Micelio
11001-03-15-000-2019-05249-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-20

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Ermely Espinosa Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / CONTABILIZACIÓN DE LAS SEMANAS DE COTIZACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la señora [E.E.R.], al haber proferido la providencia de 11 de septiembre de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto fáctico al no aceptar los documentos que se presentaron como prueba y que demostraba que el tiempo que no certificó el hospital La Misericordia sí lo laboró? (…) [La Sala encuentra que,] en concordancia con el a quo, es pertinente recordar a la parte activa de este litigio que no es posible pronunciarse respecto a la práctica y valoración de las pruebas aportadas en segunda instancia con los alegatos de conclusión, en la medida en que el tribunal accionado, a través de Auto de 13 de junio de 2018 negó el decreto de aquellas y contra tal pronunciamiento no se presentó contradicción alguna.

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.

(…) Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la Sentencia de 6 de febrero de 2020 (…), que negó el amparo invocado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05249-01(AC) Actor: ERMELY ESPINOSA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la señora Ermely Espinosa Rodríguez, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el extinto Instituto de Seguros Sociales.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que a partir del 26 de junio de 2003 fue trasladada automáticamente y sin solución de continuidad a la extinta E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, siendo desvinculada por primera vez el 12 de mayo de 2008; sin embargo, al considerar que fue despedida de manera ilegal, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales en razón a su “calidad de prepensionable”, por lo que obtuvo su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante ese período.

Indicó que allí permaneció hasta el 6 de noviembre de 2009 cuando se firmó el acta final de liquidación, pero con el pago de salarios hasta el 8 de los mismos mes y año; precisó que el tiempo laborado entre los extintos ISS y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento fue de 20 años, 1 mes y 8 días; asimismo, que antes de laborar con el ISS laboró con la sociedad TESIS LTDA con 24.59 semanas y con el Hospital La Misericordia entre el 1.º de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1982 cuando hizo su año rural y, posteriormente, ingresó a laborar el 1.º de enero de 1983; añadió que ésta última “[l]e está negando el periodo comprendido entre ese 1° de enero de 1983 y el 19 de abril de 1988. // Solamente le certifica del 20 de abril de 1988 al 1° de diciembre de 1991. […]”, para lo cual refirió a una comunicación que le fue expedida el 5 de diciembre de 2013 en donde se le explicó que no se encontró su hoja de vida.

Señaló que el hospital, al pretender negarle el año de servicio rural y del período comprendido entre el 1.º de enero de 1983 al 19 de abril de 1988, estaría perdiendo un total de 328.71 semanas y con ello se causa un daño irremediable toda vez que ese tiempo le permitiría estar en el régimen de transición por semanas cotizadas, teniendo en cuenta que tendría en total 775.03 semanas.

Comentó que promovió demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el extinto ISS para cuestionar la legalidad del mencionado acto administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, el cual, a través de sentencia de 21 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, decisión judicial que fue confirmada por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 11 de septiembre de 2019.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en defecto fáctico al no aceptar los documentos que se presentaron como prueba y que demostraba que el tiempo que no certificó el hospital La Misericordia sí lo laboró, desconociendo que para poder recaudarlos tuvo que desarrollar una “labor titánica” toda vez que no existía su hoja de vida, como la misma fundación lo certificó y sin que ella tuviera la culpa de tal situación, pese a que el 14 de diciembre de 2014, le solicitó a esa corporación judicial que la admitiera como prueba con fundamento en lo previsto por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

Aseguró que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se le puede exigir al trabajador que demuestre cuánto tiempo laboró con una entidad y por qué no hizo su afiliación a la seguridad social en forma inmediata, así como tampoco puede ser sometido a perder el tiempo laborado frente a las semanas cotizadas para su reconocimiento pensional porque esa es una obligación del empleador; agregó que allegó los siguientes documentos: (i) copia auténtica del carnet de trabajadora que le entregó el Hospital La Misericordia con posterioridad a su fecha de ingreso en septiembre 19 de 1984, en reemplazo al que se le dio en 1983;

(ii) copia de la historia clínica en donde consta que dicha institución la remitió al Hospital San José para atención médica por parto el 28 de julio de 1983 así como en los años 1984, 1985 y 1986. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] Primero: Como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales incoados y cualquier otro que el señor Juez Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo, declarar que la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘C’ al resolver el recurso de apelación interpuesto, no podía ser dictada en los términos en que se hizo y sustentada en una errónea interpretación de las normas, por los motivos que se explicarán más adelante.

