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68001-23-33-000-2019-00894-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-06

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Fidel Camargo Zúñiga·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Ampara / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS AUTÉNTICAS / EXTRALIMITACIÓN DEL JUEZ EN EL TRÁMITE DE EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS - Ante la exigencia de apoderado judicial para solicitarlas / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]l accionante fundó su solicitud de amparo en que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga vulneró su derecho fundamental de petición al responder de manera tardía e incompleta la solicitud de copias auténticas.

Además, consideró que la exigencia de solicitar copias del expediente a través de apoderado vulneraba sus derechos como parte del proceso. (…) [Si bien] el accionante fundó su solicitud de amparo en el derecho de petición (…), el análisis de la Sala no versará sobre la protección a [esta garantía] sino sobre la vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al no dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

(…) [Para la Sala,] [d]e acuerdo con el artículo 114 del Código General del Proceso, la solicitud de copias procederá, incluso, a petición verbal. Como una carga del solicitante, el citado artículo contempla la obligación de pagar las copias dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia que las autorice. Aunado a ello, el artículo 123 del mismo código faculta a las partes a examinar el expediente, de manera que la exigencia de un abogado para solicitar copias carece de sustento normativo y va en contravía de los derechos de las partes.

En consecuencia, negar la solicitud de copias a quien es parte del proceso por no haberlas solicitado a través de un abogado viola el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por cuanto no existe un fundamento normativo que imponga esa carga y atenta contra el deber impuesto en el artículo 11 del CGP según el cual, el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.

(…) [En consecuencia, la Sala amparará las pretensiones de la demanda de tutela, en relación con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 123 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00894-01(AC) Actor: FIDEL CAMARGO ZÚÑIGA Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- Fidel Camargo Zúñiga presentó acción de tutela el 2 de diciembre de 2019 para obtener la protección de su derecho fundamental de petición vulnerado, en su concepto, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1- Solicito se ordene al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA o quien haga sus veces, se dé respuesta CONCRETA, COMPLETA, DE FONDO al derecho de petición legalmente invocado y recibido el día 31 de julio del año 2019 y se informe cual es el procedimiento de expedición y su consignación de estas auténticas. 2- Se efectúe contestación del derecho de petición de manera completa, concreta, de fondo y sin rodeos y se me notifique igualmente a mi abogado las resultas de esta contestación como se solicitó en el derecho de petición>>.

B. Hechos 3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 31 de julio de 2019 el accionante radicó derecho de petición en el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga con el fin de obtener copias auténticas de algunos documentos que hacen parte del expediente de reparación directa radicado No. 68001-33-33-006-2016-00274-00, donde funge como demandante. 3.2.- El Juzgado solo le respondió hasta el 8 de noviembre de 2019 mediante un oficio en el cual negó la solicitud y le indicó que para estos efectos debía acudir mediante apoderado, a pesar de ser parte en el proceso.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud amparo se formularon los siguientes: 4.1.- El accionante señaló que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga vulneró su derecho fundamental de petición porque respondió de manera extemporánea e incompleta el derecho de petición radicado el 31 de julio de 2019. 4.2.- Señaló que el Juzgado <<se limitó a decir que no tenía derecho a exigir mis derechos (sic) y menos que podía intervenir en mi calidad de demandante y que debía hacerlo a través de un abogado>>.

Afirmó que la exigencia de un abogado para solicitar las copias resulta excesiva y no tiene fundamento jurídico. D. Oposiciones e intervenciones 5.- Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (Accionado) 5.1.- Señaló que mediante oficio No. 1082 del 8 de noviembre de 2019, la Secretaria del Despacho dio respuesta al derecho de petición del accionante en donde le indicó que <<la solicitud de copias auténticas y certificadas, es un trámite procesal establecido en el Código General del Proceso y en la Ley 1437 de 2011, que requiere la gestión del apoderado del demandante para tomar a su costa y allegarlas mediante memorial a la ventanilla del Juzgado>>. 5.2.- Además señaló que, debido a un error involuntario, el derecho de petición se clasificó dentro de un grueso número de procesos que se encontraban en turno para expedición de copias auténticas. 5.3.- Manifestó que a pesar de habérsele informado al accionante el procedimiento que debía seguir, este no lo había hecho.

