ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / APLICACIÓN DE LAS SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES ESTABELCIDAS POR EL CONSEJO DE ESTADO - Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO La Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo porque, en su concepto, el Tribunal no incurrió en los defectos alegados por la accionante toda vez que la liquidación pensional se ajustó a los parámetros descritos en la Ley 33 de 1985, incluyendo únicamente los factores salariales debidamente cotizados y enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Estableció que el beneficio de dicho régimen de transición únicamente aplicaba para el requisito de la edad y la pensión solo podía liquidarse con base en los factores sobre los que se efectuaran aportes al Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que se aplicó debidamente con base en el principio de sostenibilidad del sistema pensional previsto en el artículo 48 de la Constitución Política.
(…) En el presente caso, como el derecho pensional de la accionante se liquidó teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados e incremento por antigüedad, factores sobre los cuales cotizó, no había lugar a declarar la nulidad del acto demandado pues respecto de la prima de Navidad, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y subsidio de alimentación, [en tanto que,] no se probó que se hubieran efectuado aportes ni que estos fueran de los que se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985.
Esta decisión resulta ajustada a las normas que resolvieron la situación pensional de la accionante, de manera que no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiera vulnerado los derechos pensionales de la accionante, ni que hubiera desconocido el precedente, puesto que como se expuso no existe sobre la materia un criterio unificado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración En la sentencia tampoco se incurrió en defecto fáctico, pues está visto que el Tribunal valoró las certificaciones laborales que daban cuenta de la fecha en la que la accionante adquirió el derecho pensional, esto es en vigencia de la Ley 33 de 1985, norma que señaló que la liquidación de la pensión se haría con base en los factores salariales sobre los que se hubiesen hechos los aportes.
Por último la accionante asegura que a la entrada en vigencia de Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicios, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la citada ley. (…) Sobre el particular, el Tribunal dio por sentado que la accionante se encontraba en dicho régimen de transición; sin embargo, consideró que la transición solo era aplicable respecto de la edad y tiempo de servicio, pero que para efectos de liquidar la pensión, la norma solo estableció que se debían tener en cuenta los factores sobre los cuales se hicieron aportes, análisis que resulta acorde con las normas mencionadas y adecuado para resolver el caso.
(…) Por otra parte, el hecho de que el Tribunal hubiera citado la sentencia del 28 de agosto de 2018 no significa que se le haya dado aplicación a la misma; por el contrario, el caso concreto se resolvió bajo el criterio de que las normas solo establecieron que la liquidación de la pensión se debe efectuar teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes.
Por lo tanto, en este caso no hubo aplicación retroactiva de la jurisprudencia como lo alega la accionante. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, en la medida que como lo sostuvo el a quo, en la decisión no se incurrió en los defectos mencionados por la accionante. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04460-01(AC) Actor: ANA LEONOR ROJAS DE ANGULO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir la impugnación que presentó la accionante contra la sentencia de tutela del 8 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo constitucional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 18 de octubre de 2019, la señora Ana Leonor Rojas de Angulo, a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida, el mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con la providencia del 24 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00436-00 y, además, con la providencia del 26 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la confirmó. 2.- Como amparo constitucional, la accionante elevó las siguientes peticiones: <<1.Amparar los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inecindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal, de la señora Ana Leonor Rojas de Angulo. 2.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 26 de junio de 2019, que confirmó y negó la sentencia de primera instancia por la cual negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993 >>.
B.- Hechos La accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- La accionante nació el 27 de mayo de 1938; laboró en el Ministerio de Comunicaciones entre el 23 de enero de 1956 y el 30 de mayo de 1959; en el Ministerio de Agricultura desde el 1° de junio de 1959 hasta el 23 de febrero de 1964 y en el Instituto Nacional de Cancerología entre el 1° de mayo de 1972 y el 30 de diciembre de 1993.
Mediante Resolución No. 12833 del 11 de marzo de 1993, la entonces Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación, “omitiendo la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios”. 4.- La accionante solicitó la reliquidación de su pensión, pero la UGPP la negó mediante las Resoluciones Nos. RPD 005691 del 15 de febrero de 2017 y RPD 019382 del 11 de mayo de 2017.
Por ello, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 2017-00436-00. 5.- El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en desarrollo de la audiencia inicial del 24 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda porque la accionante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 pero solo en lo atinente a la edad.
