RECURSO DE REPOSICIÓN – Requisitos de procedencia y oportunidad El recurso de reposición es la regla general de impugnación contra los autos dictados por el ponente o las salas de decisión, en los casos donde no proceda ni la apelación ni la súplica. Ello implica que procede por cuando en relación con la naturaleza del auto no se señaló el medio de impugnación que corresponde interponer, al tiempo que i) no exista norma legal en contrario que lo prohíba y ii) la decisión no sea susceptible de los recursos de apelación o de súplica.
Como estas circunstancias concurren en el sub examine, es procedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020, expedida por el Instituto Nacional de Metrología. (…). El despacho limitará el examen en el sub lite al requisito de procedencia del control inmediato de legalidad referido a haberse dictado el acto como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, por ser el que suscita la inconformidad de la recurrente, en tanto considera que no se cumple y, por tanto, que no le es posible al Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Conexidad entre el acto enjuiciado y los decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No repone decisión En consideración a que el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que serán susceptibles del control inmediato de legalidad las medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos de los Estados de excepción, corresponde en el sub lite analizar el factor de conexidad, esto es, la relación que debe existir entre estos y las decisiones objeto de estudio, pues de no encontrarse comprobado el mismo el acto no sería pasible del control.
(…). [D]el recuento de las normas jurídicas que fundamentaron la decisión del Instituto Nacional de Metrología -INM de suspender los términos de las actuaciones administrativas de la entidad y de los servicios que no pueden prestarse en los términos previstos en la Circulares 008 del 31 de marzo y 009 del 1 de abril de 2020, (…), se evidencia la relación directa con el Estado de Emergencia y con el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, por el que se adoptan medidas para conjurarlo.
(…). [L]a relación entre la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020 y el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, deriva de un hecho común, la declaratoria de emergencia sanitaria contenida en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, que fue, precisamente, la circunstancia extraordinaria que dio origen a la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica.
(…). De la motivación de la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020 y de las decisiones adoptadas en ella, se concluye que la razón de la suspensión no es otra que la situación de anormalidad derivada de la pandemia del COVID-19, previamente autorizada a las entidades estatales con la expedición del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, con el propósito de proteger los derechos a las salud de usuarios y servidores públicos.
(…). [E]l Instituto Nacional de Metrología, al expedir la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020, lo hizo para desarrollar un Decreto Legislativo, expedido al amparo del Estado de excepción, con sustento y desarrollo concreto, específico y claro de las circunstancias extraordinarias que la motivaron y con el condicionamiento temporal que corresponde exactamente a la duración de la emergencia. (…). [L]a Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020 fue expedida al amparo del Estado de emergencia económica, social y ecológica y en desarrollo del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y no como una potestad ordinaria de suspender términos administrativos por razones diferentes a las que dieron origen del Estado de anormalidad, por lo tanto, no le era posible al despacho abstenerse de avocar el conocimiento del asunto.
(…). En consecuencia, la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020, expedida por el Instituto Nacional de Metrología, cumple con el requisito que la recurrente echa de menos, referido a haberse dictado como desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los Estados de excepción. (…). [E]l despacho considera que, dada la profundidad de la discusión planteada por el Ministerio Público en esta oportunidad procesal, esto es, al inicio del trámite establecido para resolver sobre la admisibilidad del medio de control, frente a las dudas que pudieran subsistir, resulta necesario privilegiar la decisión de controlar el acto jurídico que abstenerse de hacerlo y, en la etapa del fallo, con mayores elementos de convicción e integrados los antecedentes administrativos que llevaron a la entidad a la adopción de la medida de suspensión, pronunciarse sobre el punto de derecho.
(…). Con fundamento en lo expuesto el despacho resuelve no revocar la decisión de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Remite para acumulación El 31 de marzo de 2020, el Instituto Nacional de Metrología expidió la Circular 008 de 2020, a través de la cual le informó a la ciudadanía en general sobre la continuidad de la prestación de sus servicios durante el Estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional.
(…). [E]l conocimiento del asunto correspondió al magistrado Hernando Sánchez Sánchez bajo el radicado 11001030500020200150400 y revisados los sistemas de información de la Corporación, siglo XXI y SAMAI, se verificó que en el mencionado radicado aún no se cuenta con decisión judicial sobre su admisibilidad. El 1 de abril de 2020, con fundamento en el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, (…), el Instituto Nacional de Metrología expidió la Circular 009, por medio de la cual amplió, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo mencionado, los términos para resolver las peticiones que cursan en la entidad y aquellas que se radiquen durante el Estado de emergencia sanitaria y brindó información acerca de los canales dispuestos para la radicación, atención y respuesta en dichos trámites, así como de los horarios de atención. Por reparto, le correspondió el conocimiento del asunto al despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López, bajo el radicado 11001031500020200150500, quien, mediante auto del 4 de mayo de 2020, avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular 009 del 1 de abril de 2020, por encontrar reunidos los requisitos formales y materiales previsto en la ley para su procedencia. De la lectura confrontada de las Circulares 008 y 009 de 2020 y de la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020, se advierte que los tres actos jurídicos fueron expedidos con sustento y en desarrollo del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con el propósito de regular la prestación de los servicios a cargo del Instituto Nacional de Metrología, en la forma y condiciones dispuestas por el mencionado decreto legislativo, atendiendo a la naturaleza de las funciones y competencias específicas que corresponden a dicha entidad.
