ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA TRASLADADA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO [La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la señora [O.L.U.O. y otros], al haber proferido la providencia de 12 de junio de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto procedimental absoluto por desconocimiento de la norma adjetiva y fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado como prueba trasladada? (…) [L]a Sala encuentra que la corporación judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuanto luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó que los elementos probatorios aportados daban cuenta de que la actuación de la fuerza pública guardó los principios de necesidad y de proporcionalidad, además de encontrarse acreditada la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima, por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y, por ende, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte accionante.
(…) De otro lado, pese a que la parte actora alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto por omisión de la norma adjetiva que regula el proceso, no se encontró argumento alguno tendiente a su comprobación, razón por la cual esta Sala de decisión no encuentra mérito para pronunciarse al respecto. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Antioquia cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada.
(…) Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la Sentencia de 19 de febrero de 2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05273-01(AC) Actor: OLGA LUCÍA URIBE OSORIO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la señora Olga Lucía Uribe Osorio y otros[2], a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]: Manifestaron que el 17 de febrero de 2010, miembros de la Policía Nacional detuvieron al joven César Andrés Uribe Osorio en el municipio de San Andrés de Cuerquía, en un presunto operativo en el que fue identificado como guerrillero y dado de baja, por lo que presentaron demanda en uso del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del mencionado joven.
Señalaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, el cual, mediante la providencia de 24 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones por encontrar acreditado que la muerte del joven se produjo por disparos de la Policía Nacional, de manera que la condenó a pagar los perjuicios morales reclamados.
Indicaron que las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión del a quo, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de sentencia de 12 de junio de 2019, revocó lo resuelto por el juez de primera instancia para, en su lugar, negar las súplicas, pues, a su juicio, se acreditó el daño pero las pruebas aportadas no permitían atribuírselo a la entidad demandada.
Argumentaron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en defecto procedimental absoluto al desconocer el procedimiento establecido en la Ley para el proceso y fáctico por indebida valoración probatoria al restar valor probatorio a pruebas trasladadas. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la providencia de 2 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; y, en su lugar, emita una de reemplazo.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 14 de enero de 2020[4], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora Olga Lucía Uribe Osorio y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia[5]. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada pidió negar la acción de tutela al no vulnerarse derecho fundamental alguno, en tanto la decisión judicial cuestionada se sustentó en el material probatorio y una correcta valoración de aquel. 3.2.
Policía Nacional. El secretario general de la institución policial manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, ya que el pronunciamiento cuestionado valoró debidamente el material probatorio aportado en el que se acreditó que la muerte de la víctima fue producto de un enfrentamiento entre aquel y el personal uniformado de la Policía Nacional. 3.3.
Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín. Guardaron silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 19 de febrero de 2020, negó el amparo invocado, con las siguientes consideraciones[6]: «[…] Siendo así resulta evidente que, se decidió conforme a las pruebas allegadas al proceso y que fueron valoradas de manera justificada en desarrollo del principio de autonomía judicial, contrario es que la parte actora se encuentra inconforme con las conclusiones probatorias en sí mismas a las que llegó la autoridad judicial demandada, no obstante, esa circunstancia no es suficiente, adecuada ni procedente para concluir la indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta. […]» V. LA IMPUGNACIÓN[7] El apoderado judicial de la parte actora impugnó el fallo de 19 de febrero de 2020, proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[8] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[9], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2020, por la sección cuarta del Consejo de Estado. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[10] como esta Corporación[11], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[12], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[13].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[14] la Corte Constitucional[15] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[16] y de procedencia material[17] fijados[18] por la misma Corte[19]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[20], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[21], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[22], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[23]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la señora Olga Lucía Uribe Osorio y otros[24], al haber proferido la providencia de 12 de junio de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto procedimental absoluto por desconocimiento de la norma adjetiva y fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado como prueba trasladada? 6.4.
Del caso concreto. Una vez evidenciados los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora, es necesario conocer las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado con el fin de verificar que se respetaran las garantías propias del debido proceso y analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial cuestionada.
De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario con radicado 2012- 00237. - De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa, se observa que la señora Olga Lucía Uribe Osorio y otros promovió el referido medio de control contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del joven César Andrés Uribe Osorio. - Así, una vez efectuadas las actuaciones procesales pertinentes, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, mediante providencia de 24 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Policía Nacional al pago de perjuicios morales. - Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación. La demandante para solicitar el pago de perjuicios materiales y la demandada para que se revocara la condena impuesta al Estado.
