ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACREDITACIÓN DE LA MORA POR EL JUEZ ORDINARIO EN EL ENVÍO DEL EXPEDIENTE AL AGENTE LIQUIDADOR - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La accionante afirmó (…) que el Tribunal no valoró el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, especialmente las pruebas concernientes a los derechos de petición y el memorial, mediante los cuales solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Valledupar la remisión del expediente ejecutivo al agente liquidador de la EPS, con el fin de que fuera aceptada su acreencia oportunamente.
(…) [A juicio de la Sala,] para el Tribunal los 15 días que transcurrieron para emitir el auto de remisión del expediente fueron razonables porque i) la accionante pudo responder al auto del 4 de junio de 2013 antes de la fecha en la que efectivamente lo hizo –7 de noviembre de 2013; ii) se debía tener en cuenta la carga laboral a la que se encuentran sometidas las diferentes autoridades judiciales; iii) la accionante también contaba con la posibilidad de obtener el pago de la obligación, si hubiese continuado el trámite del proceso ejecutivo contra el deudor solidario esto es, la Cooperativa de Trabajo Asociado y no lo hizo, pues no manifestó su voluntad en continuar con el mismo.
Así las cosas, el Tribunal sí realizó un análisis del material probatorio que la accionante echa de menos; sin embargo, los derechos de petición y el memorial no fueron prueba suficiente del presunto defectuoso funcionamiento y por tal razón se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. Bajo las consideraciones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional y negará la tutela por no encontrar evidenciados los defectos alegados por la accionante.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / INCIDENTE DE NULIDAD - Mecanismo idóneo y eficaz [De otra parte, la tutelante] manifestó que se presentó una indebida notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración. (…) No obstante, en lo referente al defecto procedimental alegado por la accionante por la indebida notificación de la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la Sala observa que no se cumple el requisito de subsidiariedad, a toda vez que contaba con la posibilidad de presentar un incidente de nulidad por dicha situación, de conformidad con el numeral 4 del artículo 210 del CPACA y no lo hizo.
En todo caso, tampoco se advierte una vulneración de sus derechos toda vez que sí se enteró de la sentencia al punto que pudo presentar acción de tutela contra la misma, dentro del término establecido para ello. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05160-01(AC) Actor: LISETH DEL CARMEN FONSECA NIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a decidir la impugnación que presentó la accionante contra la sentencia de tutela del 29 de enero de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 9 de diciembre de 2019, la señora Liseth del Carmen Fonseca Niño solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa No. 2016-00228-01. 2.- Como amparo constitucional, la accionante elevó las siguientes peticiones: << PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso.
SEGUNDO: en consecuencia se sirva DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, ordenándose emitir la que en derecho corresponda; esto es, realizando una adecuada y proporcional valoración probatoria de las pruebas obrantes en el expediente>>. B. Hechos La accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- El día 11 de abril de 2013 el Juzgado Segundo Laboral de Valledupar libró mandamiento de pago y decretó medidas de embargo a favor de la accionante y contra Solsalud EPS por valor de $72.424.369, en razón de la condena impuesta en la sentencia del 2 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los antes nombrados. 4.- Mediante resolución 735 del 6 de mayo de 2013 se ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa para liquidar Solsalud EPS y el 1º de octubre de 2013 se ordenó iniciar el proceso liquidatario y los días 15 y 29 de octubre de 2013 se emplazó a todas las personas naturales y jurídicas que se consideraran con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra dicha EPS. 5.- El 29 de noviembre de 2013, la accionante presentó la reclamación del crédito con los respectivos soportes documentales exigidos.
