2863 de 2007 y el Decreto 1211 de 1990 que, a su juicio, permiten concluir que la prima de actividad debe ser reajustada del 20% al 33% y, sobre la base del 33%, debe realizarse un aumento del 50%, es decir, la prima de actividad, debía ser reajustada a un 49,5%.

(…) [A juicio de la Sala,] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E encontró que CREMIL le reconoció al accionante la prima de actividad de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, normativa vigente para el momento del retiro, el cual establecía el 20% como monto de liquidación para quienes hubieran prestado entre 15 y 20 años de servicio.

Frente a la solicitud para que la prima de actividad fuera reajustada al 33%, señaló que no era procedente, toda vez que, el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 dispuso este porcentaje únicamente para el personal de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990. (…) [Ahora bien,] el Tribunal [consideró que], en virtud del principio de oscilación establecido en el artículo 4° del Decreto 2863 de 2007 (…), el incremento del 50% debía aplicarse a la proporción en que había sido calculada la prima de actividad al momento del retiro.

Así pues, evidenció que CREMIL incrementó el 50% sobre el 20% de prima de actividad reconocida al momento del retiro del accionante, por lo que quedó calculada en un 30% (…) [Así las cosas,] la Sala evidencia que la interpretación realizada por el Tribunal atendió a criterios razonables y a la jurisprudencia sobre la materia, por lo que no se encuentra la configuración de un defecto sustantivo que amerite la intervención del juez de tutela, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional, el juez de tutela no está facultado para determinar cuál es la aplicación correcta de una disposición normativa.

(…) Con base en lo anterior, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por [la parte actora]. FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 2863 DE 2007 / DECRETO 1515 DE 2007 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00294-00(AC) Actor: JORGE HUMBERTO ZULUAGA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 27 de enero de 2020 Jorge Humberto Zuluaga Gómez presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por la sentencia del 11 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, que confirmó la sentencia del 9 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante contra la Caja de Retiro de Fuerzas Militares y que le impuso condena en costas. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor JORGE HUMBERTO ZULUAGA GOMEZ, los cuales han sido vulnerados por la SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quien en la sentencia proferida el día 11 de Octubre de 2019, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JORGE HUMBERTO ZULUAGA GOMEZ en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018- 000125, dispuso negar la reliquidación de la asignación de retiro legalmente reconocida e imponer condena en costas en contra del señor ZULUAGA GOMEZ, incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN” Y “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 11 de Octubre de 2019 por la SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JORGE HUMBERTO ZULUAGA GOMEZ en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018-000125, mediante la cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor JORGE HUMBERTO ZULUAGA GOMEZ y se impuso condena en costas a cargo del demandante.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente: (…)>> B. Hechos 3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante Resolución No. 0304 del 7 de marzo de 1996, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, reconoció asignación mensual de retiro al señor Jorge Humberto Zuluaga a partir del 16 de marzo de 1996, en su condición de sargento viceprimero (r) del Ejército Nacional.

Dentro de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de su pensión de jubilación le reconoció la prima de actividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico. 3.2.- Con la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 se reformó el sistema pensional y de asignación de retiro de la Fuerza Pública. Afirmó que de conformidad con el artículo 13 del citado decreto, se reconoció la prima de actividad como una de las partidas computables para la asignación de retiro y se dejó de lado el sistema de reconocimiento y liquidación de dicha prima de actividad contemplado en el Decreto 1211 de 1990, en donde el porcentaje dependía de los años de servicio prestados a la Fuerza Pública.

En consecuencia, la prima de actividad habría de reconocerse en la totalidad del porcentaje que devengara un militar en servicio activo, sin importar los años de servicio, es decir, del 33% sobre el sueldo básico fijado para cada grado. 3.3.- Posteriormente, se expidió el Decreto 2863 de 2007 que en el artículo 2° ordenó el incremento de la prima de actividad contemplada en el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 en un 50%, que a su juicio debía efectuarse sobre la base del 33%. 3.4.- En razón a lo expuesto, el 16 de agosto de 2016, a través de derecho de petición, el accionante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL el reconocimiento y pago del reajuste e incremento de la prima de actividad con su respectivo retroactivo.

Esta petición fue resuelta por la entidad de manera negativa, mediante el oficio No. 211 del 16 de agosto de 2016. 3.5.- Ante la respuesta negativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra CREMIL, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 211 del 16 de agosto de 2016. 3.6.- El 25 de octubre de 2018 el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá consideró que el aumento del 50% en la prima de actividad debía realizarse sobre aquella proporción reconocida al momento de obtener la pensión, es decir, sobre el 20%.

Así mismo, encontró que CREMIL reconoció la prima de actividad en proporción al 30% desde el 1° de julio de 2007, reajuste que consideró ajustado a la norma, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. 3.7.- La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E mediante sentencia del 11 de octubre de 2019.

