Micelio
11001-03-15-000-2020-02511-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27Auto2020-06-11

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Comision De Regulación De Comunicaciones - Crc·Demandado: Resolución No. 5991 Del 29 De Mayo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende.

(…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.

Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, que es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, con personería jurídica, que forma parte del sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de acumulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Remite para acumulación [E]n consideración a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló de manera general[1] lo relacionado con la acumulación de procesos, en virtud de los principios de integración normativa, previstos en el artículo 306, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 148 del Código General del Proceso, precepto que establece la posibilidad de acumular, a solicitud de parte o de oficio, procesos que se encuentren en la misma instancia, aun cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento.

No obstante que, en estricto sentido, el control inmediato de legalidad no exige la existencia de una demanda propiamente dicha ni involucra pretensiones, lo cierto es que bajo las reglas anteriores los procesos que reúnan los requisitos previstos en la norma jurídica analizada en precedencia, cualquiera que sea su naturaleza, son susceptibles de acumulación, para cumplir los objetivos y finalidades de esta figura, que son: i) que las decisiones judiciales que se adopten sean coherentes y se eviten decisiones contradictorias en casos análogos; ii) la necesidad de garantizar los principios de economía procesal y celeridad.

(…). [E]n consideración a que el acto administrativo objeto de revisión en esta oportunidad modifica –en cuanto a la vigencia y duración de la suspensión– varias resoluciones anteriores que están sometidas a control inmediato de legalidad en algunos despachos de esta Corporación que han avocado el conocimiento de los mismos, lo que procede no es propiamente la acumulación de procesos, sino la remisión del acto administrativo a todos los despachos que avocaron previamente el conocimiento de los actos principales para que lo revisen en cuanto tenga conexidad con la decisión previa.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento de la resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020 [E]l despacho advierte que la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020 tiene por objeto ampliar el término de vigencia establecido en los actos administrativos que le precedieron, esto es, en las Resoluciones Nos. 5941, 5952, 5955 y 5956 todas de 2020, hasta el 31 de agosto de la presente anualidad, debido a la extensión en el tiempo de la emergencia sanitaria y a los nuevos decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco de los Estados de excepción y, en esa medida, no goza de autonomía e independencia frente a las mismas.

Lo anterior torna procedente remitir el acto administrativo a los despachos de los magistrados que hasta la fecha han avocado el conocimiento de cada una de las resoluciones que son objeto de ampliación de la vigencia, en relación con los procesos que aún se encuentran en trámite. (…). [D]e la remisión para acumulación se exceptuará la extensión del término de vigencia de la Resolución No. 5952 de 2020, en relación con la cual el despacho avocará el conocimiento, en consideración que el acto administrativo principal fue declarado legal, en sentencia del 27 de mayo de la presente anualidad, (…), de tal manera que no resulta posible remitirlo para efectos de que se estudie en forma conjunta con el acto principal, en la medida en que en el primer proceso culminó el trámite judicial.

No obstante, se aclara que se avoca el conocimiento únicamente a efectos de determinar si se encuentra ajustado al ordenamiento superior la extensión de la vigencia del término de suspensión hasta el 31 de agosto de la presente anualidad, toda vez que el contenido y la materia objeto de regulación fueron decididos por esta Corporación en sentencia que hace tránsito a cosa juzgada sin que puedan ser objeto de una nueva revisión. Lo anterior, al comprobar el despacho que concurren los requisitos referidos a: i) que se trata de un acto administrativo de carácter general, en cuanto la suspensión cobija una reglamentación de la misma naturaleza; ii) se dictó en ejercicio de las funciones administrativas de la entidad, en especial, de las conferidas por las Leyes 1341 de 2009, 1369 de 2009, modificada por la 1978 de 2019 y el Decreto Legislativo 555 de 2020; y iii) fue expedida en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción. (…). [S]e advierte la procedencia de remitir la resolución objeto de revisión en el vocativo de la referencia (…) con el fin de que se estudie la procedencia de examinar su legalidad en conjunto con el acto principal en cuanto este contiene la ampliación de los términos de vigencia, por integrar con los mismos una proposición jurídica completa.

(…). Tal resolutiva, que se adopta de oficio por el despacho, se sustenta en las siguientes razones: i) Tanto el proceso del radicado de la referencia como aquellos a los que se remite para estudiar la procedencia de examinar en conjunto los actos administrativos –principal y modificatorio– del término de vigencia, se encuentran en la misma instancia y en ellos no se ha dictado sentencia que ponga fin a la actuación. ii) La solicitud, de ejercer el control inmediato de legalidad sobre los dos actos, hubiera podido realizarse mediante el mismo escrito. iii) El control inmediato de legalidad que, en virtud de las normas constitucionales y estatutarias señaladas, corresponde realizar a esta Corporación recae sobre actos administrativos que son conexos, en la medida en que la Resolución 5991 del 29 de mayo de 2020, tiene por objeto prorrogar los términos de suspensión previstos en el primer acto y, en esa medida, carece de existencia autónoma, lo que torna imposible realizar el examen en forma independiente del que efectúe esta misma corporación con respecto al acto principal. iv) La entidad peticionaria del control es la misma en todos procesos y el debate jurídico se realizará exactamente sobre la misma materia, esto es, sobre la posibilidad de suspender la vigencia de normas del ordenamiento jurídico ordinario en temas que son propios de la regulación a cargo de la entidad, de tal manera que el análisis se torna inescindible.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02511-00 Actor: COMISION DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES - CRC Demandado: RESOLUCIÓN No. 5991 DEL 29 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Medio de control inmediato de legalidad – procedencia de la acumulación de procesos, por razón de la materia – Avoca conocimiento frente a las decisiones que no cumplen requisitos para su acumulación AUTO QUE REMITE PARA ESTUDIO DE ACUMULACIÓN Y AVOCA CONOCIMIENTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos para avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, “Por la cual se amplía la vigencia de las suspensiones de los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general establecidas en las resoluciones CRC 5941, 5952, 5955 y 5956 de 2020, se amplía la vigencia de algunas de las medidas adoptadas en la Resolución CRC 5969 de 2020, y se dictan otras disposiciones”.