(…). Como no es viable acumular simultáneamente un mismo proceso a dos radicados distintos, (…), y advertido que en el radicado 11001031500020200150400 se encuentra pendiente el estudio de procedencia del control inmediato de legalidad de la Circular 008 del 31 de marzo de 2020, expedida por el Instituto Nacional de Metrología, para garantizar los principios de economía procesal y celeridad, la solicitud de acumulación se resolverá en relación con el radicado 11001031500020200150500, cuyo conocimiento fue avocado por auto del 4 de mayo de 2020.
(…). [P]or considerarse pertinente y útil a los fines de la acumulación, se remitirá copia de esta providencia con destino al proceso radicado 11001031500020200150400, para lo que considere el despacho que conoce del control inmediato de legalidad de la Circular 008 del 31 de marzo de 2020, expedida por el Instituto Nacional de Metrología. (…). [E]l despacho señala que al examinar el caso concreto, de cara a los requisitos, objetivos y finalidades de la acumulación, se considera procedente remitir el presente proceso al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López, a efectos de que se estudie la procedencia de acumularlo al juicio de legalidad que cursa bajo el radicado No. 11001031500020200150500, cuyo objeto lo constituye la Circular 009 del 1 de abril de 2020, expedida por el Instituto Nacional de Metrología. Esta decisión se sustenta en las siguientes razones: i) Tanto el proceso radicado No. 11001031500020200150500, asignado por reparto al Magistrado Giraldo López, como el que ocupa la atención del despacho, bajo el radicado de la referencia, se encuentran en la misma instancia, sin que sea óbice que en ninguno de ellos se haya dictado o notificado el auto que avoca el conocimiento del proceso. ii) La solicitud, de ejercer el control inmediato de legalidad sobre los dos actos, hubiera podido realizarse en forma unificada. iii) El control inmediato de legalidad que corresponde realizar a esta Corporación recae sobre dos actos administrativos que regulan una misma materia, cual es, la prestación de los servicios de la entidad mientras subsista la declaratoria de emergencia. iv) Si bien es cierto que las medidas adoptadas en la Circular 009 de 2020 y en la Resolución No. 145 de 2020 varían entre ellas, en tanto las decisiones de la entidad fueron modificadas cronológicamente en orden al comportamiento sanitario de la emergencia, tal hecho no impide que la revisión de legalidad se tramite bajo la misma cuerda procesal, porque los dos actos jurídicos adoptan medidas sobre los términos en las actuaciones a cargo de la entidad, durante el Estado de emergencia y en desarrollo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. v) Así mismo, como lo señaló la Agente del Ministerio Público, la unidad de materia impone que el examen de legalidad de estos actos se realice de manera conjunta e integral. vi) La entidad que remitió los actos para su respectivo control es la misma en los dos procesos y el debate jurídico se realizará exactamente sobre la misma materia, esto es, sobre la posibilidad de modificar los términos administrativos y las condiciones de continuidad o no continuidad de prestación del servicio, al tenor de lo dispuesto en las normas regulatorias del Estado de excepción, de tal manera que el análisis se torna inescindible.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DECRETO LEY 4175 DE 2011 / LEY 134 DE 1997 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01506-00 Actor: INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA –INM Demandado: RESOLUCIÓN No. 145 DEL 7 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Recurso de reposición interpuesto contra el auto que avocó el conocimiento.
Requisito referido a que el acto administrativo desarrolle los Decretos Legislativos del Estado de excepción. Acumulación de procesos AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN [pic] OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde al despacho resolver el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado contra el auto dictado el 30 de abril de 2020, que avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad[1] de la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020, expedida por el Instituto Nacional de Metrología - INM, “Por la cual se suspenden términos de las actuaciones administrativas en sede administrativa del INM y de aquellos servicios que no se puedan prestar conforme a las directrices señaladas en la Circular Externa 008 de 2020 del INM”.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Auto que dispuso avocar el conocimiento 1. Por auto del 30 de abril de la presente anualidad, se avocó el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020, expedida por el Instituto Nacional de Metrología- INM, bajo la consideración de que el acto reúne los requisitos de procedencia establecidos en las normas jurídicas que regulan este medio de control. 2.
Sobre los requisitos, la decisión señaló que: i) se trata de un acto administrativo de contenido general, en la medida en que se encuentra dirigido a los actores económicos, científicos y tecnológicos que requieren o son usuarios de los servicios técnicos y especializados del INM ii) fue proferido por una entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo iii) se expidió en el marco de la declaratoria del Estado emergencia económica, social y ecológica, contenida en el Decreto No. 417 de 2020 y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, que facultó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas previa expedición de un acto administrativo iv) refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, en la medida en que suspende términos de actuaciones administrativas y de la atención presencial y, dispone la continuidad de algunos servicios y actuaciones bajo condiciones flexibles, con apoyo en las tecnologías de la información y de las comunicaciones. 3.