En cuanto los factores salariales, señaló que debió demostrar que efectivamente sí cotizó sobre los factores reclamados y no lo hizo. Esta decisión fue recurrida y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante sentencia del 26 de junio de 2019, la confirmó. C.- Fundamentos de la vulneración 6.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: i) fáctico, pues no valoraron las pruebas que acreditaban el derecho a la reliquidación pensional teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el Decreto 1045 de 1978; ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, por aplicación indebida de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado y de los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 29 de abril de 2015, SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional, ya que dicha jurisprudencia hacía referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no al de la Ley 33 de 1985 y, iii) sustantivo, en cuanto aplicaron de manera indebida el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues a la entrada en vigencia de dicha norma la accionante contaba con más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
En consecuencia, el monto pensional debió liquidarse con base en lo previsto en la Ley 6 de 1945, en los Decretos Nos. 3135 de 1968, 1848 de 1969 y el 1045 de 1978. D.- Providencia impugnada 7.- Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Consideró que el Tribunal falló con base en el material probatorio aportado al plenario y encontró que la liquidación pensional se ajustó a los parámetros descritos en la Ley 33 de 1985, es decir, conforme al equivalente del 75% del promedio mensual de los factores salariales efectivamente cotizados y aportados al sistema de seguridad social en pensión en el último año de servicio, esto es, desde el 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, incluyendo únicamente los enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, ya que el beneficio de dicho régimen de transición únicamente aplicaba para el requisito de la edad. 8.- Así mismo, señaló que el Tribunal analizó adecuadamente el precedente dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación, porque en esta se explicaron las razones por las cuales las pensiones reconocidas bajo los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 solo podían ser liquidadas con base en los factores sobre los que se efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social.
Destacó que esa posición tenía fundamento en el principio de sostenibilidad del sistema pensional previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, cuyo alcance es general, incluso para los regímenes especiales. E.- Impugnación 9.- La accionante impugnó la decisión y sostuvo que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 toda vez que tenía más de 15 años de servicios cuando dicha ley entró en vigencia y que, en lo concerniente a los factores salariales el Tribunal debió acudir al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Adicionalmente, señaló que era improcedente la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, porque es claro que se están ventilando derechos laborales adquiridos y la misma se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, sostuvo la accionante que contaba con un derecho adquirido y una expectativa legitima de pensionarse bajo el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
II. CONSIDERACIONES F.- Requisitos de procedencia de tutela contra providencia 10.- La Sala evidencia que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2]., así: i) la accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida, el mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad y las providencias acusadas serán objeto de revisión por los defecto fáctico, sustantivo y un desconocimiento del precedente; iii) la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), comoquiera que el 26 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió el recurso de apelación contra la audiencia inicial del 24 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la acción de tutela se presentó el 18 de octubre de 2019, esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación[3] como la Corte Constitucional[4] y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 11.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala procede a estudiar la impugnación presentada por la señora Ana Leonor Rojas de Angulo.
G.- Análisis del caso 12.- La Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo porque, en su concepto, el Tribunal no incurrió en los defectos alegados por la accionante toda vez que la liquidación pensional se ajustó a los parámetros descritos en la Ley 33 de 1985, incluyendo únicamente los factores salariales debidamente cotizados y enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Estableció que el beneficio de dicho régimen de transición únicamente aplicaba para el requisito de la edad y la pensión solo podía liquidarse con base en los factores sobre los que se efectuaran aportes al Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que se aplicó debidamente con base en el principio de sostenibilidad del sistema pensional previsto en el artículo 48 de la Constitución Política. 13.- En la impugnación, la accionante afirmó que para el 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicios, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la citada ley, es decir, que el régimen aplicable para reliquidar su pensión era el contenido en la Ley 6ª de 1945, en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en el Decreto 1045 de 1978.
Así mismo señaló que no era procedente la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 14.- En relación con este asunto, en casos similares esta Sala había considerado con fundamento en jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado[5], órgano de cierre en materia laboral administrativo, que había lugar a amparar el derecho fundamental al debido proceso cuando en la providencia judicial se negara a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 la reliquidación de la pensión con fundamento en artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, porque según la transición establecida en la Ley 33 de 1985, la liquidación de la pensión debía hacerse con fundamento en mencionado decreto.
Sobre el particular esta Sala citaba la siguiente postura: “En este punto, se concluye que el régimen de transición pensional de la Ley 33 de 1985 remite a las normas contenidas en la Ley 6 de 1945 que rigen la materia, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, al tenor de lo previsto por el Decreto 1045 de 1978.
(…) En el presente asunto es claro que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, el señor Pablo Emilio Flórez González ya había cumplido 50 años de edad, pues no se discute que nació el 3 de octubre de 1943 y más de 20 de servicios, dado que tampoco se controvierte que laboró para el INCORA desde el 26 de julio de 1966.
