ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRETCA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INOCENCIA - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [¿Incurrió la autoridad judicial accionada en la causal de violación directa de la Constitución al proferir la decisión de 19 de septiembre de 2019, en la que revocó la condena impuesta a la entidad demandada en el marco de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, desconociendo los principios de la cosa juzgada y de la inocencia, a sabiendas que, en el proceso penal, el sindicado fue absuelto y se le revocó la medida de aseguramiento?] (…) [E]ncuentra la Sala que la decisión de no encontrar administrativamente responsable a las entidades demandadas se debe a que no se encontraron probados los elementos de la responsabilidad estatal, comoquiera que las demandadas actuaron conforme a la ley, la medida de aseguramiento se profirió en cumplimiento de los requisitos procesales necesarios para tal fin y con la justificación suficiente para ello.
Por el contrario, en la decisión del asunto que pretende sea aplicada a este caso particular, el análisis del juez administrativo se limitó a desestimar la responsabilidad del Estado bajo la óptica del comportamiento como sospechoso del sindicado en la etapa previa al juicio penal, motivo por el cual, se concluye que no hay una identidad fáctica que permita la aplicación del mismo al caso particular.
Máxime si se advierte que en sentencia objeto de revisión se cumplió el análisis de antijuridicidad, de modo que, dicho análisis no se hizo en relación con la conducta del sindicado sino respecto al cumplimiento de los requisitos para adoptar la [medida], análisis que no resulta violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo, al no encontrarse demostrada la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00165-01(AC) Actor: CARLOS ARTURO ARANGO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación que presentaron los accionantes contra la sentencia de tutela del 20 de febrero de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo constitucional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 17 de enero de 2020, Carlos Arturo Arango González y Consuelo Adriana Castrillón, en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años, Martha González de Arango, Daniel Alejandro Arango Castrillón, Luis Carlos Arango Usma, Diego Fernando Arango González, Lina María Arango González, César Augusto Arango González, Santiago Arango González y Jaime Alberto Arango González, actuando en nombre propio, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado con ocasión de la providencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó el fallo del 13 de febrero de 2012 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se negaron las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 76-001-23-31-000-2010-01465-01, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dirigidas a que se les declarara responsables de los daños causados por la privación injusta de la libertad sufrida por Carlos Arturo Arango González desde el 8 de agosto de 2007 hasta el 29 de mayo de 2008. 2.- Como amparo constitucional, los accionantes elevaron la siguiente petición: <<Pretensión. Primera: TUTELAR nuestro derecho fundamental al DEBIDO PROCESO consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política.
Segunda: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, el 19 de septiembre de 2019, con ponencia del doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. Tercera: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, proferir una nueva sentencia en el proceso de la referencia, que respete el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, reconozca LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, conforme la solicitud en el escrito de demanda.” >>.
B.- Hechos Los accionantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- El 8 de agosto de 2007, el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bolívar (Valle), en la audiencia de legalización de captura impuso al señor Carlos Arturo Arango González medida de aseguramiento en su lugar de domicilio, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 4.- El 12 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y, posteriormente, el 29 de mayo de 2008, se realizó la audiencia de juicio oral en la que se absolvió al sindicado y se revocó la medida de aseguramiento. 5.- Carlos Arturo Arango González y su núcleo familiar, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, que se tramitó bajo el radicado número 76-001-23- 31-000-2010-01465-00, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por Carlos Arturo Arango González entre el 8 de agosto de 2007 y el 29 de mayo de 2008. 6.- A través de sentencia del 13 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Carlos Arturo Arango González. 7.- Inconformes con la anterior decisión, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de sentencia del 19 de septiembre de 2019, en el sentido de revocar la providencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
C.- Fundamentos de la vulneración 8.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, los accionantes señalaron que la providencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la Constitución, comoquiera que analizó hechos que ya habían sido conocidos y decididos en el proceso penal que finalizó con la absolución del señor Carlos Arturo Arango González, vulnerando así los principios de cosa juzgada y presunción de inocencia. Para ello sostuvieron que el deber del juez administrativo era determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, y al profundizar en temas de culpabilidad penal, cuando estos ya habían sido agotados en el debate jurídico respectivo, se incurría en una vulneración a sus derechos fundamentales. 9.- Aunado a lo anterior, solicitaron que fuera aplicado el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado número 11 001 03 15 000 2019 00169 01.
