ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración En la acción de tutela se invocan como derechos constitucionales vulnerados el debido proceso y el acceso a la administración de justicia porque se estima que en la sentencia objeto de amparo se incurrió en defecto fáctico, porque: i) la decisión se sustentó en hechos derivados de un informe policial y entrevistas que no obedecieron a los motivos fundados de que trata el artículo 221 de la Ley 906 de 2004; ii) se valoró indebidamente la entrevista rendida por la señora [P.I.V.L.], porque no se percató de que esas afirmaciones no fueron ratificadas en el juicio oral, momento en el cual la misma testigo reconoció no conocer a los procesados; y iii) se valoró indebidamente el acta de la audiencia preliminar, en la que solo se enunciaron los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para decretar la medida de aseguramiento.
(…) Sobre el particular, se precisa que en las consideraciones del fallo cuestionado el Tribunal analizó el caso concreto y en efecto concluyó que se reunieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, pues a partir de las entrevistas, el informe policial y las demás pruebas documentales, era viable inferir que existían motivos fundados para librar la orden de captura, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
(…) Sin embargo, advierte la Sala que, contrario a lo dicho por los accionantes, dichas pruebas no constituían los únicos medios cognoscitivos en los que se fundó la decisión, pues además de ellos el juez de control de garantías valoró la minuta de vigilancia de la estación de policía, la denuncia y cotejó, a partir de éstos, que para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos -8 de enero de 2012-, la placa y sigla de la motocicleta estaba asignada a la patrulla del cuadrante 100.
(…) A partir de lo expuesto, se evidencia que la autoridad judicial accionada sí realizó un estudio fundado y concreto sobre los requisitos establecidos en el artículo 308 ibídem para la imposición de la medida de aseguramiento. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que si lo que pretendían demostrar los accionantes era una supuesta deficiencia en la motivación de la decisión, cuando menos debieron aportar las pruebas que así lo demostraran, pero no lo hicieron.
(…) Finalmente, y frente a la solicitud hecha por los accionantes en la impugnación en la cual sostuvo que el juez de primera instancia de tutela se apartó del pronunciamiento de esta Subsección del 15 de noviembre de 2019, se concluye que corresponde a un caso con supuestos fácticos disímiles al aquí analizado. (…) De ahí que dicha decisión, además de tener efectos inter partes, no constituye un precedente aplicable al caso concreto.
(…) [En consecuencia, se denegará el amparo invocado]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04671-01(AC) Actor: GEINE OCTAVIO MORENO FUENTES Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Procede la Sala a conocer de la impugnación interpuesta por Geine Octavio Moreno Fuentes y Mady Sodell Barón Vacca, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, en la que negó el amparo solicitado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 7 de octubre de 2019, Geine Octavio Moreno Fuentes y Mady Sodell Barón Vacca, presentaron, a través de apoderado judicial, acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con la providencia del 29 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Tercera – Subsección B, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela, contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y otros. 2.- Como amparo constitucional, los accionantes presentaron las siguientes peticiones: «(…)
PRIMERO: Que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, así como el acceso efectivo a la administración de justicia vulnerados por la autoridad judicial accionada en la forma expuesta en la presente acción de tutela. SEGUNDA: Que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia de fecha 29 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera – subsección B (sic) referido en la presente acción de tutela.
TERCERA: Debido a la violación actual de derechos fundamentales, se ordene la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera – subsección B, dentro del radicado 11001-33-36-033-2014-00112-02. CUARTA: Ordenar al accionado Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, un plazo perentorio de 20 días, para que emita decisión en reemplazo con correcta valoración de las pruebas que tienen la virtualidad de demostrar que en efecto se configuró la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el actor, teniendo en cuenta los vicios que redundaron en vulneración a los derechos deprecados, así como los criterios señalados para responsabilidad a las entidades, cuando el procesado resulta absuelto del proceso penal, como el caso que nos ocupa.
