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11001-03-15-000-2019-05002-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-02-19

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Bibiana Penagos Escobar·Demandado: Subsección A De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 31 de enero de 2019, notificada por estado del 26 de febrero del mismo año, ii) la acción de tutela fue presentada el 27 de noviembre de 2019, lo que significa que, iii) la accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 9 meses de ejecutoriado el auto que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.

(…) [Ahora bien,] llama la atención de la Sala el hecho que la parte actora en el escrito de tutela señala de manera reiterada y [equívoca] que la decisión del 31 de enero de 2019, fue notificada por estado 082 del 29 de mayo de 2019, por la secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; al respecto, se le [aclara], que la decisión notificada en la fecha señalada corresponde al auto de “OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE” del 24 de mayo de la misma anualidad, no a la providencia acusada.

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la [parte actora]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05002-00(AC) Actor: BIBIANA PENAGOS ESCOBAR Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por la señora Bibiana Penagos Escobar, a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de las providencias del 31 de enero de 2019 y 26 de febrero de 2018, respectivamente, a través de las cuales se rechazó el medio de control de reconocimiento de perjuicios a un grupo de ciudadanos por haber operado el fenómeno de la caducidad; decisiones que, presuntamente, transgreden sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Mediante Ordenanza 067 del 5 de noviembre de 1999, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, resolvió ampliar las facultades del gobernador de la época para suprimir, transformar, modificar y/o fusionar la estructura orgánica de la «Administración Central del Departamento del Valle del Cauca. […]».

Con fundamento en ello, el gobernador del departamento a través de Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, «estableció la Nueva Estructura Administrativa, De La Planta Global de Cargos Del Nivel Central De La Entidad Territorial Departamento Del Valle Del Cauca, del Departamento del Valle del Cauca» y, por el 0015 del 21 de enero de 2000, «determinó la escala salarial para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la Administración Central Departamental.» El profesional del derecho que hoy apodera a la accionante, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos, respecto de los cuales, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 22 de mayo de 2014, declaró la nulidad de los mismos.

Con ocasión de la decisión de ilegalidad adoptada, el 16 de agosto de 2016, el pluricitado abogado interpuso acción de grupo, hoy medio de control de reconocimiento de perjuicios de un grupo de ciudadanos[3], entre ellos la señora Bibiana Penagos Escobar, «POR LOS CAUSADOS […] CON OCASIÓN DE ADELANTAR LAS REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA DEL AÑO 2000, OMITIENDO LOS ESTUDIOS TÉCNICOS REQUERIDOS POR LA LEY, AFECTANDO A MIS MANDANTES AL EXCLUIR SU APORTE TÉCNICO Y PROFESIONAL DE LA NUEVA ESTRUCTURA ORGÁNICA.» El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante auto del 26 de febrero de 2018, lo rechazó por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 31 de enero de 2019, en la que confirma el auto recurrido. Al respecto, la parte actora considera que las decisiones acusadas vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, al encontrarse incursas en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, ya que «[…] NO INTERESA LA DESVINCULACIÓN DEL CARGO, NO INTERESA EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, NO INTERESA UNA INDEMNIZACIÓN POR HABERSE PRESCINDIDO DE SUS SERVICIOS, la finalidad de la acción de grupo presentada es castigar pecuniariamente a quien manipuló el procedimiento de reestructuración hasta el punto de apartarse de la ley para poder justificar que los conocimientos de mi mandantes ya no eran necesarios en la nueva prestación de servicios públicos en el departamento, […]».

Pretensiones: Consecuencia de la situación fáctica expuesta la parte actora solicita, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso: «[…]

2. ORDENA R AL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO[…] CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSCCIÓN “A”, REVOCAR EN TODAS SUS PARTE[S] EL AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 31 DE ENERO DE 2019, SUSCRITO POR LA CONSEJERA PONENTE MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Y COMO CONSECUENCIA DE LO[…] ANTERIOR ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO OSCAR SILVIO NARVÁEZ, REVOCAR EN TODAS SUS PARTES EL AUTO INTERLOCUTORIO No 42 DE PRIMERA INSTANCIA, DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2018 Y ADMITIR LA DEMANDA PRESENTADA, […]».

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de diciembre de 2019[4], la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los consejeros integrantes de la subsección A de la sección tercera de la Corporación y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; asimismo, ordenó notificar a todos aquellos que actuaron en calidad de demandantes en el medio de control cuestionado, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento del Valle del Cauca y a la Contraloría departamental del Valle del Cauca,, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Ministerio de Hacienda y Crédito Público[5] El ente ministerial, mediante oficio del 11 de diciembre de 2019, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la misma cuestiona decisiones de una autoridad judicial respecto de la cual no tiene incidencia alguna y, porque lo realmente pretendido es revivir una discusión jurídica ya definida.

Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado[6] La consejera ponente[7] de la decisión acusada, a través de escrito del 12 de diciembre de 2019, solicito negar las pretensiones de la demanda, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron origen a la providencia del 31 de enero de 2019, recordó que: « […], en la sentencia se dejó claro que, si bien los demandantes indicaron que no se estaban atacando los actos administrativos, lo cierto es que las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas al reconocimiento de los perjuicios causados como consecuencia del acto particular.

Contrario a lo que sostiene el recurrente, los decretos generales no tuvieron la suficiencia de afectar la situación laboral de cada uno de los demandantes, lo que sí ocurrió con los actos administrativos por medio de los cuales se les suprimió el empleo y por los que se le puso fin a las diferentes relaciones legales y reglamentarias –Decreto 1873 de 29 de diciembre de 1999, 0064 del 7 de febrero de 2008, 0351 del 17 de mayo de 2000 y 1891 del 30 de diciembre de 1999.

Así las cosas, los demandantes debieron atacar, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos particulares, sumado a que la declaratoria de ilegalidad de un acto no afecta la legalidad de los efectos de carácter particular que causó –decaimiento del acto-, por lo que no se puede predicar la nulidad de un acto por consecuencia. Finalmente, el demandante contaba con la posibilidad de cuestionar simultáneamente el acto administrativo de carácter particular con el general o demandar el acto subjetivo y pedir inaplicación del que sirve de fundamento o demandar los dos y solicitar la prejudicialidad del general, situación que no se dio en el asunto objeto de tutela.

En ese orden de ideas, el auto objeto de tutela se encuentra ajustado tanto a la jurisprudencia como a la normativa que regula la caducidad en este tipo de asuntos, pues en esa misma línea se expidieron los autos 59.293, 59.858, 61.115, 61.117, 61.354, 61.370, entre muchos otros. […]». Contraloría departamental del Valle del Cauca.[8] La entidad de control fiscal, mediante escrito del 11 de diciembre de 2019, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es la autoridad judicial accionada.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iii) del requisito de la inmediatez en el caso concreto.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[9], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección tercera del Consejo del Estado.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[10] como esta Corporación[11], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[12], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[13].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[14] la Corte Constitucional[15] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[16] y de procedencia material[17] fijados[18] por la misma Corte[19]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[20], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[21]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[22]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ EN EL CASO CONCRETO De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.

Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata[23].

Sin embargo, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado[24].

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.

En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.

Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[25]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 31 de enero de 2019, notificada por estado del 26 de febrero del mismo año, ii) la acción de tutela fue presentada el 27 de noviembre de 2019[26], lo que significa que, iii) la accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 9 meses de ejecutoriado el auto que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.

Lo anterior de acuerdo con la información del proceso, tal como se extrae de la página web de la Rema Judicial – Consulta de procesos, de la cual se observa: Actuaciones del Proceso |Fecha |Actuación |Anotación |Fecha |Fecha |Fecha | |de | | |Inicia |Finali|de | |Actuaci| | |Término|za |Regist| |ón | | | |Términ|ro | | | | | |o | | |2019-02|POR ESTADO |CONFIRMA AUTO.

ORDENA |2019-02|2019-0|2019-0| |-26 | |DEVOLVER. |-26 |2-26 |2-25 | |2019-02|RECIBO |AUTO QUE CONFIRMA. CON | | |2019-0| |-22 |PROVIDENCIA|MEDIO MAGNETICO. | | |2-25 | |2019-01|AUTO QUE |CONFIRMAR EL AUTO | | |2019-0| |-31 |CONFIRMA |PROFERIDO POR EL TRIBUNAL | | |2-22 | | |AUTO |ADMINISTRATIVO DEL VALLE | | | | | |APELADO |DEL CAUCA EL 26 DE FEBRERO| | | | | | |DE 2018.

EJECUTORIADA LA | | | | | | |PROVIDENCIA DEVUÉLVASE EL | | | | | | |EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE | | | | | | |ORIGEN. | | | | Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.

En este punto, llama la atención de la Sala el hecho que la parte actora en el escrito de tutela señala de manera reiterada y EQUÍVOCA que la decisión del 31 de enero de 2019, fue notificada por estado 082 del 29 de mayo de 2019, por la secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; al respecto, se le ACLARA, que la decisión notificada en la fecha señalada corresponde al auto de “OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE” del 24 de mayo de la misma anualidad, no a la providencia acusada.

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la acción de tutela presentada por la señora Bibiana Penagos Escobar, contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Bibiana Penagos Escobar, contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación del 3 de febrero de 2020. FFf. 1 a 83. [2] También contra el departamento del Valle del Cauca. [3] F. 93 y vto. [4] Ff. 102 a 107, vto. [5] Ff. 108 y 109, vto. [6] Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [7] Ff. 111 a 125. [8] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [9] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [10] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [11] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [12] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [13] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [14] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [15] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [16] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [17] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [18] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [19] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [20] T-173 de 1993 [21] T-504 de 2000. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010.

Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada.

Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. [24] La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [25] F. 1 cuaderno de tutela.