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11001-03-15-000-2019-04915-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-06

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Aristóbulo Suárez León·Demandado: Consejo De Estado Secciones Primera Y Tercera Subsección C

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz [L]a Sala advierte que en la acción de la referencia no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que el auto cuestionado fue proferido el 13 de abril de 2018, notificado por estado el 4 de mayo del mismo año, y la solicitud de amparo fue radicada el 19 de noviembre del 2019, es decir, excediendo con creces el término de seis meses, que vencía el 4 de noviembre de 2018.

En lo referente a la decisión consignada en el auto del 12 de agosto de 2019, el a quo concluyó que por tratarse de un auto inadmisorio de la demanda procedía el recurso de reposición. Sin embargo, el accionante no hizo uso de este mecanismo para controvertir la decisión que ahora pretende debatir mediante tutela, y, por lo tanto, resulta improcedente por inobservancia del requisito de subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C. seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04915-01(AC) Actor: ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIONES PRIMERA Y TERCERA SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Aristóbulo Suárez León contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual amparó el derecho al debido proceso administrativo, declaró improcedente la acción constitucional en relación con una de las peticiones, y negó el amparo con respecto a otra.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 19 de noviembre de 2019 Aristóbulo Suárez León presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias del 13 de abril de 2018 proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, que resolvió remitir por competencia el proceso con radicación No. 11001-03-24-000-2017-00132-00 a la Sección Primera de esta Corporación; del 12 de agosto de 2019 expedida dentro del asunto de la referencia, mediante la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso adecuar el trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad de la demanda presentada por el accionante en contra de la Nación – Gobierno Nacional (conformado por el presidente de la República y la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), al trámite del medio de control de nulidad, e inadmitió la demanda con el fin de que fuera subsanada. 1.1.- Así mismo, estimó que sus derechos fundamentales antes mencionados fueron vulnerados con el auto del 16 de septiembre de 2019 proferido por esa misma Sección, que rechazó el medio de control de nulidad. 1.2.- Mediante auto del 25 de noviembre de 2019 el magistrado sustanciador de primera instancia requirió al accionante con el fin de que precisara i) cuál o cuáles eran las providencias controvertidas; ii) las autoridades judiciales accionadas; iii) el número del proceso en el que se profirió la decisión cuestionada y, iv) los defectos de los que presuntamente adolecía la providencia. 1.3.- En respuesta al auto antes mencionado, el 29 de noviembre de 2019 el accionante allegó escrito en el que manifestó que subsanaba la demanda de tutela e indicó que se abstenía de concretar las autoridades judiciales demandadas, así: “por lo mismo, el demandante se abstuvo de concretar cuál de todas las autoridades judiciales en mención es la que le quieto (sic) la providencia que en su sentir resulto lesiva en sus derechos fundamentales.” 1.4.- Por lo anterior y en consideración a que en el escrito de tutela inicial el accionante se refirió a las providencias proferidas tanto por la Sección Tercera Subsección C, como aquellas proferidas por la Sección Primera, se tomarán como cuestionadas las identificadas dentro del expediente en préstamo y enunciadas en el párrafo 1.- de la solicitud de amparo de este escrito. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<“1) Amparar los derechos fundamentales y constitucionales en conexidad con el debido proceso y al principio de confianza legítima. 2) Ordenar a los accionados que se de (sic) aplicación a las normas constitucionales de la demanda de inconstitucionalidad contra el decreto (sic) 1084 de 2015. 3) Advertir a sus directivas o autoridades que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales del aquí accionante, so pena de verse sometida (sic) a las acciones pertinentes para el caso imprevista (sic) en el decreto (sic) 2591 de 1991”>>.

B. Hechos El accionante fundamentó su acción en los siguientes hechos: 3.- Pese a que no señaló hechos concretos, del expediente de tutela y del expediente en préstamo se puede extraer que el accionante presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en contra del Decreto 1084 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”. 4.- Por reparto, dicha demanda le correspondió al despacho del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas de la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, que mediante auto del 13 de abril de 2018 resolvió remitir el asunto por competencia a la Sección Primera del Consejo de Estado. 5.- A través de auto del 12 de agosto de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado adecuó el trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por el señor Aristóbulo Suárez León, al trámite del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, inadmitió la demanda para que fuera corregida en los defectos señalados en la parte motiva de esa providencia. 6.- Finalmente, mediante auto del 16 de septiembre de 2019, en aplicación de lo previsto en el inciso 2 del artículo 169 de la Ley 1437, la demanda fue rechazada en razón a que no se allegó ningún escrito de subsanación en el término concedido al actor para tal propósito.

