Micelio
11001-03-15-000-2020-00312-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-02-26

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Claudia María Ríos Ramírez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO DE CONTROL AÉREO / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD AÉREA - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y dignidad humana invocados por los accionantes al haber proferido la sentencia del 16 de enero de 2020, en la que, presuntamente, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria en tanto la considerativa expuesta resultó contraria a la tesis por ellos planteada y, desconocimiento del precedente que define cuando se configura “la falla en el servicio”? (…) [Para la Sala,] las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo del Quindío resultan razonables, máxime si de la totalidad de las pruebas logró establecer con claridad hasta donde iba la responsabilidad de la Aeronáutica Civil, así como del club aéreo y del propietario del ultraliviano en el que ocurrió el accidente; situaciones por las cuales queda desvirtuado el defecto fáctico endilgado.

(…) Por otra parte, los accionantes acusaron que la decisión del 20 de enero de 2020, también se encuentra incursa en desconocimiento del precedente, presuntamente, por omitirse pronunciamientos de la sección tercera del Consejo de Estado que definen cuando opera la configuración de “la falla en el servicio”, específicamente, refirió: i) sentencia del 6 de marzo de 2008, expediente 14.443, ii) sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente 14.880, iii) sentencia del 7 de abril de 2011, expediente 20750, y iv) sentencia del 24 de abril de 2017, expediente 2004-02036.

(…) [Ahora bien,] las decisiones acusadas como desconocidas no constituyen precedente en tanto no se trata de sentencias de unificación, en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, si hacen parte de la línea pacífica que ha tenido la sección tercera del Consejo de Estado para definir la configuración del título de imputación denominado “Falla del servicio”, respecto de las cuales, una vez revisadas su contenido, se advierte que no fueron desatendidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en su sentencia. (…) Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente.

(…) [En consecuencia, se denegará el amparo invocado]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00312-00(AC) Actor: CLAUDIA MARÍA RÍOS RAMÍREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] los señores Claudia María Ríos Ramírez, quien actúa en nombre propio y de su hija menor Luisa María Cruz Ríos y otros[2], a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, por proferir las sentencias del 16 de enero de 2020 y 29 de julio de 2019, respectivamente, a través de las cuales se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y dignidad humana.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]: Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por la señora Claudia María Ríos Ramírez, el día 16 de marzo de 2013, al sufrir un accidente aéreo en un ultraliviano en el Club Aéreo Deportivo Los Tucanes, consecuencia de la falla de la prestación del servicio, consistente en la omisión en la inspección, vigilancia y control de la actividad aérea.

El conocimiento del asunto, con radicado 63001-33-33-752-2015-00205-00, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, mediante sentencia del 29 de julio de 2019, negó las súplicas de la demanda. Providencia contra la cual los accionantes interpusieron recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Quindío que, con sentencia del 16 de enero de 2020, confirmó la decisión recurrida al considerar que se encontró que el daño resultaba atribuible a un tercero. Al respecto, la parte actora consideró que las decisiones acusadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y dignidad humana, en la medida en que, a su parecer, incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y material o sustantivo para lo cual efectuó una síntesis del material probatorio aportado al encartado, incluido el reglamento, circulares y disposiciones normativas que regulan el control de la actividad aérea, elucubrando sobre las conclusiones a las que, a su juicio, debió arribar el juez, pues contrario a estas «[…] la Aeronáutica Civil, no realizaba una verdadera inspección, control y vigilancia, sobre las operaciones que se realizaban al interior del Aeroclub Deportivo “Los Tucanes”, porque de haberse cumplido de forma clara y prístina con sus funciones, se hubiese enterado o percatado que la aeronave HJ-396 de propiedad del señor ALEJANDRO FERNANDEZ JIMENEZ, estaba realizando vuelos sin contar con matrícula ni registro y que las directivas del Aeroclub no cumplían con las funciones delegadas por dicha entidad habida cuenta, que permitían de forma irregular la realización de vuelos de un ultraliviano que se encontraba en condición de suspensión […]».

Así mismo, alegó que las referidas decisiones judiciales también se encuentran incursas en desconocimiento del precedente, al pasar por alto pronunciamientos de la sección tercera del Consejo de Estado que definen, suficientemente, las circunstancias en que opera la falla en el servicio. PRETENSIÓN Como consecuencia de lo anterior la parte actora solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se: «[…], ordene a los Despachos Judiciales accionados procedan a emitir dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, una nueva decisión debidamente motivada y acorde con el acervo probatorio obrante en el proceso, en las cuales se acceda a la reparación integral de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a los demandantes, en virtud de la falla del servicio evidenciada y acreditada en el proceso. […]».