Si es del caso y procedente, igual suerte debe correr la sentencia de primera instancia que como se dijo anteriormente fue proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá (sic). Segundo: Como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales de mi representada, ordene anular o dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘C’ de fecha septiembre 11 de 2019, mediante la cual despacho (sic) el recurso de apelación interpuesto y, que confirmó la de primera instancia negando las pretensiones que mi representada incoara en la demanda.

Las condiciones jurídicas en que fue proferido ese fallo, constituyen una VÍA DE HECHO con violación al debido proceso, al derecho de defensa, a lo dispuesto por la Corte Constitucional en nutrida jurisprudencia y de contera a todos los demás derechos fundamentales de la accionante relacionados anteriormente. Tercero: como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘C’, proceda a proferir una nueva sentencia pero totalmente ajustada a lo que reposa el expediente, a la prueba y a las circunstancias reales de la hoy accionante.

Cuarto: Concomitante con lo anterior, dejar si valor o efecto cualquier otra actuación o decisión que se haya tomado en el proceso luego de proferida la sentencia a que se hace referencia. […]» II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 13 de enero de 2020[3], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora Ermely Espinosa Rodríguez contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí accionante contra el extinto ISS, con radicado 2015-00151. III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1.

Administradora Colombiana de Pensiones[4]. La directora de acciones constitucionales de la mencionada entidad rindió informe y se opuso a la solicitud de amparo constitucional, por lo siguiente: Mencionó que lo decidido por el a quo fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 11 de septiembre de 2019, por lo que la presente acción de tutela no es el mecanismo principal para controvertirla, máxime cuando el juez resolvió el asunto de manera autónoma e independiente.

Afirmó con fundamento en las sentencia de la Corte Constitucional T-949 del 16 de octubre de 2003[5] y T-106 del 10 de febrero del 2005[6] que no se reúnen los requisitos de procedibilidad que conduzcan a revocar la providencia cuestionada debido a que la autoridad judicial accionada procedió conforme con lo previsto por la Constitución Política y la ley, aplicó las normas, los preceptos constitucionales y la jurisprudencia relativa sobre la materia; asimismo las actuaciones del despacho no transgredieron o amenazan los derechos fundamentales de la accionante.

Aseveró que una decisión de fondo en el presente asunto podría invadir la órbita del juez ordinario y su autonomía, en la medida que no se encuentra probada la alegada vulneración de los derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable; destacó que en virtud del principio de cosa juzgada, no es posible modificar órdenes ejecutoriadas dado que desconocerían los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, para lo cual se apoyó en la sentencia C-522 del 4 de agosto de 2009[7]. 3.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección C[8]. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada pidió negar la acción de tutela, ya que ese despacho no vulneró derechos fundamentales de la demandante, puesto que todas sus actuaciones se llevaron a cabo con observancia de los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones judiciales.

Manifestó que la Sala confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, que a su vez negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditó que la señora Emerly Espinosa Rodríguez cumpliera los requisitos de ley como son la edad y el tiempo de servicio que conllevara al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista por el artículo 98 de la Convención Colectiva del trabajo suscrita entre Sintraseguridad Social y el extinto ISS.

