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11001-03-15-000-2020-00265-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-06

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Departamento Del Putumayo·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En el presente caso la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que, en relación con el auto del 28 de febrero de 2019, la decisión le fue notificada al accionante el 4 de marzo de 2019 y la tutela la interpuso el 24 de enero de 2020, esto es, 10 meses después de la notificación. En cuanto al auto del 28 de junio de 2019 mediante el cual se decretó la medida cautelar solicitada por la Empresa de Licores de Cundinamarca, se advierte que esa decisión se notificó por estado [a la parte actora] el 2 de julio de 2019, y la tutela la interpuso el 24 de enero de 2020, esto es, después de 6 meses y 22 días de la notificación. Además, la acción resulta también improcedente por subsidiariedad toda vez que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación, recurso que no se agotó, y la acción de tutela no es un medio para subsanar las omisiones de las partes dentro del proceso ordinario.

Respecto del auto del 12 de junio de 2018, dicha decisión se notificó [a la entidad accionante] por correo electrónico el 21 de junio de 2018 y, el amparo constitucional fue interpuesto el 24 de enero de 2020, esto es, después de 1 año y 6 meses de la notificación. Finalmente, frente al auto del 28 de junio de 2019 (…), encuentra esta Sala que el accionante interpuso recurso de apelación que fue rechazado por improcedente por el Juzgado mediante auto del 2 de agosto de 2019, porque el auto que niega o rechaza una solicitud de nulidad solo es susceptible del recurso de reposición de conformidad con los artículos 242 y 243 de la ley 1437 de 2011.

Ahora bien, si el accionante consideraba que el recurso de apelación era procedente, tenía la posibilidad de interponer el recurso de queja contra la providencia que rechazó el recurso de apelación. Sin embargo, el accionante no presentó reparo alguno en este sentido, pues su inconformidad se dirigió únicamente contra el auto del 28 de junio de 2019, decisión que le fue notificada el 2 de julio de esa anualidad.

Tomando en consideración que la acción de tutela se presentó el 24 de enero de 2020, esto es, después de 6 meses y 22 días, no se cumplió con el requisito de inmediatez. (…) [En consecuencia, se declarará la improcedencia de la presente acción]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00265-00(AC) Actor: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto por el Departamento del Putumayo contra la providencia del 12 de junio del 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y las providencias del 28 de febrero y 28 de junio de 2019 dictadas por el Juzgado Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del proceso radicado con el No. 86001333317001- 2012-00096-00.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 24 de enero de 2020 el gobernador del Putumayo, obrando en calidad de representante legal, interpuso acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, vulnerados con las providencias del 12 de junio del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del proceso radicado con el No. 86001333317001-2012-00096-00, en las que se decidió (i) confirmar la decisión de primera instancia en la que se dispuso la vinculación del departamento como entidad accionada y se ordenó librar mandamiento de pago; y (ii) no declarar la nulidad planteada por el accionante y decretar el embargo de los dineros del departamento. 2.- Como amparo constitucional, el accionante presentó las siguientes peticiones: « Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados TUTELAR en favor del Departamento del Putumayo los derechos constitucionales fundamentales a la defensa y debido proceso, y como consecuencia: 1.

Declarar nulo a fin de dejar sin efecto el auto de fecha 28 de Febrero de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, a través del cual se tuvo de manera expresa al Departamento del Putumayo, como sucesor procesal de la Comercializadora de Licores del Putumayo, y por tal motivo no repuso el auto del 19 de Mayo de 2015, por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra del Departamento del Putumayo. 2.

En caso de que el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir el auto del 12 de Junio de 2018 haya tenido de manera no expresa al Departamento del Putumayo, como sucesor procesal de la Comercializadora de Licores del Putumayo, tal como lo interpretó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, se ordene dejar sin efectos dicho auto, o de manera subsidiaria se aclare que no hace referencia a la figura de sucesión procesal como responsable la Entidad que represento, sino a la simple vinculación para que el Departamento del Putumayo al proceso como Entidad distinta. 3.

