ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LAS EXCEPCIONES PREVIAS - No procede / EXTRALIMITACIÓN DEL JUEZ EN LA CONCESIÓN DE UN RECURSO NO COMNTEMPLADO EN LA NORMATIVA PROCESAL - Ley 472 de 1998 y Código General del Proceso / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Configuración / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO [¿Incurre en defecto procedimental absoluto la providencia proferida el 8 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declaró mal denegado el recurso de apelación y ordenó darle trámite dentro de una acción de grupo, teniendo como definido el criterio establecido en el procedimiento consignado en la Ley 1437 de 2011, aun cuando dicha normativa no es aplicable en esta clase de acciones constitucionales, tal como lo señala la Ley 472 de 1998?] (…) En concepto de la Sala, la remisión que hizo el Tribunal al CPACA para conceder el recurso de apelación resulta inadecuada porque el legislador no contempló en la Ley 472 de 1998 tal remisión como sí lo dispuso en el art. 44 ibídem para el caso de las acciones populares.
(…) Si bien en las acciones de grupo se acude al CPACA, esto resulta adecuado en lo referente a las pretensiones, caducidad y medidas cautelares, y se acude a esa codificación, no por interpretación, sino porque el legislador así lo dispuso en la Ley 1437 de 2011. De manera que en lo demás se debe dar aplicación únicamente al CGP y dicha norma no contempló la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria.
Por otra parte, resulta inadecuada la remisión al CPACA acudiendo al parágrafo del art. 243 bajo el supuesto de que la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil, porque aunque la acción de grupo se surte por la jurisdicción contenciosa, se debe acudir a la norma especial que regula la acción, y si la Ley 472 de 1998 solo remite al CGP no es posible acudir al CPACA, puesto que para llenar los vacíos se debe interpretar el asunto a la luz del CGP.
Al CPACA se acude únicamente para los casos que el legislador planteó en dicha codificación. (…) Así, aun cuando el Tribunal sustentó su decisión bajo el argumento de que existen dos posiciones contrarias al interior de esta Corporación en las que se ha dicho que en las acciones de grupo es posible acudir en materia de recursos a lo dispuesto en el CPACA, lo cierto es que ninguna de ellas justifica la remisión para conceder el recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas.
(…) De manera que, para la Sala, la decisión del Tribunal vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y desconoce los principios fijados en el art. 5 de la Ley 472 que impone al juez el deber de velar por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Así las cosas, ante las falencias sustanciales la Sala ampara a favor de la accionante el derecho fundamental al debido proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Ramiro Pazos Guerrero, sin medio magnético a la fecha. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04558-01(AC) Actor: ALEXANDRA ZAPATA MONTAÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS En sesión del 6 de marzo de 2020 fue derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, por lo que procede la Sala mayoritaria a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, puesto que la impugnación se dirige contra una sentencia proferida por otra sección de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de octubre de 2019 Alexandra Zapata Montoya presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y para que se diera aplicación a los principios de legalidad y supremacía de la norma especial sobre la general, vulnerados, en su concepto, por el auto del 8 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo Antioquia, que declaró mal negado el recurso de apelación y ordenó conceder el referido recurso. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1.
Revocar el auto n.º A128 de fecha ocho (8) de octubre de 2019, emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Unitaria de Oralidad, por cuanto se extralimitó en sus funciones, al omitir, el carácter especial y vigencia de la que está revestida la Ley 472 de 1998, que regula todo lo que corresponde a las acciones de grupo. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene confirmar el auto interlocutorio n.º 280 de fecha trece (13) de agosto de 2019, emitido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, mediante el cual decide rechazar el recurso de apelación contra el auto que niega las excepciones previas, por improcedente, por cuanto, es la Ley 472 de 1998, la que regula de manera especial las acciones de grupo, y remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, hoy, Código General del Proceso los aspectos no regulados en la misma.