Sin embargo, mediante Resolución 000867 del 2 de abril de 2014 esa petición fue rechazada por extemporánea toda vez que el expediente ejecutivo no fue remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, y por tal razón venció el término para que fuera reconocida como acreedora de Solsalud E.P.S. en liquidación. 6.- La accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial para que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la omisión en que incurrió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar al no remitir el proceso ejecutivo, lo que ocasionó que las acreencias laborales reconocidas a su favor no fueran incluidas en el trámite de liquidación de Solsalud EPS. 7.- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar conoció la demanda en primera instancia y mediante sentencia del 28 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones, toda vez que encontró probado que la accionante no pudo demostrar su crédito en el proceso liquidatorio de Solsalud E.P.S. debido a la omisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar de remitir oportunamente el proceso ejecutivo al agente liquidador de la EPS. 8.- La anterior decisión fue recurrida y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, la revocó. En consecuencia, negó las pretensiones porque no encontró configurado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la accionante tenía la posibilidad de obtener el pago del crédito con el proceso ejecutivo y no exponerse a que por la “premura” del plazo de entrega del expediente, no se remitiera oportunamente al agente liquidador.
C. Fundamentos de la vulneración 9.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante señaló que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque incurrió en los defectos fáctico y procedimental; el primero, por cuanto no valoró las pruebas que acreditaban que el juez laboral se demoró más de 4 meses en remitir el expediente ejecutivo al liquidador de Solsalud EPS y el segundo, por cuanto a su juicio, existió una indebida notificación del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues se notificó a una persona diferente, cuando en audiencia inicial se había advertido el cambio de apoderado judicial y en la misma audiencia se le reconoció personería a la nueva abogada para representar los derechos de la accionante y recibir todas las notificaciones de las providencias proferidas en el proceso.
D. Providencia impugnada 10.- Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional toda vez que consideró que la tutela no era una instancia adicional para discutir la valoración probatoria que hizo el juez ordinario.
E. Impugnación 11.- La accionante impugnó la decisión. Manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta tres derechos de petición y un memorial allegado al despacho con el fin de que se remitiera el expediente ejecutivo al agente liquidador de la EPS, sino que solo observó el último memorial allegado por la accionante y contó quince días a partir de la fecha de entrega hasta el auto que ordenó la remisión, para concluir que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Valledupar había actuado en un tiempo prudente para remitir el expediente, luego de haber recibido la solicitud.
Adicionalmente, señaló que hubo una indebida notificación de la sentencia acusada, como lo explicó en la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, ya que consideró que la tutela no era una tercera instancia para estudiar las pruebas allegadas al proceso ordinario, máxime cuando el juez natural ya se había pronunciado sobre las mismas. 13.- La accionante afirmó en la impugnación que el Tribunal no valoró el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, especialmente las pruebas concernientes a los derechos de petición y el memorial, mediante los cuales solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Valledupar la remisión del expediente ejecutivo al agente liquidador de la EPS, con el fin de que fuera aceptada su acreencia oportunamente.
Adicionalmente, manifestó que se presentó una indebida notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración. 14.- La Sala revocará la decisión de primera instancia porque el asunto reviste relevancia constitucional y, en consecuencia, se negará la tutela comoquiera que no se encuentran configurados los defectos alegados por la accionante ni tampoco la vulneración a sus derechos fundamentales.
F. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia 15.- El asunto de la referencia sí tiene relevancia constitucional toda vez que en la solicitud de amparo se afirma la violación al derecho fundamental al debido proceso por la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa y porque la sentencia acusada aparentemente incurrió en los defectos fáctico y procedimental, por tanto amerita la revisión por parte de esta Sala. 16.- En ese sentido, antes de resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2]. 17.- En ese sentido, la Sala evidencia que en el presente caso se encuentran satisfechos, así: i) la accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia como ya se expuso; iii) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), comoquiera que la sentencia acusada es del 19 de septiembre de 2019 y la acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2019, esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación[3] como la Corte Constitucional[4] y, iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 18.- No obstante, en lo referente al defecto procedimental alegado por la accionante por la indebida notificación de la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la Sala observa que no se cumple el requisito de subsidiariedad, a toda vez que contaba con la posibilidad de presentar un incidente de nulidad por dicha situación, de conformidad con el numeral 4 del artículo 210 del CPACA y no lo hizo.
