ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABLIDAD PATRIMONIAL DERIVADA DE LESIONES CAUSADAS A LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del día siguiente a la afectación / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Los accionantes, en su escrito de impugnación, afirmaron que el a quo, al momento de analizar la sentencia acusada no tuvo en cuenta la importancia del acta de la junta de calificación de invalidez mediante la cual se tuvo conocimiento cierto del origen y las secuelas de la afectación, pues concluyó que el Tribunal no incurrió en los defectos alegados porque según la jurisprudencia del Consejo de Estado sí estaba bien contar la caducidad del medio de reparación directa en los casos de lesiones, a partir del hecho generador del daño y no desde el conocimiento del mismo.
Señalaron que ese análisis desconocía los presupuestos de la Corte constitucional dispuestos en las sentencias SU-659 del 22 de octubre 2015 y T - 334 del 17 de agosto de 2018. (…) [La Sala] evidencia que el Tribunal declaró la caducidad del medio de control luego de analizar la situación fáctica y valorar las pruebas allegadas al proceso ordinario, incluida el acta de junta médica laboral, conforme a la [normativa] relacionada con el término para presentar la demanda de reparación directa y fundamentalmente coligió que dicho cómputo debía iniciarse a partir del día siguiente de la afectación, fecha que coincide con el conocimiento del daño. De donde no se evidencia que el Tribunal haya incurrido en un defecto fáctico.
Así mismo, queda claro que el Tribunal tampoco incurrió en un desconocimiento del precedente y por el contrario aplicó en debida forma la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, pues las sentencias constitucionales No. SU - 659 del 22 de octubre de 2015 y la No. T- 334 del 17 de agosto de 2018 contemplan situaciones fácticas diferentes a la propuesta en este asunto, toda vez que en esos casos se ignoraban hechos o se estaba ante circunstancias oscuras, dudosas y poco claras sobre el conocimiento del daño; por ello, en estos casos el término de caducidad empezó a correr a partir del momento en que se conocieron todos los elementos que permitían configurar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Situación que como lo explicó el Tribunal, no ocurrió en el presente asunto. (…) [En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que negó la acción de tutela interpuesta]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04883-01(AC) Actor: AMELIA CARMEN CABARCA NIETO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de tutela del 6 de febrero de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo constitucional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. I. A N T E C E D E N T E S A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de noviembre de 2019, los señores Amelia Carmen Cabarca Nieto, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Josué Gabriel, Juan David, Pablo Isaac y María José Blanco Cabarca;
Tivisays María, Jesús Manuel, María del Socorro, Santander, Carmen Alicia, Osneider de Jesús, Miguel Ángel y Elkin Yesid Blanco Cabarca, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Tercera – Subsección B, que mediante sentencia del 12 de junio de 2019 declaró la caducidad dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2017- 00028-00. 2.- Como amparo constitucional, los accionantes elevaron las siguientes peticiones: <<PRIMERO: Sean Tutelados al señor AMELIA CARMEN CABARCA NIETO, TIBISAYS MARIA BLANCO CABARCA, JESUS MANUEL BLANCO CABARCA.JOSUE GABRIEL BLANCO CABARCA, JUAN DAVID BLANCO CABARCA, PABLO ISAAC BLANCO CABARCA, MARIA JOSE BLANCO CABARCA, MARIA DEL SOCORRO BLANCO CABARCA, SANTANDER BLANCO CABARCA, CARMEN ALICIA BLANCO CABARCA, OSNEIDER DE JESUS BLANCO CABARCA, MIGUEL ANGEL BLANCO CABARCA y ELKIN YESID BLANCO CABARCA los derechos fundamentales de la igualdad, Debido Proceso, el Acceso a la Justicia. “SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, Magistrado Ponente Henry Aldemar Barreto Mogollón, dentro del proceso 11001333603120170002801, promovido por AMELIA CARMEN CABARCANIETO, TIVISAYS MARIA BLANCO CABARCA, JESUS MANUEL BLANCOCABARCA, JOSUE GABRIEL BLANCO CABARCA, JUAN DAVID BLANCO CABARCA, PABLO ISAAC BLANCO CABARCA, MARIA JOSE BLANCO CABARCA, MARIA DEL SOCORRO BLANCO CABARCA, SANTANDER BLANCO CABARCA, CARMEN ALICIA BLANCO CABARCA, OSNEIDER DE JESUS BLANCO CABARCA, MIGUEL ANGEL BLANCO CABARCA y ELKIN YESID BLANCO CABARCA, mediante el cual se declara probada de oficio la excepción de caducidad y revoca la decisión proferida en primera instancia el 30 de Octubre de 2018, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que declaró responsable judicialmente a la demandada y la condenó al pago de perjuicios morales, por las lesiones causadas al señor JORGE LUIS BLANCO CABARCA>>.
