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11001-03-15-000-2019-04970-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-01

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Edwin Alberto Rozo Rolón·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del día siguiente a la afectación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración El accionante (…), manifestó que en las providencias acusadas sí se había incurrido en el defecto [de] desconocimiento del precedente relacionado con las sentencias de esta Corporación que disponen que la caducidad se comienza a contar a partir de la notificación del acta de junta médico laboral.

(…) [Para la Sala,] el Tribunal concluyó que el término para presentar demanda de reparación directa había fenecido, puesto que el accionante debió presentar la demanda dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho -31 de mayo de 2011-, es decir hasta el 31 de mayo de 2013, y por el contrario la demanda se radicó el 8 de febrero de 2019. [Ahora bien,] [r]especto a los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala advierte que, de acuerdo con el literal i), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, en el caso del medio de control de reparación directa, la demanda debe “presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.

Así mismo, si bien en las sentencias de tutela del 23 de enero de 2019, (…), y del 31 de enero de 2019, (…), proferidas por el Consejo de Estado, se contabilizó el término de la caducidad a partir de la expedición del acta de la junta médica laboral y no desde el hecho dañoso, es claro que dichas decisiones no constituyen un precedente jurisprudencial toda vez que las mismas tienen efectos inter partes y analizan casos en los cuales el daño derivado de una lesión o enfermedad no se puede determinar con certeza al momento de la ocurrencia del mismo (…) [En ese orden de ideas, la Sala] evidencia que el Tribunal declaró la caducidad del medio de control luego de analizar la situación fáctica conforme a la [normativa] relacionada con el término para presentar la demanda de reparación directa y fundamentalmente coligió que dicho cómputo debía iniciarse a partir del día siguiente de la afectación, fecha que coincide con el conocimiento del daño. [Así las cosas,] queda claro que el Tribunal sí aplicó en debida forma la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación y, por tanto, no se configuró un desconocimiento del precedente, como lo manifestó el accionante.

(…) [En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por medio del cual se denegó el amparo invocado]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04970-01(AC) Actor: EDWIN ALBERTO ROZO ROLÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación que presentó el accionante contra la sentencia de tutela del 22 de enero de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. I. A N T E C E D E N T E S A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de noviembre de 2019, el señor Edwin Alberto Rozo Rolón interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la decisión de caducidad declarada por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencias del 18 de febrero de 2019 y 4 de julio de 2019, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2019-00022-00. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones: <<Primera: Que se tutelen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso al señor Ramón Alberto Peña Ramírez y por consiguiente a los demás demandantes dentro del proceso No. 11001334306120190002200 los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la providencia del 4 de julio de 2019 y notificada el 16 de julio de la misma anualidad, la cual confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa.

Segundo: Que se deje sin efecto la providencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificada por estado el 16 de julio de 2019 la cual confirmó la caducidad del medio de control de reparación directa radicado bajo el No. 11001334306120190002200. Tercero: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela, revocando la decisión del 16 de julio de 2019 y en consecuencia, ordene al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, continuar con el trámite del proceso judicial, por no haberse configurado la excepción de caducidad conforme se señaló en los argumentos de la presente tutela.>>.

B. Hechos El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- El 30 de mayo de 2011, en ejercicio del servicio militar obligatorio, el señor Edwin Alberto Rozo Rolón sufrió un accidente cuando se encontraba realizando un registro a un vehículo tipo volqueta, pues al descender de este, su dedo anular que portaba un anillo, se quedó enredado, y sufrió una herida en el mismo.

Cuando acudió al centro de salud, lo valoraron y dictaminaron una posible lesión en tendón y nervios, le tomaron puntos y le retiraron el anillo. 4.- Mediante acta No. 4117 del 16 de mayo de 2017, la Junta Medica Laboral señaló que el señor Edwin Alberto Rozo Rolón sufrió una disminución de la capacidad laboral del 18,10%, por fractura de segunda falange de cuarto dedo de la mano derecha, que generó una deformidad. 5.- El 8 de febrero de 2019, el señor Edwin Alberto Rozo Rolón y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para reclamar los perjuicios ocasionados por las lesiones causadas al accionante. 6.- El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conoció la demanda en primera instancia y en auto del 18 de febrero de 2019 rechazó la demanda por caducidad.

Esta decisión fue recurrida y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera – Subsección A, mediante providencia del 4 de julio de 2019, la confirmó. C. Fundamentos de la Vulneración 7.- En la solicitud de amparo el accionante señaló que el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente establecido en las sentencias de tutela del 23 de enero de 2019, radicado No. 11001031500020180197601 (AC), y del 31 de enero de 2019, radicado No. 11001031500020180314900, proferidas por el Consejo de Estado, mediante las cuales se indicó que la caducidad en la acción de reparación directa por lesiones de conscriptos se comienza a contar a partir de la notificación del acta de junta médica laboral.

D.- Providencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 22 de enero de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Consideró que el Tribunal no incurrió un desconocimiento del precedente porque si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado sí ha contabilizado en algunos casos la caducidad de la reparación directa a partir de la notificación del acta de junta médica laboral, ello ha ocurrido cuando por naturaleza de la lesión o enfermedad no se podía obtener un conocimiento inmediato del daño y que esa situación no es la misma del presente asunto.