El auto referido fue notificado el 4 de mayo de 2020 por medios electrónicos, al Instituto Nacional de Metrología, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a la Procuraduría General de la Nación y se publicó a la comunidad mediante aviso que se fijó el 5 de mayo de 2020 y se desfijó el 18 de mayo siguiente, conforme obra en las constancias respectivas dentro del plenario. 1.2.
Recurso de reposición 4. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito remitido por medios electrónicos al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 4 de mayo de 2020, interpuso recurso de reposición contra el auto que avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 145 del 7 de abril de 2020, con el fin de que se revoque la decisión y en su lugar, se disponga el archivo definitivo de la actuación. 5.
Fundamentó la procedencia del recurso de reposición, al tenor de lo dispuesto por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, salvo que exista norma en contrario, dicho recurso procede contra los autos que no sean susceptibles de los recursos de apelación o de súplica. 6. Explicó que, en los términos del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el control inmediato de legalidad tiene por finalidad examinar la correspondencia con el ordenamiento jurídico de los actos administrativos que contengan: i) medidas de carácter general ii) dictadas en ejercicio de la función administrativa y iii) como desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los Estados de excepción. 7.
Señaló que el acto administrativo objeto de este control inmediato de legalidad cumple los dos primeros requisitos, pero no el tercero, porque no se dictó con fundamento y/o en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el Estado de excepción. 8. A continuación, bajo el acápite titulado “La denominación de la emergencia sanitaria y la declaración de emergencia social y económica debido al COVID 19: el mismo hecho origina las dos declaraciones, pero cada una ha dado nacimiento a actos que tienen diversa naturaleza”, se refirió ampliamente a las facultades ordinarias de policía, en virtud de las cuales el Ministerio de Salud declaró la emergencia sanitaria en todo el país -Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020-. 9.
Con fundamento en lo establecido por el Decreto 780 de 2016[2] -Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social- concluyó que la emergencia sanitaria es una medida ordinaria de policía, de la que pueden hacer uso las autoridades sanitarias, específicamente el Ministerio de Salud, como ente rector de la política epidemiológica del país, para la prevención, mitigación y control de un evento como el COVID-19. 10.
Agregó que “los Estados no requieren, para adoptar medidas sanitarias como el aislamiento, la cuarenta, u otras tendientes a evitar la propagación de un contagio, recurrir a los regímenes de excepción en tanto el mismo ordenamiento ha reconocido competencias y funciones en esta materia que pueden desarrollar en el marco ordinario de sus atribuciones.” 11.
Luego se refirió a la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de emergencia económico, social y ecológico, para señalar que, una fue la declaración de emergencia sanitaria -Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y otra, la del Estado de excepción, cuyas medidas “han de estar encaminadas a contener, entre otros, los efectos económicos que de hecho generarían las medidas sanitarias adoptadas, así como todas aquellas necesarias para lograr los apoyos del sector salud y que no podían ser tomadas en el marco de las competencias ordinarias o en donde estas resultaban insuficientes.” 12.
De lo anterior, derivó que la declaratoria de emergencia sanitaria permitió que las diversas entidades estatales, en ejercicio de sus funciones ordinarias, adoptaran planes de contingencia para hacer frente a las medidas sanitarias dictadas para mitigar los efectos del COVID 19, mientras que, el Estado de excepción de emergencia social o económica, las habilitó para adoptar medidas encaminadas a contener, entre otros, los efectos económicos que de hecho generarían las medidas sanitarias adoptadas, así como todas aquellas necesarias para lograr los apoyos del sector salud y que no podían ser tomadas en el marco de las competencias ordinarias o en donde estas resultaban insuficientes. 13.
Sobre estas bases, explicó que para que el acto administrativo cumpla el tercero de los requisitos, no basta con que en la parte motiva del respectivo acto se haga referencia a un decreto legislativo, sino que, además, debe verificarse que el mismo sea desarrollo de esas medidas y no de las competencias o funciones ordinarias, señalando que, en este caso, la entidad expidió el acto administrativo en uso de sus facultades ordinarias y por razón de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud, a través de la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020. 14.
Agregó que, si bien es cierto en el acto administrativo objeto de control se hizo referencia a que desarrollaba el Decreto No. 417 del 2020, ello no lo hace susceptible del control inmediato de legalidad y que, el Decreto No. 457 de 2020 en el que también se funda el acto administrativo, tampoco conlleva al ejercicio de dicho control, porque no es un decreto legislativo sino ordinario, dictado por el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa, en especial, aquella que lo conmina a conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. 15.