(…)». B.- Hechos La solicitud de tutela se basó en las siguientes afirmaciones: 3.- El 12 de enero de 2012, Miguel Andrés Acevedo López formuló denuncia ante la Fiscalía Seccional 361 de la URI de Kennedy contra dos agentes de la Policía Nacional, entre ellos, Geine Octavio Moreno Fuentes, por la presunta exigencia de dinero el 8 de enero de 2012 a un empleado del establecimiento comercial “Calamar de Oro” en Bogotá. 4.- El 18 de enero de 2012, el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenó la captura de Geine Octavio Moreno Fuentes por el delito de concusión. 5.- El 19 de enero de 2012 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, en cuyo trámite se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario para Geine Octavio Moreno, razón por la cual fue trasladado a la cárcel La Picota. 6.- El 24 de julio de 2013 se adelantó la audiencia de juicio oral, en cuya diligencia la Fiscalía General de la Nación solicitó sentencia absolutoria a favor de Geine Octavio Moreno Fuentes, ante la insistente renuencia de Miguel Andrés Acevedo López, Ramón Aurelio Varela Godoy y Raúl Alejandro Montenegro Monroy, para comparecer al proceso penal y rendir sus testimonios. 7.- El Juzgado 16 Penal con Funciones de Conocimiento en la audiencia de juicio ordenó la libertad inmediata de Moreno Fuentes, que se materializó con boleta del 26 de julio de 2013.
El 9 de agosto de 2013 dicho juzgado profirió sentencia absolutoria que quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2013. 8.- El 7 de mayo de 2014, Geine Octavio Moreno Fuentes y su familia[1] presentaron demanda de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de las demandadas y ordenar el reconocimiento y pago de una indemnización a favor de las víctimas por los perjuicios materiales, morales y el daño a la vida en relación ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Geine Moreno, durante el período comprendido entre el 18 de enero de 2012 y el 26 de julio de 2013, es decir, por un término de 553 días. 9.- De dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia del 18 de abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. 10.- Contra esa decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B a través de providencia del 29 de mayo de 2019, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar negó las peticiones de la demanda, al considerar que el daño no fue antijurídico, porque la sentencia absolutoria del 9 de agosto de 2013 no se fundó en las dos causales de procedencia del régimen objetivo, esto es, que el hecho no existió o la conducta no constituía hecho punible.
C.- Fundamentos de la vulneración 11.- Como fundamento de la solicitud de amparo los accionantes sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, incurrió en defecto fáctico por haber realizado una valoración irrazonable o contraevidente de los medios probatorios, específicamente con relación al acta de audiencia preliminar llevada a cabo el 17 de enero de 2012, mediante la cual se ordenó la medida de aseguramiento en contra del señor Geine Octavio Moreno, toda vez que el Tribunal aquí accionado concluyó erróneamente que dicha medida había sido proferida conforme a la ley; el acervo probatorio indicaba que el juez de control de garantías se limitó a realizar una tabulación de los requisitos del 308 de la Ley 906 de 2004, por lo que omitió el deber de argumentar cada uno de ellos. 12.- En esta misma línea agregaron que la decisión cuestionada también incurrió en defecto sustantivo porque no aplicó en debida forma el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, ya que consideró que la medida de aseguramiento fue decretada conforme a la ley, pero no verificó realmente si se cumplían o no los presupuestos de procedibilidad de la norma. 13.- Por otro lado, sostuvieron que en la providencia objeto de tutela el Tribunal accionado le dio valor probatorio a unas entrevistas que no cumplían las normas procesales para ser tenidas en cuenta como prueba, ya que aquellas fueron recibidas por el funcionario de policía judicial y no fueron objeto de contradicción por la parte afectada; de igual forma, las personas que presentaron dichas entrevistas no comparecieron a rendir testimonio bajo la gravedad de juramento en el proceso disciplinario y, solo una de ellas, Patricia Isabel Valera, compareció al proceso penal y en este manifestó que “no lograba reconocer que los procesados fueran las mismas personas que comparecieron al restaurante y quienes presuntamente cometieron el ilícito de concusión”. 14.- Adujeron que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que las entrevistas que sirvieron para decretar la detención del señor Moreno no fueron objeto de contradicción por la parte afectada, pues los sujetos entrevistados no comparecieron al trámite judicial para ratificar su declaración, por lo que no tuvieron el carácter de testimonio, razón por la cual no se acreditó la conducta punitiva imputada al tutelante y, en consecuencia la privación de la libertad a la que estuvo sometido el actor, fue injusta.
D. Providencia impugnada 15.- Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2019, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado negó las pretensiones de la tutela por considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, ya que no evidenció en el contenido de la providencia cuestionada un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituyera una vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, que ameritara la intervención del juez de tutela.
