IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE EXCEPCIONES DE MÉRITO EN EL PROCESO EJECUTIVO - Configuración / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz [L]a Sala observa que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad respecto al proceso ejecutivo, en relación con la inconformidad con la decisión que negó la solicitud de nulidad y lo referente a la notificación por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago.
(…) [L]a Sala advierte que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, mediante auto de 21 de febrero de 2019, resolvió: i) rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por el accionante; ii) reconoció personería al apoderado del actor; iii) ordenó “tener por notificado por conducta concluyente, al señor [G.G.O.], del auto No. 393 de 12 de junio de 2018, en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso”.
Razón por la cual, con dicha determinación, el accionante quedó habilitado para presentar las excepciones, para lo cual contaba con los términos previstos en [el artículo 442 del CGP], contados a partir del día que se notificó del auto del 21 de febrero de 2019, esto es, el 22 de febrero de 2019. (…) Igualmente, respecto al auto No. 394 del 12 de junio 2018, en el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que poseían los ejecutados en las cuentas corrientes, de ahorros o CDTs en entidades bancarias, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del CGP, la Sala observa que dicho auto pudo ser controvertido de conformidad con el artículo 243 del CPACA, que en lo referente a la procedencia del recurso de apelación. (…) En consecuencia, la Sala considera que la falta de presentación de excepciones de mérito contra el auto que libro mandamiento de pago, así como la no interposición del recurso de apelación contra el auto que decretó medidas cautelares, torna improcedente el amparo solicitado por el accionante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 301 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 442 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 593 - NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (1º) abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03770-00A(AC) Actor: GUIDO ALFONSO GUEVARA ORDÓÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor Guido Alfonso Guevara Ordóñez contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial del Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, toda vez que mediante auto del 30 de enero de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia desde el auto admisorio de la tutela, porque no se vinculó en calidad de tercero con interés al señor Gilberto Castillo Fernández.
Atendiendo a lo anterior, mediante auto del 6 de febrero de 2020 el Despacho procedió a admitir la acción de tutela y a notificar al señor Gilberto Castillo Fernández en calidad de tercero con interés. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de la Sala Plena de esta Corporación. I. A N T E C E D E N T E S A. Solicitud de amparo 1.- El 29 de julio de 2019 (fol. 53), el accionante interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la vida (mínimo vital), al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con el proceso ejecutivo No. 2017-00358 que se adelanta ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán derivado de la acción de repetición cuyo demandante era la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. contra los señores Gilberto Castillo Fernández y Guido Guevara Ordóñez. 2.- El accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 51): 1.
Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso; el derecho de defensa; el acceso a la administración de justicia; el derecho a la vida y al mínimo vital; y el derecho a la igualdad del accionante dentro de la presente acción de tutela. 2. Dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado por el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán identificado con el número 2017-00358, desde la providencia que vulneró en forma flagrante los derechos fundamentales del accionante. 3.
Ordenar que por intermedio del Juzgado Tercero Administrativo se libren los oficios pertinentes para que el Banco Caja Social levante la retención del título bancario que reposa a favor del señor Guido Guevara Ordóñez. 4. Se adopten todas las demás decisiones y medidas que el juez de tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del señor Guido Guevara Ordóñez.
B. Hechos La parte accionante basó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3.- La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., presentó demanda de repetición contra los señores Gilberto Castillo Fernández, Diego Fernando Duque Bastidas, Raúl Hernando López Cajas y Guido Guevara Ordóñez, para que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados con ocasión del fallo de 27 de abril de 2004, dentro del proceso de controversias contractuales, en el cual se condenó a la empresa demandante a pagar la suma de $108´135.248 por incumplimiento del contrato de obra No. 063 de 1996. 4.- El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán conoció del asunto en primera instancia, y mediante sentencia del 27 de agosto de 2012 negó las pretensiones de la demanda.
Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, que el Tribunal Administrativo del Cauca desató con el fallo del 25 de agosto de 2016, en el que revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenó solidariamente a los señores Gilberto Castillo Fernández y Guido Guevara Ordóñez a pagar la suma de $108´135.248 a favor de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. 5.- La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P presentó demanda ejecutiva contra los señores Gilberto Castillo Fernández y Guido Guevara Ordóñez, en la que la base de recaudo era la decisión del 25 de agosto de 2016.
Este proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán con el radicado No. 2017- 00358-00. 6.- Mediante auto de 6 junio de 2018, el juzgado ofició a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. para que suministrara información sobre la identificación y constancia del cargo que ejercían el accionante y el señor Gilberto Castillo Fernández.
La empresa demandante respondió la solicitud y remitió copia de las cédulas de ciudadanía de los demandados y certificado laboral de los mismos. 7.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, mediante auto No. 393 del 12 de junio de 2018 i) libró mandamiento de pago contra el accionante y el señor Gilberto Castillo Fernández, por la suma de $190´773.740, ii) ordenó la notificación de la providencia, de conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso –en adelante CGP-, iii) indicó a los demandados que “dentro de los diez días contados a partir del día siguiente de la notificación, para que se propusiera excepciones de mérito, que a bien tenga, de conformidad con el artículo 442 del CGP”. 8.- El accionante manifestó que dentro del expediente del proceso ejecutivo solo reposaba la citación para la diligencia de notificación personal del señor Gilberto Castillo Fernández a la dirección proporcionada por el demandante, esto es, la carrera 19 No. 20ª – 21. 9.- Mediante auto No. 394 del 12 de junio 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que poseían los ejecutados en cuentas corrientes, de ahorros o CDTs, en las entidades bancarias, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del CGP. 10.- El accionante indicó que el Banco Caja Social le informó que en cumplimiento de la decisión anterior, “le había retenido un título que tenía y que constituye el único ahorro”.
Esta noticia, en palabras del actor, fue el momento en el cual se enteró de la existencia del proceso ejecutivo en su contra. 11.- En consecuencia, el accionante otorgó poder al abogado Rodrigo Cuervo para que representara sus intereses en el proceso ejecutivo. El apoderado presentó solicitud de nulidad a partir del auto No. 393 de 12 de junio de 2018, en atención a una indebida notificación, por cuanto el juzgado no cumplió con lo dispuesto en el artículo 291 del CGP. 12.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, mediante auto No. 107 del 21 de febrero de 2019, negó la solicitud de nulidad que presentó el accionante, con fundamento en que: i) sí se expidió la citación para la notificación personal y se le entregó al dependiente de la entidad demandante para que realizara los trámites pertinentes, sin que se hubiese podido notificar a ninguno de los demandados y ii) porque el accionante radicó poder para actuar dentro del proceso ejecutivo, lo que configuró el supuesto de notificación por conducta concluyente. 13.- Contra la anterior decisión, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación y, el juzgado, mediante auto No. 420 del 8 de junio de 2019, señaló que la alzada no era procedente y resolvió, en sede de reposición, que los argumentos esgrimidos por el accionante “no desdibujaban la conclusión a la que llegó el despacho” en auto del 21 de febrero de 2019. 14.- Finalmente, el accionante concluyó que la vulneración de sus derechos radicó en una indebida notificación, pues solamente se enteró de que contra él se habían adelantado los procesos de repetición y el ejecutivo, cuando el banco le informó sobre la retención del título que reposaba a su favor.
Así mismo, señaló que era una persona de especial protección constitucional debido a su condición de persona de la tercera edad. C. Fundamentos de la Vulneración 15.- En la solicitud de amparo el accionante señaló que con la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se le vulneró el derecho al debido proceso, pues no se le notificó la existencia del proceso; adicionalmente, sostuvo que en el proceso ejecutivo se incurrió en un defecto procedimental absoluto dado que no se notificó al actor del mandamiento de pago en debida forma, en los términos de los artículos 199 del CPACA y 289 y siguientes del CGP, toda vez que se omitió citar al accionante para la notificación personal y, tampoco se notificó por aviso o por edicto emplazatorio, para garantizar los derechos defensa. 16.- El accionante manifestó que como consecuencia de lo anterior, no pudo: i) constituirse en mora, de que trata los artículos 94 y 423 del CGP, ii) solicitar la regulación o pérdida de intereses, ni reducción de la pena, de conformidad con el artículo 425 del CGP, iii) interponer recurso de reposición contra los requisitos formales del título ejecutivo –artículo 430- y iv) solicitar excepciones de mérito contra el auto que libró mandamiento de pago –artículo 442-. 17.- Insistió en la configuración de un defecto sustantivo con los mismos argumentos que presentó para el defecto procedimental absoluto. 18.- Advirtió la existencia de un defecto por decisión sin motivación, en la medida en que el auto que resolvió no reponer la decisión de negar la solicitud de nulidad no fue motivado siquiera brevemente.