De los medios de impugnación conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, mediante providencia de 12 de junio de 2019, revocó la decisión judicial de primera instancia para, en su lugar, negar las súplicas del libelo introductorio. En efecto, el sustento de la decisión fue el siguiente: «[…] Al analizar de manera conjunta los medios de prueba aportados al expediente, se encuentra suficientemente acreditado que la muerte del señor César Andrés Uribe Osorio, ocurrió como consecuencia de su enfrentamiento armado con la Policía Nacional, cuando al encontrarse en una posición dominante en el terreno arremetió contra los uniformados, quienes a su turno resultaron heridos con un arma de fuego y esquirlas de granada, por lo que lo militares no tuvieron mas opción que hacer uso de sus armas de dotación oficial para repeler el ataque en aras de proteger, prevenir y garantizar su propia vida y la de los habitantes del sector.
Resulta pertinente resaltar que, sobre la reacción de las autoridades, el Consejo de Estado ha manifestado que, si bien en el ejercicio legítimo de la función encomendada por la Constitución Política a la Policía Nacional, no se justifica el uso desproporcionado de los medios con los que cuentan los miembros de la institución, para hacer cumplir la ley y el ordenamiento a los derechos humanos, en aquellos casos en que se lesione a una o varias personas, no constituye por sí mismo la imputación de responsabilidad patrimonial del Estado, y no por ello hay lugar a ordenar indemnizar perjuicios.
Dependiendo de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es posible que se acredite una causal eximente de responsabilidad que impida la imputación del daño al Estado. En ese sentido, la Sala no puede asumir, entonces, que se trató de una falla del servicio en la que la fuerza pública “hizo ver como una ejecución extrajudicial” la muerte del joven Uribe Osorio.
Por el contrario, se observa que los elementos de convicción ya mencionados en esta providencia son claros en demostrar que, efectivamente, la víctima detonó un artefacto explosivo y se le encontró un arma de fuego, la cual fue accionada en contra de los militares que resultaron gravemente heridos que, por consiguiente, éstos repelieron el ataque de forma justificada.
En conclusión, al ser evidente que la acción de la fuerza pública, esto es, el uso intencional de las armas de fuego en contra del señor César Andrés Uribe Osorio fue legítimo y se ciñó a los principios de necesidad y de proporcionalidad, se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, […]».
De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la señora Olga Lucía Uribe Osorio y otros, así como la providencia cuestionada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con las consideraciones con las que apeló el pronunciamiento del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá sin exponer argumento adicional alguno para adecuarlos al defecto fáctico alegado, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de casación para revisar el criterio interpretativo del a quo y el ad quem.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado por los actores. Como sustento de dicho defecto la parte actora sostuvo que no se tuvo en cuenta el material probatorio, entre otros, aportado al expediente como prueba trasladada, con el que demostraba que la muerte de la víctima se debió en resumen a un “falso positivo”, frente a lo cual resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la misma.
Lo anterior, debido a que la corporación judicial accionada comenzó por determinar la jurisprudencia aplicable para el estudio del objeto jurídico planteado y los hechos probados relevantes, de tal manera, resultaba razonable la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Antioquia. Cuestiones sobre las cuales efectuó las siguientes consideraciones: «[…] En relación con las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que falleció el señor Uribe Osorio, obre en el expediente bitácora de la minuta de vigilancia de la Estación de Policía del municipio de San Andrés de Cuerquía – Antoquia, en la que se lee que con fecha del 17 de febrero de 2010 a las 18:25 horas, se presentó la siguiente novedad policial: “(…) en momentos en que la patrulla de vigilancia, patrullaba por el sector, San Vicente con dirección al hospital, se escuchó una detonación y seguidamente disparos cuando el señor patrullero Henao Peres (sic) reporta por radio apoyo que les estaban disparando, entonces reaccionan, el señor SI Hernández SI Murillo Caicedo PT Acevedo Ramírez, PT Rendón, Penagos, PT Rentería Pinilla, PT Taborda Betancur quienes auxilian a los 2 patrulleros que estaban de patrulla y se encontraban heridos y controlan el lugar donde ocurrieron los hechos, con el propósito de poder hacercar (sic) los dos policías heridos hasta el hospital local donde recibieron atención médica, de igual forma se deja constancia que la patrulla le dio de baja un sujeto de estos que estaban disparando y quien tenía en su poder al parecer una pistola (…)” Acorde con lo anterior, de manera formal se reportaron los hechos en el boletín de novedades, internas de la Policía de Antioquia – Estación 100 del 18 de febrero de 2010.
