ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA DE CONCEDER LA PRELACIÓN DEL PAGO DE LA CONDENA - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO La accionante pretende que por esta vía se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó que haga uso de los poderes correccionales establecidos en el artículo 44 del C.G.P. con el objeto de conminar a la Fiscalía General de la Nación para que dé cumplimiento al artículo 6º de la parte resolutiva del auto de septiembre 29 de 2017, y, en consecuencia, dicha entidad cancele en su totalidad y de conformidad con la liquidación aprobada por el Tribunal Administrativo del Chocó, los dineros que adeuda.
La Sala considera que en el caso objeto de estudio no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que el Tribunal Administrativo del Chocó realizó todas y cada una de las actuaciones que dispone la ley para exigir a la Fiscalía General de la Nación el pago de la condena impuesta y que, no puede ordenarse a la Fiscalía que de prelación de pago a favor de la señora [M.B.M.], ya que afectaría los derechos de quienes se encuentran en turnos anteriores al de ella; conforme las siguientes consideraciones.
(…) Lo que lleva a concluir, que la autoridad judicial accionada al adelantar los trámites previstos en la norma para el proceso ejecutivo actúo en debida forma, no presentó mora y no omitió deber constitucional alguno que implicará la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Ahora bien, con relación al desconocimiento del procedimiento establecido en el artículo 431 del C.G.P., observa la Sala que la inconformidad de la accionante está referida al no pago de los dineros establecidos en el auto de la referencia, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del mismo.
Valga anotar que la disposición y disponibilidad de los dineros para el pago de la acreencia no está a cargo del Tribunal. (…) Así las cosas, esta Sala observa que no hay lugar a decretar el amparo solicitado toda vez que la [Fiscalía] General de la Nación, a través del Departamento de Jurisdicción Coactiva y Competencia Residual, señaló que [la tutelante] se encuentra en turno para pago desde el 26 de marzo de 2015, y, por tanto, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, esta ha realizado las gestiones tendientes a efectuar el pago de las acreencias solicitadas.
(…) [En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que denegó el amparo invocado.] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05226-01(AC) Actor: MARIELA BOTERO MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTROS Procede la Sala a conocer de la impugnación interpuesta por Mariela Botero Mosquera contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se negó la solicitud de amparo.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 12 de diciembre de 2019, Mariela Botero Mosquera, presentó, a través de apoderado judicial, acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la omisión del Tribunal Administrativo del Chocó, de “obligar y/o conminar” a la Nación - Fiscalía General de la Nación a dar cumplimiento a la orden impartida en el numeral sexto del auto del 29 de septiembre de 2017 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que libró mandamiento de pago en contra del ente investigador y le concedió 5 días siguientes a la notificación de dicho proveído para que efectuara el pago de la suma de dinero allí dispuesta.
Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 27001-23-31-000-2002-00176-02 (58.128)[1]. 2.- Como amparo constitucional, la accionante presentó las siguientes peticiones: «1.- Ampárense los derechos fundamentales a MARIELA BOTERO MOSQUERA, ya descritos como violados. 2.- Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESELE: a.- Al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que en el término de 48 horas posterior a la ejecutoria del fallo de tutela y conforme a la ORDEN impartida por el H. Consejo de Estado a través del numeral 6to de la parte resolutiva del auto de septiembre 29 de 2017, haga valer sus poderes de juez de conformidad con los preceptos del art. 44 del C.G. del proceso en concordancia con el art. 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, con el objeto de obligar y/o conminar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que acate la sentencia judicial dictada y las órdenes impartidas en su contra. b.- A la Fiscalía General de la Nación, que en el término de 48 horas posterior a la ejecutoria del fallo de tutela y conforme a la ORDEN impartida por el H. Consejo de Estado a través del numeral 6to de la parte resolutiva del auto de septiembre 29 de 2017, cancele en su totalidad y de conformidad con la liquidación aprobada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, los dineros que adeuda de conformidad con la sentencia dictada por el H. Consejo de Estado y que hoy se viene cobrando dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 27001233300020020017601 3.
Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, por parte del señor Consejero de la causa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela No. T-942 del 2000 y T – 098 del 2002» B. Hechos La solicitud de tutela se basó en las siguientes afirmaciones: 3.- Hugo Salazar Idrobo, Mariela Botero Mosquera, Hugo Alejandro Salazar Botero, Sandra Milena Salazar Botero y Lucy Mariela Salazar Botero presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la detención injusta a la que fue sometido el señor Salazar Idrobo. 4.- El 16 de septiembre de 2013, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó en primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar (i) a los señores Hugo Salazar Idrobo, Mariela Botero Mosquera y Hugo Alejandro, Sandra Milena y Lucy Mariela Salazar Botero un monto equivalente a 70 SMLMV para cada uno a título de perjuicios morales;
(ii) al señor Salazar Idrobo $3’410.759 a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y a (iii) Hugo Salazar Idrobo, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultare liquidada como consecuencia del respectivo incidente. 5.- En cumplimiento de la decisión anterior, el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de providencia del 28 de abril de 2016, liquidó los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y los tasó en $509’029.819. 6.- Luego de ejecutoriadas las decisiones, la Fiscalía General de la Nación no pagó las sumas de dinero adeudadas.
En consecuencia, los demandantes iniciaron el respectivo proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo del Chocó, quien mediante auto del 2 de agosto de 2016 se abstuvo de librar mandamiento de pago. Esta decisión fue apelada ante el Consejo de Estado. 7.- El 29 de septiembre de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia, dispuso librar mandamiento ejecutivo contra la Fiscalía General de la Nación y ordenó que esa entidad efectuara el pago dentro de los 5 días siguientes a la notificación de dicha providencia. 8.- A través de auto del 16 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago.
Y posteriormente, a través de auto del 8 de marzo de 2018, liquidó el crédito. 9.- El 23 de mayo de 2018, la autoridad judicial demandada decretó el embargo y retención de los dineros que tuviere o llegare a tener la Fiscalía General de la Nación en las cuentas que posee en los Bancos Popular, Agrario AvVillas, Bogotá, Davivienda, BBVA y Bancolombia. 10.- El 13 de agosto de 2018, la accionante solicitó al magistrado ponente del Tribunal que ejerciera sus facultades para exigir el pago a la Fiscalía. 11.- El Despacho sustanciador del proceso ejecutivo, a través de auto del 11 de marzo de 2019 reiteró el embargo y retención de los dineros que tuviera la Fiscalía General de la Nación en los diferentes bancos oficiados. 12.- El 8 de octubre de 2019, el apoderado de la parte actora reiteró solicitud en la que pretendía “hacer valer sus poderes de juez con el objeto de que se acate por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo ordenado en el auto emanado del H. Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2017” y, el 11 de diciembre de 2019 presentó al despacho sustanciador del proceso ejecutivo, una reliquidación de la deuda, de la cual el Tribunal ordenó correr traslado a la parte ejecutada.
C. Fundamentos de la vulneración 13.- La accionante sostuvo que las entidades demandadas, esto es el Tribunal Administrativo del Chocó y la Fiscalía General de la Nación, al desconocer, no acatar y no darle cumplimiento a la decisión contenida en el numeral 6º del auto del 29 septiembre de 2017 dentro del proceso ejecutivo de la referencia, vulneraron sus derechos fundamentales comoquiera que no pagaron las sumas allí establecidas dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa providencia. 14.- Asimismo, afirmó que el no pago de las sumas de dinero “conlleva a que se omita y desconozca el procedimiento establecido en el art. 431 del C.G. del proceso, omisión que genera la creación de un defecto procedimental absoluto, por venir actuando al margen del procedimiento establecido frente al tema del cumplimiento del pago de las sumas de dinero que se adeuda a los acreedores (…)” 15.- Finalmente, sostuvo que presentaba esta solicitud de amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
D.- Providencia impugnada 16.- Mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda al considerar, con respecto al Tribunal Administrativo del Chocó que, esta ha dado trámite a las solicitudes de la accionante con el fin de obtener el pago de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, y por tanto no encontró un actuar negligente o moroso que pueda constituirse en una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 17.- Con relación a la Fiscalía General de la Nación estableció que no hay lugar a declarar el amparo toda vez que la accionante se encuentra en turno asignado para pago desde el 26 de marzo de 2015, y debido a que esa entidad se encuentra tramitando resoluciones de pago de sentencias con turno de febrero de 2014 y de conciliaciones con turno de mayo de 2014, no puede el juez constitucional decretar una orden de prelación de pago a favor de la señora Botero Mosquera, ya que afectaría los derechos de quienes se encuentran en turnos anteriores al de ella y, de contera, impondría un trato desigual en relación con todos los demás acreedores.