Y en ninguna de estas, se establece que el auto que niega las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación. >>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 24 de noviembre de 2014 la señora Alexandra Zapata Montoya y otros, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda contra el municipio de Medellín y otros, por los daños padecidos con la defectuosa construcción de la edificación “Colores de Calasania P.H.”. 3.2.- El trámite del asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, quien, mediante auto del 19 de julio de 2019 negó las excepciones previas formuladas por la parte demandada, decisión contra la que interpuso recurso de apelación. 3.3.- El juzgado mediante auto del 13 de agosto de 2019, rechazó el recurso por improcedente.
Contra dicha decisión, la parte demandada, dentro del proceso ordinario, interpuso recurso de queja, recurso que fue concedido el 10 de septiembre de 2019. 3.4.- El 8 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró mal denegado el recurso de apelación y, en consecuencia, ordenó darle trámite. 3.5.- La accionante sostuvo que Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que ni la Ley 472 de 1998 ni el Código General del Proceso, que son las normas aplicables al caso concreto, consagraron que contra el auto que niega las excepciones previas proceda el recurso de apelación. Asimismo, puso de presente que, en relación con la aplicación de la Ley 1437 de 2011 al medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, el Consejo de Estado ha determinado que solo se emplea en los tres asuntos regulados en dicha codificación referentes a la pretensión, la caducidad, y la competencia funcional.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante fundó la solicitud de amparo en las siguientes razones: 4.1.- La Ley 472 de 1998 regula el procedimiento y trámite de las acciones de grupo; para el efecto, el artículo 68 establece que en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas de dicha acción, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil. 4.2.- En el tema de las excepciones, el artículo 57 de la citada ley contempla que la parte demandada podrá interponer excepciones de mérito con la contestación de la demanda, así como las excepciones previas señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Por lo tanto, el Tribunal debía acudir a esa normatividad y no a la Ley 1437 de 2011 para resolver el tema de las excepciones y los recursos. 4.3.- Frente a los recursos, el artículo 321 del CGP no dispone que contra el auto que niegue las excepciones previas proceda el recurso de apelación, de manera que al concederse tal recurso por parte del Tribunal, se vulneró el debido proceso de la accionante. 4.4.- Aseguró que el Consejo de Estado ya se ha pronunciado sobre la aplicación de la Ley 1437 de 2011 a las acciones de grupo y ha dicho que “el trámite de éste medio de control debe realizarse bajo lo mandado en la normatividad especial –Ley 472 de 1998, excepto en los tres tópicos regulados por el procedimiento administrativo, que como ya han sido señalados anteriormente, sólo se tratan de i) la pretensión como tal, ii) la caducidad de la misma, iii) y la competencia funcional para el conocimiento en primera y segunda instancia. Así las cosas, lo relacionado a la interposición de excepciones previas debe tramitarse según lo contemplado en el artículo 57 de la Ley 72 de 1998 (auto del 13 de abril de 2013)”. 4.5.- Finalmente, señaló que el Tribunal no aplicó el principio fundamental y básico del derecho que trata sobre la supremacía de la ley especial sobre la general.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-439 de 2016 fue clara en afirmar que “la norma especial prima sobre la general. Con respecto a este último criterio, se sostiene que, en tales cosos, no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial.”.
De manera que conceder un recurso bajo interpretaciones, puesto que no lo dispone la norma especial, constituye una violación al debido proceso y un quebranto al principio de legalidad. D. Oposiciones e intervenciones 5.- Viviendas Financiadas Constructora de obras S.A.S., Calamar Constructora de Obras S.A.S., Bepamar Constructora de Obras S.A.S., Inversiones Acuarela Constructora de Obras S.A.S., Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa, en calidad de terceros con interés, solicitaron negar las pretensiones de la acción de tutela, y sostuvieron que la accionante no se encontraba legitimada en la causa para interponer la acción de tutela, puesto que tal facultad radica en cabeza del representante judicial del grupo. 5.1.- En relación con los cargos planteados, sostuvieron que la providencia cuestionada se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 determinó que el recurso de apelación procedía de conformidad con las normas de dicha codificación, incluso en aquellos trámites e incidentes cuyo trámite se adelante con fundamento en el Código de Procedimiento Civil.