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de febrero de 2020[4], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia como demandados; y como terceros interesados a Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa hoy cuestionado, con radicado 2015-00205-01. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva[5].

La Jueza[6] titular del mencionado despacho judicial, mediante escrito del 11 de febrero de 2010, señaló que i) los accionantes no identificaron los elementos probatorios dejados de valorar y reiteraron la misma situación fáctica expuesta en la sentencia de primera instancia, por ello es claro que no se ha incurrido en el defecto fáctico alegado, ii) lo mismo acontece con el desconocimiento del precedente, pues contrario a lo referido en el escrito petitorio, la decisión respetó la tesis en la cual se señala que hay casos en que «[…] es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de una tercero o de la propia víctima […]»[7] y, iii) en lo que se refiere al defecto sustantivo o material, no se indica de qué manera se configura el mismo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó negar las pretensiones de amparo invocadas, en atención a que no se vulneró derecho fundamental alguno y que debe tenerse en cuenta que lo decidido por esa autoridad judicial se encuentra amparado en los principios de autonomía e independencia judicial. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

La apoderada judicial de la entidad, a través de oficio del 12 de febrero de 2020, solicitó negar el amparo invocado en tanto la autoridad judicial que profirió la decisión acusada no vulneró derecho fundamental alguno y que, lo realmente pretendido por la parte actora, es revivir una discusión procesal y probatoria que ya fue surtida en las respectivas instancias.

Además, adujo que de conformidad con el Reglamento Aeronáutico de Colombia – RAC: «[…] La situación fáctica probada en el desarrollo de las etapas procesales, es procedente determinar que no existe responsabilidad [o] falla en el servicio imputable a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quien cumplió con sus deberes legales y atendiendo lo dispuesto en los Reglamentos realizó las inspecciones periódicamente correspondientes.

La Aeronáutica Civil, atendió lo dispuesto en el artículo 1873 del Código de Comercio, reglamentó las actividades de las escuelas de aviación, aeroclubes y determinó las correspondientes responsabilidades po[r] los mismos materializando las mismas en los RAC. Sobre la aviación deportiva o recreativa estableció que las mismas deberían efectuarse a través de clubes o asociaciones constituidas al efecto, registrados o inscritos ante la Dirección Regional Aeronáutica de la Aero civil, con jurisdicción en su domicilio.

En el caso que nos ocupa, se probó que el Club Aéreo Deportivo “Los Tucanes” se encuentra registrado en la oficina regional del Valle de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, desde el 16 de febrero de 2007, en la modalidad de vuelo ultralivianos clase I y II. […]». CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: cuestión previa, competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y el caso concreto.

CUESTIÓN PREVIA Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 29 de julio de 2019, proferida en primera instancia fue apelada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Quindío desató el recurso y profirió la sentencia que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado.

Adicionalmente, se aclara que si bien es cierto la parte actora alegó, entre otras, que la decisión de segunda instancia acusada se encuentra incursa en defecto material o sustantivo, no motivó de que manera se configura el mismo, pues se limitó a referir normas contenidas en el Reglamento Aeronáutico de Colombia e insistir que, supuestamente, la Aeronáutica Civil las incumplió pero sin razonamiento alguno al respecto; razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,[8] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Quindío. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[9] como esta Corporación[10], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales.

Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[11], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[12].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[13] la Corte Constitucional[14] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[15] y de procedencia material[16] fijados[17] por la misma Corte[18]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[19], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[20], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[21], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[22]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y dignidad humana invocados por los accionantes al haber proferido la sentencia del 16 de enero de 2020, en la que, presuntamente, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria en tanto la considerativa expuesta resultó contraria a la tesis por ellos planteada y, desconocimiento del precedente que define cuando se configura “la falla en el servicio”? DEL CASO CONCRETO Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 16 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío pues, presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico[23] y desconocimiento del precedente.

Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, no se valoró en debida forma el material probatorio que daba cuenta de la falla en el servicio de inspección, vigilancia y control de la actividad aérea respecto del Club Aéreo Deportivo “Los Tucanes”, donde la señora Claudia María Ríos Ramírez padeció lesiones el día 16 de marzo de 2013, consecuencia del accidente aéreo sufrido en un ultraliviano de dicha empresa.

