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11001-03-15-000-2019-04889-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-06

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Sabat Antonio Arévalo Núñez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CONCURSO DE MÉRITOS DE JUECES Y MAGISTRADOS EN PROPIEDAD - Convocatoria 27 rama judicial / RECTIFICACIÓN DE LOS PUNTAJES DE LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS Y APTITUDES / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo y eficaz El accionante señaló que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo por la expedición de la Resolución CJR-19-0679 del 7 de junio de 2019 (documento que tiene la naturaleza de acto administrativo), en la que el Consejo Superior de la Judicatura realizó la corrección a los puntajes de la prueba de aptitudes y conocimiento realizada en el marco de la Convocatoria 27 y que lo excluyó del concurso, en la medida en que con el nuevo puntaje no alcanzaba el mínimo para aprobar la primera fase.

(…) [L]a Sala advierte que el accionante no alegó un perjuicio irremediable que pudiera padecer con ocasión a la expedición del acto administrativo, [para efectos de habilitar el presente medio de amparo como un mecanismo transitorio y así proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad demandada]. Además, la Ley 1437 de 2011 contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en donde puede solicitar medidas cautelares de urgencia, mecanismo ordinario idóneo que no puede ser reemplazado mediante la acciona de tutela.

Por otra parte, la Sala no evidencia que el acto administrativo haya sido proferido de manera irrazonable o arbitraria, con lo que se hayan vulnerado derechos fundamentales y amerite la intervención del juez en sede de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04889-01(AC) Actor: SABAT ANTONIO ARÉVALO NÚÑEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 23 de enero de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del recurso de amparo solicitado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, porque está dirigida contra varias entidades, entre ellas el Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de noviembre de 2019 Sabat Antonio Arévalo Núñez presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, confianza legítima, buena fe y respeto por los actos propios, vulnerados, en su concepto, por la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura que corrigió la actuación administrativa surtida en la Convocatoria 27 respecto a los puntajes de la prueba de conocimiento y aptitudes. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1.

Proteger mis derechos fundamentales a un debido proceso administrativo, legítima confianza, buena fe y respeto por el acto propio, desconocidos en la Resolución No. 679 del 07 de junio de 2019. 2. En consecuencia, en aplicación del artículo 29 de la convención americana el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, se debe utilizar la primera fórmula matemática, la cual no hizo parte del supuesto error que motivó corregir la calificación, a fin de no limitar o restringir el paso a la etapa subsiguiente conforme al acuerdo de la convocatoria No. 27.

La fórmula es la siguiente: Prueba de actitud = 230,5 + (10 x 1.0484) = 240,984 Prueba de conc. = 550,5 + (10 x 1.0484) = 560,984 La suma es igual …………………………. 801.968 3. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura incluir mi nombre en la lista de concursantes que superaron los 800 puntos y seguir en el proceso del concurso de mérito en la etapa subsiguiente>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su acción en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante Acuerdo PCSJA18-1077 de 16 de agosto de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso adelantar el proceso de selección para la provisión de cargos en la Rama Judicial. 3.2.- El accionante se inscribió para participar en el concurso de méritos que proveería el cargo de Juez Civil del Circuito.

En desarrollo del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a la realización de la prueba de aptitudes y conocimiento, que presentó el 2 de diciembre de 2018. 3.3.- Mediante Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimiento, en la que obtuvo como puntaje total 813,88, que lo habilitaba para continuar en la segunda fase del concurso, toda vez que el puntaje mínimo clasificatorio era de 800. 3.4.- Señaló que el día 17 de mayo de 2019 se publicó un comunicado dirigido a los aspirantes de la Convocatoria 27, en el que se informó que debido a un error en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos, se habían producido imprecisiones en la calificación de los examinados. 3.5.- El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución No. CJR19- 0679 del 7 de junio de 2019 corrigió los puntajes de los aspirantes y los publicó nuevamente.