E. Impugnación 16.- Los accionantes impugnaron la decisión para que fuera revocada y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentaron que la sentencia de primera instancia se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que afirmaba que la valoración de la conducta procesal solo es competencia del juez penal y no del juez administrativo, y en este caso el juez administrativo, para negar las pretensiones de la demanda, se fundamentó en la conducta sospechosa del demandante. 17.- Basaron su información anterior en que estaban dados los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, porque el señor Moreno Fuentes fue absuelto del proceso penal porque i) no había prueba alguna que diera cuenta de la conducta imputada; ii) no se cumplieron los presupuestos legales para proferir la orden de captura y, iii) porque la conclusión a la que llegó el juez de tutela en primera instancia resultaba errónea, al igual que la del juez del proceso de reparación directa, porque entendieron que la detención se justificó en que la conducta desplegada por Geine Octavio Moreno fue sospechosa y por ello, terminó injustamente sindicado en un proceso penal, vulnerando así la presunción de inocencia del imputado. 18.- En la impugnación señalaron que el juez de primera instancia de tutela se apartó del precedente de esta Subsección de fecha 15 de noviembre de 2019 bajo el radicado No. 1100101500020190016901.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 19.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 19.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso de los accionantes con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B. La construcción de la culpa de la víctima, en el caso de la privación injusta de la libertad del señor Geine Octavio Moreno, pudo vulnerar estos derechos constitucionales porque, de acuerdo con lo expuesto por los accionantes, valoró indebidamente las pruebas del proceso. 19.2.- Los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios.
En especial, se destaca que estos no se enmarcan en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 19.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 29 de mayo de 2019 y la tutela de la referencia se interpuso el 29 de octubre de 2019, por lo que se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[2] 19.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 19.5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa, y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 20.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver los fundamentos propuestos por los accionantes contra la decisión judicial. 21.- El suscrito magistrado ponente de la decisión acepta la posición mayoritaria acogida en fallo del 5 de febrero de 2020 de esta Subsección al resolver la tutela presentada por el otro implicado en el caso penal, Omar Augusto Ramírez Arias. 21.1.- La posición mayoritaria establece que no hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes porque la autoridad judicial accionada valoró todas las pruebas allegadas al proceso y de su estudio concluyó que se cumplían los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, por lo que la privación de la libertad estuvo soportada. 21.2.- Sin embargo, en opinión del magistrado ponente de la decisión, el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban que el accionante sí estuvo privado injustamente de la libertad, especialmente i) el hecho de que la Fiscalía solicitó el desistimiento de la acusación por falta de pruebas; ii) que una de las testigos presenciales del hecho, Patricia Isabel Valera López, cuya entrevista resultó decisiva para los jueces de control de garantías, indicó en el juicio que no lograba identificar a los procesados y, iii) que la medida de aseguramiento no contó con las pruebas suficientes para decretarla, tanto así que Geine Moreno fue absuelto en el proceso penal. 21.3.- No obstante, el magistrado ponente aclara que la valoración del auto que decretó la medida de aseguramiento no resultaba suficiente, comoquiera que, según el acta aportada al proceso de tutela, no se cumplían los requisitos para privarlo de la libertad.
Cuestión diferente sería si en el proceso de reparación directa se hubieran valorado los audios y con ellos se hubiese complementado la valoración de la misma. 22.- Sin embargo, en cumplimiento de los requisitos formales y debido a que los accionantes tampoco allegaron copia de los referidos audios con el fin de dar certeza a su argumento, se acogerá la posición mayoritaria, así: 23.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia en la que se negó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, porque no se evidencia que en la sentencia objeto de tutela, la autoridad judicial haya incurrido en los defectos alegados por los accionantes de acuerdo con los siguientes argumentos: 24.