Afirmó que tal y como se indicó en la providencia cuestionada la accionante no aportó prueba idónea que acreditara la vinculación laboral a la cual hizo referencia en el escrito de tutela y que alegó en el trámite del medio de control; adicionalmente, tampoco adquirió la calidad de empleada pública como lo establece el Decreto 416 de 1997, por cuanto el cargo que desempeñó estaba catalogado como trabajador oficial y en consecuencia no podía beneficiarse del régimen de transición establecido por el Decreto 604 de 1997 y en esa medida era improcedente la aplicación de las disposiciones especiales del Decreto 1653 de 1977, que estableció el régimen especial de prestaciones sociales a los funcionarios públicos. 3.3.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica. Afirmó que los supuestos fácticos y jurídicos del escrito de tutela no guardan relación con sus competencias. 3.4. Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá. Guardó silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 6 de febrero de 2020, negó el amparo invocado, con las siguientes consideraciones[9]: «[…] Conforme con lo anterior, se concluye, de un lado, que la accionante no recurrió la providencia en la cual el Tribunal negó la práctica de la prueba en segunda instancia, por lo que el requisito de la subsidiariedad no estaría cumplido y por el otro, que el pretendido defecto fáctico tampoco se configuró, puesto que el Tribunal determinó que en gracia de discusión la accionante no tenía derecho a la pensión de vejez, puesto que, los documentos que aportó con los alegatos de conclusión, que pretendía se tuvieran como prueba para demostrar el tiempo servido, tampoco eran idóneos para tal propósito.

Colofón de lo señalado, el defecto fáctico no se configura en la medida que, cómo lo ha explicado la Corte Constitucional, éste se expresa en la posibilidad que tienen las partes “[…] (i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba;

(v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso […]”[10], requisitos que en este caso están cumplidos, puesto que la actora no logró desvirtuar que no haya tenido la oportunidad de presentar pruebas, controvertir las aportadas regular y oportunamente y no se demostró que no hayan sido evaluadas las incorporadas en debida forma.

Por último, la Sala recuerda que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

En conclusión, en el asunto bajo análisis, los pretendidos defectos no están configurados, lo que permite concluir que no le asiste razón al accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado. […]» V. LA IMPUGNACIÓN[11] La señora Ermely Espinosa Rodríguez, a través de apoderada judicial, impugnó el fallo de 6 de febrero de 2020, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, sin manifestar argumento adicional alguno. VI.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[12] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[13], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2020, por la sección primera del Consejo de Estado. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[14] como esta Corporación[15], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[16], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[17].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[18] la Corte Constitucional[19] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[20] y de procedencia material[21] fijados[22] por la misma Corte[23]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[24], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[25], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[26], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[27]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la señora Ermely Espinosa Rodríguez, al haber proferido la providencia de 11 de septiembre de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto fáctico al no aceptar los documentos que se presentaron como prueba y que demostraba que el tiempo que no certificó el hospital La Misericordia sí lo laboró? 6.4.

Del caso concreto. Una vez evidenciados los motivos de inconformidad expuestos por la tutelante, es necesario conocer las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado con el fin de verificar que se respetaran las garantías propias del debido proceso y analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial cuestionada.

De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario con radicado 2015- 00151. - De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la señora Ermely Espinosa Rodriguez promovió el referido medio de control contra el extinto ISS, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo con el que se le negó el reconocimiento de una pensión. - Así, una vez efectuadas las actuaciones procesales pertinentes, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, mediante providencia de 21 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual conoció la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante providencia de 11 de septiembre de 2019, confirmó la decisión judicial de primera instancia. En efecto, el sustento de la decisión fue el siguiente: «[…] i) De la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURISEGURIDAD SOCIAL y el ISS.

Sea lo primero advertir que la demandante pretende que se le reconozca la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS y subsidiariamente solicita la pensión jubilatoria contenida en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. Así bien, es del caso precisar que el artículo 98 de la Convención Colectiva disponía lo siguiente: (…) Se observa, que los requisitos para acceder a la pensión de conformidad con la norma convencional transcrita consistía en cumplir 20 años de servicio y para el caso de la demandante por ser una mujer, 50 años de edad.

Conforme con lo anterior, es de anotar que para el 26 de junio de 2003, fecha en que se escindió el Seguro Social, la actora contaba con aproximadamente 13 años y 8 meses de servicio, toda vez que, consta en el plenario que prestó sus servicios al Instituto de Seguro Social, ininterrumpidamente desde el 2 de octubre de 1989 y, en cuanto a la edad, contaba tan solo con 42 años, pues nació el 13 de marzo de 1961.

