IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) [Como argumento para desvirtuar la falta de inmediatez,] [l]os accionantes en su escrito de impugnación señalaron que para el día en que, según la primera [instancia], vencieron los términos para instaurar la presente acción, el Consejo de Estado estaba por resolver la vigencia de su precedente judicial; muestra de ello es que se hubiere traído a colación la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por esta Subsección. (…) [Sin embargo,] [l]a Sala no encuentra que estos argumentos demuestren una imposibilidad de instaurar la acción de tutela [en un plazo razonable].
(…) [En ese orden de ideas, se tiene que,] el fallo censurado fue notificado por estado No. 72 el día 2 de mayo de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 29 de noviembre de 2019, es decir, 6 meses y 27 días después. (…) [En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia de la presente acción]. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Alberto Montaña Plata, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05079-01(AC) Actor: ALEXANDER MALAGÓN TENZA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DESCONGESTIÓN Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 3 de febrero de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por haberse interpuesto contra una decisión proferida por una Sección de esta misma Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 2 de diciembre de 2020 Alexander Malagón Tenza, Thomás Alexander Malagón Fonseca, Cristian Camilo Malagón Tenza, Samuel Camilo Malagón Barrios, Tomás Malagón Beltrán, Concepción Tenza de Malagón, Gladys Omaira Malagón Tenza, Javier Malagón Tenza, Rosalba Malagón Tenza, Hembert Eugenio Malagón Tenza, Fany Malagón Tenza, Javier Andrés Malagón Coronado, Angie Verónica Ibáñez, David Esteban Ochoa Malagón, Julián Joaquín Ibáñez Malagón, Juan Sebastián Malagón Coronado, Pedro Joaquín Ibáñez Ramírez, Mariela Coronado Pacheco y Nayibe Barrios Mancipe presentaron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la diginidad humana y a la reparación integral, vulnerados, en su concepto, por la sentencia de 17 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama y la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de abril de 2019. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: << 1.- Dejar sin efectos la sentencia de primera y segunda instancia. 2.- Se ordene al Juzgado Administrativo de Duitama a rehacer la sentencia dentro de un término no superior a un mes, a fin de garantizar la doble instancia. 3.- Se adopten las decisiones necesarias a fin de salvaguardar la garantía de no repetición en la vulneración de derechos fundamentales>>.
B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Alexander Malagón Tenza fue investigado por el delito de acceso carnal abusivo en persona incapaz de resistir. Fue cobijado con medida aseguramiento que consistió en detención preventiva desde el 9 de septiembre de 2012 y hasta el 2 de agosto de 2013. 3.2.- El 27 de agosto de 2013 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa absolvió al imputado bajo la figura del in dubio pro reo.
Esta decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y confirmada por el Tribunal del Distrito de Santa Rosa de Viterbo. 3.3.- Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad de Alexander Malagón Tenza 3.4.- El 17 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada la culpa exclusiva de la víctima.
Esta decisión fue apelada por los accionantes. 3.5.- El Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia del 29 de abril de 2019. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes fundamentaron su acción de tutela en lo siguiente: 4.1.- Aseguraron que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró el debido proceso de los accionantes por haber inobservado los principios de presunción de inocencia y juez natural. 4.2.- Expusieron que el Tribunal accionado encontró probada la culpa exclusiva de la víctima con base en la conducta observada por Alexander Malagón antes de que inciara el proceso penal y por la cual fue juzgado y absuelto por la justicia penal.
D. Oposiciones 5.- Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama (accionados) 5.1.- El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de el magistrado ponente, se opuso a las pretensiones de la tutela. 5.1.1.- Señaló que la decisión se tomó en observancia de todas las pruebas arrimadas al proceso.
Afirmó que su decision se fundamentó en la sentencia de unficación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. 5.2.- El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Duitama solicitó negar la solicitud de amparo porque consideró que el proceso de reparación directa se surtió en debida forma y se le brindó a los accionantes las oportunidades para ejercer su derecho de defensa. 6.- Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) 6.1.- Solicitó declarar la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que, <<la providencia atacada mediante la presente acción ganó ejecutoria el 31 de mayo de 2019, superando los (6) meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales>>. 6.2.- Además, señaló que no se sustentaron de manera adecuada las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
E. Sentencia impugnada 7.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez. 7.1.- Manifestó que la sentencia acusada se había proferido el 29 de abril de 2019, su notificación se surtió el 2 de mayo del mismo año y quedó ejecutoriada el 7 del mismo mes.
Así, como la tutela fue presentada el 29 de noviembre de 2019, consideró que no se había cumplido con el término de seis meses dispuesto por la jurisprudencia y señaló que los accionantes no justificaron su inactividad. 7.2.- Manifestó que el apoderado de los accionantes únicamente allegó el poder otorgado por Alexander Malagón Tenza en nombre propio y el de su hijo, razón por la cual la acción fue estudiada únicamente respecto de ellos.
F. Impugnación 8.- Los accionantes señalaron que durante el término de los seis meses <<el mismo Consejo de Estado estaba por resolver la vigencia de su precedente judicial, el que terminó siendo anulado o sacado de la vía jurídica>>. Por esta razón, solicitaron no tener en cuenta el término de los seis meses ya que las particularidades del caso lo justificaban.
II. CONSIDERACIONES G. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 9.- Una vez estudiada la solicitud de amparo ejercida, la Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, esta no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales.
Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 9.1.- En ese orden de ideas, la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues así se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[1], a fin de brindar una pronta y eficaz protección de los derechos fundamentales. 9.2.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2] estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo, debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[3]. 9.3.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos conlleva al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86, CN). 9.4.- Los accionantes en su escrito de impugnación señalaron que para el día en que, según la primera intancia, vencieron los términos para instaurar la presente acción, el Consejo de Estado estaba por resolver la vigencia de su precedente judicial; muestra de ello es que se hubiere traído a colación la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por esta Subsección. 9.5.- La Sala no encuentra que estos argumentos demuestren una imposibilidad de instaurar la acción de tutela, si se tiene en cuenta que su objeto principal es obtener la protección de derechos fundamentales y no se trata de una instancia adicional al proceso ordinario. 10.- De conformidad con lo expuesto, la Sala comparte lo decidido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación que declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Como ya se anotó, el fallo censurado fue notificado por estado No. 72 el día 2 de mayo de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 29 de noviembre de 2019, es decir, 6 meses y 27 días después. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de 3 de febrero de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTIN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Salva el voto RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Ibídem. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [3] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.