IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala observa que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
(…) En efecto, de los documentos que hacen parte del expediente de tutela se observa que no se cumple el requisito de inmediatez en lo que concierne a la sentencia del 4 de octubre de 2012, en la medida en que la acción de tutela formulada por el actor se interpuso en un término mucho más allá del razonable. (…) [Así pues, la Sala encuentra que,] [l]a sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el 4 de octubre de 2012, pasando un término de más de siete años hasta la interposición de la acción de tutela de la referencia, excediendo el tiempo razonable para su interposición, tal y como se consideró en la providencia de tutela impugnada.
Para la Sala, la existencia del recurso extraordinario de revisión no significa que el proceso ordinario se encuentre suspendido por los efectos del recurso, por cuanto el Artículo 248 del CPACA -[normativa] aplicable al caso- exige que la sentencia se encuentre ejecutoriada, lo que no suspende de ningún modo el término establecido para la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial de seis meses.
(…) [Asimismo,] En el caso bajo estudio, el cargo de impugnación por relevancia constitucional no está llamado a prosperar, pues el actor no cumplió con la carga enunciada en el numeral anterior, por cuanto la justificación de la vulneración de sus derechos fundamentales fue la reiteración del argumento principal del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y no argumentó alguna vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las decisiones judiciales controvertidas.
(…) [En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05032-01(AC) Actor: CARLOS AUGUSTO MUÑOZ REYES Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 2020 proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, puesto que la impugnación se dirige entre otros contra un auto proferido por otra Sección de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 29 de noviembre de 2019 el señor Carlos Augusto Muñoz Reyes, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por la sentencia del 4 de octubre de 2012 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-03-25-000- 2014-00502-00. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<Primero: TUTELE: Los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia garantizados por los artículos 29 y 229 de la Carta y en consecuencia DECLARAR, que el auto de fecha 30 de mayo de 2019 proferida por el honorable CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, viola el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto niega el libre acceso a la administración de justicia. Segundo: Que como consecuencia de la anterior DECLARACIÓN se proceda por parte de la sala correspondiente a realizar la REVISIÓN de la providencia de fecha 4 de octubre de 2012 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA –SUBSECCIÓN A, por cuanto se expidió con violación al debido proceso y se encuentra in curso de la causal 5° del Artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tercero: Que como consecuencia de la REVISIÓN se emita sentencia de reemplazo de la emitida el 4 de octubre de 2012 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA –SUBSECCIÓN A y se resuelvan con las debidas garantías procesales las pretensiones propuestas por el señor CARLOS AUGUSTO MUÑOZ REYES en el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 110013331010-2008-00761-00 que se adelantó en el Juzgado Once administrativo del Circuito Judicial de Bogotá>> B. Hechos 3.- La solicitud de tutela se basó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Carlos Augusto Muñoz Reyes, miembro de la Policía Nacional, ingresó al nivel ejecutivo de esa institución como Patrullero el día 1° de marzo de 2001. 3.2.- El 3 de septiembre de 2008, el señor Carlos Augusto Muñoz Reyes fue capturado en el municipio de Funza, por el presunto delito de cohecho, del que posteriormente fue absuelto por el juez penal mediante sentencia del 22 de octubre de 2009. 3.3.- Días después de la captura, el Director General de la Policía, atendiendo la facultad discrecional, mediante Resolución N° 04070 del 17 de septiembre de 2008 retiró del servicio al accionante.
Esta decisión se adoptó por concepto objetivo emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación, según acta N° 028 del 11 de septiembre de 2008 en la que se recomendó la salida de la institución. 3.4.- Contra el acto de desvinculación, el accionante interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declarara la nulidad del acto y como consecuencia se ordenara su reintegro, proceso al que se le asignó el radicado 11001333101020080076100. 3.5.- El 13 de febrero de 2012 el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia y negó las pretensiones de la demanda.
Esta decisión, apelada por el accionante, fue confirmada mediante providencia del 4 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.6.- Contra la decisión anterior, el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión, que fue declarado infundado mediante auto del 30 de mayo de 2019 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A. 3.7.- El día 19 de noviembre de 2019, el señor Carlos Augusto Muñoz Reyes interpuso acción de tutela contra las providencias judiciales mencionadas.
Alegó que tanto el Tribunal como la Sección Segunda de esta Corporación no tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban su buena conducta en la institución policial y especialmente que la justicia penal lo había absuelto del delito de cohecho. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante manifestó que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado no valoraron adecuadamente las pruebas que demostraban que el retiro de la institución estuvo motivado por razones equivocadas, toda vez que fue absuelto por el juez penal por los hechos relacionados con el delito de cohecho, y que lo mismo ocurrió con el proceso disciplinario, en donde la actuación terminó con el archivo del proceso. 5.- Por otra parte, consideró que el recurso extraordinario sí era procedente en la medida en que se encontraba configurada la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), puesto que la providencia objeto de revisión se profirió sin motivación, y el Tribunal no se pronunció sobro todos los puntos planteados en la litis.