Por lo anterior, resulta necesario concluir que la demandante no cumplía con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de trabajo para ser acreedora de una pensión de jubilación convencional, la cual, en principio le resultaba aplicable por su condición de trabajadora oficial hasta esa fecha. Sin embargo, como los beneficios de la convención se extendieron hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la Convención Colectiva suscrita entre (…), los requisitos contenidos en el artículo 98 debían ser analizados hasta dicha data.

Siendo así, se tiene que para esa fecha tampoco acreditaba el cumplimiento de la edad y del tiempo de servicios exigido en la norma convencional, pues a 31 de octubre de 2004, contaba con 43 años de edad y más de 15 años de servicios. En consecuencia, le asiste razón al a quo al afirmar que la actora no puede ser beneficiaria de la pensión convencional de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, y por sustracción de materia, tampoco será de la bonificación establecida en el artículo 103 ibídem, pues la misma se consagró para los ‘trabajadores oficiales que se retiren por haber adquirido o dejado establecido en forma legal el derecho a la pensión de jubilación’, y resulta evidente que la accionante no consolidó el estatus ni ostenta el derecho adquirido alguno de conformidad con el análisis efectuado en líneas precedentes.

Se precisa a la actora que en atención a la vigencia de la Convención Colectiva de trabajo 2001 – 2004, no es beneficiaria de la pensión de jubilación convencional pues, al momento en que ésta perdió vigencia – 31 de octubre de 2004, no había cumplido con los requisitos para adquirir dicha prestación. (…) (ii) De la pensión jubilatoria contenida en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.

Al efecto, resulta necesario reiterar que en el sub lite resultaba fundamental determinar si la actora era o no beneficiaria de la Convención Colectiva en consideración a su vigencia, pues se ha entendido que, si la misma se encontraba vigente al momento de ser suprimidos los cargos de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento, los requisitos exigibles para reconocer la pensión de jubilación serán los consagrados en el artículo 98 del mencionado cuerpo normativo, por el contrario, si a dicho momento la convención no se encontraba vigente, los requisitos aplicables serían los del sistema general de pensiones en la Ley 100 de 1993.

Así lo indicó la H. Corte Constitucional sentencia SU-897 de 2012. (…) En líneas anteriores, la Sala precisó que en atención a la vigencia de la Convención Colectiva de trabajo 2001-2004, la [señora] Ermely Espinosa Rodríguez no es beneficiaria de la pensión de jubilación convencional, pues, al momento en que ésta perdió vigencia – 31 de octubre de 2004 – no había cumplido con los requisitos para adquirir dicha prestación. En consecuencia, los requisitos para acceder a una pensión jubilatoria serían para el caso de la actora, los previstos en el régimen legal de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993.

Siendo así, es de anotar que a la entrada en vigencia de la Ley ibídem, esto es, al 1° de abril de 1994, la accionante no contaba con 35 años de edad por ser mujer, como quiera que, tenía 33 años, ni tampoco obra en el expediente prueba de por lo menos 15 años de servicios cotizados, ya que el tiempo de servicios cotizado como obra en el reporte de semanas cotizadas como trabajadora suma 6 años y 5 meses a 1° de abril de 1994.

Por esta razón, en el sub lite no es posible aplicar lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, al no ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este punto, respecto del argumento del apelante en el escrito de alegaciones, según el cual se debe tener en cuenta las documentales aportadas con los alegatos de conclusión de primer grado, la Sala reitera el pronunciamiento efectuado en auto del 13 de junio de 2018, en cuanto esta solicitud no se encuentra establecida en los numerales 1° a 5° del artículo 2012 (sic) de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, si en gracia de discusión las documentales fueran incorporadas al plenario cabe destacar que el carnet de fecha 19 de septiembre de 1984 del Hospital La Misericordia y la Historia Clínica, no son las pruebas idóneas que acrediten que la señora Ermely Espinosa Rodríguez laboró desde el 1° de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1982 y el 1° de enero de 1983 al 19 de abril de 1988 en la referida entidad como lo manifestó la parte actora.