D.- Providencia impugnada 10.- Mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo al considerar que la Sección Tercera de esta Corporación no incurrió en el defecto alegado comoquiera que: i) no desconoció la garantía de la presunción de inocencia, en tanto que el análisis de la Sección Tercera de esta Corporación no se extendió al ámbito de la responsabilidad penal del señor Arango González, sino únicamente a los elementos de responsabilidad del Estado que no encontró probados; ii) no se desconoció el principio de la cosa juzgada, pues los procesos carecían de identidad de objeto, causa y partes, requisitos indispensables para su configuración y, iii) con relación a la petición fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferido por esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que no era aplicable al caso concreto, porque los supuestos fácticos eran distintos a los aquí analizados.
E.- Impugnación 11.- Los accionantes impugnaron la decisión para que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción. Con tal fin, afirmaron que el juez de primera instancia desconoció que debía aplicarse el precedente del 15 de noviembre de 2019 proferido por esta Subsección toda vez que: “se trató de una DETENCIÓN O PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, donde después se produjo un pronunciamiento judicial penal, en donde se exoneró de toda responsabilidad al sindicado.
Son elementos comunes a ambos casos la privación de la libertad efectiva, y la absolución de todo cargo penal, lo cual se debe tener como hechos acontecidos y verdaderos que ameritan que el ESTADO COLOMBIANO repare a la persona que sufrió la misma privación de la libertad, es decir se vulneró su derecho constitucional a la libertad. En consecuencia, se deben aplicar y caben la totalidad de argumentos expuestos en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, al presente asunto.” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 12.- Los reparos de los accionantes se dirigen contra una providencia judicial por lo que resulta necesario entrar a verificar si se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Determinado lo anterior, la Sala resolverá las cuestiones sobre derechos fundamentales que plantearon los accionantes contra la sentencia acusada.
F. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 13.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 13.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso de los accionantes con ocasión a la sentencia proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado en segunda instancia, ya que las consideraciones de acuerdo con las cuales no se declaró la responsabilidad del Estado derivada de la medida de aseguramiento ordenada al señor Carlos Arango, pudo vulnerar este derecho constitucional porque, de acuerdo con lo expuesto por el accionante, desconoció la presunción de inocencia. 13.2.- Los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios.
En especial, se destaca que estos no se enmarcan en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 13.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 19 de septiembre de 2019, y teniendo en cuenta que la tutela de la referencia se interpuso el 17 de enero de 2020, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[1] 13.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 13.5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa, y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 14.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver los fundamentos propuestos por los accionantes contra la decisión judicial de segunda instancia, pues se tomará solo el estudio respecto de esta comoquiera que fue con ella que culmino el proceso de reparación directa frente al cual el accionante presentó inconformidad. 15.- La Sección Primera de esta Corporación negó la solicitud de amparo porque no encontró probada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso toda vez que, entre otras cosas, no debía ser aplicado el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida por esta Subsección, dentro del proceso con radicado número 11 001 03 15 000 2019 00169 01, consideración frente a la cual los accionantes presentaron impugnación, toda vez que sostuvieron que debía ser aplicado por tratarse de una privación efectiva de la libertad que culminó con sentencia absolutoria. 16.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque no encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, así como tampoco la procedencia de sus argumentos frente a la aplicación del precedente alegado (sentencia del 15 de noviembre de 2019) en el caso particular, porque, como bien lo afirmó el a quo, los supuestos que dieron lugar a la decisión contenida en aquel caso son distintos a los aquí estudiados.
Además, para el momento en que se profirió la sentencia acusada (19 de septiembre de 2019), aún no se había proferido la decisión cuya aplicación se solicita. Así las cosas, se cita la sentencia censurada: “(…) En el sub examine, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento en centro carcelario, por cuanto aseguró que los imputados, entre ellos el señor Carlos Arturo Arango González, constituían un peligro para la seguridad de la sociedad, por cuanto el delito que se les endilgaba era muy grave y tiene consecuencias funestas, ya que las drogas pueden ser consumidas por menores y jóvenes, quienes por su adicción cometen crímenes y ponen en riesgo la seguridad de toda la comunidad; además, la cantidad de droga que transportaban los sindicados era muy alta y fueron capturados en flagrancia. El juez de control de garantías, al definir la situación jurídica de los imputados, señaló que, con todo el material probatorio que recolectó legalmente la Fiscalía Seccional, se demostró la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, para decretar la medida de aseguramiento; además, señaló que los imputados podían ser autores o participes del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, máxime si se tiene en cuenta que fueron capturados en flagrancia con la sustancia alucinógena.
También indicó que, como la Fiscalía Seccional no pudo demostrar la gravedad del daño causado, se debía acceder a la medida de aseguramiento, pero en el lugar de residencia de los imputados, máxime porque la defensa demostró que aquellos tenían arraigo en Manizales, lugar donde entonces vivían con sus familias y tenían sus negocios y trabajos; igualmente, se sometieron a la investigación penal y no poseían antecedentes penales (audiencia en CD a folio 21 cuaderno 1).