D. Providencia impugnada 6.- La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la improcedencia de la tutela porque no cumplió con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. Señaló que en relación con la sentencia del 4 de octubre de 2012 no se cumplía el requisito de la inmediatez, y frente al auto del 30 de mayo de 2019, que declaró infundado el recurso extraordinario, sostuvo que no revestía relevancia constitucional y lo que buscaba el accionante era lograr un nuevo análisis sobre aspectos definidos por el juez natural.
E. Impugnación 7.- El accionante señaló que la solicitud de amparo sí cumplió con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, pues si bien la acción se interpuso contra la sentencia del 4 de octubre de 2012 después de siete años, esto se debió a que durante ese lapso estuvo en trámite el recurso extraordinario de revisión; de manera que solo hasta el 30 de mayo de 2019 cuando se decidió el recurso, declarándolo infundado, se interpuso la tutela.
Por lo tanto, la acción no era improcedente puesto que se interpuso dentro los 6 meses siguientes a la sentencia mencionada. 8.- En cuando a la falta de relevancia constitucional, afirmó que su caso revestía una evidente relevancia constitucional puesto que el juez ordinario, en los distintos pronunciamientos, incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida en que no valoró las pruebas que demostraban que su retiro se fundó en motivaciones equivocadas. 9.- Si bien el acto de retiro contó con el concepto previo de la junta que lo recomendó, lo cierto es que dicha decisión se adoptó por la acusación que su momento pesaba contra él por el delito de cohecho que se estaba investigando ante el juez penal.
Aunque fue absuelto por este delito por el juez penal, esta decisión que no se tuvo en cuenta, y tampoco se valoró adecuadamente su historia laboral en la institución policial, que mostraba su buen servicio. 10.- Finalmente, en cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, en su caso se encontraba configurada la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA puesto que la decisión a revisar contenía un vicio de nulidad y en ella no se resolvieron todos los puntos materia de discusión. 11.- Las irregulares mencionadas demostraban que en su caso se vulneraron por parte de las autoridades judiciales sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 12.- La Sala observa que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2], y por este motivo se confirmará la sentencia de primera instancia. 13.- En efecto, de los documentos que hacen parte del expediente de tutela se observa que no se cumple el requisito de inmediatez en lo que concierne a la sentencia del 4 de octubre de 2012, en la medida en que la acción de tutela formulada por el actor se interpuso en un término mucho más allá del razonable. 14.- La Corte Constitucional ha señalado[3] que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, la acción de tutela no puede presentarse en cualquier tiempo, atendiendo a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales.
Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 15.- La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el 4 de octubre de 2012, pasando un término de más de siete años hasta la interposición de la acción de tutela de la referencia, excediendo el tiempo razonable para su interposición, tal y como se consideró en la providencia de tutela impugnada. 16.- Para la Sala, la existencia del recurso extraordinario de revisión no significa que el proceso ordinario se encuentre suspendido por los efectos del recurso, por cuanto el Artículo 248 del CPACA –normatividad aplicable al caso- exige que la sentencia se encuentre ejecutoriada, lo que no suspende de ningún modo el término establecido para la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial de seis meses. 17.- Respecto de la procedencia de la acción de tutela en contra de la decisión del 30 de mayo de 2019 que decide sobre el recurso extraordinario de revisión, considera esta Sala que la acción fue interpuesta en el término razonable de seis meses[4], por lo cual los cargos contra ella serán analizados 18.- El primer cargo de impugnación se basa en la relevancia constitucional de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales tal y como se dijo en el numeral 8 anterior. 19.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha recalcado en el tema que <<el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o un recurso judicial en adición. En este sentido la Corte ha exigido que, teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental>>[5]. 20.- En tal sentido, esta Corporación ha señalado el estudio de dos elementos: i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos, y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.[6] 21.- En el caso bajo estudio, el cargo de impugnación por relevancia constitucional no está llamado a prosperar, pues el actor no cumplió con la carga enunciada en el numeral anterior, por cuanto la justificación de la vulneración de sus derechos fundamentales fue la reiteración del argumento principal del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y no argumentó alguna vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las decisiones judiciales controvertidas. 22.- En el segundo aspecto, es decir, que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario, concuerda esta Sala con lo establecido por el a quo en la sentencia impugnada, de que la acción de tutela no pretende otra cosa más que dar pie a una tercera instancia dentro de la nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto los argumentos del mecanismo constitucional son los mismos vistos en los anexos del proceso ordinario, que pretende reabrir un debate probatorio. 23.- En lo concerniente al recurso extraordinario de revisión, se recalca lo dicho en los numerales anteriores; adicionalmente, del estudio del mismo advierte la Sala que la Sección Segunda no incurrió en la vulneración alegada por el accionante, toda vez que se revisó la causal por él invocada y no encontró que la decisión del Tribunal hubiera incurrido en la causal 5 del artículo 250 del CPACA. 24.- En el cargo de impugnación referente a la decisión del recurso extraordinario de revisión, el actor indica que no se resolvieron todos los puntos de discusión. En este punto, la Sala considera que la Sección Segunda de esta Corporación se pronunció acerca de todas las causales mencionadas por el actor al momento de elevar el recurso, las cuales se dirigían a demostrar la ocurrencia de la causal 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., tal y como consta en el acopio documental aportado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad.
Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.
Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. En esta sentencia el Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [4] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [5] Sentencia T-422 de 2018. [6] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01.