En dicho documento se refiere que, el día anterior al finalizar la tarde en zona urbana del municipio de San Andrés de Cuerquía resultaron lesionados el PT. Sierra Arredondo Carlos Mario, quien presentó “tres impactos, uno en el hombre izquierdo y dos en la espalda”; y el PT. Henao Pérez Luis Yesid, quien recibió “dos impactos uno en el abdomen y otro en la pierna derechos y esquirlas de granada en varias partes del cuerpo”, al ser atacados por “un grupo de subversivos integrantes del frente XXXVI de las Farc, con armas de fuego y granadas”.
Se describe que en la reacción policial, se logró que subversivos emprendieran la huida del sitio y se dio de baja a César Andrés Uribe Osorio integrante del frente 36 de las Farc, de quien se afirma: “se le incautó pistola CZ, calibre 9 mm, número externo AB 61419, con un proveedor y 13 cartuchos”. […] De otro parte, en lo que corresponde a las investigaciones realizadas tendientes a esclarecer lo sucedido, se encuentra en el expediente fotocopia del proceso disciplinario IUS-2010-57403, seguido contra los miembros de la Policía Nacional que participaron en el enfrentamiento armado, ello como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Olga Lucía Uribe Osorio por el presunto homicidio del joven Uribe Osorio.
En el sumario procesal en cita, se encuentran las declaraciones de los militares implicados, además del Comandante en encargo de la estación de policía del lugar José Wilson Murillo Caicedo y el señor Daniel Fernando Acevedo Ramírez, quienes coincidieron al manifestar, en síntesis, que estando en una labor de patrullaje por la vía que conduce al Hospital del municipio de San Andrés de Cuerquía, fueron atacados con una granada y armas de fuego por tres subversivos, dando de baja a uno de ellos.
Dichas versiones son concordantes con el reporte que rindió que rindió el Subintendente Murillo Caicedo Wilson, Comandante de la Estación de Policía del municipio de San Andrés de Cuerquía, mediante el oficio Nº 259/MD-ESSSAC-DIDOS-DEANT-20.1, en el que pone en conocimiento del Comandante de Distrito la novedad. Nótese de dentro de las piezas procesales de la actuación disciplinaria, se encuentra “informe pericial de balística” cuyo objeto fue “reconstrucción de los hechos, materialización y trayectorias de disparo”.
En el acápite de conclusiones se lee: “De acuerdo a lo anteriormente expuesto, no se materializan las trayectorias internas de los proyectiles, no obstante se puede conceptuar que el hoy occiso se encontraba en una posición más alta en el terreno con respecto a los tiradores, lo que podría indicar que se encontraba en el lugar donde indican los policiales que participaron en la diligencia se encontraban las otras personas a las cuales estos les dispararon en el momento de su reacción cuando llegaron al lugar de los hechos.
De igual manera, se encuentra el “informe de gestión” de la Procuraduría General de la Nación – Seccional Antioquia, realizado el 17 de mayo de 2012. En el texto, se recomienda realizar nuevamente la diligencia de reconstrucción de los hechos con todos los intervinientes y realizar el cotejo de las vainillas y casquillos de armas de fuego corto y largo alcance encontrados en e sitio donde ocurrieron los hechos.
En orden a lo anterior, se practicó “informe de balística”, del que luego de analizar el material de guerra incautado al occiso en la escena de los hechos, se concluye que: “el arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Tanfoglio, modelo MAP, CON NÚMERO DE SERIE “ab61419” y funcionamiento semiautomático, descrita en el numeral 6.1.1., se encuentra en condiciones aptas para producir disparos.
Los dos proyectiles descritos en los numerales 6.1.5. y 6.1.6. y la vainilla descrita en el numeral 6.1.4. fueron disparados y percutida respectivamente a través del (sic) caños del arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Tanfoglio, modelo MAP, con numero de serie “AB61419”. También se allega el informe de Apoyo Técnico, cuyo propósito fue el estudio de protocolos de necropsia del señor César Andrés Uribe Osorio para determinar las trayectorias de los proyectiles.