Una vez establecidos los motivos de inconformidad expuestos por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario.

De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por los accionantes, contra la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por la señora Claudia María Ríos Ramírez, el día 16 de marzo de 2013, al sufrir un accidente aéreo en un ultraliviano en el Club Aéreo Deportivo Los Tucanes, consecuencia de la falla de la prestación del servicio, consistente en la omisión en la inspección, vigilancia y control de la actividad aérea. - El conocimiento del asunto, con radicado 63001-33-33-752-2015-00205-00, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, mediante sentencia del 29 de julio de 2019[24], negó las súplicas de la demanda, al considerar que no existió responsabilidad atribuible a la entidad accionada frente a los hechos atribuidos; adicionalmente, advirtió que «[…] reposan varios elementos probatorios dentro del proceso que revelan cierta imprudencia por parte del piloto y, al mismo tiempo, dueño de la aeronave al momento de operar el ultraliviano durante los hechos que dieron lugar al accidente, […]. ». - La parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Quindío que, con sentencia del 16 de enero de 2020, confirmó la decisión recurrida al considerar que no existió responsabilidad imputable a la entidad demandada y que el daño resultaba atribuible a un tercero. Más exactamente señaló[25]: «[…] Así, las cosas de ningún manera el daño resulta imputable a la entidad demandada a título de falla en el servicio, pues dentro de su capacidad realizó todas las obligaciones que le eran exigibles, específicamente suspendió por vencimiento de la matrícula provisional la operación del Ultraliviano HJ-396, al no cumplir dentro del plazo concedido para ello con los requisitos que le fueron exigidos.

Así mismo, tal como concluyó el A quo el daño resulta atribuible al hecho exclusivo de un tercero, esto es, el señor Alejandro Fernández Jiménez por ser quien tenía la guarda de la actividad peligrosa y además operar una aeronave sin el cumplimiento de requisitos legales, y al Aeroclub “Los Tucanes” al permitir la operación de un ultraliviano dentro de sus instalaciones sin cumplir con los requisitos legales para el efecto.

Dichas actuaciones fueron imprevisibles e irresistibles para la entidad demandada, pues como se dijo en ningún momento tuvo conocimiento que la aeronave estaba operando pese a estar suspendida, es decir, que no tuvo la posibilidad de evitar el resultado que llevó a las lesiones de la demandante. […]». De la solución planteada al caso concreto.

Una vez precisadas las decisiones judiciales proferidas en el medio de control de reparación directa cuestionado en sede de tutela por los señores Claudia María Río Ramírez y otros, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación que aquella interpusiera contra el fallo del 29 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y los escritos de alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora. Como sustento de la causal especifica de procedencia alegada, la parte actora sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró de manera adecuada las pruebas obrantes en el expediente, sin especificar nada en concreto; sin embargo, al revisar el contenido de la decisión acusada se observa todo lo contrario; diferente es, que la apreciación de la parte actora no coincida con la allí efectuada, frente a lo cual resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la misma.

Como fundamento de lo anterior, la Sala recordará lo dicho por el Tribunal respecto a las pruebas debidamente aportadas al expediente y el Reglamento de la Aeronáutica Colombiana, frente a lo cual la parte actora no alega inconformismo alguno, así: «[…] Se tiene que el Club Deportivo “Los Tucanes” fue inscrito en la Dirección Regional del Valle de la Aeronáutica Civil, según registro No. 005 de 16 de febrero de 2007 en la modalidad de Ultralivianos Clase I y II.

Así mismo, se acreditó que el Jefe de Registro de la Aeronáutica Civil mediante oficio de 14 de marzo de 2012 le informó al señor Alejandro Fernández Jiménez que se le había asignado las marcas de nacionalidad y matrícula HJ-396 a la aeronave marca Quicksilver Modelo MXL II, pero se le comunicó que para efectuar el registro de la propiedad a su nombre le concedían 60 días para allegar el Certificado de Carencia de Informes de Tráfico de Estupefacientes, además se le advirtió que para que la aeronave pudiera operar debía allegar póliza de seguro que amparar la responsabilidad extracontractual y el certificado de aptitud expedido por el Aeroclub.