E. Fallo impugnado 6.- El Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo al derecho fundamental de petición solicitado por el accionante. 6.1.- Consideró que la solicitud elevada mediante derecho de petición estaba relacionada con actuaciones judiciales propias de la demanda de reparación directa que se estaba tramitando en el despacho judicial accionado y, en consecuencia, no se encontraba regulada bajo las normas del derecho de petición. 6.2.- Por último, concluyó que en el oficio mediante el cual se le dio respuesta al accionante se le informó claramente el trámite que debía cumplir para obtener las copias.

F. Impugnación 7.- El accionante reiteró los argumentos de la acción de tutela e insistió en que el derecho de petición no había sido contestado de fondo. 7.1.- En el recurso de impugnación desarrolló un <<acápite especial>> en el que incluyó hechos que no se advirtieron en el trámite de la primera instancia, razón por la cual la Sala no emitirá pronunciamiento al respecto.

II. CONSIDERACIONES 8.- Según los antecedentes expuestos, el accionante fundó su solicitud de amparo en que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga vulneró su derecho fundamental de petición al responder de manera tardía e incompleta la solicitud de copias auténticas. Además, consideró que la exigencia de solicitar copias del expediente a través de apoderado vulneraba sus derechos como parte del proceso. 9. - El Juzgado accionado solicitó que el amparo fuera negado porque se le había señalado al accionante el procedimiento que debía cumplir para la expedición de copias, esto es, que debía elevar la solicitud por escrito, mediante apoderado y pagar el valor de las mismas. 10.- A pesar de que el accionante fundó su solicitud de amparo en el derecho de petición, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Fidel Camargo Zúñiga, por las razones que se pasan a exponer: 10.1.- La Corte Constitucional ha señalado que las personas tienen derecho a elevar peticiones ante los jueces de la República y a que estos les contesten, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que adelanta el funcionario judicial.[1] 10.2.- Así, la Corte ha señalado que <<cuando un ciudadano eleva una petición en la que pretende se resuelva un asunto propio de una actuación regulada por normas procesales, y dentro de un proceso judicial, el derecho que se vulnera no es el de petición, sino el debido proceso.

De esta manera, le corresponde al juez constitucional evaluar si el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico, y si se desconocieron las reglas propias de un trámite judicial>>.[2] 10.3.- En razón a lo expuesto, el análisis de la Sala no versará sobre la protección al derecho de petición sino sobre la vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al no dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 10.4.- De acuerdo con el artículo 114[3] del Código General del Proceso, la solicitud de copias procederá, incluso, a petición verbal.

Como una carga del solicitante, el citado artículo contempla la obligación de pagar las copias dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia que las autorice. Aunado a ello, el artículo 123 del mismo código faculta a las partes a examinar el expediente, de manera que la exigencia de un abogado para solicitar copias carece de sustento normativo y va en contravía de los derechos de las partes. 10.5.- En consecuencia, negar la solicitud de copias a quien es parte del proceso por no haberlas solicitado a través de un abogado viola el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por cuanto no existe un fundamento normativo que imponga esa carga y atenta contra el deber impuesto en el artículo 11 del CGP según el cual, el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de 13 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, AMPÁRESE el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: ORDÉNESE al Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, ordene la expedición de las copias auténticas solicitadas por el señor Fidel Camargo Zúñiga en el escrito radicado el 31 de julio de 2019, y de aplicación a las reglas contenidas en el artículo 114 del Código General del Proceso.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica. [2] Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. [3]

ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.

Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.

Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.