C. Fundamentos de la vulneración 7.- El accionante refirió que con las providencias proferidas dentro del proceso con radicado 11001-03-24-000-2017-00132-00, tanto la Sección Primera como la Tercera del Consejo de Estado incurrieron en violación de los derechos fundamentales alegados, porque los tiempos empleados por la Corporación dentro del proceso de la referencia fue excesivo.

Así lo manifestó: «La demanda de inconstitucionalidad que perteneció por sección de reparto el 12 del mes 09 de 2017 a la sección tercera con su número de radicado 2017-132. Transcurrido desde esa fecha se remitió que por competencia a la sección primera esto indica que transcurrió más del tiempo procedente para que manifestara las salas de justicia del estado social del derecho en el cual no se explica porque tanto tiempo a la providencia que se rechaza, y se inadmite la demanda.

Que se tenga en cuenta que con el solo hecho de la demanda que indica a un decreto 1084 de 2015 que está en contra de las víctimas del conflicto armado y se está atacando directamente los derechos fundamentales que tienen las victimas (…)» (Cita literal) 8.- En esta misma línea, sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico porque “resulta incuestionable que el Juez carezca de apoyo probatorio que permitía la aplicación y el presupuesto legal en el que se sustenta la decisión.” No obstante lo anterior, no identificó cuál de las providencias incurrió en dicho defecto. 9.- Por otra parte, sostuvo que las autoridades tuteladas incurrieron en defecto procedimental absoluto, en la medida en que la actuación judicial desplegada por aquellas fue negligente y apartada del ordenamiento jurídico, pues desconocieron lo prescrito en el artículo 135 de la Ley 1437 del 2011.

Así lo refirió: «no resulta legal en la decisión (sic) que decreto (sic) el tácito y terminación del proceso por este fenómeno, desconociendo el prescrito en el artículo 135 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011». 10.- Expresó que se encuentran satisfechos los requisitos generales porque «para el caso en discusión se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del demandante, pues dentro del proceso que se surtió ante el (sic) sala del contencioso administrativo sección tercera (3) y sección primera (1) (sic), se surtieron todas instancias del proceso, donde se abstuvo de dar aplicación a las normas constitucionales y legales de un estado social de derecho». 11.- Finalmente afirmó que la decisión de rechazar la demanda de nulidad quebrantó sus derechos fundamentales, ya que la normativa acusada desconoce el derecho que tienen las víctimas del conflicto armado a recibir los componentes de ayuda humanitaria.

D. Fallo impugnado 12.- La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional con respecto a los autos del 16 de septiembre y 12 de agosto de 2019 proferidos por la Sección Primera de esta Corporación, al considerar que el accionante dirigió la acción constitucional en contra de dichas providencias sin haber agotado los medios establecidos por el legislador para tal fin.

E. Impugnación 13.- El accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela y sostuvo que “En este momento se está vulnerando el principio de confianza legítima y de la buena fe relacionada a la demanda inconstitucional (sic) contra el Decreto 1084 del 2015 donde se ve la vista que desde agosto del año 2017 hasta la presente fecha en enero del 2020 se abstuvo la autoridad judicial dar aplicación a la ley de la demanda inconstitucional para decretar la nulidad del decreto 1084 de 2015 con esta resolución de atención en la unidad de atención las víctimas se inventaron estas series de causales sin fundamento y no cumplir con lo ordenado en la sentencia y T-025 de 2004.” II.