D. Oposición 19 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán 19.1- El juzgado se opuso a la prosperidad de la tutela toda vez que el accionante no probó el perjuicio irremediable ni la indebida notificación del mandamiento de pago, pues la supuesta irregularidad que planteó no se presentó, si se tiene en cuenta que el actor se notificó por conducta concluyente y, por ende, ante la intervención de su apoderado, contaba con la posibilidad de presentar los recursos procedentes contra el auto notificado. 19.2.- Igualmente, señaló que lo que pretendía el accionante era el levantamiento de la medida cautelar; sin embargo, indicó que no se propuso recurso contra el auto que la decretó ni tampoco ha presentado solicitud de levantamiento de la medida cautelar o desembargo. 19.3.- Por último, estableció: i) que a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., era a quien le correspondía allegar la dirección del accionante para proceder a notificar; ii) la decisión de decretar medidas cautelares no se encontraba dentro de las providencias que debían ser notificadas personalmente y iii) en el auto que libró mandamiento de pago se especificó que los ejecutados contaban con un término de 10 días siguientes a la notificación para proponer excepciones de mérito y que el accionante no lo hizo (fls. 158-164). 20.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. (tercero con interés) 20.1.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. señaló su oposición a la solicitud de amparo constitucional y puso de presente que el 8 de febrero de 2019, el accionante presentó memorial con poder especial y un escrito en el que el apoderado del accionante solicitó la nulidad, entendiéndose que con dicha actuación se configuró el presupuesto relacionado en el inciso primero y segundo del artículo 301 del CGP, esto es, se notificó la parte demandada por conducta concluyente, de modo que podía descorrer el traslado de la demanda ejecutiva y presentar excepciones. 21.- Gilberto Castillo Fernández 21.1.
El señor Gilberto Castillo Fernández presentó memorial en el que coadyuvó los argumentos del accionante, en cuanto señaló que si bien existía prueba del envío de los avisos para efectos de la notificación del accionado, con esa situación no se podía concluir que el accionante sí tuvo conocimiento del proceso de repetición que se adelantaba en su contra.
En consecuencia, solicitó que "se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de repetición No. 19001230000020050183500, a partir del auto que dio por notificado al ingeniero Guido Alfonso Guevara Ordóñez, lo anterior dentro del término de 24 horas". II. C O N S I D E R A C I O N E S 22.- El accionante sostuvo que el juzgado incurrió en un defecto procedimental absoluto y sustantivo por la falta de notificación en debida forma del auto que libró mandamiento de pago, y que con dicha omisión perdió la oportunidad para presentar las excepciones de mérito y solicitar pruebas.
Por tal motivo, presentó escrito de nulidad y pidió que se le notificara el referido auto, cuya petición fue negada. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, mediante el cual se confirmó la decisión, a juicio del accionante, sin motivación alguna. Por otra parte, el accionante alegó que dentro del proceso de repetición que finalizó con la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, también se le vulneró el derecho al debido proceso, pues no se le notificó la existencia del proceso. 23.- En relación con lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán afirmó que con la providencia acusada no se vulneró derecho alguno al accionante, pues era claro que la parte actora se había notificado, quedando así habilitado para presentar los recursos y excepciones pertinentes contra la providencia notificada.