En todo caso, tampoco se advierte una vulneración de sus derechos toda vez que sí se enteró de la sentencia al punto que pudo presentar acción de tutela contra la misma, dentro del término establecido para ello. 19.- Ahora bien, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala procede a estudiar de fondo la solicitud de amparo presentada por la señora Liseth del Carmen Fonseca Niño. G. De la sentencia acusada- defecto fáctico 20.- El Tribunal accionado en la sentencia del 19 de septiembre de 2019 estudió el material probatorio allegado al proceso y realizó las siguientes afirmaciones: 20.1.- Que la EPS Solsalud en liquidación presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Valledupar para que respondiera los derechos de petición presentados ante el Juzgado, los días 11 de julio de 2013 y 20 de julio de 2013[5], mediante los cuales se había solicitado que se remitiera el expediente ejecutivo que se encontraba en trámite al agente liquidador de la EPS, para que este hiciera parte del reconocimiento de las acreencias. 20.2.- Que el 7 de noviembre de 2013, la accionante, por medio de memorial, solicitó al Juzgado la remisión del proceso ejecutivo y, el 29 de noviembre de 2013, en atención a tal petición, el Juzgado lo remitió al agente liquidador de la EPS Solsalud; sin embargo, ese día vencía el plazo para allegar los documentos requeridos para demostrar las acreencias existentes con la EPS Solsalud. 20.3.- El agente liquidador, mediante resolución No. 000867 del 2 abril de 2014, decidió rechazar la acreencia presentada por la accionante debido a que no se acumuló el proceso ejecutivo al proceso liquidatorio.
Este acto administrativo fue recurrido y confirmado mediante Resolución No. 005106 del 17 de julio de 2014. 20.4.- Con relación a lo anterior, el Tribunal manifestó que no existía un defectuoso funcionamiento por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Valledupar, pues dentro del proceso ejecutivo que adelantó la accionante contra la EPS Solsalud y la Cooperativa de Trabajo Asociado, debía mediar primeramente la manifestación de la voluntad de la ejecutante en continuar o no el trámite del proceso, así fuese exclusivamente frente al deudor solidario. 20.5.- En efecto, el Tribunal consideró que el Juzgado realizó lo pertinente para obtener la manifestación de la voluntad de la ejecutante pues mediante auto del 4 de junio de 2013 le informaba a la accionante que “podía elegir válidamente ejecutar a cualquiera de los dos obligados al pago de la obligación, porque la nulidad solo favorecería a la EPS Solsalud, más no a la Cooperativa de Trabajo Asociado con quien continuaría el trámite en las condiciones del auto que libro mandamiento de pago".
No obstante, la accionante dio respuesta el 7 de noviembre de 2013, fecha en la que solicitó la remisión del proceso ejecutivo al agente liquidador de la EPS y, a partir de la cual transcurrieron 15 días para que el Juzgado expidiera un auto remitiendo el expediente tal como lo solicitó la accionante. 20.6.- Es decir, para el Tribunal los 15 días que transcurrieron para emitir el auto de remisión del expediente fueron razonables porque i) la accionante pudo responder al auto del 4 de junio de 2013 antes de la fecha en la que efectivamente lo hizo –7 de noviembre de 2013; ii) se debía tener en cuenta la carga laboral a la que se encuentran sometidas las diferentes autoridades judiciales; iii) la accionante también contaba con la posibilidad de obtener el pago de la obligación, si hubiese continuado el trámite del proceso ejecutivo contra el deudor solidario esto es, la Cooperativa de Trabajo Asociado y no lo hizo, pues no manifestó su voluntad en continuar con el mismo. 21.- Así las cosas, el Tribunal sí realizó un análisis del material probatorio que la accionante echa de menos; sin embargo, los derechos de petición y el memorial no fueron prueba suficiente del presunto defectuoso funcionamiento y por tal razón se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. 22.- Bajo las consideraciones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional y negará la tutela por no encontrar evidenciados los defectos alegados por la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional y en consecuencia NIÉGASE la tutela interpuesta por la señora Liseth del Carmen Fonseca Niño.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Corte constitucional, Sentencia C. 590 de 2005. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 11001031500020120220101, Demandante; Alpina Productos Alimenticios S.A. El consejo de Estado en Dicha Sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional [3] Expediente: 11001031500020120220101.
Mp. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [4] Corte Constitucional, Sentencia T- 031 de 2016, M.p. Luis Guillermo Guerrero Pérez [5] Derechos de petición que la accionante echa de menos como parte de las pruebas estudiadas por el Tribunal.