B. Hechos Los accionantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- El 20 de diciembre de 2011, en cumplimiento de las órdenes emitidas por el comandante del Pelotón[1], el señor Jorge Luis Blanco Cabarca –soldado regular- sufrió un accidente en el cual “una esquirla de un tornillo se incrustó en su ojo derecho”. 4.- Mediante acta No. 74595 del 25 de noviembre de 2014 –notificada el 28 de agosto de 2014– la Dirección de Sanidad Militar señaló que el señor Jorge Luis Blanco Cabarca sufrió una disminución de la capacidad laboral del 9,5% con una secuela en su ojo derecho de leucoma corneal. 5.- El 8 de febrero de 2017, los señores Amelia Carmen Cabarca Nieto, Josué Gabriel, Juan David, Pablo Isaac y María José Blanco Cabarca;
Tivisais María, Jesús Manuel, María del Socorro, Santander, Carmen Alicia, Osneider de Jesús, Miguel Ángel y Elkin Yesid Blanco Cabarca[2] -accionantes- interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para reclamar los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por Jorge Luis Blanco Cabarca. 6.- El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conoció la demanda en primera instancia y, en sentencia del 30 de octubre de 2018 accedió a las pretensiones.
Esta decisión fue recurrida y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera – Subsección B la revocó y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. C. Fundamentos de la vulneración 7.- En la solicitud de amparo los accionantes señalaron que el Tribunal incurrió en los defectos i) fáctico porque omitió valorar el Acta de Junta Médica Laboral No. 74595 del 25 de noviembre de 2014 y ii) desconocimiento del precedente judicial, por cuanto el término de caducidad se debió analizar desde el conocimiento del daño y no desde el acaecimiento del hecho, de conformidad con la sentencia SU-659 del 22 de octubre 2015 y T - 334 del 17 de agosto de 2018 de la Corte Constitucional, así como los fallos del Consejo de Estado No. 11239 del 15 de febrero de 1996; el No. 1995-81401 del 29 de enero de 2004;
No. 31582 del 12 de mayo de 2010; No. 1999-131101 del 7 de julio de 2011 y No. 2015-2978-01 del 11 de agosto de 2016. D. Providencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Consideró que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado por los accionantes, pues no podía computar el término de la caducidad desde el presunto conocimiento del daño a partir de la notificación del acta de junta médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dado que la ocurrencia del daño y el conocimiento de este fueron concurrentes.
Adicionalmente, porque el 3 de febrero de 2014 la víctima directa sí presentó demanda de reparación directa en término, por los mismos hechos. 9.- Por otra parte, el a quo señaló que tampoco existió un desconocimiento del precedente toda vez que el Tribunal aplicó la jurisprudencia reiterada de esta Corporación respecto del criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas.
E. Impugnación 10.- Los accionantes impugnaron la decisión anterior con fundamento en que el a quo desconoció que la calificación de la pérdida de capacidad que estableció la junta calificadora era la que esclarecía si la lesión era de origen común o laboral y la que disponía cuáles eran los perjuicios sufridos y su gravedad. Por tanto, era ese documento el que permitía tener el conocimiento cierto de la afectación y sus secuelas; por ello el término de caducidad para poder demandar en reparación directa debió comenzar a contarse a partir de la notificación de dicha acta de calificación de pérdida de capacidad laboral y no desde el día siguiente al que ocurrieron los hechos generadores del daño. Lo anterior lo argumentó conforme a las disposiciones expuestas en las sentencias SU-659 del 22 de octubre 2015 y T - 334 del 17 de agosto de 2018 proferidas por la Corte Constitucional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 11.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4]. 12.- En ese sentido, la Sala evidencia que en el presente caso se encuentran satisfechos, así: i) los accionantes indicaron los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso y, adicionalmente se alegó la existencia de los defectos procedimental y sustantivo; iii) los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), comoquiera que la sentencia acusada es del 12 de junio de 2019 y la acción de tutela se presentó el 18 de noviembre de 2019, esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación[5] como la Corte Constitucional[6] y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 13.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala procede a estudiar de fondo la impugnación presentada por los familiares del señor Jorge Luis Blanco Cabarca –accionantes-. 14.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo porque consideró que el Tribunal no incurrió en los defectos alegados por los accionantes, dado que la ocurrencia del daño y el conocimiento del mismo fueron concurrentes y la víctima directa sí demandó en tiempo por los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2011, mientras los actores manifestaron tener conocimiento sobre el daño con posterioridad a esa fecha, y adujeron que el término de caducidad se debía contar a partir de la notificación del acta de calificación de invalidez. 15.- Los accionantes, en su escrito de impugnación, afirmaron que el a quo, al momento de analizar la sentencia acusada no tuvo en cuenta la importancia del acta de la junta de calificación de invalidez mediante la cual se tuvo conocimiento cierto del origen y las secuelas de la afectación, pues concluyó que el Tribunal no incurrió en los defectos alegados porque según la jurisprudencia del Consejo de Estado sí estaba bien contar la caducidad del medio de reparación directa en los casos de lesiones, a partir del hecho generador del daño y no desde el conocimiento del mismo.