E.- Impugnación 9.- El accionante impugnó la decisión anterior y solo manifestó que las autoridades judiciales accionadas “recayeron en el defecto descrito en el escrito de tutela”. II. C O N S I D E R A C I O N E S 10.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2]. 11.- En ese sentido, la Sala evidencia que en el presente caso se encuentran satisfechos, así: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso y, adicionalmente se alegó la existencia de los defectos procedimental y sustantivo; iii) el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), comoquiera que el auto que resolvió la apelación sobre la decisión proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es del 4 de julio de 2019 y la acción de tutela se presentó el 25 de noviembre de 2019, esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación[3] como la Corte Constitucional[4] y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 12.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala procede a estudiar de fondo la impugnación presentada por el señor Edwin Alberto Rozo Rolón. 13.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo porque consideró que el asunto no correspondía a los aludidos en las sentencias que el accionante arguyó que habían sido desconocidas por las autoridades judiciales accionadas, pues en esos casos la caducidad se contaba a partir de la notificación del acta de junta médico laboral porque por la naturaleza de la lesión o enfermedad no se podía conocer el daño al momento de su ocurrencia. 14.- El accionante impugnó la decisión del a quo y, manifestó que en las providencias acusadas sí se había incurrido en el defecto señalado en la solicitud de amparo, es decir, en el desconocimiento del precedente relacionado con las sentencias de esta Corporación que disponen que la caducidad se comienza a contar a partir de la notificación del acta de junta médico laboral. 15.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo, por cuanto el Tribunal no vulneró ningún derecho fundamental ni incurrió en el defecto concerniente al desconocimiento del precedente, comoquiera que realizó el estudio del cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa conforme a lo que establecen el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia. 16.- En el auto del 4 de julio de 2019 el Tribunal accionado analizó el término de caducidad a la luz del artículo 164 del CPACA, y señaló que la lesión del accionante se valoró por el personal médico desde el día del hecho dañoso y que el acta de junta médico laboral del 16 de mayo de 2017 no era el punto de referencia del conocimiento del daño, pues el accidente causó las lesiones evidentes al momento de su ocurrencia, y por ello la caducidad para presentar la demanda de reparación directa debía contarse desde la ocurrencia del hecho que generó el daño y no a partir de la valoración de la junta médica.

El Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado bajo el radicado interno No. 47303, que dispuso que la notificación del dictamen de la junta médica laboral no podía ser un parámetro para contabilizar el término de caducidad. 17.- Así mismo, el Tribunal concluyó que el término para presentar demanda de reparación directa había fenecido, puesto que el accionante debió presentar la demanda dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho -31 de mayo de 2011-, es decir hasta el 31 de mayo de 2013, y por el contrario la demanda se radicó el 8 de febrero de 2019. 18.- Respecto a los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala advierte que, de acuerdo con el literal i), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, en el caso del medio de control de reparación directa, la demanda debe <<presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo>>. 19.- Así mismo, si bien en las sentencias de tutela del 23 de enero de 2019, radicado No. 11001031500020180197601 (AC), y del 31 de enero de 2019, radicado No. 11001031500020180314900, proferidas por el Consejo de Estado, se contabilizó el término de la caducidad a partir de la expedición del acta de la junta médica laboral y no desde el hecho dañoso, es claro que dichas decisiones no constituyen un precedente jurisprudencial toda vez que las mismas tienen efectos inter partes y analizan casos en los cuales el daño derivado de una lesión o enfermedad no se puede determinar con certeza al momento de la ocurrencia del mismo, pues se manifiesta o se determina con posterioridad al accidente sufrido por el afectado, mientras que en este asunto el hecho que causó el daño y el conocimiento del mismo fueron concurrentes, independientemente de que, después de ello, se determinaran las secuelas por la junta de calificación de invalidez[5]. 20.- Por otra parte, en sentencia del 29 de noviembre de 2018 la Sección Tercera de esta Corporación[6] reiteró que el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no constituye parámetro para contabilizar el término de caducidad.

De manera que, tratándose de lesiones personales, el conteo del término de caducidad lo determina el conocimiento del daño, como lo establece el inciso 4 del artículo 164 de la Ley 1437. 21.- En consecuencia, en este caso se trata de un accidente que causó lesiones evidentes en el instante mismo de su ocurrencia, es decir, no puede predicarse el desconocimiento del daño al momento de su causación, y por lo tanto el término de caducidad, como lo determinó el Tribunal, no resulta equivocado. 22.- En ese orden de ideas, se evidencia que el Tribunal declaró la caducidad del medio de control luego de analizar la situación fáctica conforme a la normatividad relacionada con el término para presentar la demanda de reparación directa y fundamentalmente coligió que dicho cómputo debía iniciarse a partir del día siguiente de la afectación, fecha que coincide con el conocimiento del daño. Por tanto, queda claro que el Tribunal sí aplicó en debida forma la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación y por tanto, no se configuró un desconocimiento del precedente, como lo manifestó el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia que negó el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [3] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Sentencias del 23 de mayo de 2012, exp. 23703; del 1.º de julio de 2015, exp. 31507; 4 de noviembre de 2015, exp. 55362; 5 de diciembre de 2016, exp. 41616 proferidas por el Consejo de Estado. [6] Radicado 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308).

“La fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad (…)”