CONSIDERACIONES F. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 14.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por las siguientes razones: 14.1.- El accionante señaló que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo con las providencias proferidas dentro del proceso con radicado No. 110010324000201700132-00, dentro del que la Sala observa que se produjeron tres decisiones, a saber: a) Por parte de la Sección Tercera Subsección C de esta Corporación, se profirió el auto del 13 de abril de 2018 mediante el que resolvió remitir por competencia el proceso a la Sección Primera; b) En relación con la Sección Primera, se extrae del expediente en préstamo que de ésta se derivan dos providencias: i) la primera, un auto del 12 de agosto de 2019 a través del cual adecuó la demanda al trámite del medio de control de nulidad e inadmitió el libelo introductorio para que la parte actora: i) lo adecuara al medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, ii) aportara copia del acto administrativo acusado, iii) informara las direcciones física y/o electrónica para efectos de notificaciones judiciales del presidente de la República y de la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; y ii) la segunda, un auto del 16 de septiembre de 2019, que rechazó el medio de control de nulidad por no haber subsanado la demanda. 14.2.- Una vez estudiada la solicitud de amparo ejercida, la Sala observa que en el presente caso, respecto de la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, esta no puede presentarse en cualquier tiempo por virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales.

Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 14.3.- En ese orden de ideas, la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues así se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”, a fin de brindar una pronta y eficaz protección de los derechos fundamentales. 14.4.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial, el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. 14.5.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos conlleva al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental y la interposición del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86, CP). 14.6.- Una vez realizadas las anteriores precisiones y analizado el caso en concreto, la Sala advierte que en la acción de la referencia no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que el auto cuestionado fue proferido el 13 de abril de 2018, notificado por estado el 4 de mayo del mismo año, y la solicitud de amparo fue radicada el 19 de noviembre del 2019, es decir, excediendo con creces el término de seis meses, que vencía el 4 de noviembre de 2018. 15.- En lo referente a la decisión consignada en el auto del 12 de agosto de 2019, el a quo concluyó que por tratarse de un auto inadmisorio de la demanda procedía el recurso de reposición. Sin embargo, el accionante no hizo uso de este mecanismo para controvertir la decisión que ahora pretende debatir mediante tutela, y por lo tanto, resulta improcedente por inobservancia del requisito de subsidiariedad. 16.- La Sala estima que dicha conclusión resulta razonable y fundada en los términos del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, que dispuso: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda». 17.- Frente al auto del 16 de septiembre de 2019 la autoridad judicial de primera instancia consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de súplica, puesto que el asunto sometido a conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado es de única instancia. 17.1.- Del expediente de tutela se tiene que, en el escrito aportado por el magistrado ponente de la decisión y de la información consignada en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI[1], se rechazó la demanda porque una vez surtida la notificación del auto inadmisorio y vencido el término concedido para su corrección, no fue aportado documento alguno por el demandante.

Por este motivo, la decisión del a quo de declarar la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad es correcta, ya que el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 considera “(…) También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos. 1. El que rechace la demanda”; y el artículo 246 ibídem establece que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.” 18.- La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para obtener la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados,[2] a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.- El escrito de tutela no señala un perjuicio irremediable que hubiere padecido el accionante y solo hace referencia a que es víctima del conflicto armado y afirma que en caso de no tramitarse la demanda de nulidad por inconstitucionalidad impetrada en contra del Decreto 1084 de 2015, se ocasionaría un grave perjuicio a la población que requiere ayuda humanitaria. 20.- Para la Sala, esta afirmación no cumple con los criterios para que se configure el perjuicio irremediable[3] pues no se aportó ningún medio de convicción que permita establecer la condición que se alega, más allá como ya se dijo de señalar que con dicho decreto las víctimas del conflicto armado no recibirían el componente económico de la ayuda humanitaria que les asiste. 21.- Por otra parte, el accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad pues no agotó las obligaciones procesales a su cargo, como la de presentar el escrito de subsanación de la demanda.

La Sala destaca en este punto que la tutela no es un medio idóneo para subsanar las omisiones de la parte dentro del trámite ordinario. Dado que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Aristóbulo Suárez León con respecto al auto del 13 de abril de 2018 proferido por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

SEGUNDO: CONFÍRMESE la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=jHVVyrH3AqrqcxXtiGSMkKRBK8E%3d. [2] Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. [3] <<(i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, atender las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable>>.

Sentencia T-236 de 2019.