C. Fundamentos de la vulneración. 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo se formularon los siguientes: 4.1.- Defecto sustantivo, el accionante señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó de manera indebida el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990 <<en atención a que para calcular el ajuste de la prima de actividad del personal en goce de la asignación de retiro no debió haber tenido en cuenta la escala porcentual de la prima de actividad que determina el valor de la misma en función del tiempo de servicios prestado a la institución, puesto que dicha escala se encuentra contemplada en una disposición jurídica que ya no tenía efectos jurídicos y había sido reemplazada por otras disposiciones jurídicas de igual jerarquía>> 4.1.1.- De otro lado, sostuvo que el Tribunal interpretó de manera errónea los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007 porque a su juicio, <<se evidencia que la correcta interpretación de los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007 llevaba a deducir que el porcentaje de variación en que se ajustó la prima de actividad del personal en servicio activo en cumplimiento del artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, corresponde al 16,5%, debido a que 16,5 es la mitad o 50% de 33;

(…)>>. 4.1.2.- Igualmente, señaló que el Tribunal interpretó de manera errónea del artículo 169 del decreto 1211 de 1990 puesto que <<se desconoció que desde la vigencia del artículo 13 del decreto 4433 de 2004 se modificaron los criterios tenidos en cuenta para la liquidación de la prima de actividad en la asignación de retiro, toda vez que en ésta norma se estipuló como criterio para determinar la prima de actividad dentro de la asignación de retiro, el monto total de la prima de actividad devengada en servicio activo (y no el porcentaje variable dependiendo el total de años de servicio a la institución como se hacía en vigencia del artículo 159 del Decreto 1211 de 1990); lo cual se reafirmó con posterioridad al entrar en vigencia el decreto 2863 de 2007, en el que se estipula un incremento del 50% al porcentaje devengado por concepto de prima de actividad, incremento que se calcula sobre la base del monto del 33% señalado como prima de actividad para el personal en servicio activo. 4.2.- Defecto fáctico.

Consideró que el Tribunal valoró de manera equivocada el Concepto No. 13740 MDAGPSR-177 de 13 de noviembre de 2003 que da cuenta del conocimiento de CREMIL en cuanto a la eliminación de las escalas porcentuales contempladas en el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990. Por tanto, la base para calcular el aumento de la prima de actividad no era el 20%, como le había sido reconocido al accionante, sino, el 33%. 4.3.- Desconocimiento del precedente judicial, porque el Tribunal accionado desconoció las sentencias proferidas por esa misma Corporación, en las cuales se accedió a las pretensiones de los demandantes.

Específicamente hizo referencia a las sentencias del 11 de noviembre de 2010 M.P. Carmen Alicia Rengifo, 11 de octubre de 2012 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, 23 de enero de 2014 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra y 20 de febrero de 2014 M.P. Yolanda García de Carvajalino, decisiones en las que se calculó el aumento del 50% sobre la base del 33%. 4.4.- Violación directa a la Constitución Política, toda vez que se desconoció el principio de favorabilidad consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política y los Convenios de la OIT y la Convención Americana de Derechos que, debe haberse aplicado, se hubiere hecho el cálculo del ajuste de la prima de actividad sobre el 33%. 4.5.- Decisión sin motivación, porque el Tribunal accionado no tuvo en cuenta las decisiones proferidas por esa misma Corporación, que, en situaciones con identidad fáctica y jurídica, accedieron a las pretensiones. 4.6.- Por otra parte, argumentó que al momento de imponer condena en costas, el Tribunal incurrió en (i) un defecto sustantivo pues interpretó de manera errónea el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2014, (ii) defecto fáctico porque no estaba probado en el proceso que las entidades demandas hubiesen incurrido en gastos procesales, (iii) desconocimiento del precedente en razón a que en múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado ha señalado que no procede la condena en costas de manera automática, y (iv) decisión sin motivación porque no se dilucidaron todos los motivos fácticos y jurídicos que llevaron a la imposición de la condena en costas.

D. Oposiciones e intervenciones 5. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) 5.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, toda vez que el accionante estaba usando la acción de tutela como una instancia adicional a los mecanismos judiciales que ya había ejercido.