E. Impugnación 18.- La accionante impugnó la decisión para que fuera revocada y se concedieran las pretensiones de la demanda, porque en su concepto el acceso a la administración de justicia implica que las providencias tengan un reconocimiento formal y material, pues no puede quedar en una mera declaración, sino que efectivamente se tiene que garantizar que la prestación contenida en ellas, en este caso, el pago de la acreencia a cargo de la Fiscalía, se materialice.
Y debido a que el pago no se ha visto reflejado, y este debía hacerse en los siguientes 5 días hábiles, el juez constitucional debe intervenir a fin de proteger los intereses y derechos de la accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 19.- La accionante pretende que por esta vía se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó que haga uso de los poderes correccionales establecidos en el artículo 44 del C.G.P. con el objeto de conminar a la Fiscalía General de la Nación para que dé cumplimiento al artículo 6º de la parte resolutiva del auto de septiembre 29 de 2017, y, en consecuencia, dicha entidad cancele en su totalidad y de conformidad con la liquidación aprobada por el Tribunal Administrativo del Chocó, los dineros que adeuda. 20.- La Sala considera que en el caso objeto de estudio no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que el Tribunal Administrativo del Chocó realizó todas y cada una de las actuaciones que dispone la ley para exigir a la Fiscalía General de la Nación el pago de la condena impuesta y que, no puede ordenarse a la Fiscalía que de prelación de pago a favor de la señora Botero Mosquera, ya que afectaría los derechos de quienes se encuentran en turnos anteriores al de ella; conforme las siguientes consideraciones. 21.- Revisadas las actuaciones del Tribunal Administrativo del Chocó encuentra esta Sala que, en efecto, dicha entidad no incurrió en omisión alguna, comoquiera que posterior al auto endilgado como desconocido por la accionante, esa autoridad ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago; liquidó el crédito; decretó el embargo y retención de los dineros que tuviera o llegare a tener la Fiscalía General de la Nación en las cuentas que posee en determinados bancos; y finalmente reiteró dicho embargo. 22.- Lo que lleva a concluir, que la autoridad judicial accionada al adelantar los trámites previstos en la norma para el proceso ejecutivo[2] actúo en debida forma, no presentó mora y no omitió deber constitucional alguno que implicará la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 23.- Ahora bien, con relación al desconocimiento del procedimiento establecido en el artículo 431 del C.G.P., observa la Sala que la inconformidad de la accionante está referida al no pago de los dineros establecidos en el auto de la referencia, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del mismo.
Valga anotar que la disposición y disponibilidad de los dineros para el pago de la acreencia no está a cargo del Tribunal, como sí lo está el correr traslado a las liquidaciones presentadas por el ejecutante, resolver las excepciones en su contra, liquidar la deuda y decretar los embargos respectivos conforme al valor liquidado, acciones que sí realizó la autoridad judicial, dando pleno acceso al derecho de acceso a la administración de justicia de Mariela Botero Mosquera. 24.- Así las cosas, esta Sala observa que no hay lugar a decretar el amparo solicitado toda vez que la fiscalía General de la Nación, a través del Departamento de Jurisdicción Coactiva y Competencia Residual, señaló que Mariela Botero se encuentra en turno para pago desde el 26 de marzo de 2015, y por tanto, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, esta ha realizado las gestiones tendientes a efectuar el pago de las acreencias solicitadas. 25.- Cuestión distinta es que la accionante pretenda el pago de esas sumas de manera inmediata a través de esta acción constitucional, frente a lo que se observa que debido a que la accionante no demostró una situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que permita al juez de tutela alterar el sistema de turnos y, por ende, darle prelación a la deuda que se pretende ejecutar, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia en la que se negó el amparo solicitado por Mariela Botero Mosquera, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] El proceso ejecutivo fue instaurado por Hugo Salazar Idrobo, Hugo Alejandro Salazar Botero, Sandra Milena Salazar Botero, Lucy Mariela Salazar Botero y Mariela Botero Mosquera; en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. [2] Artículo 422 y siguientes del Código General del Proceso.