En el expediente no obra prueba que el señor Alejandro Fernández Jiménez haya cumplido con los requisitos que le fueron exigidos para proceder al registro definitivo de la aeronave y para poder operarla, razón por la cual se debe entender que el registro quedó sin efectos, tal como lo establece el artículo 20.7.9.3. de los R.A.C., lo cual fue ratificado por la Aeronáutica Civil en el oficio mediante el cual se resolvió el derecho de petición presentado por la señora Claudia María Ríos Ramírez al indicarle que para el 16 de marzo de 2013 el Ultraliviano no contaba con ningún registro y estaba en condición de suspensión. En efecto, se observa que según reporte del Sistema de Automatización en línea de información aeronáutica A.L.D.I.A la operación de la aeronave HJ-396 fue suspendida por orden de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y por falta de legalización de la situación jurídica.

Ahora bien, conforme al artículo 4.4.1.12.2. de los R.A.C. los ultralivianos no necesitaran contar con una certificado de aeronavegabilidad emitido por la autoridad aeronáutica, pero su aptitud técnica deberá estar acreditada con una constancia emitida por el correspondiente aeroclub, específicamente por el responsable de mantenimiento (4.25.1.7.5.1.), sin el cual no podrán realizar ninguna operación (4.25.5.4.).

Se encuentra que en este caso el Jefe de mantenimiento del Aeroclub “Los Tucanes” expidió el día 02 de enero de 2013 la respectiva constancia de aptitud técnica para el Ultraliviano Clase I HJ-396 de propiedad del señor Alejandro Fernández Jiménez, pero advirtiendo que era válido siempre y cuando se cumpliera con la reglamentación vigente.

En cuanto a la inspección se observa que pese a que no se allegó al expediente copia de las certificaciones anuales de inspección del ultraliviano, en oficio suscrito por el profesional aeronáutico de la Aeronáutica Civil, indicó que las últimas inspecciones al Club Los Tucanes se realizaron en octubre de 2012 y octubre de 2013. De otro lado, se encuentra acreditado que el Representante Legal del Club Aéreo “Los Tucanes” realizó los siguientes requerimientos: - Mediante oficio de 26 de mayo de 2012 se le informó al señor Alejandro Fernández Jiménez que solo podía iniciar operaciones de vuelo, cuando allegara la matricula definitiva de la aeronave marca Quicksilver Modelo MXL-II HJ -396 y la póliza de seguro que ampara la responsabilidad civil extracontractual, y teniendo en cuenta que el plazo de 60 días concedido por la Aeronáutica Civil. - Oficio de 01 de junio de 2012 dirigido al Administrador de dicho club indicándole que el Ultraliviano HJ-396 de propiedad del señor Alejandro Fernández Jiménez no podía realizar ningún tipo de operación hasta nuevo aviso. - Oficio de 05 de febrero de 2013 dirigido al señor Alejandro Fernández Jiménez sindicándole que i) no se había recibido el certificado de matrícula definitiva de la aeronave HJ-396 MXL-II; ii) debía abstenerse de realizar algún tipo de actividad con dicha aeronave, pues […] tenía conocimiento por parte del administrador de la pista Los Tucanes que realizó el vuelo corto el cual no estaba autorizado y; iii) que de continuar este tipo de actividades se le suspendería de manera definitiva la afiliación al club.

Dichos oficios solo fueron puestos en conocimiento de la Aeronáutica Civil a través de oficio del 30 de mayo de 2014 suscrito por el Representante Legal del Club Aéreo “Los Tucanes” mediante el cual se informó sobre el accidente del Ultraliviano HJ-396. Así las cosas, la Sala encuentra lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en los R.A.C. artículo 20.7.9.3 la Aeronáutica Civil, puede expedir registros provisionales mientras se llenan los requisitos administrativos que se encuentran en trámite, pero si cumplido el plazo fijado por la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional el interesado no acredita el cumplimiento de los mismos, dicho registro quedará sin valor ni efecto alguno. ES decir que tal y como lo indica el apoderado de la parte demandada la reserva de los signos alfabeticonuméricos para el Ultraliviano HJ-396 de ninguna manera facultaba a su explotador para operar la aeronave mientras no se acreditara el cumplimiento de todos los requisitos, pues inclusive el mismo jefe de Registro de la entidad le advirtió al señor Alejandro Fernández Jiménez que no podía operar la aeronave mientras no allegara la totalidad de requisitos exigidos.