- En la acción de tutela se invocan como derechos constitucionales vulnerados el debido proceso y el acceso a la administración de justicia porque se estima que en la sentencia objeto de amparo se incurrió en defecto fáctico, porque: i) la decisión se sustentó en hechos derivados de un informe policial y entrevistas que no obedecieron a los motivos fundados de que trata el artículo 221 de la Ley 906 de 2004; ii) se valoró indebidamente la entrevista rendida por la señora Patricia Isabel Valera López, porque no se percató de que esas afirmaciones no fueron ratificadas en el juicio oral, momento en el cual la misma testigo reconoció no conocer a los procesados; y iii) se valoró indebidamente el acta de la audiencia preliminar, en la que solo se enunciaron los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para decretar la medida de aseguramiento, sin que se realizara una verdadera valoración argumentativa de tales presupuestos y las razones por las que se encontraban demostrados. 25.- Sobre el particular, se precisa que en las consideraciones del fallo cuestionado el Tribunal analizó el caso concreto y en efecto concluyó que se reunieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, pues a partir de las entrevistas, el informe policial y las demás pruebas documentales, era viable inferir que existían motivos fundados para librar la orden de captura, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. 26.- En la providencia cuestionada, el Tribunal indicó que la medida de aseguramiento expedida, había sido proferido conforme a derecho, así: “En el caso particular, el 17 de enero de 2012, el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá libró orden de captura contra Geine Octavio Moreno Fuentes; y el 19 de enero del mismo año, el Juzgado 53 Penal Municipal le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Para el entonces se contaba con el informe ejecutivo de policía judicial de 12 de enero de 2012, en donde los funcionarios indicaron que con base en la denuncia penal se trasladaron al lugar de los hechos, restaurante Calamar de Oro, y entrevistaron a Gloria Nayibe González, Raúl Alejandro Montenegro y Patricia Isabel Valera López, de todo lo cual establecieron el número de placa, sigla de la motocicleta policial y de chaqueta de uno de los policías que presuntamente exigieron la entrega de dinero.” 27.- En esos términos, se aprecia que efectivamente las entrevistas y el informe de policía sirvieron de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento. 28.- Sin embargo, advierte la Sala que, contrario a lo dicho por los accionantes, dichas pruebas no constituían los únicos medios cognoscitivos en los que se fundó la decisión, pues además de ellos el juez de control de garantías valoró la minuta de vigilancia de la estación de policía, la denuncia y cotejó, a partir de éstos, que para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos -8 de enero de 2012-, la placa y sigla de la motocicleta estaba asignada a la patrulla del cuadrante 100, específicamente a los patrulleros Omar Augusto Ramírez Arias y Geine Octavio Moreno Fuentes, así: 4.
Luego se remitieron al CAI Caldas, obtuvieron el libro de minuta de vigilancia y encontraron que la placa y sigla de la motocicleta estaba asignada para el 8 de enero de 2012 a la patrulla del cuadrante 100, patrulleros Omar Augusto Ramírez Arias y Geine Octavio Moreno Fuentes. 5. Al informe adjuntaron los documentos soporte como las entrevistas, copia del libro de vigilancia, de salida de la motocicleta y el oficio del jefe administrativo MEBOG, conforme a la cual el número de la chaqueta obtenida en la entrevista correspondía a Geine Octavio Moreno Fuentes. 6.
Revisada la entrevista de Patricia Isabel Valera López, la sala encuentra que realizó una imputación directa de responsabilidad en contra de los agentes Policiales que estuvieron el 8 de enero de 2012 en el restaurante Calamar de Oro, e incluso, afirmó que, ante la solicitud de dinero para no llevarse capturado a Miguel Andrés Acevedo López, les contestó “llévenselo porque no les vamos a dar plata”. 7.
Su dicho era concordante con la entrevista de Raúl Alejandro Montenegro, quien, si bien no escuchó a los policías exigiendo dinero, coincidió con aquella en que llegó al restaurante, vio a unos agentes y por petición de Patricia Isabel tomó nota del número de la motocicleta y de la chaqueta de uno de los policías. 8. De otro lado, el oficio Nº 2-2012-/COSEC3-ESTPO8-29 de 13 de enero de 2012, suscrito por el subcomandante de la Octava Estación de Policía Kennedy, señaló que los patrulleros Ramírez Arias y Geine Moreno Fuentes hacían parte del CAI Caldas; y en el libro de minuta de vigilancia se indicó que el 8 de enero de 2012 cumplían tercer turno. Además, en el oficio S-2012-004170/ARLOG-GUINE20 de 12 de enero de 2012, la jefa administrativa MEBOG relacionó que la chaqueta policial Nº 11903 pertenecía a Geine Octavio Moreno Fuentes. 9.
Visto lo anterior, se encuentra que el informe de policía judicial de 12 de enero de 2012 y sus soportes permitían inferir razonablemente que Geine Octavio Moreno Fuentes podía ser autor del delito investigado, pues en su conjunto el informe de policía judicial, las entrevistas y las documentales deban cuenta que él y su compañero el 8 de enero de 2012 estuvieron en el restaurante Clamar de Oro y Patricia Isabel Valera López, indicó que escuchó a los policía exigiendo dinero a cambio de no llevarse capturado a Miguel Andrés Acevedo López. 10.
Tan cierto es lo anterior que incluso, en la audiencia preparatoria de 7 de mayo de 2012, la defensa aceptó que los imputados estuvieron el 8 de enero de 2012 en el restaurante Calamar de Oro, hablaron con Miguel Andrés Acevedo López, pero con un objeto diferente al de la denuncia. Fue así que para este efecto solicitó y el juez de conocimiento decretó los testimonios de Mariela Silva Chacón y Alex Cruz Silva. 11.
Lo anterior, permite establecer que el juez de control de garantías contaba con un indicio razonable de posible autoría del delito de concusión por Geine Octavio Moreno Fuentes, derivado del informe de policía judicial, entrevistas y documentos. Ahora bien, en los términos del artículo 221 del CPP el informe de policía judicial constituye motivo fundado para librar orden de captura y por virtud del precepto 308 ibídem y la jurisprudencia, tanto el informe como las entrevistas, información legalmente obtenida que sirve de sustento para la inferencia en la medida de aseguramiento. 29.- Lo anterior, permite corroborar que no le asiste razón a los accionantes en afirmar que los únicos elementos que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento fueron las entrevistas y el informe de policía, como se transcribió en precedencia. 30.
Adicionalmente, conviene destacar que todos esos elementos eran constantes en señalar que los uniformados se encontraban en labores de patrullaje en la fecha de los hechos, que sí estuvieron en el lugar y hablaron con la presunta víctima -como incluso lo reconocieron posteriormente en la audiencia preparatoria-, que portaban las chaquetas que los identificaban como miembros de la Policía Nacional y que se movilizaban en una motocicleta de la institución. 31.
Ahora que, si bien en la legislación penal anterior -artículo 50 de la Ley 504 de 1999[3]- los informes de policía y las versiones de los informantes no tenían valor probatorio por sí solos[4], lo cierto es que a la luz de los postulados de la Ley 906 de 2004, tales elementos sí pueden constituirse en el respaldo probatorio de los “motivos fundados” de que trata dicha ley, así: Artículo 221.
Los motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado. 32. Ello recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que, como en el caso que nos ocupa, dichos elementos no eran los únicos medios de convicción con los que contaba el juez para imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía. 33.- En esa medida, se advierte que, como se señaló en la providencia objeto de tutela, el juez penal contaba con un indicio razonable de posible autoría, derivado de los elementos con los que hasta ese momento contaba –la minuta de vigilancia, la denuncia, el oficio en el que constaba que la chaqueta de la institución estaba asignada a uno de los uniformados involucrados-, los cuales daban cuenta que efectivamente los encartados, se reitera, sí estuvieron en el sitio de los hechos, hablaron con la víctima, portaban el uniforme de la institución y se movilizaban en la motocicleta oficial, razones de más para inferir que el defecto fáctico alegado por el actor no se demostró. 34.- En cuanto al cargo, según el cual el juez de la reparación valoró indebidamente la entrevista rendida por la señora Patricia Isabel Valera López, porque no se percató de que esas afirmaciones no fueron ratificadas en el juicio oral, comoquiera que se dirige a cuestionar la valoración frente a las entrevistas analizadas en el punto anterior, bastan las consideraciones allí expuestas para concluir que no está llamado a prosperar. 35.- Adicionalmente, si bien esta declarante fue la única que a la postre concurrió al juicio oral para ratificar su dicho en calidad de testigo, lo cierto es que no se aprecia una indebida valoración de dicho testimonio, pues, por el contrario, dicha prueba fue uno de los motivos que llevó al juez penal a dictar sentencia absolutoria a su favor, precisamente porque dicha testigo al momento del juicio oral no identificó o reconoció a los procesados. 36.- En efecto, en la decisión cuestionada al respecto se indicó: “Por su parte, la petición de la Fiscalía se basó en que carecía de pruebas para soportar la teoría de su caso.
Al efecto, la sala encuentra que, con la finalidad de demostrar su teoría, la Fiscalía solicitó la práctica de siete testimonios, tres de los cuales era de la policía judicial y fueron recibidos y los restantes cuatro: dos por las víctimas y dos por los testigos presenciales, esto es, Patricia Isabel Valera López y Raúl Alejandro Montenegro Monroe.
Pese a que Patricia Isabel Valera López fue testigo presencial y su entrevista resultó decisiva para los jueces de control de garantías, indicó en el juicio que no lograba identificar a los procesados. En cuanto a Raúl Alejandro Montenegro Monroe, no rindió declaración y en todo caso, en la entrevista dijo no haber presenciado el momento de la presunta exigencia de dinero.” 37.- Así las cosas, se observa que en este caso la sentencia absolutoria se sustentó en la decisión de la Fiscalía de desistir de la acción penal, precisamente por la falta de pruebas que le permitieran demostrar su teoría del caso y fue justamente el testimonio de la señora Valera López una de las razones por las que se absolvió al acusado, pues la deponente no pudo identificarlo en el juicio oral. 38.- Pese a ello, como se indicó en la providencia materia de tutela, lo cierto es que en su momento se contaban con motivos fundados que permitían inferir de manera razonada que había lugar a imponer la medida de aseguramiento, como en efecto ocurrió, sin que de tal decisión el juez natural haya advertido un daño antijurídico susceptible de ser reparado.
En esos términos, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. 39.- En tercer lugar, los accionantes señalaron que en este caso se configuró un defecto fáctico por cuanto se valoró indebidamente el acta de la audiencia preliminar, en la que solo se enunciaron los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para decretar la medida de aseguramiento, sin que se realizara una verdadera valoración argumentativa de tales presupuestos y las razones por las que se encontraban demostrados. 40.- Al respecto, se advierte que la inconformidad del actor radica en que el juez penal presuntamente se limitó a enunciar los presupuestos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, sin explicar de manera fundada las razones por las que consideraba que el actor era un peligro para la víctima o la sociedad, podía obstruir el debido ejercicio de la justicia o no comparecer al proceso. 41.- Sobre el particular, la Sala destaca que en la providencia objeto de tutela el tribunal accionado señaló lo siguiente: “El artículo 297 señala que la orden de captura debe expedirse por el Juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados para inferir que contra quien se libra es autor o partícipe del delito que se investiga.
El precepto 221 indica que los motivos fundados habrán de estar respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezca con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado (…) El artículo 308 consagra que las medidas de aseguramiento se decretan por el juez de control de garantías a petición de la Fiscalía General de la Nación y cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla uno o varios de los siguientes requisitos: (i) que la medida se muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, (ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia (…) Las medidas de aseguramiento pueden ser privativas o no privativas de la libertad, la primera consistir (sic) en detención preventiva en establecimiento de reclusión o en la residencia del imputado.
El artículo 313 señala que la detención preventiva en establecimiento de reclusión procede en los siguientes eventos: (i) en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado; (ii) en delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena sea o exceda 4 años; (iii) en delitos contra los derechos patrimoniales y morales de autor cuando la defraudación supere los 150 smmlv; y (iv) cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del plazo de 3 años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación. (…) 9.
Visto lo anterior, se encuentra que el informe de policía judicial de 12 de enero de 2012 y sus soportes permitían inferir razonablemente que Omar Augusto Ramírez Arias podía ser autor del delito investigado, pues en su conjunto el informe de policía judicial, las entrevistas y las documentales, daban cuenta que el 8 de enero de 2012 estuvieron en el restaurante Calamar de Oro y Patricia Isabel Valera López indicó que escuchó a los policías exigiendo dinero a cambio de no llevarse capturado a Miguel Andrés Acevedo López. 10.Tan cierto es lo anterior que incluso, en la audiencia preparatoria de 7 de mayo de 2012, la defensa aceptó que los imputados estuvieron el 8 de enero de 2012 en el restaurante Calamar de Oro, hablaron con Miguel Andrés Acevedo López, pero con un objeto diferente al de la denuncia. Fue así que para este efecto solicitó y el juez de conocimiento decretó los testimonios de Mariela Silva Chacón y Alex Cruz Silva. 11.
Lo anterior permite establecer que el juez de control de garantías contaba con un indicio razonable de posible autoría del delito de concusión por Omar Augusto Ramírez Arias, derivado del informe de policía judicial, entrevistas y documentos. Ahora bien, en los términos del artículo 221 del CPP el informe de policía judicial constituye motivo fundado para librar orden de captura y por virtud del precepto 308 ibídem y la jurisprudencia, tanto el informe como las entrevistas, información legalmente obtenida que sirve de sustento para la inferencia en la medida de aseguramiento.” 42.- A partir de lo expuesto, se evidencia que la autoridad judicial accionada sí realizó un estudio fundado y concreto sobre los requisitos establecidos en el artículo 308 ibídem para la imposición de la medida de aseguramiento. 43.- Ahora bien, si los accionantes pretendían demostrar supuestas falencias argumentativas originadas en la audiencia de imposición de la medida, han debido aportar copia de dicha diligencia o de los cds contentivos de la misma; sin embargo, ello no ocurrió y únicamente aportaron el acta, en la cual no suelen constar dichas disquisiciones. 44.- De hecho, esa fue la razón por la que en la providencia objeto de censura se indicó que no existía prueba de una presunta falla del servicio, en los siguientes términos: 13.
Se destaca que para la imposición de la medida de aseguramiento no basta con el requisito objetivo de la inferencia razonable de autoría, sino que también se requería el subjetivo, a saber: (i) que la medida se muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, (ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia. 14.
No obstante, en el plenario no obra el magnético de la diligencia de imposición de la medida, celebrada el 19 de enero de 2012 por el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, sino solo el acta, en el (sic) cual no se expresó la justificación del presupuesto subjetivo. 15. Es así que la parte actora no allegó al plenario el soporte de la decisión judicial a efecto de que el juez administrativo realizara su estudio por una presunta irregularidad.
Es de destacar que tenía en su poder los Cds, pero no los aportó. 16. De otro lado, la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía, porque el delito de concusión es investigable de oficio y su pena mínima excede los 4 años. Al efecto, no se encuentra consagrado en el artículo 74 del CPP como aquellos que requieren querella y el Código Penal en el precepto 404 establece una pena mínima de 96 meses, esto es, 8 años (…) 13.(sic) De este modo, la parte actora no acreditó, ni la sala logra establecer que el juez de control de garantías en el proceso penal No. 1100160000201200380 haya incurrido en una falla en el servicio al librar captura e imponer medida de aseguramiento en contra de Geine Octavio Moreno Fuentes.” 45.- Así las cosas, para la Sala es claro que si lo que pretendían demostrar los accionantes era una supuesta deficiencia en la motivación de la decisión, cuando menos debieron aportar las pruebas que así lo demostraran, pero no lo hicieron. 46.- No hay duda que corresponde a las partes probar los supuestos de hecho en los que sustentan su alegato y en este caso la carga de la prueba recaía en el demandante, quien debió aportar el medio magnético en el que constaba la audiencia en la que, a su juicio, se cometieron las presuntas irregularidades que pretende poner de relieve. 47.- En tal sentido, mal haría esta colegiatura en dar por demostrado, sin los soportes necesarios, que el juez penal no motivó su decisión de imponer la medida de aseguramiento, pues como acertadamente se señaló en la providencia atacada, era al demandante a quien le correspondía probar tal supuesto, mediante las pruebas que permitieran tenerla por acreditado, pero no lo hizo.
En consecuencia, este cargo tampoco está llamado a prosperar. 48.- Finalmente, y frente a la solicitud hecha por los accionantes en la impugnación en la cual sostuvo que el juez de primera instancia de tutela se apartó del pronunciamiento de esta Subsección del 15 de noviembre de 2019, se concluye que corresponde a un caso con supuestos fácticos disímiles al aquí analizado, pues en esa oportunidad se había declarado probada la culpa exclusiva de la víctima con base en su conducta preprocesal, mientras que en el asunto sub examine la decisión de negar las pretensiones de la demanda no tuvo que ver con dicha causal eximente de responsabilidad.
De ahí que dicha decisión, además de tener efectos inter partes, no constituye un precedente aplicable al caso concreto, pues lo que allí se discutió fue un caso con contornos fácticos diferentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda Subsección B de esta corporación que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Los señores Mady Sodell Barón Vacca, Geisy Mariana Moreno Barón, Paula Andrea Moreno Quiñonez, Juan David Moreno Reyes, Evaristo Moreno Espinosa, América Fuentes de Moreno, Luis Evaristo Moreno Fuentes, Yolben Iván Moreno Fuentes, Cielo Rocío Moreno Fuentes y Julian Andrés Ríos Moreno. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [3]
ARTICULO 50. El artículo 313 del Código de Procedimiento Penal tendrá un inciso final del siguiente tenor: En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso”. [4] Al respecto ver la sentencia C - 392 del 6 de abril de 2000, la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de noviembre de 1996, Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente: 9617, Magistrado Ponente: Ricardo Hoyos Duque.