En consecuencia de la anterior declaración, se ordene dejar sin efectos los autos subsiguientes, especialmente los autos de fecha 28 de Junio de 2019 proferido igualmente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, a través del cual se negó la nulidad y se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero por la suma de NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($940.264.914), y se ordene el levantamiento de dicha orden y el reintegro de dichos recursos públicos a disposición del Departamento del Putumayo.» B.- Hechos El accionante fundamentó su acción en los siguientes hechos: 3.- Mediante Decreto No. 405 de 1995 se creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada “Comercializadora de Licores del Putumayo” con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente. 4.- La Empresa de Licores de Cundinamarca inició acción de controversias contractuales ante la jurisdicción contenciosa administrativa en contra de la Comercializadora de Licores del Putumayo, solicitando, entre otras pretensiones, el pago de los perjuicios causados con fundamento en el convenio interadministrativo No. 132 de 2000, suscrito entre la Comercializadora de Licores del Putumayo y la Empresa de Licores de Cundinamarca, el cual se surtió bajo el radicado No. 2003-1686. 5.- La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de octubre de 2004 resolvió la controversia y declaró responsable a la Comercializadora de Licores del Putumayo, condenándola a resarcir los perjuicios causados a la Empresa de Licores de Cundinamarca por la suma de $627.420.803. 6.- La Sección Tercera del Consejo de Estado, en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 22 de abril de 2009 modificó la decisión emitida por el a quo, en el sentido de declarar la existencia del contrato interadministrativo No. 132 de 2000 suscrito el 15 de mayo de 2000, y modificar el valor de la condena por concepto de perjuicios a la suma de $ 470.132.457. 7.- La Empresa de Licores de Cundinamarca presentó demanda ejecutiva en contra del Departamento del Putumayo y la Comercializadora de Licores del Putumayo con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas y conceptos establecidos en la sentencia proferida el 22 de abril de 2009. 8.- A través de auto del 05 de Marzo de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa (hoy Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa), libró mandamiento de pago en contra de la Comercializadora de Licores del Putumayo y no así, en contra del Departamento. 9.- Mediante auto del 20 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa determinó que el Departamento del Putumayo se notificó por conducta concluyente del mandamiento de pago librado, y dado que no interpuso excepciones, mediante auto del 18 de marzo de 2015 resolvió seguir adelante con la ejecución. 10.- El apoderado judicial del Departamento del Putumayo interpuso incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo por las causales 3, 8 y 9 del artículo 140 del C.P.P. en el que alegó una indebida notificación. 11.- Mediante auto del 19 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa resolvió el incidente de nulidad y declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del auto del 20 de febrero de 2015; así mismo dispuso la vinculación del Departamento del Putumayo como entidad demandada dentro del proceso, y ordenó librar mandamiento en su contra por la suma de $ 470.132.457. 12.- Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial del Departamento del Putumayo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño a través de auto del 12 de Junio de 2018, en el sentido de confirmar la providencia recurrida. 13.- En consecuencia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa «mediante auto del 13 de Agosto de 2018 dejó sin efecto el ordinal tercero del auto del 26 de julio de 2018 que ordenaba seguir adelante la ejecución en contra del Departamento del Putumayo; no obstante el numeral segundo de dicho auto ordenó la vinculación y notificación del Departamento del Putumayo en calidad de accionado». 14.- El 30 de agosto de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa surtió la notificación y vinculación del Departamento del Putumayo como accionado, adjuntando para ello el auto que libró mandamiento de pago; en consecuencia, el 4 de septiembre de 2018, el apoderado del departamento interpuso recurso de reposición frente al auto que libró mandamiento de pago en contra del Departamento del Putumayo. 15.- Mediante auto del 28 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa decidió no reponer el auto del 19 de mayo de 2015, que fue puesto en conocimiento del apoderado del Departamento del Putumayo. 16.- El Departamento del Putumayo interpuso incidente de nulidad contra los autos del 28 de febrero de 2019 y del 12 de junio de 2018; el primero, que resolvió no reponer el auto del 19 de mayo de 2015 y, el segundo, que resolvió el recurso de apelación, en el que se dijo que la Comercializadora de Licores del Putumayo y el Departamento del Putumayo eran personas jurídicas diferentes.

Sin embargo, en virtud de la Ordenanza 5401 del 15 de diciembre de 2007, el Departamento del Putumayo asumió los pasivos de la licorera. 17.- Mediante auto del 28 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa resolvió no decretar la nulidad planteada y condenar en costas a la entidad ejecutada. 18.- Frente a dicha decisión, el Departamento de Putumayo presentó recurso de apelación que fue resuelto a través del auto del 2 de agosto de 2019, declarando la improcedencia del recurso. 19.- El mismo día 28 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa resolvió la solicitud de medidas cautelares elevada por la Empresa de Licores de Cundinamarca y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que posea el Departamento del Putumayo, entre otros en el banco BBVA, limitándose a la suma de $ 940.264.914.