Además, el asunto se tramita ante la jurisdicción contenciosa, por lo tanto, le era aplicable el procedimiento establecido en el CPACA. 5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. E. Sentencia impugnada 6.- La Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 6.1.- Consideró que la accionante sí estaba legitimada en la causa por activa para actuar pues aun cuando en el proceso ordinario la accionante estuviera representada judicialmente, no requería interponer la acción a través de apoderado judicial, pues el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 solo contempla que podrán interponer la tutela quienes tengan interés en el asunto, y en este caso, el interés lo tiene por ser parte demandante dentro de la acción de grupo. 6.2.
En cuanto al cargo planteado por la accionante, afirmó que no se encontraba configurado ningún defecto, pues la providencia contó con una carga argumentativa válida y razonable, y se estaba ante un caso típico en el que debía prevalecer la autonomía judicial. Además de que no se predicaba la existencia de una vulneración de derechos fundamentales.
F. Impugnación 7.- La accionante solicitó revocar la anterior decisión y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que si bien es fundamental que exista autonomía de los operadores judiciales, lo cierto es que debe protegerse el principio de la seguridad jurídica. 7.1.- Advirtió que la Ley 472 de 1998 reguló de manera especial las acciones de grupo y en ella se especificó que, en los aspectos no regulados por la misma se debía remitir al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por lo tanto, no había lugar a conceder el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la providencia que negó las excepciones previas. 7.2.- Insistió que no se estaba frente a un procedimiento carente de legislación y ante la contradicción de posturas jurisprudenciales sobre la materia, debía primar la ley especial sobre la general. 7.3.- Finalmente, señaló que resultaba preocupante dejar al azar jurídico la concesión de los recursos, en este caso, el de apelación; es decir que hubiera operadores judiciales que negaran dicho recurso, conduciendo de una vulneración de derechos fundamentales a otra vulneración de derechos fundamentales, ya que la igualdad estaría siendo sepultada con decisiones como la proferida por el a quo, pues en idéntica situación jurídica, se aplicarían normas diferentes que permitirían a los jueces conceder el recurso en unos casos y negarlo en otros, y en ambos casos resultaría plausible.
Lo anterior, atentaría contra la seguridad jurídica pues la legislación especial no contempla la procedencia del referido recurso. II. CONSIDERACIONES 8.- Los reparos de la accionante se dirigen contra una providencia judicial por lo que resulta necesario entrar a verificar si se cumple con los requisitos generales de procedencia. Determinado lo anterior, la Sala resolverá las cuestiones sobre derechos fundamentales que planteó la accionante contra el auto acusado.
G. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 9.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 9.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que, la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, en la medida en que, al parecer, el Tribunal ordenó conceder el recurso de apelación a un trámite que no lo contempla, pues la norma especial no dispuso su procedencia. De manera que dicho procedimiento violó el debido proceso de la accionante. 9.2.- Los defectos propuestos contra el auto enjuiciado no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios. 9.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, puesto que el auto acusado se profirió el 8 de octubre de 2019 y fue notificado por estado el 10 del mismo mes.
Teniendo en cuenta que la acción de tutela se interpuso el 17 de octubre de 2020, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[1] 9.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 9.5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 10.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver los fundamentos propuestos por la accionante contra la decisión judicial. 10.1.- La Sala revocará la sentencia de 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 10.2.- En el escrito de impugnación la accionante señaló que si bien es fundamental que exista autonomía de los operadores judiciales, lo cierto es que debe protegerse el principio de la seguridad jurídica.
En este caso, la Ley 472 de 1998 reguló de manera especial las acciones de grupo y en ella se especificó que, en los aspectos no regulados por la misma, se debía remitir al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. La Sala observa que en dicha codificación no está contemplada la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega las excepciones previas, de manera que al concederse el recurso de apelación a una decisión que no contemplaba su procedencia, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 10.3.