Ahora, la Sala advierte que debido a lo dispuesto en la sentencia C-579 de 1996 y la expedición del Decreto 416 de 1997, se modificó la naturaleza del cargo que la demandante desempeñó, catalogándose como trabajadora oficial. Así las cosas, tampoco le asiste el derecho reclamado a la señora Ermely Espinosa Rodríguez, si ésta fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, para el momento en que fue suprimido el cargo de la actora, esto es, el 09 de mayo de 2008, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, exigía 55 años de edad en el caso de las mujeres y 1125 semanas cotizadas en cualquier tiempo para el referido año. En consecuencia, para tener la calidad de prepensionada la demandante debía contar con por lo menos 52 años a 09 de mayo de 2008, requisito que no se cumple por parte de la señora Ermely Espinosa Rodríguez, quien a dicha data contaba con 46 años y 10 meses.

Por esta razón, la Sala concluye que en el sub examine la actora no contaba con las exigencias legales para ser considerada prepensionada de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento, y menos aún satisface los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia ser acreedora de la pensión de jubilatoria contenida en el Decreto 1563 de 1977, razón por la cual, procederá a confirmar la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. […]».

(Subrayas y negrillas de la Sala) De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela por la señora Ermely Espinosa Rodríguez, así como la providencia cuestionada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con las consideraciones con las que apeló el pronunciamiento del Juzgado Curenta y Dos Administrativo de Bogotá sin exponer argumento adicional alguno para adecuarlos al defecto fáctico alegado, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de casación para revisar el criterio interpretativo del a quo y el ad quem.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado por la accionante. Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que no se tuvo en cuenta el material probatorio con el que demostraba el cumplimiento de los requisitos establecidos en una convención colectiva de trabajo para ser acreedora a una pensión de jubilación convencional, además de que, en todo caso y en gracia de discusión, tampoco resultaba idóneo para acreditar el tiempo de servicio fijado legalmente, frente a lo cual resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la misma.

Lo anterior, debido a que la corporación judicial accionada comenzó por determinar la jurisprudencia aplicable para el estudio del objeto jurídico planteado y los hechos probados relevantes, de tal manera, resultaba razonable la conclusión a la que arribó la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por su parte, en concordancia con el a quo, es pertinente recordar a la parte activa de este litigio que no es posible pronunciarse respecto a la práctica y valoración de las pruebas aportadas en segunda instancia con los alegatos de conclusión, en la medida en que el tribunal accionado, a través de Auto de 13 de junio de 2018 negó el decreto de aquellas y contra tal pronunciamiento no se presentó contradicción alguna.

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.

En este orden de ideas, se observa que la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la Sentencia de 6 de febrero de 2020, emitida por la sección primera del Consejo de Estado que negó el amparo invocado por Ermely Espinosa Rodríguez dentro de la acción de tutela interpuesta contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 6 de febrero de 2020 proferida por la sección primera del Consejo de Estado que negó el amparo dentro de la acción de tutela promovida por la señora Ermely Espinosa Rodríguez contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 6 de marzo de 2020. [2] Folios 1 a 9 vto. [3] Visible de folio 109 a 110 del cuaderno principal. [4] Folios 116 a 125 del cuaderno de la acción de tutela. [5] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [6] M.P. Rodrigo Escobar Gil. [7] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [8] Folios 142 y 143 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folios 164 a 175 vto. [10] Corte Constitucional, sentencia C-163 del 10 de abril de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. [11] Folios 182. [12] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [13] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [14] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [15] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [16] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [17] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [18] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [19] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [20] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [21] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [22] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [23] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [24] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [25] Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses e interponer recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. [26] En la medida en que interpuso la acción de tutela el 12 de diciembre de 2019, es decir, 3 meses y 1 día después de que se profiriera la sentencia de segunda instancia el 11 de septiembre de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. [27] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.