C.- Fundamentos de la vulneración 20.- En la solicitud de amparo, el accionante señaló que con las providencias objeto de tutela se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, en atención a que i) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, incurrió en defecto sustantivo pues omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.C. que ordenaba su notificación como parte contraria en el trámite de la sucesión procesal de la acreencia derivada de la sentencia del 22 de abril de 2009 proferida por el Consejo de Estado y a que, ii) el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir el auto del 12 de junio de 2018, entendió como sucesor procesal al Departamento sin mencionar que tenía esa calidad de manera expresa.

D. Intervenciones y oposiciones Tribunal Administrativo de Nariño 21.- A través del magistrado ponente de la decisión proferida por esa Corporación, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no cumplía con el requisito de inmediatez. Empresa de licores de Cundinamarca 22.- A través de apoderado judicial, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional porque no se cumplía con el requisito de inmediatez. 23.- No obstante lo anterior, se notificaron como terceros con interés a distintas entidades.

De acuerdo al auto admisorio de la demanda, dichas entidades no presentaron pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 24.- El accionante solicita que se dejen sin efectos los autos del 28 de febrero, y del 28 de junio de 2019[1] este último mediante el cual se decretó la medida cautelar solicitada por la Empresa de Licores de Cundinamarca, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. 25.- De igual manera pide que se deje sin efectos el auto del 28 de junio de 2019 a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa negó la solicitud de nulidad elevada por el Departamento del Putumayo. 26.- También pretende que se deje sin efectos el auto del 12 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó el auto del 19 de mayo de 2015, en el que se ordenó la vinculación del Departamento del Putumayo como entidad demandada dentro del proceso, y se ordenó librar mandamiento en su contra por la suma de $470.132.457. 27.- Una vez estudiada la solicitud de amparo, la Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte Constitucional ha señalado[2] que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, la acción de tutela no puede presentarse en cualquier tiempo por virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales. Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 27.1.- En ese orden de ideas, la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues así se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[3], a fin de brindar una pronta y eficaz protección de los derechos fundamentales. 27.2.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4] estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo, debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[5]. 27.3.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos conlleva al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86, CN). 27.4.- En el presente caso la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que, en relación con el auto del 28 de febrero de 2019, la decisión le fue notificada al accionante el 4 de marzo de 2019 y la tutela la interpuso el 24 de enero de 2020, esto es, 10 meses después de la notificación. 27.5.- En cuanto al auto del 28 de junio de 2019 mediante el cual se decretó la medida cautelar solicitada por la Empresa de Licores de Cundinamarca, se advierte que esa decisión se notificó por estado al Departamento del Putumayo el 2 de julio de 2019, y la tutela la interpuso el 24 de enero de 2020, esto es, después de 6 meses y 22 días de la notificación. 27.5.1.- Además, la acción resulta también improcedente por subsidiariedad toda vez que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación, recurso que no se agotó, y la acción de tutela no es un medio para subsanar las omisiones de las partes dentro del proceso ordinario. 27.6.- Respecto del auto del 12 de junio de 2018, dicha decisión se notificó al Departamento del Putumayo por correo electrónico el 21 de junio de 2018 y, el amparo constitucional fue interpuesto el 24 de enero de 2020, esto es, después de 1 año y 6 meses de la notificación. 28.- Finalmente, frente al auto del 28 de junio de 2019 a través del cual el juzgado Segundo Administrativo de Mocoa negó la solicitud de nulidad elevada por el Departamento del Putumayo, encuentra esta Sala que el accionante interpuso recurso de apelación que fue rechazado por improcedente por el Juzgado mediante auto del 2 de agosto de 2019, porque el auto que niega o rechaza una solicitud de nulidad solo es susceptible del recurso de reposición de conformidad con los artículos 242 y 243 de la ley 1437 de 2011.

Ahora bien, si el accionante consideraba que el recurso de apelación era procedente, tenía la posibilidad de interponer el recurso de queja contra la providencia que rechazó el recurso de apelación. 28.1.- Sin embargo, el accionante no presentó reparo alguno en este sentido, pues su inconformidad se dirigió únicamente contra el auto del 28 de junio de 2019, decisión que le fue notificada el 2 de julio de esa anualidad.

Tomando en consideración que la acción de tutela se presentó el 24 de enero de 2020, esto es, después de 6 meses y 22 días, no se cumplió con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE improcedente el amparo solicitado por el Departamento del Putumayo porque no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Proferido por el Juzgado Administrativo de Mocoa mediante el cual se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero del Departamento del Putumayo limitándolas a $ 940.264.914 [2] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [3] Ibídem. [4] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [5] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.