Conforme con lo anterior, advirtió que a pesar de que la suspensión de términos a la que se refiere la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020 se dictó en el contexto temporal del Estado de emergencia, forma parte de las competencias ordinarias[3] de la entidad, de tal manera que su ejercicio no requería de la declaración de anormalidad y responde a medidas adoptadas como parte del plan de contingencia para hacer frente a la declaración de emergencia sanitaria y cumplir el aislamiento obligatorio. 16.
En cuanto al Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, indicó que el hecho de que la Resolución No. 145 de 2020 haga referencia a dicha normativa, no le imprime a éste la naturaleza de un acto administrativo dictado como desarrollo de éste. 17. Sobre este punto, insistió en que la suspensión de términos en las actuaciones administrativas, disciplinarias y judiciales hace parte de las atribuciones ordinarias de las autoridades en relación con un hecho que así lo exija, en este caso, la declaración de emergencia sanitaria que fue declarada por el Ministerio de Salud y que obligó a la toma de una medida sanitaria para hacerle frente: el aislamiento obligatorio dispuesto por el Decreto 457 de 2020, cuya naturaleza no es legislativa sino ordinaria, lo que implica que el control del acto de la referencia no debe ser automático sino rogado, mediante el control de nulidad. 18.
Concluyó su escrito afirmando que: “el director del Instituto Nacional de Metrología -INM- dictó el acto de la referencia, con fundamento en sus competencias y atendiendo el decreto dictado con base en las facultades ordinarias de policía que le fueron atribuidas al titular del ejecutivo -Decreto 457 de 2020- para mantener y conservar el orden público en todo el territorio nacional, es este caso, el orden público relacionado con la salud pública, alterado por una epidemia que, en los términos del órgano internacional que maneja el tema, se declaró como pandemia.
Así, se considera (…) respondió a las medidas que debían adoptarse como parte del plan de contingencia para hacer frente a la declaración de emergencia sanitaria, pues estas se enmarcan en las recomendaciones e instrucciones que dieron, entre otros, la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública y los Ministerios de Salud, Trabajo y Protección Social a efectos de prevenir, evitar y mitigar el riesgo de expansión del COVID 19.” 19.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó al despacho que se abstuviera de avocar el conocimiento y archivara la actuación. 20. En subsidio, la Agente del Ministerio Público solicitó que, de no revocarse la decisión recurrida, se ordene su acumulación a los procesos radicados bajo los números 11001031500020200150400 y 11001031500020200150500, indicando que el primero corresponde al control inmediato de legalidad de la Circular 008 del 31 de marzo de 2020 y, el segundo, al de la Circular 009 del 1 de abril de la misma anualidad, expedidas por el Instituto Nacional de Metrología. 21.
Sustentó la solicitud de acumulación en que la expedición de la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020 se fundamentó en las circulares señaladas, por lo que, bajo su consideración, por unidad de materia y economía procesal, se debería acumular el estudio de los tres actos a fin de producir un único fallo. II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1.
Competencia 22. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 23.
En el presente caso el despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la representante del Ministerio Público, en virtud de haber dictado la providencia del 30 de abril de 2020, por la cual se avocó el conocimiento del control de legalidad de la referencia, tratándose de un acto dictado por una autoridad administrativa del orden nacional. 2.2.
Requisitos de procedencia y oportunidad del recurso de reposición 24. El recurso de reposición es la regla general de impugnación contra los autos dictados por el ponente o las salas de decisión, en los casos donde no proceda ni la apelación ni la súplica. Ello implica que procede por cuando en relación con la naturaleza del auto no se señaló el medio de impugnación que corresponde interponer, al tiempo que i) no exista norma legal en contrario que lo prohíba y ii) la decisión no sea susceptible de los recursos de apelación o de súplica. 25.
Como estas circunstancias concurren en el sub examine, es procedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020, expedida por el Instituto Nacional de Metrología. 26. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, debiéndose en consecuencia acudir para tal efecto al Código General del Proceso, actualmente vigente, codificación que regula en el artículo 318[4] la materia. 27.
En el sub examine, el recurso de reposición fue interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado dentro del término de ejecutoria del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del proceso, tal como consta en el correo electrónico remitido el 4 de mayo de la presente anualidad a la Secretaría General del Consejo de Estado, del cual se corrió traslado especial, por el término de tres (3) días, el 19 del mismo mes y año[5], dentro del cual las partes e interesados guardaron silencio con respecto al mismo. 2.3.
Análisis del caso concreto 28. El despacho limitará el examen en el sub lite al requisito de procedencia del control inmediato de legalidad referido a haberse dictado el acto como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, por ser el que suscita la inconformidad de la recurrente[6], en tanto considera que no se cumple y, por tanto, que no le es posible al Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 29.
Para tal efecto se expondrán los principales antecedentes del acto administrativo y de las decisiones que adopta, con el fin de establecer si las medidas desarrollan Decretos Legislativos, expedidos por el Gobierno Nacional como consecuencia de la declaratoria del Estado de Excepción o si, por el contrario, se trata de una competencia ordinaria ejercida por la autoridad administrativa al margen de las especiales circunstancias que lo suscitaron y que por tanto, no debe ser revisada en esta sede. 30.