Para esta Sala la situación que plantea la accionante sí comprende la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal configuró un defecto procedimental absoluto porque la actuación se surtió por fuera del procedimiento establecido como pasa a explicarse: 10.3.1.- El artículo 57 de la Ley 472 de 1998[2] establece que “La parte demandada podrá interponer excepciones de mérito con la contestación de la demanda, así como las excepciones previas señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
Las excepciones de acuerdo con su naturaleza, se resolverán de conformidad con las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil.”. 10.3.2.- Por otra parte, el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 establece que en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título (trámite de la acción de grupo), se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP). 10.3.3.- Acudiendo a dicha remisión, el artículo 100 del CGP dispone que el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda, (las que para el caso interesan): 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. (…). Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. 10.3.4.- A su vez, el artículo 321 del CGP establece que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (para lo que nos interesa): 7.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 10.3.5.- De manera que solo sería apelable el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso. En el presente caso, el auto que negó las excepciones previas, esto es las que resolvió el juzgado de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria propuestas por la parte demandada dentro proceso de acción de grupo, según el CGP no sería apelable. 10.3.6.- Ahora bien, según la providencia objeto de revisión, el auto que resolvió la solicitud de excepciones sí es apelable por aplicación del artículo 243 del CPACA, norma en la que se encuentran enlistados los autos susceptibles de la alzada, entre los que se encuentra el que resuelve las excepciones.
El Tribunal llegó a esa conclusión luego de explicar que no existe un criterio uniforme por parte de esta Corporación sobre la aplicación del CPACA a los procedimientos que se adelantan por aplicación del CGP. 10.3.7.- En esa medida, ante la disparidad de criterios consideró el Tribunal que era adecuado acogerse a la postura que ha señalado que sí se aplican las normas del CPACA a las acciones de grupo frente a la procedencia del recurso de apelación, pues consideró que era la norma especial aplicable a esta jurisdicción, y que además, se ajustaba a la orientación y voluntad del legislador. 10.4.- En concepto de la Sala, la remisión que hizo el Tribunal al CPACA para conceder el recurso de apelación resulta inadecuada porque el legislador no contempló en la Ley 472 de 1998 tal remisión como sí lo dispuso en el art. 44 ibídem para el caso de las acciones populares, según el cual, en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones. 10.4.1.- Si bien en las acciones de grupo se acude al CPACA, esto resulta adecuado en lo referente a las pretensiones, caducidad y medidas cautelares, y se acude a esa codificación, no por interpretación, sino porque el legislador así lo dispuso en la Ley 1437 de 2011.
De manera que en lo demás se debe dar aplicación únicamente al CGP y dicha norma no contempló la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria. 10.4.2.- Por otra parte, resulta inadecuada la remisión al CPACA acudiendo al parágrafo del art. 243 bajo el supuesto de que la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil, porque aunque la acción de grupo se surte por la jurisdicción contenciosa, se debe acudir a la norma especial que regula la acción, y si la Ley 472 de 1998 solo remite al CGP no es posible acudir al CPACA, puesto que para llenar los vacíos se debe interpretar el asunto a la luz del CGP.
Al CPACA se acude únicamente para los casos que el legislador planteó en dicha codificación. 10.4.3.- En todo caso, aun cuando el art. 180. 6. del CPACA disponga que el auto que resuelve las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso, tal recurso no es aplicable para el trámite de las acciones de grupo, puesto que en lo que tiene que ver con las excepciones el artículo 57 de la Ley 472 de 1998 señaló que las excepciones de acuerdo con su naturaleza, se resolverían de conformidad con las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil. 10.4.4.- Así, aun cuando el Tribunal sustentó su decisión bajo el argumento de que existen dos posiciones contrarias al interior de esta Corporación en las que se ha dicho que en las acciones de grupo es posible acudir en materia de recursos a lo dispuesto en el CPACA, lo cierto es que ninguna de ellas justifica la remisión para conceder el recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas. 10.4.5.- Es importante precisar que, según las citas jurisprudenciales de Tribunal, tanto el auto del año 2013[3] proferido por el consejero Enrique Gil Botero como el proferido el 10 de febrero de 2016[4] por el consejero Hernán Andrade resolvieron un asunto sobre la decisión que rechazó la demanda.