Señalaron que ese análisis desconocía los presupuestos de la Corte constitucional dispuestos en las sentencias SU-659 del 22 de octubre 2015 y T - 334 del 17 de agosto de 2018. 16.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo, por cuanto el Tribunal no vulneró ningún derecho fundamental ni incurrió en los defectos fáctico ni en el desconocimiento del precedente, comoquiera que realizó el estudio del cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa conforme a las pruebas aportadas al proceso y lo que establece el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia. 17.- En cuanto a la sentencia acusada, el Tribunal accionado en el fallo del 12 de junio de 2019, estudió el material probatorio allegado al proceso a la luz del artículo 164 del CPACA.
Concluyó que el término para presentar demanda de reparación directa es de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño o de cuando debió tenerse conocimiento del mismo, lo que a juicio del Tribunal ocurrió simultáneamente, pues según el informe administrativo por lesiones No. 031 del 2 de agosto de 2013, el señor Jorge Luis Blanco Cabarca padeció una lesión en el ojo derecho el 21 de diciembre de 2011 y en la clínica donde recibió atención médica se le diagnosticó leucoma en la córnea. 18.- Adicionalmente, dentro de la sentencia acusada se señaló que existía un fallo de reparación directa que ya había estudiado la caducidad del medio de control frente a los mismos hechos y que determinó que el término para presentar la demanda debía contarse a partir del 21 de diciembre de 2011, esto es, el día siguiente a la ocurrencia del hecho que generó el daño. En ese proceso la victima directa –el señor Jorge Luis Blanco Cabarca- presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 22 de octubre de 2013; la misma se celebró el 19 de diciembre de 2013 y la demanda fue radicada el 3 de febrero de 2014, lo que el Tribunal consideró en término. 19.- Finalmente, el Tribunal concluyó que el término para presentar el medio de control de reparación directa había fenecido, puesto que los familiares del señor Jorge Luis Blanco Cabarca –accionantes- debieron presentar la demanda dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho – 21 de diciembre de 2011- hasta el 21 de diciembre de 2013 y, por el contrario, ello ocurrió el 8 de febrero de 2017. 20.- Respecto de los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala advierte que, de acuerdo con el literal i), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, en el caso del medio de control de reparación directa, la demanda debe <<presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo>>. 21.- Así mismo, si bien en sentencia del 7 de julio de 2011, exp. 22462, el Consejo de Estado contabilizó el término de la caducidad a partir de la expedición del acta de la junta médica laboral y no desde el hecho dañoso, es claro que dicha postura fue rectificada en decisiones posteriores, en las que se concluyó que, por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos en los que se reclame el resarcimiento de perjuicios causados por lesiones sufridas (por uniformados en servicio), se ha contabilizado a partir de la ocurrencia del daño, por ser evidente el momento en que se tiene conocimiento de la afectación, independientemente de que, después de ello, se determinen las secuelas por la junta de calificación de invalidez[7]. 22.- Por otra parte, en sentencia del 29 de noviembre de 2018, la Sección Tercera de esta Corporación reiteró que el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no constituye un parámetro para contabilizar el término de caducidad.
De manera que, tratándose de lesiones personales, el conteo del término de caducidad lo determina la ocurrencia del daño a no ser que la víctima logre probar las circunstancias por las cuales no pudo obtener conocimiento del mismo. 23.- En consecuencia, en este caso se trata de un accidente que causó lesiones evidentes en el instante mismo de su ocurrencia, es decir, no puede predicarse el desconocimiento del daño al momento de su causación, y por lo tanto, el término de caducidad, como lo determinó el Tribunal, no resulta equivocado. 24.- En ese orden de ideas, se evidencia que el Tribunal declaró la caducidad del medio de control luego de analizar la situación fáctica y valorar las pruebas allegadas al proceso ordinario, incluida el acta de junta médica laboral, conforme a la normatividad relacionada con el término para presentar la demanda de reparación directa y fundamentalmente coligió que dicho cómputo debía iniciarse a partir del día siguiente de la afectación, fecha que coincide con el conocimiento del daño. De donde no se evidencia que el Tribunal haya incurrido en un defecto fáctico. 25.- Así mismo, queda claro que el Tribunal tampoco incurrió en un desconocimiento del precedente y por el contrario aplicó en debida forma la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, pues las sentencias constitucionales No. SU - 659 del 22 de octubre de 2015 y la No. T- 334 del 17 de agosto de 2018 contemplan situaciones fácticas diferentes a la propuesta en este asunto, toda vez que en esos casos se ignoraban hechos o se estaba ante circunstancias oscuras, dudosas y poco claras sobre el conocimiento del daño; por ello, en estos casos el término de caducidad empezó a correr a partir del momento en que se conocieron todos los elementos que permitían configurar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Situación que como lo explicó el Tribunal, no ocurrió en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de tutela del 6 de febrero de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] La orden correspondía en atornillar unos triples con el objeto de construir unos albergues para los damnificados de la ola invernal del municipio de Banco, Magdalena. [2] Familiares del señor Jorge Luis Blanco Cabarca [3] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [5] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] Sentencias del 23 de mayo de 2012, exp. 23703; del 1.º de julio de 2015, exp. 31507; 4 de noviembre de 2015, exp. 55362; 5 de diciembre de 2016, exp. 41616 proferidas por el Consejo de Estado.