Como la Agente del Ministerio Público pidió subsidiariamente la acumulación de este proceso, el despacho se pronunciará sobre este aspecto luego de resolver la pretensión principal del recurso de reposición, cual es, que se revoque la decisión y se archive la actuación. 2.3.1 Normas que fundamentaron la expedición de la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020 31.
El acto administrativo objeto de control en el vocativo de la referencia se sustentó en los siguientes decretos legislativos: i) Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en todo el territorio nacional, por considerar, entre otras razones, que las atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacerle frente a las circunstancias imprevistas de la crisis económica y social generada por la pandemia del COVID-19, son insuficientes, de tal manera que se requería la adopción de medidas extraordinarias que permitieran conjurar los efectos de la crisis.[7] Entre las consideraciones que se expusieron en esa oportunidad, para los efectos de la decisión que se adoptará en este auto, se destacan las siguientes: “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.” ii) Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en las mismas facultades constitucionales y legales otorgadas al Presidente de la República en el artículo 215 de la Constitución, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
En este decreto legislativo se dejó expresamente consignado que su objeto es desarrollar materias que tienen relación directa y específica con el estado de excepción y con las consideraciones expuestas en el decreto por medio del cual se declaró, con la finalidad de conjurar la crisis. El artículo 6 del decreto legislativo referido, señaló que por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, el Gobierno Nacional facultó la suspensión de términos de las actuaciones, previa expedición de un acto administrativo, por la entidad estatal interesada, hasta tanto permanezca vigente la emergencia. Así mismo, dispuso que, con la finalidad de protección del derecho a la salud de los usuarios y de los funcionarios públicos, “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.” 2.3.2 Otras normas jurídicas en que se fundamentó la Resolución No. 74 del 30 de 2020 32.
El despacho advierte que, efectivamente, como lo señala la recurrente, el acto administrativo se expidió igualmente con fundamento en las siguientes normas: i) El Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 4 del artículo 189 y en los artículos 303 y 315 de la Constitución, con el fin de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. ii) La Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, dictada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, hasta el 31 de mayo de 2020. iii) Lo dispuesto Decreto Ley 4175 de 2011[8] que constituye la norma de creación del Instituto Nacional de Metrología, como una Unidad Administrativa Especial de carácter técnico, científico y de investigación, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 2.3.3 Contenido material de la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020 En el acto administrativo objeto de control, la entidad pública adoptó tres decisiones, a saber: i) suspender los términos de “las actuaciones administrativas en sede administrativa del Instituto Nacional de Metrología — INM, y de aquellos servicios que no se puedan prestar conforme a las directrices señaladas en la Circular Externa 008 del 31 de marzo de 2020 del INM, desde el 14 de abril de 2020 hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”, excepto para las actuaciones administrativas relativas a la efectividad de derechos fundamentales ii) suspender la atención presencial de público por el mismo periodo antes señalado, por lo que dispuso que “la recepción de peticiones, consultas y, en general, de las solicitudes de los grupos de interés del Instituto Nacional de Metrología - INM, se hará por los canales oficiales de registro de PQRSD virtual y telefónico, señalados en las Circulares Externas 008 del 31 de marzo de 2020 y 009 del 01 de abril de 2020”. 2.3.4 Análisis de la conexidad entre los decretos legislativos dictados durante el Estado de emergencia económica, social y ecológica y la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020 33.
En consideración a que el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que serán susceptibles del control inmediato de legalidad las medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos de los Estados de excepción, corresponde en el sub lite analizar el factor de conexidad, esto es, la relación que debe existir entre estos y las decisiones objeto de estudio, pues de no encontrarse comprobado el mismo el acto no sería pasible del control.[9] 34.
Descendiendo al caso concreto, del recuento de las normas jurídicas que fundamentaron la decisión del Instituto Nacional de Metrología -INM de suspender los términos de las actuaciones administrativas de la entidad y de los servicios que no pueden prestarse en los términos previstos en la Circulares 008 del 31 de marzo y 009 del 1 de abril de 2020, así como de la atención presencial de usuarios, mientras persista la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se evidencia la relación directa con el Estado de Emergencia y con el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, por el que se adoptan medidas para conjurarlo, por las razones que se explican a continuación. 35.
Por un lado, la relación entra la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020 y el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, deriva de un hecho común, la declaratoria de emergencia sanitaria contenida en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, que fue, precisamente, la circunstancia extraordinaria que dio origen a la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica, 36.
De otra parte, porque en desarrollo del Estado de emergencia se expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, cuyo artículo 6 autorizó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria y la Resolución No. 145, objeto de control, también limitó la duración de la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de la atención presencial y de los servicios que no se pueden prestar bajo las directrices de las Circulares 008 y 009 de 2020, hasta la expiración del término de la misma, y precisó en su motivación que, al tenor del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, se autorizó la flexibilización de la obligación de atención personalizada al usuario, permitiendo incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. 37.