Allí su calificación fue de 774,84. Por lo tanto, fue clasificado como no aprobado. 3.6.- El accionante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado, el cual le fue despachado negativamente mediante Resolución CJR-19-0877 del 28 de octubre de 2019. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- Aseguró que la Resolución CJR-18-559 del 28 de diciembre de 2019 constituía un acto administrativo de carácter definitivo y, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura no podía anular su contenido. 4.2.- Señaló que la expedición de la Resolución CJR-19-0679 del 7 de junio de 2019 vulneraba ostensiblemente el debido proceso, en la medida en que la primera etapa del concurso debía finalizarse con una sola resolución y, en este caso, existían dos resoluciones. 4.3.- Agregó que en la motivación expuesta en la Resolución CJR-19-0679 del 7 de junio de 2019 dio por cierta la existencia de errores, sin que se hubiera proporcionado una prueba que permitiera identificar cuáles eran las falencias, sin que se hubiera hecho una veeduría previa y sin que se dijera quien había ordenado la revisión. 4.4.- Afirmó que también hubo un cambio en la fórmula matemática para calcular el puntaje que afectó gravemente su situación, pues si se hubiera calculado con base en la fórmula anterior, habría obtenido un puntaje de 801.968, con el cual hubiera aprobado la primera fase del concurso.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y Universidad Nacional (accionados) 5.1.- El coordinador del Área Jurídica de la Convocatoria 27 de la Universidad Nacional solicitó que el amparo constitucional invocado fuera declarado improcedente. 5.1.1.- Indicó que el error se originó en el cambio del orden de las preguntas del componente de aptitudes sin que se hubiera efectuado dicha actualización en el orden de las claves.

Manifestó que no se modificó la fórmula ni los porcentajes inicialmente establecidos para calcular el puntaje de la prueba. 5.1.2.- Refirió que el accionante había ejercido los recursos contra las decisiones adversas a sus intereses y que las inconformidades que siguiera teniendo debían ventilarse a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.

E. Fallo impugnado 6.- La sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo invocado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 6.1.- Consideró que la pretensión del actor de que se mantuviera el primer puntaje debía ser planteada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, medio idóneo para cuestionar el contenido del acto administrativo que lo excluyó del concurso.

F. Impugnación 7.- El accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela y señaló que el proceso de nulidad y restablecimiento el derecho no era el medio idóneo para debatir el asunto, toda vez que, estas demandas tardaban de 6 a 12 meses en resolverse y para la fecha en que se profiera una decisión judicial, muy seguramente ya se habría conformado la lista de elegibles.

II. CONSIDERACIONES G. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 8.- La Sala confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: 8.1.- El accionante señaló que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo por la expedición de la Resolución CJR-19-0679 del 7 de junio de 2019 (documento que tiene la naturaleza de acto administrativo), en la que el Consejo Superior de la Judicatura realizó la corrección a los puntajes de la prueba de aptitudes y conocimiento realizada en el marco de la Convocatoria 27 y que lo excluyó del concurso, en la medida en que con el nuevo puntaje no alcanzaba el mínimo para aprobar la primera fase. 8.2.- La Corte Constitucional[1] ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para revocar actos administrativos proferidos en el desarrollo de un concurso de méritos cuando se advierta un perjuicio irremediable, caso en el cual se amparará transitoriamente mientras la jurisdicción contenciosa decide sobre la legalidad del acto y, cuando existiendo un medio ordinario de defensa, este resulte ineficaz.

Además, ha precisado que el acto controvertido debe tener la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, siendo necesario que se produzca por una actuación administrativa irrazonable que atente contra alguna garantía constitucional. 8.3.- De lo expuesto en el proceso, la Sala advierte que el accionante no alegó un perjuicio irremediable que pudiera padecer con ocasión a la expedición del acto administrativo.

Además, la Ley 1437 de 2011 contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en donde puede solicitar medidas cautelares de urgencia[2], mecanismo ordinario idóneo que no puede ser reemplazado mediante la acciona de tutela. Por otra parte, la Sala no evidencia que el acto administrativo haya sido proferido de manera irrazonable o arbitraria, con lo que se hayan vulnerado derechos fundamentales y amerite la intervención del juez en sede de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 23 de enero de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas [2] Ley 1437 de 2011 Artículo 229 y ss.