Así mismo, según lo establecido en el artículo 20.7.13.4 de los R.A.C. se verificó que la Aeronáutica Civil le suspendió expresamente la operación al ultraliviano HJ-396, por falta de legalización de la situación jurídica, tal como se consignó en el Sistema de Automatización en línea de información aeronáutica A.L.D.I.A. Es decir que la entidad demandada nunca activó la operación de la aeronave, pues para ello se requería que el propietario, adquirente y/o explotador interesado hubiera cumplido la totalidad de los requisitos inherentes al registro y acreditado los seguros o cauciones exigibles a la aeronave.

(Art. 20.7.13.1. RAC) De otro lado, en cuento a la constancia de aptitud técnica o de aeronavegabilidad, debe decirse que la misma no fue expedida por la Aeronáutica Civil, sino por el responsable de mantenimiento de Aeroclub, conforme a lo establecido en el artículo 4.4.1.12.2. de los R.A.C., aunado a que fue uno de los requisitos exigidos por el Jefe de Registro de la Aeronáutica Civil para efectos de realizar el registro definitivo de la aeronave, pues se trata de una revisión de carácter técnico relacionada con el estado de funcionamiento y operación de la aeronave.

Lo anterior quiere decir que no es cierto, como lo afirma el apoderado de la parte demandante, que para su expedición se requiera contar con una matrícula definitiva, por el contrario es uno de los requisitos previos a la expedición de la misma y por sí sola no permite la operación del ultraliviano, pues para ello se requiere de otros requisitos.

Por su parte, tal como lo afirmó el A quo, en el artículo 4.25.1.5.2 del R.A.C. se establece que los Ultralivianos serán sometidos a inspección anual o de 100 horas por parte del responsable de mantenimiento del Club al cual estén vinculados, sin intervención de la autoridad aeronáutica, debiendo tan solo remitirse copia del correspondiente certificado de inspección a la Unidad de Control Técnicos de la Regional Aeronáutica correspondiente.

Además luego establece esa misma disposición que será facultativo de dicha autoridad participar en las inspecciones o realizarlas directamente en cualquier tiempo, consagrándolo como un derecho y no como una obligación. En ese sentido, el hecho de que la Aeronáutica Civil no haya realizado directamente la inspección al Ultraliviano o no haya participado en la misma no quiere decir que este incumplimiento con algún contenido obligacional, pues dicha actuación es facultativa de la entidad demandada, siendo el club deportivo quien tiene la obligación de realizarla y reportarle todas las irregularidades que se estén presentando a la autoridad aeronáutica.

Así mismo, si bien el Decreto 260 de 2004 establece que una de las funciones de la Aeronáutica Civil es vigilar, evaluar y controlar el cumplimiento de las normas aeronáuticas y aeroportuarias en los aeropuertos propios, concesionados, descentralizados o privados, lo cierto es que según la cronología de los antecedentes administrativos se puede observar que solo hasta el 30 de mayo de 2014 mediante oficio suscrito por el Representante Legal del Club Aéreo “Los Tucanes” a través del cual se informó sobre el accidente del Ultraliviano HJ-396, en los que dan cuenta que había realizado operaciones sin contar con la matricula definitiva para tales efectos.

Quiere decir lo anterior que antes del 16 de marzo de 2013, fecha de los hechos, la autoridad aeronáutica no tenía conocimiento de la conducta vulneradora de los Reglamentos aeronáuticos por parte del propietario del Ultraliviano HJ-396, por lo tanto, tampoco le era exigible la realización de alguna actuación tendiente a prevenir la continuidad o repetición de tal conducta, ni sancionarla.

No se allega ninguna prueba que acredite que el Club Deportivo o cualquier otro sujeto le haya reportado con anterioridad a la Aeronáutica Civil lo que estaba sucediendo con la aeronave antes mencionada, por lo tanto, no se puede hablar de una omisión de tal autoridad, pues no era previsible que el señor Alejandro Fernández Jiménez operara el Ultraliviano que había sido suspendido por el incumplimiento de los requisitos legales y en consecuencia, no le era exigible una actuación concreta. […]».

En vista de lo anterior, se evidencia que la entidad demandada desvirtuó la responsabilidad que pretendía atribuírsele por una presunta falla en la prestación del servicio de inspección, vigilancia y control de la actividad aérea con fundamento en las pruebas solicitadas, decretadas y debidamente aportadas, y de las cuales el Tribunal accionado concluyó que la omisión realmente radicó en cabeza de un tercero, en este caso el señor Alejandro Fernández Jiménez y el Club Aéreo “Los Tucanes”, sin desconocer el daño padecido por la señora Claudia María Ríos Ramírez.