Al respecto se señala que: “según análisis de la infamación (sic) disponible las heridas fueron producidas por proyectiles de arma de fuego de alta velocidad, dado que los orificios de salida son de tamaño grande en relación con las heridas típicas que producen otro tipo de proyectiles”, además de establecerse que dos de los impactos de bala fueron anteposteriores y uno posteroanterior, como resultado de un enfrentamiento directo con la fuerza pública.
Ha de agregarse que, de las actuaciones surtidas en la Procuraduría General de la Nación se corrió traslado a la Fiscalía para lo que de su competencia, en relación con el homicidio a esclarecer. En la primera referencia ejecutiva de la noticia criminal se identifica el sitio de los hechos, se realiza la descripción de la víctima, el material incautado y el personal militar entrevistado.
Así mismo, se aportan como prueba trasladada las declaraciones rendidas el 13 de mayo de 2011 por las señoras Nelly Estella Sepúlveda, Yesica Tatiana Espinal Aguilar y Luz Margarita Aguilar Vásquez, quienes manifestaron estar presentes al momento en que la Policía presuntamente asesina al joven Uribe Osorio. No obstante lo anterior, es necesario precisar, que cuando son requeridas nuevamente ante la Fiscalía para ratificar su versión de lo acontecido, no es posible establecer contacto; únicamente vía telefónica, la señora Sepúlveda se retracta y señala que ella no fue testigo presencial, e insiste que: “no esta interesada en suministrar ningún tipo de información para el día de los hechos, donde perdiera la vida el hoy instinto (sic) César Andrés Uribe Osorio, manifestando que el occiso era hermano de una amiga de ella, la cual le mintió respecto a su hermano, el cual ese día llevaba consigo una granada, y lugeo de que la policía se lo llevara, luego de un rato se escucharon unos disparos, después nuevamente apareció la policía diciendo a todos los vecinos que desalojáramos la zona por que (sic) el sector estaba lleno de granadas, esta es la razón por la cual luz Margarita Aguiler (sic), Yessica Tatiana Aguilar y yo no atestiguaremos nada por esos hechos, además manifiesta que el hoy occiso tenía relaciones con grupos al margen de la Ley, razón por la cual no quieren que se les vuelva a llamar. […]» Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.
En vista de lo anterior, la Sala encuentra que la corporación judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuanto luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó que los elementos probatorios aportados daban cuenta de que la actuación de la fuerza pública guardó los principios de necesidad y de proporcionalidad, además de encontrarse acreditada la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima, por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y, por ende, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte accionante.
De otro lado, pese a que la parte actora alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto por omisión de la norma adjetiva que regula el proceso, no se encontró argumento alguno tendiente a su comprobación, razón por la cual esta Sala de decisión no encuentra mérito para pronunciarse al respecto. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Antioquia cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la Sentencia de 19 de febrero de 2020, emitida por la sección cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo invocado por la señora Olga Lucía Uribe Osorio y otros dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 19 de febrero de 2020 proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo dentro de la acción de tutela promovida por la señora Olga Lucía Uribe Osorio y otros, en la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 6 de marzo de 2020. [2] Aleida María Uribe Osorio, Luis Fernando Uribe Osorio, Rubén Darío Uribe Osorio, Isabel Osorio Arango, Luz Dary Uribe Osorio, Damaris Elena Uribe Osorio, Luz Mary Uribe Osorio y Álvaro de Jesús Uribe Osorio. [3] Folios 1 a 15. [4] Visible de folio 109 a 110 del cuaderno principal. [5] Folios 116 a 125 del cuaderno de la acción de tutela. [6] Folios 164 a 175 vto. [7] Folios 182. [8] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [9] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [10] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [11] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [12] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [13] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [14] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [15] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [16] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [17] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [18] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [19] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [20] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [21] Al presentar demanda dereparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses e interponer recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. [22] En la medida en que interpuso la acción de tutela el 16 de diciembre de 2019, es decir, 5 meses y 12 días después de que se profiriera la sentencia de segunda instancia el 12 de junio de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado, notificado por edicto desfijado el 4 de julio de 2019. [23] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [24] Aleida María Uribe Osorio, Luis Fernando Uribe Osorio, Rubén Darío Uribe Osorio, Isabel Osorio Arango, Luz Dary Uribe Osorio, Damaris Elena Uribe Osorio, Luz Mary Uribe Osorio y Álvaro de Jesús Uribe Osorio.