Valga aclarar que en este último, la Corporación dijo que en relación con el auto que rechaza la demanda, el estudio de procedencia del recurso de apelación era conforme lo reglado en los artículos 321 y 322 del CGP, y como el auto recurrido correspondía a los enunciados por los artículos citados, dicha decisión resultaba apelable. En todo caso, en la decisión del 2013, pese a que se citó el CPACA, también se hizo referencia a que dicho recurso estaba contemplado en el Código de Procedimiento Civil, hoy CGP. 10.4.6.- También citó al auto del 27 de febrero de 2017[5],consejera ponente Martha Nubia Velásquez, cuya decisión tiene que ver con la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda.
En el auto se expuso que para el trámite del recurso de apelación se aplicaba lo dispuesto en el CPACA, lo cual resultaba en la misma línea de lo dispuesto en el CGP. 10.4.7.- En posteriores decisiones sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, que también se citaron en la providencia objeto de revisión, esta Corporación (autos del 4 de abril[6] y 18 de mayo de 2017[7]) sostuvo que se aplicaba lo dispuesto en el CGP. 10.4.8.- Esto quiere decir que en materia de recursos, especialmente el de apelación contra el auto que rechaza la demanda, esta Corporación ha sostenido que sí es procedente en aplicación del CPACA y por la remisión del CGP.
Ahora bien, ninguna de estas decisiones respaldan la posición acogida por el Tribunal, toda vez que todas ellas estuvieron dirigidas al tema del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda y no en relación con el auto que resuelve las excepciones previas, que, como se anotó por remisión del artículo 57 de la Ley 472 de 1998, se debe resolver de conformidad con las reglas previstas en el CGP, de acuerdo con la naturaleza de las excepciones. 10.4.9.- Comoquiera que el artículo 100 del CGP dispone que cuando se aleguen las excepciones de falta de jurisdicción o de competencia y/o compromiso o cláusula compromisoria, si prospera la primera, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez; si prospera la segunda, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. 10.4.10.- Como en el trámite de la acción de grupo que se revisa no prosperaron, dicha decisión no era susceptible de recurso de apelación, pues de conformidad con el artículo 321 del CGP solo lo sería apelable el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso, lo cual no ocurrió con la decisión adoptada. 11.- De manera que, para la Sala la decisión del Tribunal vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y desconoce los principios fijados en el art. 5 de la Ley 472 que impone al juez el deber de velar por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. 12.- Así las cosas, ante las falencias sustanciales la Sala ampara a favor de la accionante el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejará sin efectos aquella providencia, para que en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 12 de diciembre de 2019, y en su lugar, AMPARASE el derecho fundamental al debido proceso de la señora Alexandra Zapata Montaña, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DÉJESE SIN EFECTOS el auto de 8 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se declaró mal negado el recurso de apelación interpuesto por los demandados Viviendas Financiadas Constructora de obras S.A.S., Calamar Constructora de Obras S.A.S., Bepamar Constructora de Obras S.A.S., Inversiones Acuarela Constructora de Obras S.A.S., Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación.
TERCERO: ORDÉNESE a dicha autoridad judicial que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corresponda, en la cual se debe dar aplicación al CGP, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
CUARTO
NOTIFÍQUESE por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
QUINTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO Salva el voto ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [2] Norma que regula las acciones de grupo. [3] Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, Radicado No. 63001233300020120003401 [4] Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, Radicado No. 050012333000201500934-01 [5] Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. Radicado No. 05001233300020160140001 [6] Consejo de Estado Sección Tercera.
Radicado No. 27001233300020140009902 [7] Consejo de Estado Sección Tercera. Radicado No. 25000234100020150173901