Además, señaló que era a la empresa demandante a quien le correspondía suministrar la dirección de notificación del ejecutado y realizar las actuaciones pertinentes para ello. Por último, el juzgado indicó que el accionante no solicitó el levantamiento de la medida cautelar, ni interpuso recursos contra dicha determinación. 24.- Para resolver lo anterior, es necesario entrar a exponer i) si se encuentran satisfechos los requisitos generales de tutela contra providencia judicial; ii) de superar la anterior valoración, deberá estudiarse si se demuestra o no que el tribunal incurrió en el defecto alegado por la accionante y si el juzgado vulneró o no el debido proceso y iii) si hay lugar a negar o conceder el amparo solicitado.
E.- Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 25.- De conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005[1], la Sala da cuenta del cumplimiento de los siguientes requisitos generales de la presente tutela contra providencia, toda vez que: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional, iii) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), pues la acción se dirige contra el auto del 21 de febrero de 2019, mediante el cual se resolvió no reponer el auto que negó la nulidad de todo actuado y, la acción de tutela se presentó el 29 de julio de 2019, esto es, dentro del término de los 6 meses que han precisado tanto esta Corporación2 como la Corte Constitucional3 y iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 26.- No obstante, la Sala observa que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad respecto al proceso ejecutivo, en relación con la inconformidad con la decisión que negó la solicitud de nulidad y lo referente a la notificación por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago, por los siguientes motivos: 26.1.- La controversia, en efecto, se deriva de que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante auto No. 393 del 12 de junio de 2018 libró mandamiento de pago contra el accionante y el señor Gilberto Castillo Fernández, por la suma de $190´773.740, dentro del proceso ejecutivo No. 2017-00358-00 y que, según el accionante, dicha decisión no le fue notificada. 26.2.- Al respecto, la Sala advierte que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, mediante auto de 21 de febrero de 2019, resolvió: i) rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por el accionante; ii) reconoció personería al apoderado del actor; iii) ordenó “tener por notificado por conducta concluyente, al señor Guido Guevara Ordóñez, del auto No. 393 de 12 de junio de 2018, en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso”.
Razón por la cual, con dicha determinación, el accionante quedó habilitado para presentar las excepciones, para lo cual contaba con los términos previstos en los párrafos anteriores contados a partir del día que se notificó del auto del 21 de febrero de 2019, esto es, el 22 de febrero de 2019. Lo anterior, de conformidad con el inciso segundo del artículo 301 del CGP: Artículo 301.
Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
(subrayado fuera de texto original) 26.3.- En ese sentido, dado que el accionante se notificó por conducta concluyente, es claro que se encontraba habilitado para proponer las excepciones de mérito que a bien tuviera, conforme lo establece el artículo 422 del CGP, según la cual: Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. 26.4.- Igualmente, respecto al auto No. 394 del 12 de junio 2018, en el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que poseían los ejecutados en las cuentas corrientes, de ahorros o CDTs en entidades bancarias, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del CGP, la Sala observa que dicho auto pudo ser controvertido de conformidad con el artículo 243 del CPACA, que en lo referente a la procedencia del recurso de apelación, establece:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
(…) 26.5.- Así las cosas, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, y ii) cuando pese a existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.
En este asunto, el Juzgado negó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y notificó al accionante por conducta concluyente, quedando entonces habilitado para actuar dentro del proceso y no lo hizo. 27.- En consecuencia, la Sala considera que la falta de presentación de excepciones de mérito contra el auto que libro mandamiento de pago, así como la no interposición del recurso de apelación contra el auto que decretó medidas cautelares, torna improcedente el amparo solicitado por el accionante, pues como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”4. 28.- Finalmente, en cuanto a la vulneración alegada contra la sentencia del 25 de agosto de 2016, la Sala advierte que el accionante no cumplió con la carga argumentativa, toda vez que únicamente refirió que existió una vulneración al debido proceso, pues al parecer no se le notificó la existencia del proceso, de manera que frente a este asunto, la tutela resulta improcedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la solicitud de tutela interpuesta por el señor Guido Alfonso Guevara Ordóñez contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, por que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y por ausencia de argumentación.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes al correo electrónico aportado al proceso, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01.