En este orden de ideas, las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo del Quindío resultan razonables, máxime si de la totalidad de las pruebas logró establecer con claridad hasta donde iba la responsabilidad de la Aeronáutica Civil, así como del club aéreo y del propietario del ultraliviano en el que ocurrió el accidente; situaciones por las cuales queda desvirtuado el defecto fáctico endilgado.

Por otra parte, los accionantes acusaron que la decisión del 20 de enero de 2020, también se encuentra incursa en desconocimiento del precedente, presuntamente, por omitirse pronunciamientos de la sección tercera del Consejo de Estado que definen cuando opera la configuración de “la falla en el servicio”, específicamente, refirió: i) sentencia del 6 de marzo de 2008, expediente 14.443, ii) sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente 14.880, iii) sentencia del 7 de abril de 2011, expediente 20750, y iv) sentencia del 24 de abril de 2017, expediente 2004-02036.

Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[26].

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[27]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[28] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[29].

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[30].

En el caso concreto, se advierte que las decisiones acusadas como desconocidas no constituyen precedente en tanto no se trata de sentencias de unificación, en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, si hacen parte de la línea pacífica que ha tenido la sección tercera del Consejo de Estado para definir la configuración del título de imputación denominado “Falla del servicio”, respecto de las cuales, una vez revisadas su contenido, se advierte que no fueron desatendidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en su sentencia, en la que señaló: «[…] Así pues, la falla del servicio es la violación al contenido obligacional al cual está sometido la autoridad pública, que debe constituirse por: i) Un incumplimiento total ii) Un incumplimiento defectuoso; iii) Un incumplimiento tardío. Así mismo, la entidad pública puede exonerarse de responsabilidad si prueba que su actitud no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que medió una causa extraña. Por su parte, cuando no se evidencia la existencia de una falla del servicio, el Juez podrá determinar conforme a lo probado si resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetivo bajo los títulos de imputación de daño especial y riesgo excepcional. […] Así las cosas, si bien la conducción de aeronaves es considerada una actividad peligrosa debe distinguirse la responsabilidad en cabeza del explotador, trasportador o propietario de la aeronave, quien al ejercer la guarda material se le aplica el régimen objetivo bajo el título de imputación de riesgo excepcional, por su parte en cuanto a la responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil se le aplica el régimen subjetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de falla del servicio relacionada con sus obligaciones de vigilancia de la actividad aérea. […]».

Como se observa, el Tribunal tuvo en cuenta la posición existente del Consejo de Estado en materia de falla del servicio; diferente es, que en el caso concreto no se logró probar responsabilidad alguna en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, sino de un tercero, como se explicó en líneas anteriores; situación que no depende de lo que diga la jurisprudencia sino del análisis de cada caso en particular.

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto invocado.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo accionado valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente sin que se evidencie una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de estas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual queda desvirtuado cada una de las inconformidades probatorias y decisionales en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por los señores Claudia María Ríos Ramírez, quien actúa en nombre propio y de su hija menor Luisa María Cruz Ríos, y otros[31], contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 14 de febrero de 2020 [2] Anghela Paola Ríos Ramírez, quien actúa en nombre propio y de su hija menor Claudia María Ríos Ramírez, Luis Argemiro Ríos Gallego y María Ruth Ramírez de Ríos. [3] Ff. 1 a 12. [4] F. 126 y vto. [5] Ff. 144 a 150, vto. [6] Doctora Luz Amparo Rivera Cortés. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. [8] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [9] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [10] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [11] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [12] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [13] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [14] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [15] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [16] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [17] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [18] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [19] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [20] Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas, además de interponer recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. [21] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 16 de enero de 2020 y la acción de tutela se interpuso poco menos de 1 mes después, exactamente, el 29 de enero siguiente. [22] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [23] Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.

Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.

La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. [24] Ff. 36 a 69. [25] Ff. 70 a 122. [26]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [27]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [28] Precedente Vertical. [29]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [30] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [31] Anghela Paola Ríos Ramírez, quien actúa en nombre propio y de su hija menor Claudia María Ríos Ramírez, Luis Argemiro Ríos Gallego y María Ruth Ramírez de Ríos.