De la motivación de la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020 y de las decisiones adoptadas en ella, se concluye que la razón de la suspensión no es otra que la situación de anormalidad derivada de la pandemia del COVID-19, previamente autorizada a las entidades estatales con la expedición del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, con el propósito de proteger los derechos a las salud de usuarios y servidores públicos. 38.
Este factor de conexidad o exigencia de desarrollo directo de los decretos legislativos no se pierde o se desvirtúa por el hecho de haberse citado otras normas de naturaleza policiva o facultades ordinarias para regular la materia referida a los reportes de información en la entidad, como lo sostiene la Agente del Ministerio Público, pues lo cierto es que la medida no se habría adoptado, en este momento y bajo estas precisas circunstancias de objeto y temporalidad, de no ser por la existencia de las circunstancias extraordinarias que dieron lugar a que el Gobierno Nacional tuviera que dictar tanto los Decretos Legislativos de emergencia como decretos ordinarios encaminados a mantener el orden público económico en todo el territorio nacional, que de hecho se encuentran inescindiblemente ligados por una misma causa. 39.
No se trata de que la entidad pueda acudir a potestades ordinarias para eventualmente suspender términos administrativos o modificar actos administrativos previos sobre temas en relación con los cuales tenga potestad regulatoria. Se trata de que, concretamente, el Instituto Nacional de Metrología, al expedir la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020, lo hizo para desarrollar un Decreto Legislativo, expedido al amparo del Estado de excepción, con sustento y desarrollo concreto, específico y claro de las circunstancias extraordinarias que la motivaron y con el condicionamiento temporal que corresponde exactamente a la duración de la emergencia. 40.
Nos encontramos entonces ante una suspensión de términos extraordinaria y no ordinaria y de lo que se trata al someter las medidas administrativas dictadas al amparo de los Decretos Legislativos, como la que es objeto de pronunciamiento bajo este radicado, es que el Consejo de Estado pueda analizar si realmente son necesarias en el contexto en el que se profirieron, si son proporcionales y, entre otras consideraciones, si afectan o no derechos fundamentales de los destinatarios de esta, entre ellos, el debido proceso administrativo. 41.
Lo anterior, porque la suspensión de las actuaciones administrativas, de la atención presencial y de los servicios que la entidad no puede prestar bajo los lineamientos de las Circulares 008 y 009 de 2020, en esta caso, no tuvo origen en la facultad discrecional de la entidad o en el cierre de sus oficinas por “cualquier motivo” o por causas diferentes a los de imposibilidad de prestar el servicio en condiciones de normalidad, dentro del marco del Estado de la emergencia económica, social y ecológica, declarado por el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 215 de la Constitución y en la Ley 134 de 1997. 42.
Sobre este particular, se advierte que el fin de la suspensión dictada por el Instituto Nacional de Metrología, conforme con su motivación, no es otro que el de conjurar los efectos de la crisis o evitar su propagación y proteger el derecho a la salud de sus usuarios y servidores públicos, lo que confirma y refuerza que la medida tiene carácter extraordinario y fue expedida al amparo del Estado de emergencia y en desarrollo del artículo 6 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, dictado por el Gobierno Nacional y por el cual “se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica. 43.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para determinar la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020 fue expedida al amparo del Estado de emergencia económica, social y ecológica y en desarrollo del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y no como una potestad ordinaria de suspender términos administrativos por razones diferentes a las que dieron origen del Estado de anormalidad, por lo tanto, no le era posible al despacho abstenerse de avocar el conocimiento del asunto. 44.
No le era dable a la entidad aplicar por analogía el artículo 118 del Código General del Proceso, para determinar la suspensión de algunos términos y la continuidad de otros, toda vez que, se reitera, la causa que origina la medida no es un simple cierre de las oficinas sino una medida encaminada a proteger a los usuarios del servicio y a los empleados de la entidad ante la posible propagación del virus, en los términos previsto por el Decreto Legislativo No. 491 de 2020. 45.
En consecuencia, la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020, expedida por el Instituto Nacional de Metrología, cumple con el requisito que la recurrente echa de menos, referido a haberse dictado como desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los Estados de excepción. 46. Finalmente, el despacho considera que, dada la profundidad de la discusión planteada por el Ministerio Público en esta oportunidad procesal, esto es, al inicio del trámite establecido para resolver sobre la admisibilidad del medio de control, frente a las dudas que pudieran subsistir, resulta necesario privilegiar la decisión de controlar el acto jurídico que abstenerse de hacerlo y, en la etapa del fallo, con mayores elementos de convicción e integrados los antecedentes administrativos que llevaron a la entidad a la adopción de la medida de suspensión, pronunciarse sobre el punto de derecho relevado por la Agente del Ministerio Público. 47.
Con fundamento en lo expuesto el despacho resuelve no revocar la decisión de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3. De la solicitud de acumulación 48. La Agente del Ministerio Público solicitó que, de no revocarse la decisión recurrida, se ordene su acumulación a los procesos radicados bajo los números 11001031500020200150400 y 11001031500020200150500, indicando que el primero corresponde al control inmediato de legalidad de la Circular 008 del 31 de marzo de 2020 y, el segundo, al de la Circular 009 del 1 de abril de la misma anualidad, expedidas por el Instituto Nacional de Metrología. 49.