Señaló que en la sentencia no se vulneró ningún derecho fundamental y que la decisión se tomó luego del estudio de las normas y con base en los documentos allegados en el proceso. 6. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL (tercero con interés) 6.1.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pese a haber sido vinculada al trámite de la presente acción, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 7.- Los reparos del accionante se dirigen contra una providencia judicial y en estos casos resulta necesario entrar a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia. Determinado lo anterior, la Sala resolverá los fundamentos del accionante contra la sentencia acusada. E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 8.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 8.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia. No ocurre lo mismo frente a la solicitud de amparo por la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asunto frente al cual la Sala considera que se trata de un tema eminentemente económico que no reviste relevancia constitucional. 8.2.- Los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios. 8.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 11 de octubre de 2019, y fue notificada personalmente el día 18 de noviembre del mismo año. Teniendo en cuenta que la tutela de la referencia se interpuso el 29 de enero de 2020, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[1] 8.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 8.5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 9.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver los fundamentos propuestos por el accionante contra la decisión judicial. 9.1.- Según los antecedentes expuestos, el accionante funda su solicitud de amparo en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no interpretó de manera adecuada las disposiciones contenidas en el Decreto 2863 de 2007 y el Decreto 1211 de 1990 que, a su juicio, permiten concluir que la prima de actividad debe ser reajustada del 20% al 33% y, sobre la base del 33%, debe realizarse un aumento del 50%, es decir, la prima de actividad, debía ser reajustada a un 49,5%. 9.2.- La Sala advierte que, a pesar de que el accionante alegó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la constitución y decisión sin motivación, sólo abordará el estudio del defecto sustantivo por la indebida aplicación e interpretación de los artículos 159 y 169 del Decreto 1211 de 1990 y los artículos 2° y 4° del Decreto 2864 de 2007, comoquiera que los demás defectos alegados conducen a la manera en la cual el Tribunal debía haber interpretado y aplicado las normas en mención. 9.3.- En el presente caso, la Sala negará el amparo invocado porque no encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por el accionante puesto que la interpretación realizada por el Tribunal no desborda los parámetros mínimos juridicidad y racionalidad que ameriten la intervención del juez de tutela. 9.4.- De acuerdo con el accionante, de los artículos 2° y 4° del Decreto 2864[2] de 2007 se debe concluir que la prima de actividad reconocida en la asignación de retiro debe aumentarse del 20% al 33% y sobre este 33% debe realizarse el incremento del 50%, de esta manera, la prima de actividad debe ser reconocida y pagada por CREMIL en un 49,5%. 9.5.- Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E encontró que CREMIL le reconoció al accionante la prima de actividad de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, normativa vigente para el momento del retiro, el cual establecía el 20% como monto de liquidación para quienes hubieran prestado entre 15 y 20 años de servicio. 9.6.- Frente a la solicitud para que la prima de actividad fuera reajustada al 33%, señaló que no era procedente, toda vez que, el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007[3] dispuso este porcentaje únicamente para el personal de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990[4], es decir, para quienes permanezcan en el desempeño de sus funciones. 9.7.- Establecido lo anterior, el Tribunal procedió a analizar el aumento del 50% contemplado en el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, frente al cual indicó que debía ser aplicado al personal activo de que tratan los artículos 84 del decreto 1211 de 1990[5], 68 del Decreto 1212 de 1990[6] y 38 del Decreto 1214 de 1990. 9.8.- Sin embargo, para el Tribunal, en virtud del principio de oscilación establecido en el artículo 4° del Decreto 2863 de 2007, el reajuste también debía aplicarse a la asignación de retiro y pensiones, es decir, el incremento del 50% debía aplicarse a la proporción en que había sido calculada la prima de actividad al momento del retiro.

Así pues, evidenció que CREMIL incrementó el 50% sobre el 20% de prima de actividad reconocida al momento del retiro del accionante, por lo que quedó calculada en un 30%, incremento que encontró ajustado a la disposición normativa en mención y, por tanto, negó las pretensiones. 9.9.- Esta conclusión está respaldada no solo por la autonomía en la interpretación normativa con la que están envestidas las autoridades, sino también en decisiones proferidas por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa y que fueron citadas en la providencia acusada, a saber, la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de noviembre de 2017 C.P. Sandra Lisset Ibarra y la de 14 de junio de 2018 C.P. César Palomino Cortés en donde se señaló que el incremento del 50% de la prima de actividad debía calcularse sobre la base de la proporción reconocida al momento en que se había consolidado el derecho. 9.10.- De lo expuesto, la Sala evidencia que la interpretación realizada por el Tribunal atendió a criterios razonables y a la jurisprudencia sobre la materia, por lo que no se encuentra la configuración de un defecto sustantivo que amerite la intervención del juez de tutela, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional, el juez de tutela no está facultado para determinar cuál es la aplicación correcta de una disposición normativa.[7] 9.11.- Por tanto, en sede de tutela no se puede invocar la vulneración de derechos fundamentales buscando que el juez ordene la interpretación normativa más beneficiosa a los intereses del accionante. 10.- Con base en lo anterior, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Jorge Humberto Zuluaga, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E llegó a una conclusión acorde con las pruebas que obraban en el expediente, que no desbordan los limites interpretativos de la autonomía judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo constitucional frente a la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E en sentencia de 11 de octubre de 2019.

SEGUNDO: NIÉGUESE el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Jorge Humberto Zuluaga Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente decisión ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [2] Artículo 2°.

Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:   Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto- ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).

(…) Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.

Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones.  [3] D. 1515 de 2007, artículo 32: <<La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto-ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual.>> [4] D. 1214 de 1990, artículo 38: <<Prima de actividad.

Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.>>  [5] D. 1211 de 1990, artículo 84: <<Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.>> [6] D. 1212 de 1990, artículo 68. <<Prima de actividad.

Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.>> [7] Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero.