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11001-03-15-000-2020-00531-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-16

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Gonzalo Fonseca Avendaño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad Administrativa De Carrera Judicial Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / SOLICITUD DE TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL EN CARRERA - Por motivos de salud / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EFECTUAR EL TRASLADO - Al no existir afinidad entre el cargo ejercido y pretendido / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala debe establecer si ¿ El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor [G.F.A.] al negarle la solicitud de traslado elevada con ocasión del delicado estado de salud de su señor padre, de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, en propiedad, al Juzgado Civil del Circuito que conoce de asuntos labores de Guateque (Boyacá), con ocasión de la falta de afinidad entre los mismos? (…) [A]segura la parte accionante que [su] derecho fundamental [al debido proceso] le fue vulnerado toda vez que, pese a haber interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el oficio CJO19-5512 del 6 de septiembre de 2019, a través del cual se emitió concepto desfavorable a su solicitud de traslado, en tiempo, el mismo le fue rechazado por extemporáneo mediante Resolución No. CJR19-0927 del 10 de diciembre de 2019.

(…) Sin embargo (…), la Sala observa que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela (…), el oficio CJO19-5512 del 6 de septiembre de 2019, [si] fue notificado por correo electrónico del día 16 de septiembre de 2019, al e-mail (…) aportado por [la parte actora] en su solicitud de traslado para efectos de notificación; y si bien, existió una segunda notificación personal el día 10 de octubre de 2019, como lo manifiestan las partes, es claro que la fecha a tener en cuenta es la primera.

Dicho ello, resulta razonable que el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el día 22 de octubre de 2019, contra el concepto desfavorable al traslado pretendido, haya sido rechazado por extemporáneo teniendo en cuenta que el mismo fue notificado desde el día 16 de septiembre anterior (…), razón por la cual, no se encuentra vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado.

(…) [Ahora bien,] la decisión de las entidades accionadas de emitir concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado elevada por el señor [G.F.A.], con fundamento en la falta de afinidad entre el cargo ejercido y el pretendido, resulta ser objetiva, concreta y razonable, que no vulnera sus derechos fundamentales, pues, como quedó expuesto, la misma se ajusta a las reglas impartidas en materia de traslados de funcionarios y empleados, en carrera, de la Rama Judicial.

(…) Como se observa, la [autoridad pública accionada] no ha vulnerado los derechos fundamentales del [tutelante], en tanto los conceptos desfavorables a su solicitud de traslado por [no afinidad], fue objetiva y razonablemente motivada; razón por la cual, la Sala [negará] su solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00531-00(AC) Actor: GONZALO FONSECA AVENDAÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el señor, a través de apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, igualdad, protección y asistencia de personas de la tercera edad y a la unidad familiar, los cuales considera desconocidos con ocasión de los conceptos negativos emitidos frente a su solicitud de traslado.

ANTECEDENTES Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[2]: El señor Gonzalo Fonseca Avendaño, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, en propiedad, presentó solicitud de traslado ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al Juzgado Civil de Circuito que conoce de procesos laborales de Guateque -Boyacá, por motivos de salud física como emocional de su señor padre Gonzalo Fonseca Ríos, quien tiene 77 años de edad.

Informa la parte actora, que el señor Gonzalo Fonseca Avendaño necesita acompañamiento de su hijo de acuerdo con el concepto de psiquiatría, «con el fin de mitigar el trastorno depresivo, originado en problemas relacionados con la desaparición o muerte de un miembro de la familia, trastornos de adaptación, hipertensión esencial (primaria), insuficiencia renal crónica no especificada, patologías estas que empeoran progresivamente».

Asegura que la madre del accionante murió hace tres años y, pese a tener hermanos, ellos no tiene las condiciones para hacerse cargo de su padre, quien en definitiva depende económicamente de él, «lo cual desde el punto de vista jurídico lo coloca en condición de cabeza de familia que integra con su progenitor». Manifiesta que, pese a informar la anterior situación a la entidad accionada a través de su escrito de solicitud de traslado, la misma fue atendida de manera desfavorable mediante concepto del 6 de septiembre de 2019, bajo el único argumento de no existir afinidad entre el cargo desempeñado y el pretendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura; frente a lo cual, asegura que ello no corresponde a la realidad, en tanto «el cargo de Juez Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales despliega igual condición de requisitos y conocimiento que los jueces que conocen de procesos laborales, penales y de restitución de tierras, e incluso promiscuos del circuito».

Informa que el concepto desfavorable le fue notificado de manera personal el 10 de octubre de 2019, por lo que en los términos legales correspondientes, pese a que no se le indicó que recursos procedían, recurrió el mismo en reposición y en subsidio apelación; sin embargo, mediante Resolución CJR19-0927 del 10 de diciembre de 2019, estos fueron rechazados por extemporáneos, con fundamento en la remisión de un correo electrónico a un e-mail que no corresponde al actor.

Situación que asegura desconoce su derecho al debido proceso administrativo y la Ley 1755 de 2015. Pretensiones La parte actora solicitó: «[…] 1. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial proferir concepto favorable para el traslado del Dr. GONZALO FONSECA AVENDAÑO en procura de la vigencia de los derechos al debido proceso, que concomitan con los derechos de su padre GONZALO FONSECA a la vida digna, a la igualdad de trato por las autoridades, en función de la protección reforzada y asistencia inherente a las personas de la tercera edad y en estado de invalidez, todo lo cual repercute en la protección a los derechos a la familia, bien descrito en el artículo 44 Constitucional. 2.

Como consecuencia se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja, proceda a la secuencia de la operación administrativa con que se regula la administración de personal dentro de la Rama Judicial, disponga la designación por traslado y posesión efectiva del Dr, GONZALO FONSECA AVENDAÑO en el cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales en Guateque – Boyacá. 3.

Con carácter provisorio, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, abstenerse por ahora, mientras se decide la presente acción, realizar nombramiento alguno para el cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de Guateque Boyacá, para garantizar eficacia de este medio de control, y evitar afect6aciones a terceros de buena fe. 4.

Prevenir al órgano cuya providencia amerita este amparo constitucional, para que en el futuro se abstenga de arbitrar semejantes determinaciones, que vulneran derechos fundamentales tan importantes como los aquí señalados. […]». TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de febrero de 2020[3], la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial; así mismo, en calidad de tercero interesado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, se accedió a la solicitud de medida cautelar invocada, consistente en «ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, si a la fecha no lo hubiere hecho, ABSTENERSE de hacer nombramiento alguno en la plaza de Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de Guateque (Boyacá). […]». INFORMES RENDIDOS Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

La presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante escrito del 27 de febrero de 2020, informó que: «[…] 1. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante oficio CSJBOY19-3160 del 12 de diciembre de 2019, recibido el 13 de enero de 2020, allegó Lista de elegibles y consideración de solicitud de traslado del Juez Séptimo Civil del Circuito de Guateque. 2.

Mediante convocatoria del 20 de enero de 2020 se citó a sala plena y se agendó como 4° punto (Elección de Juez Civil del Circuito de Guateque, de la Lista de Elegibles y consideración de la solicitud de traslado del Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, allegados por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante oficio CSJBOY19-3160 del 12 de diciembre de 2019). 3.

En sesión ordinaria del 23 de enero de 2020 mediante resolución de Sala Plena Ordinaria No. 004, se nombró en PROPIEDAD Y CARRERA JUDICIAL, de lista de elegibles al doctor JUAN MANUEL PINZON AGUILAR, como Juez Civil del Circuito de Guateque, (ARTÍCULO PRIMERO.- NÓMBRASE en PROPIEDAD Y CARRERA JUDICIAL de la lista de elegibles suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura, al doctor JUAN MANUEL PINZON AGUILAR, como Juez Civil del Circuito de Guateque). 4.

El día 4 de febrero de 2020 el doctor JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR aceptó el nombramiento como Juez Civil del Circuito de Guateque. 5. Mediante Resolución de Sala Plena Ordinaria No. 006 del 20 de febrero se confirmó el nombramiento. 6. El 26 de febrero de 2020, el doctor JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR allegó al Tribunal acta de posesión en el cargo como Juez Civil del Circuito de Guateque, el 25 de febrero de 2020. […]».

Con fundamento en lo anterior, informó que no hay lugar a atender la orden de medida cautelar decretada, toda vez que ya se encuentra agotado el nombramiento, confirmación y posesión en la plaza de Juez Civil del Circuito de Guateque. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera de Administración Judicial[4]. La directora de la unidad, mediante escrito del 28 de febrero de 2020, manifestó que la acción de tutela debe rechazar por improcedente, teniendo en cuenta que no se acreditó perjuicio irremediable y, que el acto administrativo a través del cual se negó la solicitud de traslado pretendida por la accionante es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Adicionalmente, señaló el oficio CJO19.5512 del 6 de septiembre de 2019, a través del cual se emitió concepto desfavorable respecto del traslado pretendido, no vulneró derecho fundamental alguno, pues ello fue motivado en la falta de afinidad entre los cargos de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y Juez Primero Civil del Circuito que conoce de asuntos Laborales en Guateque (Boyacá), de conformidad con las disposiciones del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-302 de 2019, al resolver un asunto de contornos fácticos similares.

Ahora, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso alegada por el actor, recordó las actuaciones administrativas adelantadas en el caso del señor Fonseca Avendaño, así «[…] - El doctor Gonzalo Fonseca Avendaño, desde su correo electrónico gfaboga@hotmail.com el día 8 de julio de 2019, adjuntó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, formato de solicitud de traslado de cargo de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga par[a] el mismo cargo en el Juzgado Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de Guateque (Boyacá). - En el formato diligenciado referido anteriormente, para efectos de comunicaciones y notificaciones registró el correo electrónico gfaboga@hotmail.com. - Mediante oficio CJO19-5512 del 6 de septiembre de 2019, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió concepto desfavorable de traslado. - El oficio CJO19-5512 del 6 de septiembre de 2019 fue remitido al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante oficio CJO19-5660 del 12 de septiembre de 2019 para efectos de su notificación al funcionario. - El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante correo electrónico dirigido al doctor Gonzalo Avendaño al mail: gfaboga@hotmail.com y con copia a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial al mail: carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co notificó el oficio CJO19-5512 del 6 de septiembre de 2019, indicando: “comedidamente nos permitimos notificar en archivo adjunto el oficio CJO19-5512 de 6 de septiembre de 2019, mediante el cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del H. Consejo Superior de la Judicatura, da concepto desfavorable a la solicitud de traslado presentada por el doctor GONZALO FONSECA AVENDAÑO. Se realiza la notificación por este medio toda vez que el Dr. Fonseca Avendaño se rehusó a notificarse personalmente, mediante acta de notificación realizada por este Consejo Seccional de la Judicatura y exigió se le notificara al correo electrónico aportado en su solicitud.

(…)” - El 10 de octubre de 2019, posterior a la notificación por correo electrónico del concepto desfavorable de traslado. (habiendo transcurrido 18 días desde la notificación electrónica) el tutelante acudió al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y pide ser notificado personalmente del oficio CJO19-5512 del 6 de septiembre de 2019, suscribiendo la correspondiente acta, en la que manifestó no haber recibido la notificación por correo electrónico. - A través de correo electrónico dirigido a esta Unidad desde el mail gfaboga@hotmail.com, el día 23 de octubre de 2019, el doctor Gonzalo Fonseca Avendaño, interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación contra el concepto desfavorable de traslado contenido en el oficio CJO19-5512 del 6 de septiembre de 2019. - Mediante Resolución CJR19-0927 del 10 de diciembre de 2019, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el accionante.

Con fundamento en lo siguiente: “De manera preliminar se constata que el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el oficio CJO19-5512 del 6 de septiembre de 2019, fue presentado de manera extemporánea, por cuanto el interesado fue notificado el día 16 de septiembre de 2019, a las 11.15 a.m. a través de correo electrónico gfaboga@hotmail.com.

Dirección que fue suministrada por el recurrente para tal fin. Posteriormente, el día 23 de octubre de[l] año en curso el doctor GONZALO FONSECA AVENDAÑO, a través de memorial interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo referido, no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, contaba con 10 días a partir de la notificación para interponerlos.

Se precisa que de conformidad con el artículo 67 – 1 de la Ley 1437 de 2011, la notificación personal de las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se puede efectuar electrónicamente cuando e[l] interesado acepte ser notificado de esta manera, situación que se puede constatar en el presente caso por cuanto para efectos de notificaciones el recurrente dentro de la solicitud de traslado aportó su dirección de correo electrónico.

Así las cosas, al haber sido notificado el día 16 de septiembre de 2019, los 10 días para interponer el respectivo recurso, vencieron el día 30 de septiembre de 2019, por lo tanto el recurso radicado el 23 de octubre de esta misma anualidad es extemporáneo por lo que será rechazado.” […]». De conformidad con lo expuesto, la entidad señala que la parte actora faltó a la verdad al manifestar que el concepto desfavorable de traslado emitido con ocasión de su solicitud, fue notificado a un correo electrónico que no le correspondía; por ello, es evidente la extemporaneidad en los recursos interpuestos.

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta Providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia; procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de traslado; problema jurídico y; caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017[5], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial.

LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRASLADO. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.

De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).

Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que: el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y, porque en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional.

Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede dejar sin efecto o suspender la aplicación de actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea  eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda[6].

El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad[7].

Así, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado por el Juez Constitucional quién, en últimas, determina los efectos del fallo de tutela. En tratándose de la discusión en sede de tutela de actos relacionados con el traslado o no del servicio, la Corte constitucional ha sostenido que, en principio, la acción procedente para controvertir los mismos es la acción ordinaria respectiva, no obstante, de manera excepcional ha señalado que podrá hacerlo el juez de tutela cuando el traslado: «[…] (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar […]»[8].

Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque «[…] (i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;

(ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.

En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable […]»[9].

De conformidad con lo expuesto, en el caso concreto la acción de tutela presentada por el señor Gonzalo Fonseca Avendaño, se torna procedente, toda vez que lo que motivó la solicitud de traslado negada por la Unidad de Administración de Carrera – Consejo Superior de la Judicatura, es la salud de su señor padre Gonzalo Fonseca Ríos, hombre de 77 años de edad, quien tiene delicados padecimientos de carácter psicológicos y físicos.

PROBLEMA JURÍDICO Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela en el asunto de la referencia, la Sala debe establecer si ¿ El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Gonzalo Fonseca Avendaño al negarle la solicitud de traslado elevada con ocasión del delicado estado de salud de su señor padre, de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, en propiedad, al Juzgado Civil del Circuito que conoce de asuntos labores de Guateque (Boyacá), con ocasión de la falta de afinidad entre los mismos? DEL CASO CONCRETO El señor Gonzalo Fonseca Avendaño acude a la acción de tutela con el fin de que, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, igualdad, protección y asistencia de personas de la tercera edad y a la unidad familiar se ordene su traslado como Juzgado Civil del Circuito que conoce de asuntos labores de Guateque (Boyacá), en atención al delicado estado de salud psicológica y física de su señor padre Gonzalo Fonseca Ríos.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que: - Concepto médico, órdenes de exámenes y procedimientos de sicología del señor Gonzalo Fonseca Ríos de fecha 8 de julio de 2019[10], de los cuales se resalta: «[…] Consultante masculino de 76 años, procedente de Tunja, quien tiene historia de episodio depresivo, dificultades en su estado de ánimo, caracterizado por tristeza, llanto fácil y en su ciclo de sueño (se tiende a despertar durante la noche), múltiples patología, múltiples factores psicosociales de mantenimiento y percepción de soledad que mantienen los síntomas afectivos reactivos.

Apoyo familia disperso y distante, lo cual se convierte en uno de los principales factores que mantienen los síntomas y que empeoran el estado de vulnerabilidad del paciente, se sugiere que, para resolver y fortalecer su red de apoyo, siendo una posibilidad el traslado de su hijo que se encuentra en Bucaramanga y que es el más cercano a su cuidado, se debe favorecer la cercanía de ser posible con un traslado o modificación de entorno, de esta manera manteniéndose una comunicación constante y cuidado del consultante.

Ya que debido a la funcionalidad y adherencia al tratamiento se descarta la posibilidad de alojarlo en un hogar geriátrico. SE fortalecen recomendaciones para lograr actividad conductual (Realizar actividades de agrado y dominio). […]». - Registro civil de nacimiento del señor Gonzalo Fonseca Avendaño que da cuenta de la calidad de Gonzalo Fonseca Ríos como su progenitor[11]. - Historia médica del señor Gonzalo Avendaño Ríos de los meses de junio de 2019 a enero de 2010[12], que dan cuenta de sus padecimientos y evolución médica y la necesidad de acompañamiento por parte de sus hijos, dado que vive solo. - Solicitud de traslado[13] elevada ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el día 8 de julio de 2019[14], a través de los correos electrónicos uacjsedes@cendoj.ramajudicial.gov.co y carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, por el señor Gonzalo Fonseca Avendaño, gfaboga@hotmail.com, Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga a Juez Civil del Circuito que conoce de asuntos laborales de Guateque (Boyacá), por razones de salud de su señor padre.

De la misma se resalta que se aportó el mencionado e-mail para efectos de notificación. - Oficio CSO19-5512 del 6 de septiembre de 2019[15], a través del cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial emite concepto desfavorable a la referida solicitud de traslado, en tanto si bien allegó la petición en tiempo, demostró el parentesco con su ascendiente y el estado de salud de este último, no se acredita afinidad entre el cargo desempeñado y el pretendido, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. - Oficio CJO19-5660 del 12 de septiembre de 2019[16], por medio del cual la directora de la Unidad de Carrera Judicial solicita al señor presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que, a través de su conducto, notifique el oficio CJO19-5512 del 6 de septiembre de 2019 al doctor Gonzalo Fonseca. - Impresión de correo electrónico de fecha 16 de septiembre de 2019, enviado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander al e-mail gfaboga@hotmail.com, con copia al carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, denominado “Comunica concepto desfavorable de traslado”, con un archivo adjunto, de cuyo contenido se extrae: «[…] comedidamente nos permitimos notificar en archivo adjunto el oficio CJO19-5512 de 6 de septiembre de 2019, mediante el cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del H. Consejo Superior de la Judicatura, da concepto desfavorable a la solicitud de traslado presentada por el doctor GONZALO FONSECA AVENDAÑO. Se realiza la notificación por este medio toda vez que el Dr. Fonseca Avendaño se rehusó a notificarse personalmente, mediante acta de notificación realizada por este Consejo Seccional de la Judicatura y exigió se le notificara al correo electrónico aportado en su solicitud. […]». - Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, de fecha 22 de octubre de 2019[17], a través del cual el señor Fonseca Avendaño señaló que «[s]e dejó de lado el hecho que el Juzgado al que pedí el traslado es de aquellos para los que inicialmente se realizó la Convoca[toria] No. 20, con la cual se proveyó, entre otras, las vacantes de Jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.

Entonces, no se entiende porque la vía tiene que ser en una sola dirección, es decir, de la convocatoria No. 20 (Jueces Civiles del Circuito que conocen de Asuntos Laborales) se pueden pasar a Jueces Civiles del Circuito Especializado de Restitución de Tierras, pero de estos a aquellos no […]». En esta oportunidad el actor señala como única dirección de notificación la Calle 51 No. 23 – 45 Apto 2604 de la ciudad de Bucaramanga. - Impresión de correo electrónico de fecha 22 de octubre de 2019[18], enviado por el actor desde el e-mail gfaboga@hotmail.com a carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, entre otro, a través del cual remite el recurso de reposición y subsidio de apelación mencionado en el ítem anterior. - Oficio CJO19-7090 del 11 de diciembre de 2019[19], a través del cual la directora de la Unidad de Carrera Judicial notifica al señor Fonseca Avendaño la resolución CJR19-0927 del 10 de diciembre de 2019[20].

Mediante esta última, se rechazan por extemporáneos los recursos interpuestos, al considerarse: «[…] De manera preliminar se constata que el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el oficio CJO19-5512 del 6 de septiembre de 2019, fue presentado de manera extemporánea, por cuanto el interesado fue notificado el día 16 de septiembre de 2019, a las 11:15 a.m. a través de correo electrónico gfaboga@hotmail.com.

Dirección que fue suministrada por el recurrente para tal fin. Posteriormente, el día 23 de octubre de año en curso el doctor GONZALO FONSECA AVENDAÑO, a través de memorial interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo referido, no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, contaba con 10 días a partir de la notificación para interponerlos.

Se precisa que de conformidad con el artículo 67 – 1 de la Ley 1437 de 2011, la notificación personal de las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se pueden efectuar electrónicamente cuando e[l] interesado acepte ser notificado de esta manera, situación que se puede constatar en el presente caso por cuanto para efectos de notificaciones el recurrente dentro de la solicitud de traslado aportó su dirección de correo electrónico.

Así las cosas, al haber sido notificado el día 16 de septiembre de 2019, los 10 días para interponer el respectivo recurso, vencieron el día 30 de septiembre de 2019, por lo tanto el recurso radicado el 23 de octubre de esta misma anualidad es extemporáneo por lo que será rechazado. […]». - Oficio CSJBOY19-3160 del 12 de diciembre de 2019[21], a través del cual la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá remite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, entre otras, la lista de elegibles para proveer el cargo de Juez Civil del Circuito de Guateque – Boyacá, encabezando la misma el señor Juan Manuel Pinzón Aguilar. - De acuerdo con el informe rendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja[22], se tiene que en sesión ordinaria del 23 de enero de 2020, se nombró en propiedad y carrera al doctor Juan Manuel Pinzón Aguilar, como Juez Civil del Circuito de Guateque, quien aceptó el mismo el 4 de febrero siguiente y, tomó posesión el 25 de febrero de 2020.

De antemano la Sala precisa que, teniendo en cuenta que son dos los argumentos en que el actor sustenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la Sala se pronunciará respecto de cada uno de ellos, así: - Del derecho al debido proceso administrativo La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa.

Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos.

Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «[…] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]» La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental[23], establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado.

En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.

El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales. […]».

El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio.

En este punto, asegura la parte accionante que dicho derecho fundamental le fue vulnerado toda vez que, pese a haber interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el oficio CJO19-5512 del 6 de septiembre de 2019, a través del cual se emitió concepto desfavorable a su solicitud de traslado, en tiempo, el mismo le fue rechazado por extemporáneo mediante Resolución No. CJR19-0927 del 10 de diciembre de 2019.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el concepto desfavorable le fue notificado de manera personal el día 10 de octubre de 2019, y el recurso fue interpuesto el día 22 del mismo mes y año, es decir, dentro de los 10 días correspondientes de conformidad con el artículo 76[24] de la Ley 1437 de 2011; y advirtió que si bien la entidad accionando asegura haber enviado un correo electrónico con el fin de surtir la referida notificación, el mismo no correspondía al señor Fonseca Avendaño. Sin embargo, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela (numeral 11), el oficio CJO19-5512 del 6 de septiembre de 2019, SI fue notificado por correo electrónico del día 16 de septiembre de 2019, al e-mail gfaboga@hotmail.com, el cual corresponde al mismo aportado por el señor Fonseca Avendaño en su solicitud de traslado para efectos de notificación; y si bien, existió una segunda notificación personal el día 10 de octubre de 2019, como lo manifiestan las partes, es claro que la fecha a tener en cuenta es la primera.

Dicho ello, resulta razonable que el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el día 22 de octubre de 2019, contra el concepto desfavorable al traslado pretendido, haya sido rechazado por extemporáneo teniendo en cuenta que el mismo fue notificado desde el día 16 de septiembre anterior[25], existiendo entre una y otra fecha más de los 10 días que refiere la ley; razón por la cual, no se encuentra vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado.

Ahora, si bien la no interposición de los referidos recursos en tiempo, conllevarían a declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo en atención al principio de la subsidiariedad, en el presente caso tal requisito se observará de manera flexible, dadas las especialísimas condiciones del caso. - Del concepto desfavorable respecto a la solicitud de traslado Por otra parte, el actor cuestiona que el concepto desfavorable emitido en razón a su solicitud de traslado fuere la no afinidad en los cargos involucrados, frente a lo cual se advierte desde ya que ello no significa que la autoridad accionada desconociera el estado de salud de su señor padre.

En materia de traslados de servidores de la Rama Judicial, el artículo 134 de la Ley 270 de 1996[26], modificado por el artículo 1.° de la Ley 771 de 2002, señala: «[…] Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.

Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos:  1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.  2.

Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.  3.

Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.  4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.  […]».

En los mismos términos fue definido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1.° del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017[27]. En cuanto a traslados por razones de salud, los artículos 7, 8 y 9 ibídem, señalan: «[…]

ARTÍCULO SÉPTIMO. Traslado por razones de Salud. Los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.

ARTÍCULO OCTAVO. Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales (A.R.L) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses. Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o, por la Administradora de Riesgos Laborales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor. Si se trata de enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas, o congénitas, que causen deterioro progresivo de su estado de salud, ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentren, la vigencia de los dictámenes médicos podrá ser superior a los tres (3) meses, sin exceder los seis (6) meses de expedición.

ARTÍCULO NOVENO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes: a) El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular.

Cuando se trate de la enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, el dictamen médico debe contener recomendación clara y expresa que permita concluir a la Administración, sobre la necesidad del traslado. b) Se deberá acreditar el parentesco, cuando se trate de enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil. c) En el evento que la sede escogida no atienda la recomendación médica, la Unidad de Administración de la Carrera le ofrecerá las vacantes que cumplan con ésta a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor y, plasmará en su concepto porqué las vacantes ofrecidas cumplen con la recomendación médica. […]».

Como se observa, de la normativa que antecede se tiene que para que proceda cualquier traslado, como requisitos generales se debe tener en cuenta que i) el funcionario o empleado a trasladarse debe ocupar un cargo en propiedad, ii) el cargo ocupado y respecto del cual se solicita el traslado deben tener afinidad, y, iii) ambos cargos involucrados deben exigir los mismos requisitos, aunque se encuentren en diferentes sedes territoriales.

Ahora, cuando se trate de retiro por salud, se exige como requisito específico que la enfermedad, propia o de cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, esté debidamente comprobada, debidamente comprobadas, en los términos expuestos en el citado Acuerdo. En cuanto al requisito de la “AFINIDAD”, el pluricitado Acuerdo en su artículo vigésimo cuarto, señala: «[…]

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Tabla de afinidades. Para decidir sobre las peticiones de traslado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se deberá observar la siguiente tabla de afinidades. |Afinidades | |Cargo de Origen en |Cargo Destino del Traslado | |Propiedad | | |Juez Promiscuo |Juez civil municipal/ | |Municipal. |pequeñas causas y competencia| | |múltiple/ pequeñas causas | | |laborales/ penal municipal | | |(con función de Control de | | |garantías, función de | | |conocimiento o mixto) / penal| | |municipales de adolescentes | | |de control de garantías. | | |Juez civil circuito/ penal | |Juez Promiscuo Circuito.|circuito/ laboral circuito/ | | |civil circuito restitución de| | |tierras. | |Juez Civil Circuito con |Juez civil del circuito/ | |Conocimiento en Laboral.|laboral del circuito. | |Juez Penal del Circuito |Juez penal del circuito / | |y Juez de Ejecución de |ejecución de penas y medidas | |Penas y Medidas de |de seguridad. | |Seguridad. | | |Juez Promiscuo de |Juez de familia / penal del | |Familia. |circuito de adolescentes. | |Magistrado(a) Sala Civil|Magistrado(a) Sala Civil / | |– Familia. |Magistrado(a) Sala Familia | |Magistrado(a) sala |Magistrado(a) Sala Única. | |Única. | | Parágrafo.

Cuando el servidor judicial haya participado y aprobado una convocatoria dentro de la cual fue escalafonado en una determinada especialidad y luego solicite traslado según la tabla de afinidades, con posterioridad a ello también podrá regresar a la especialidad para la cual concursó y aprobó, como se desprende del artículo 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. […]» El Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017[28], es claro y preciso en definir la tabla de afinidades ante la solicitudes de traslado; en lo que respecta al caso del señor Gonzalo Fonseca Avendaño, se tiene que i) al ocupar en propiedad el cargo de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, no se presenta un cargo afín y, ii) para poder ser trasladado a un Juzgado Civil del Circuito que conoce de asuntos laborales, el cargo de origen debe ser de Juez Promiscuo Civil.

Dicho ello, la decisión de las entidades accionadas de emitir concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado elevada por el señor Gonzalo Fonseca Avendaño, con fundamento en la falta de afinidad entre el cargo ejercido y el pretendido, resulta ser objetiva, concreta y razonable, que no vulnera sus derechos fundamentales, pues, como quedó expuesto, la misma se ajusta a las reglas impartidas en materia de traslados de funcionarios y empleados, en carrera, de la Rama Judicial.

Al respecto, tal como lo mencionó la Unidad Administrativa de Carrera Judicial en el concepto desfavorable emitido y en el escrito de oposición a la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-302 de 2019[29], al decidir un caso con identidad fáctica al presente, consideró: «[…] 45. Acorde con lo expuesto en precedencia, las solicitudes de traslado por razones de salud de magistrados de Tribunal (Superior del Distrito Judicial o Administrativos) deben tramitarse de conformidad con lo previsto en el PCSJA17-10754 de 2017 expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, que reproduce las disposiciones previstas en el PSAA10-6837 de 2010, según el mismo sea modificado, el cual supone el cumplimiento de términos para la presentación de tales solicitudes y la valoración de unos requisitos, a efectos de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pueda emitir un concepto sobre dicha solicitud, este último requisito sin el cual el funcionario judicial no puede ser evaluado para la vacante.

Cabe destacar que, aun cuando tal concepto no obliga al ente nominador, la decisión de negar o aceptar el traslado solicitado debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados, a fin de no vulnerar el principio del mérito y el acceso a cargos públicos. Una vez decidida, deberá informarse al interesado, o podría ser requerida la información sobre la decisión por el solicitante mediante escrito de petición a la entidad nominadora, el cual debe contestarse dentro de los 15 días hábiles siguientes de forma clara, de fondo y congruente. […] 46.

En el caso estudiado por la Sala en esta oportunidad, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de ente nominador, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la salud y al trabajo en condiciones dignas del señor Álvaro Vincos Urueña al negarle el traslado por razones de salud que solicitó para el cargo vacante de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pese a que (a) contaba con una recomendación médica; y (b) el concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 47.

Conforme con los elementos probatorios visibles en el expediente, la Sala advierte que (i) el 6 de mayo de 2015, Álvaro Vincos Urueña se posesionó en propiedad en el cargo de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal[30]; (ii) el 5 de junio de 2017, ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial elevó solicitud de traslado por razones de salud, para ocupar el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en reemplazo del Doctor Orlando Muñoz Neira[31] y anexó copia de su historia clínica, específicamente, la consulta de control del día 8 de febrero de 2017 en la que se indica que el accionante padece de sinusitis y rinitis crónica, y “al paciente se le ha sugerido traslado de residencia y reubicación laboral a clima templado o frío”[32];

(iii) el 27 de julio de 2017, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable de traslado por razones de salud a la solicitud del señor Vincos Urueña. Al respecto señaló: “teniendo en cuenta que el diagnóstico relaciona una patología de carácter crónico y existe una recomendación clara y expresa por parte del médico tratante, en la cual se expresa la necesidad de traslado de residencia y reubicación laboral a un clima templado o frío como lo es la ciudad de Bogotá, se hallan los presupuestos necesarios para la viabilidad del traslado”. […] 52.

Ahora bien, de conformidad con los medios de prueba aportados en sede de revisión, es posible concluir que las razones por las cuales la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia negó el traslado solicitado por el señor Vincos Urueña, pese al concepto favorable emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, no se refirieron a motivos subjetivos, sino que, por el contrario, aluden a razones objetivas, concretas y razonadas inspiradas en el respeto por el principio del mérito y la carrera judicial, pues el punto central de la discusión giró en la imposibilidad de permitir el traslado entre cargos distintos, dado que el señor Vincos Urueña ostentaba la calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y pretendía su nombramiento como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir, una sala especializada.

Adicionalmente, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia también advirtió mediante oficio remitido en sede de revisión que la enfermedad padecida por el demandante no tiene la gravedad suficiente para imposibilitarlo en el ejercicio de sus labores en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Llama la atención la Sala al hecho que las solicitudes de petición que le sean formuladas, diferentes a aquellas que se refieran al ejercicio de las funciones jurisdiccionales[33], deben cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, a saber, (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva. 53.

En este sentido vale la pena traer a colación la intervención, en sede de revisión, de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, pues en ella se resaltó que las pruebas para el concurso de méritos que se realizan para cubrir las vacantes de magistrado de Sala Única de Tribunal y las de magistrado de Sala Especializada de Tribunal no son equiparables, dado que corresponden a diferentes especialidades, así como los asuntos y temas de estudio que en desarrollo de sus funciones deben atender[34]. 54.

En este orden de ideas, después de que la Sala analizó dicha información pudo observar que los ejes temáticos que se aplican en las pruebas son diferentes, comoquiera que a los magistrados de Sala Única de Tribunal no se les evalúan sus conocimientos en materia penal sobre “las audiencias preliminares, preparatoria y de juzgamiento, juzgamiento de los delitos en general que sean de su competencia, ejecución sentencias penales.

Derecho sustancial”, y a los magistrados de Sala Especializada Penal de Tribunal no se le evalúan conocimientos sobre temas de derecho civil y de derecho laboral que sí deben preparar y presentar los aspirantes al cargo de magistrado de Sala Única de Tribunal[35]. Por consiguiente, para la Sala no cabe duda de que el concurso para suplir la vacante de magistrado de Sala Especializada de Tribunal evalúa con mayor profundidad una única área del derecho, a la que se refiere la especialidad del cargo.

De la misma forma, se evidencian que los asuntos y temas de estudio en desarrollo de sus funciones son diferentes, así como la preparación que reciben los funcionarios judiciales para el desempeño de su función -según lo señalado la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, divide los cursos de magistrados de Sala Especializada de Tribunal de magistrados de Sala Única de Tribunal.

De lo cual es dado afirmar que la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia exalta el mérito en la carrera judicial, e interpreta de forma correcta el régimen de ingreso, permanencia y ascenso en la misma. 55. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión estima que la diferencia entre los cargos de magistrado de Sala Única de Tribunal y magistrado de Sala Especializada de Tribunal es una razón objetiva, concreta y razonable suficiente para negar la solicitud de traslado por razones de salud presentada por el señor Vincos Urueña, comoquiera que tal solicitud no se ajusta al supuesto previsto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia al no ser cargos afines.

En ese sentido, para la Sala no existió una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad del señor Álvaro Vincos Urueña. […]». Sin perjuicio de lo ya expuesto, si bien es cierto los jueces civiles circuito y aquellos especializados en restitución de tierras, hacen parte de la jurisdicción civil; no se puede desconocer que el origen entre uno y otro son muy distintos.

Pues en lo que respecta a los Juzgado Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, la Ley 448 de 2011[36], en sus artículos 1, 2 y 74, principalmente, definen el origen, necesidades y competencias de la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras, así: «[…] ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales. […]». «[…] ARTÍCULO 2o.

ÁMBITO DE LA LEY. La presente ley regula lo concerniente a ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación de las víctimas de que trata el artículo 3o de la presente ley, ofreciendo herramientas para que estas reivindiquen su dignidad y asuman su plena ciudadanía. Las medidas de atención, asistencia y reparación para los pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas, harán parte de normas específicas para cada uno de estos grupos étnicos, las cuales serán consultadas previamente a fin de respetar sus usos y costumbres, así como sus derechos colectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la presente ley. […]». «[…]

ARTÍCULO

79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial. Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados.

PARÁGRAFO 1 o. Los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, podrán decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias, las que se practicarán en un término no mayor de veinte (20) días. […]» Como se observa, la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Gonzalo Fonseca Avendaño, en tanto los conceptos desfavorables a su solicitud de traslado por NO AFINIDAD, fue objetiva y razonablemente motivada; razón por la cual, la Sala NEGARÁ su solicitud de amparo.

Sin perjuicio de lo expuesto, adicionalmente, se recuerda que la plaza respecto de la cual se pretendía el traslado, ya fue ocupado en propiedad por el doctor Juan Manuel Pinzón Aguilar; procedimiento que se surtió previo y concomitante a la interposición de la acción de tutela, toda vez que de acuerdo con el informe suscrito por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja[37], se tiene que en sesión ordinaria del 23 de enero de 2020, se nombró en propiedad y carrera al referido funcionario como Juez Civil del Circuito de Guateque, quien expresó aceptación el mismo 4 de febrero siguiente y, tomó posesión el 25 de febrero de 2020.

En este punto, la Sala observa que el señor Juan Manuel Pinzón Aguilar podría tener interés en el asunto, al ser quien actualmente ostenta el cargo de Juez Civil de Circuito de Guateque (Boyacá), calidad obtenida previó a proferirse esta decisión; razón por la cual, se ordenará su notificación para los efectos que considere pertinentes. De acuerdo a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Gonzalo Fonseca Avendaño, en la acción de tutela por él presentada en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia al señor Juan Manuel Pinzón Aguilar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó el 2 de marzo de 2020, según informe de la secretaría general de la Corporación. [2] Ff. 1 a 22. [3] F. 77 y 78, vto. [4] Ff. 107 a 127, vto. [5] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [6] Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: “(…) En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado.

La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación.(…)”. [7] Al respecto, ver las Sentencias T- 300 de 2010, T-1316 de 2001;

T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;

(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. [8] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2007. [9] Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2005. [10] Ff. 25 a 26, vto. [11] F. 30. [12] Ff. 31 a 62, vto. [13] F. 63. [14] F. 116 7 117. [15] Ff. 64 a 67. [16] F. 110. [17] Ff. 68 y 69. [18] F. 122. [19] F. 70. [20] Ff. 71 a 73. [21] Ff. 88 vto y [22] F. 87 vto. [23] Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. [24]

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. [25] F. 121. [26] Estatutaria de la Administración de Justicia. [27] Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. [28] Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. [29] MP.

Alejandro Linares Cantillo. [30] Folios 120 – 122 cuaderno No. 1. [31] Folios 110 – 111 cuaderno No. 1. [32] Folios 112 – 119 cuaderno No. 1. [33] Las solicitudes que se refieran al ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Corte Suprema de Justicia son amparadas por los derechos fundamentales al debido proceso judicial (artículo 29 de la Constitución) y al acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva (artículo 229 de la Constitución).

Dichas solicitudes dentro del trámite judicial no se encuentran amparadas por el derecho fundamental de petición (artículo 23 de la Constitución), ni su régimen jurídico es el establecido en la Ley Estatutaria del Derecho de Petición (Ley 1755 de 2015, incorporada al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). [34] Folios 53 – 55 cuaderno principal. [35] Cabe destacar que tal discusión fue zanjada a través del artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, reseñado en líneas anteriores, pues en él se determina que el cargo de magistrado de Sala Única no tiene afinidad con ningún otro cargo de magistrado, distinto al de Sala Única. [36] Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. [37] F. 87 vto.