Sustentó la solicitud de acumulación en que la expedición de la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020 se fundamentó en las circulares señaladas, por lo que, bajo su consideración, por unidad de materia y economía procesal, se debería acumular el estudio de los tres actos a fin de producir un único fallo. 50. Previo a resolver la solicitud de acumulación, el despacho se referirá a los actos administrativos expedidos por el Instituto Nacional de Metrología, señalados por la Procuradora Séptima Delegada, para luego abordar los requisitos generales para la procedencia de la acumulación en el medio de control inmediato de legalidad término y, finalmente, ocuparse de establecer si se reúnen en el caso concreto. 1.
Actos administrativos expedidos por el Instituto Nacional de Metrología 51. El 31 de marzo de 2020, el Instituto Nacional de Metrología expidió la Circular 008 de 2020, a través de la cual le informó a la ciudadanía en general sobre la continuidad de la prestación de sus servicios durante el Estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional, la priorización de su prestación respecto de los servicios de salud, la disponibilidad de medios tecnológicos para la continuidad de los trámites y servicios y la necesidad de que los usuarios que hacen presencia en la sede, sigan las recomendaciones de higiene efectuadas por el personal de la entidad. 52.
Por reparto realizado el 28 de abril de 2020, el conocimiento del asunto correspondió al magistrado Hernando Sánchez Sánchez bajo el radicado 11001030500020200150400 y revisados los sistemas de información de la Corporación, siglo XXI y SAMAI, se verificó que en el mencionado radicado aún no se cuenta con decisión judicial sobre su admisibilidad. 53.
El 1 de abril de 2020, con fundamento en el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, expedido en desarrollo del Estado de emergencia económico, social y ecológico declarado por el Presidente de la República, el Instituto Nacional de Metrología expidió la Circular 009, por medio de la cual amplió, conforme a los dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo mencionado, los términos para resolver las peticiones que cursan en la entidad y aquellas que se radiquen durante el Estado de emergencia sanitaria y brindó información acerca de los canales dispuestos para la radicación, atención y respuesta en dichos trámites, así como de los horarios de atención. 54.
Por reparto, le correspondió el conocimiento del asunto al despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López, bajo el radicado 11001031500020200150500, quien, mediante auto del 4 de mayo de 2020, avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular 009 del 1 de abril de 2020, por encontrar reunidos los requisitos formales y materiales previsto en la ley para su procedencia. 55.
De la lectura confrontada de las Circulares 008 y 009 de 2020 y de la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020, se advierte que los tres actos jurídicos fueron expedidos con sustento y en desarrollo del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con el propósito de regular la prestación de los servicios a cargo del Instituto Nacional de Metrología, en la forma y condiciones dispuestas por el mencionado decreto legislativo, atendiendo a la naturaleza de las funciones y competencias específicas que corresponden a dicha entidad. 3.1 Procedencia de la acumulación de procesos en sede de control inmediato de legalidad 56.
Considerando que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló de manera general[10] lo relacionado con la acumulación de procesos, en virtud de los principios de integración normativa, previstos en el artículo 306, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 148 del Código General del Proceso, precepto que establece la posibilidad de acumular, a solicitud de parte o de oficio, procesos que se encuentren en la misma instancia, aun cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento. 57.
No obstante que, en estricto sentido, el control inmediato de legalidad no exige la existencia de una demanda propiamente dicha ni involucra pretensiones, lo cierto es que, bajo las reglas anteriores, los procesos que reúnan los requisitos previstos en la norma jurídica señalada en precedencia, cualquiera que sea su naturaleza, son susceptibles de acumulación, para cumplir los objetivos y finalidades de esta figura, que son: i) que las decisiones judiciales que se adopten sean coherentes y se eviten decisiones contradictorias en casos análogos ii) la necesidad de garantizar los principios de economía procesal y celeridad. 3.1 Procedencia de la acumulación en el caso concreto 58.
Como no es viable acumular simultáneamente un mismo proceso a dos radicados distintos, como lo solicitó la Agente del Ministerio Público, y advertido que en el radicado 11001031500020200150400 se encuentra pendiente el estudio de procedencia del control inmediato de legalidad de la Circular 008 del 31 de marzo de 2020, expedida por el Instituto Nacional de Metrología, para garantizar los principios de economía procesal y celeridad, la solicitud de acumulación se resolverá en relación con el radicado 11001031500020200150500, cuyo conocimiento fue avocado por auto del 4 de mayo de 2020. 59.
De igual manera, por considerarse pertinente y útil a los fines de la acumulación, se remitirá copia de esta providencia con destino al proceso radicado 11001031500020200150400, para lo que considere el despacho que conoce del control inmediato de legalidad de la Circular 008 del 31 de marzo de 2020, expedida por el Instituto Nacional de Metrología. 60.