Igualmente, se advierte que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, pues tenía más de 15 años de servicio para su entrada en vigencia, lo cual no se afecta por el hecho de que la prestación hubiera sido reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que de acuerdo con el análisis efectuado en precedencia su pensión debía regirse por la Ley 6 de 1945 y no las reglas y subreglas definidas para los beneficiarios del régimen de transición de la mencionada Ley 100 de 1993 en la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Así las cosas, se observa que el acto de reconocimiento, Resolución 01344 del 29 de junio de 1999, fue expedido de acuerdo con la normativa que regía la situación del señor Pablo Emilio Flórez González, tal y como se desprende de su contenido, tal y como se anotó previamente. Sin embargo, la liquidación de la mesada debía tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aspecto en relación con el cual, del análisis de los documentos aportados al plenario, se evidencia que la prima de navidad no fue incluida en la liquidación de la prestación, como lo indicó la sentencia de primera instancia, emolumento que debió ser tenido en cuenta para el cálculo de la mesada.” (…) Conclusión: El señor Pablo Emilio Flórez González tiene derecho a que se reliquide la pensión reconocida por la Resolución 01344 del 29 de junio de 1999, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, lo cual lo hace destinatario de las previsiones de la Ley 6 de 1945.
(Negritas y subrayas propias). 15.- No obstante, en decisiones posteriores[6] la misma Sección ha sostenido que para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 solo debe incluirse en el ingreso base de liquidación los factores salariales sobre los que el trabajador efectuó los aportes al sistema y ha negado la inclusión de los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978. 16.- En ese orden de ideas, ante la disparidad de criterios y al no existir una sentencia de unificación sobre la materia, para la Sala resulta necesario modificar la postura sobre estos casos, en el sentido de revisar el asunto bajo el análisis de las normas que regularon la situación pensional de la accionante, esto es la Ley 33 de 1985, norma que sirvió como fundamento para el reconocimiento pensional.
Esta ley establecía que <<El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.>> 17.- Según la sentencia objeto de revisión, la pensión de la accionante debía liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales efectivamente cotizados y aportados al sistema de seguridad social en pensiones en el último año de servicio (1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994) incluyendo únicamente los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiese efectuado aportes. 18.- En el presente caso, como el derecho pensional de la accionante se liquidó teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados e incremento por antigüedad, factores sobre los cuales cotizó, no había lugar a declarar la nulidad del acto demandado pues respecto de la prima de Navidad, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y subsidio de alimentación no se probó que se hubieran efectuado aportes ni que estos fueran de los que se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985.
Esta decisión resulta ajustada a las normas que resolvieron la situación pensional de la accionante, de manera que no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiera vulnerado los derechos pensionales de la accionante, ni que hubiera desconocido el precedente, puesto que como se expuso no existe sobre la materia un criterio unificado. 19.- En la sentencia tampoco se incurrió en defecto fáctico, pues está visto que el Tribunal valoró las certificaciones laborales que daban cuenta de la fecha en la que la accionante adquirió el derecho pensional, esto es en vigencia de la Ley 33 de 1985, norma que señaló que la liquidación de la pensión se haría con base en los factores salariales sobre los que se hubiesen hechos los aportes. 20.- Por último la accionante asegura que a la entrada en vigencia de Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicios, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la citada ley, es decir, que el régimen aplicable para reliquidar su pensión era el contenido en la Ley 6ª de 1945, en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en el Decreto 1045 de 1978.
Sobre el particular, el Tribunal dio por sentado que la accionante se encontraba en dicho régimen de transición; sin embargo, consideró que la transición solo era aplicable respecto de la edad y tiempo de servicio, pero que para efectos de liquidar la pensión, la norma solo estableció que se debían tener en cuenta los factores sobre los cuales se hicieron aportes, análisis que resulta acorde con las normas mencionadas y adecuado para resolver el caso.
Si bien existe una postura que avaló la reliquidación de la pensión en estos casos conforme el Decreto 1045 de 1978, lo cierto es que el Tribunal adoptó la posición de aplicar la Ley 33 de 1985 en su integridad, de modo que al hacerlo no incurrió en ninguno de los defectos que mencionó la accionante. 21.- Por otra parte, el hecho de que el Tribunal hubiera citado la sentencia del 28 de agosto de 2018 no significa que se le haya dado aplicación a la misma; por el contrario, el caso concreto se resolvió bajo el criterio de que las normas solo establecieron que la liquidación de la pensión se debe efectuar teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes.
Por lo tanto, en este caso no hubo aplicación retroactiva de la jurisprudencia como lo alega la accionante. 22.- Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, en la medida que como lo sostuvo el a quo, en la decisión no se incurrió en los defectos mencionados por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 8 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo constitucional solicitado por la señora Ana Leonor Rojas de Angulo.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [3] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de 31 de enero de 2019.
Radicado: 410012331000201200101 01 (1145-2016). [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de marzo de 2019. Radicado. 11001031500020190078101; Ver sentencia del 11 de abril de 2019, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho número 70001-23-31-000-2011-02021-01.