Al respecto, debe indicarse que, para la imposición de la medida, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bolívar (Valle) contaba con elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente que el señor Carlos Arturo Arango González podía ser el autor o partícipe de la conducta delictiva investigada, pues existían pruebas suficientes para ese momento procesal, que así lo indicaban, tales como el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, el acta de incautación de la marihuana, la solicitud de análisis de lo incautado, la diligencia de identificación preliminar homologada de la sustancia incautada (que dio positivo para cannabis), álbum fotográfico del bus, el compresor con la sustancia que contenía y dónde fue encontrado.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el delito que le fue imputado al señor Carlos Arturo Arango González contemplaba la pena de prisión en los términos atrás transcritos, circunstancia que justificaba y hacía procedente la imposición de la referida medida de aseguramiento; además, el hecho que originó su imposición está tipificado como delito en el Código Penal (Ley 599 de 2000), específicamente en título XIII.
“De los delitos contra la salud pública”, capitulo I. “De las afectaciones a la salud pública”. Aunado a lo anterior se encuentra que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía (folios 6 a 9 del cuaderno 1) reunía las exigencias de los artículos 336 y 337 del C. de P.P y que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo conforme a las directrices del artículo 339 del C. de P.P., (según consta en el audio de la misma, obrante a folio 20 del cuaderno de pruebas) y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo (Valle) contaba con materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el señor Carlos Arturo Arango González podía ser autor o partícipe de la conducta punible.
Igualmente, se observa que en cada una de las etapas procesales la Fiscalía 35 Seccional de Zarzal (Valle) allegó nuevo material probatorio e investigó sobre la posible autoría o participación del señor Arango González en la conducta punible de tráfico, fabricación o parte de estupefacientes, e indagó igualmente sobre la tercera persona que presuntamente envió el compresor que contenía la droga y llegó a la conclusión, con esas pruebas y con las aportadas por el imputado, que no se satisfacía a cabalidad lo establecido en el artículo 381 de la ley 906 de 2004 y, por lo tanto, en su alegato de conclusión solicitó sentencia absolutoria.
En suma, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bolívar y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo atendieron al análisis legal propio de cada etapa procesal; en otras palabras, dichas decisiones: i) respondieron a la validez otorgada a los elementos probatorios presentados por la Fiscalía en cada etapa probatoria, que condujeron a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito y ii) tuvieron pleno soporte constitucional y legal, en la medida en que, conforme a las normas atrás citadas, la Fiscalía estaba autorizada para solicitar, ante la presencia de los varios elementos probatorios y evidencia física con que contaba, la medida de privación preventiva de la libertad y el juez con funciones de control de garantías para imponerla, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos que prevé la ley para ello.
(…) En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas en contra del señor Carlos Arturo Arango González -incluida la detención preventiva en su lugar de residencia- no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. Ahora, es cierto que, posteriormente, el juez penal profirió sentencia absolutoria a su favor –porque no hubo certeza de que hubiera sido autor o partícipe del delito endilgado- y ordenó su libertad, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Carlos Arturo Arango González con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuricidad alguna, teniendo en cuenta que, como viene de explicarse, provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con material probatorio que permita inferir razonablemente la posible autoría o participación de una persona en un hecho punible.
Por consiguiente, como no se puede concluir que las decisiones producidas en el proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Arturo Arango González comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, para la Sala es claro que no se evidencia falla alguna por parte de la administración. (…)” 17.- Bajo las consideraciones citadas, encuentra la Sala que la decisión de no encontrar administrativamente responsable a las entidades demandadas se debe a que no se encontraron probados los elementos de la responsabilidad estatal, comoquiera que las demandadas actuaron conforme a la ley, la medida de aseguramiento se profirió en cumplimiento de los requisitos procesales necesarios para tal fin y con la justificación suficiente para ello.
Por el contrario, en la decisión del asunto que pretende sea aplicada a este caso particular, el análisis del juez administrativo se limitó a desestimar la responsabilidad del Estado bajo la óptica del comportamiento como sospechoso del sindicado en la etapa previa al juicio penal, motivo por el cual, se concluye que no hay una identidad fáctica que permita la aplicación del mismo al caso particular.
Máxime si se advierte que en sentencia objeto de revisión se cumplió el análisis de antijuridicidad, de modo que, dicho análisis no se hizo en relación con la conducta del sindicado sino respecto al cumplimiento de los requisitos para adoptar la medidad, análisis que no resulta violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia. 18.- Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo, al no encontrarse demostrada la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de tutela del 20 de febrero de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01.