Hechas las anteriores claridades, el despacho señala que al examinar el caso concreto, de cara a los requisitos, objetivos y finalidades de la acumulación, se considera procedente remitir el presente proceso al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López, a efectos de que se estudie la procedencia de acumularlo al juicio de legalidad que cursa bajo el radicado No. 11001031500020200150500, cuyo objeto lo constituye la Circular 009 del 1 de abril de 2020, expedida por el Instituto Nacional de Metrología. 61.
Esta decisión se sustenta en las siguientes razones: i) Tanto el proceso radicado No. 11001031500020200150500, asignado por reparto al Magistrado Giraldo López, como el que ocupa la atención del despacho, bajo el radicado de la referencia, se encuentran en la misma instancia, sin que sea óbice que en ninguno de ellos se haya dictado o notificado el auto que avoca el conocimiento del proceso. ii) La solicitud, de ejercer el control inmediato de legalidad sobre los dos actos, hubiera podido realizarse en forma unificada. iii) El control inmediato de legalidad que corresponde realizar a esta Corporación recae sobre dos actos administrativos que regulan una misma materia, cual es, la prestación de los servicios de la entidad mientras subsista la declaratoria de emergencia. iv) Si bien es cierto que las medidas adoptadas en la Circular 009 de 2020 y en la Resolución No. 145 de 2020 varían entre ellas, en tanto las decisiones de la entidad fueron modificadas cronológicamente en orden al comportamiento sanitario de la emergencia, tal hecho no impide que la revisión de legalidad se tramite bajo la misma cuerda procesal, porque los dos actos jurídicos adoptan medidas sobre los términos en las actuaciones a cargo de la entidad, durante el Estado de emergencia y en desarrollo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. v) Así mismo, como lo señaló la Agente del Ministerio Público, la unidad de materia impone que el examen de legalidad de estos actos se realice de manera conjunta e integral. vi) La entidad que remitió los actos para su respectivo control es la misma en los dos procesos y el debate jurídico se realizará exactamente sobre la misma materia, esto es, sobre la posibilidad de modificar los términos administrativos y las condiciones de continuidad o no continuidad de prestación del servicio, al tenor de lo dispuesto en las normas regulatorias del Estado de excepción, de tal manera que el análisis se torna inescindible.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE DE REVOCAR el auto del 30 de abril de 2020, por medio del cual avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020, proferida por el Instituto Nacional de Metrología, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia, con todos los anexos y garantizando la seguridad de estos, al despacho del Honorable Magistrado Oswaldo Giraldo López, con el fin de que se estudie la procedencia de la acumulación y el estudio conjunto bajo el radicado No. 11001031500020200150500, por concurrir los requisitos establecidos en las normas procesales que regulan la figura jurídica de la acumulación de procesos.
TERCERO: En atención al Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la Republica y, en cumplimiento de la medida de aislamiento, que en virtud del Decreto No. 749 del 28 de mayo de 2020 se extiende hasta las cero horas del 1 de julio de la presente anualidad, la Secretaría General notificará esta providencia al Director General del Instituto Nacional de Metrología, a la Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado, mediante correo electrónico.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación se remitirá copia de esta providencia con destino al proceso de control inmediato de legalidad, identificado con el radicado 11001031500020200150400.
QUINTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, aceptada la acumulación, se finalizará el presente radicado en el de información, gestión y consulta de la Corporación, siglo XXI y SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Medio de control previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, [2] De conformidad con el artículo 2.8.8.1.4.3. del Decreto 780 de 2016, se entiende por autoridades sanitarias aquellas entidades jurídicas de carácter público con atribuciones para ejercer funciones de rectoría, regulación, inspección, vigilancia y control de los sectores público y privado en salud y adoptar medidas de prevención y seguimiento que garanticen la protección de la salud pública. [3] Competencias ordinarias que sustentó a la luz del artículo 118 del Código General del Proceso, según el cual “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”, aplicable a los procesos contencioso administrativos y a las actuaciones administrativas por analogía, en virtud del cual los términos no corren cuando, por cualquier circunstancia, se encuentra cerrado el despacho judicial. [4] “Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. (…)” [5] Vencido el traslado, el expediente ingresó al despacho de la Magistrada Ponente el 22 de mayo de la presente anualidad. [6] En efecto, la representante del Ministerio Público manifiesta su conformidad con tratarse de un acto administrativo de contenido general y con el hecho de haberse expedido durante la vigencia del Estado de emergencia. [7] Mediante decisión adoptada el 20 de mayo de la presente anualidad la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto 427 del 17 de marzo de 2020 [8] “por el cual se escinden unas funciones de la Superintendencia de Industria, y Comercio, se crea el Instituto Nacional de Metrología y se establece su objetivo y estructura.” [9] En este sentido se ha pronunciado el despacho, entre otras, en el auto del 30 de abril de 2020, en el que resolvió no avocar el control inmediato de legalidad de la Directiva No. 010 del 7 de abril de 2020, dictada por el Ministerio de Educación Nacional. [10] Únicamente lo hizo de manera especial para el proceso electoral en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.