I.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes de la decisión - Decretos de emergencia económica, social y ecológica y actos que lo desarrollan 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia, con fundamento en lo cual, el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución No 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. 2.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, abordando cuatro aspectos: i) el presupuesto fáctico; ii) el presupuesto valorativo de gravedad; iii) la justificación de la declaratoria; y iv) la adopción de la medida. 3.

En el presupuesto fáctico tuvo en cuenta factores como: i) la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus -COVID-19-; ii) aspectos económicos, referidos a la reducción de caja de las personas y empresas; la ruptura no prevista del acuerdo de recorte de la producción del crudo de la OPEP, que implicó un desplome abrupto del precio del petróleo, y la disminución, por parte de la Reserva Federal de Estados Unidos de la tasa de interés de referencia. 4.

El presupuesto valorativo se estudió a la luz de los juicios de gravedad de la afectación y de necesidad de las medidas, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-670 de 2015, expedida por la Corte Constitucional[2], en consideración a que la situación a la que está expuesta la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar. 5.

En consecuencia, se justificó la necesidad de adoptar medidas extraordinarias que, para los efectos del análisis que se realizará en el sub examine, por el contenido de la materia de la regulación, se consideró que, como una de las principales recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud es el distanciamiento social y el aislamiento, “las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la salud y la vida de los colombianos.” 6.

La Corte Constitucional, en sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, encontró ajustado a la Constitución el Decreto Legislativo No. 427 del 17 de marzo de 2020, por considerar que el Gobierno Nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejerció apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución.[3] 7.

Para arribar a la citada resolutiva, la Corte consideró que las dimensiones de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos en el orden económico y social, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y residentes en el país requería la adopción de medidas extraordinarias. 8.

Por otra parte, con sustento en las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, con algunas excepciones, cuya extensión se ha venido realizando a través de decretos posteriores.[4] 9. En desarrollo del Estado de emergencia, se dictó, entre otros, el Decreto Legislativo No. 464 del 23 de marzo de 2020[5] "Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”, en el que se declaró que los servicios de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión sonora, los de televisión y los postales, son esenciales, considerando que es deber del Estado asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad. 10.

El referido Decreto Legislativo ordenó garantizar la continua y oportuna comunicación entre las autoridades, el personal de atención médica, la población afectada, en riesgo y el resto de los ciudadanos, para que conozcan las medidas a implementar, los canales de atención y los beneficios que se establezcan, entre otra información útil que debe estar disponible y ser transmitida mediante los servicios de telecomunicaciones. 11.

Sobre este Decreto Legislativo se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia C-151 de 2020[6], en el sentido de declararlo exequible, por considerar que supera los juicios de finalidad, conexidad material, motivación suficiente ausencia de arbitrariedad, no contradicción específica, necesidad, proporcionalidad y de no discriminación. 12.

En efecto, la Corte evidenció que la declaratoria, como servicio público esencial, de las telecomunicaciones es compatible con la Constitución y que la coyuntura generada por el COVID-19 y, en particular, el contexto de las medidas sanitarias de distanciamiento social y la necesidad de mantenerse informado y seguir las recomendaciones de los profesionales sanitarios implica que “los servicios tienen la condición de herramientas esenciales, durante el período de vigencia del Decreto Legislativo 464 de 2020, que es, según lo previsto en su artículo 7º “Desde la fecha de su publicación y mientras se mantenga el Estado de Emergencia.” 13.

El 15 de abril de 2020 se expidió el Decreto Legislativo 555[7], en el cual, además de reiterase, en el artículo 1º, el carácter esencial de los servicios públicos de telecomunicaciones, se estableció, en el artículo 6º, que “durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, flexibilizarán las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas”. 14. Mediante el Decreto Legislativo No. 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional, para lo cual se señaló, entre otras cosas, que “(…) ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional”. 15.

Así mismo, se indicó que “la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país”. 16.

Que, mediante Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social amplió la vigencia de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, con el fin de contener la pandemia del COVID-19. Lo anterior, por considerar que “(…) se han incrementado y agravado las razones que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia sanitaria y subsiste el riesgo para la población residente en el territorio nacional (…)”. 1.2.

Actos administrativos expedidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones 17. Con ocasión de la situación generada por la declaratoria de emergencia, la Comisión de Regulación de Comunicaciones ha expedido los actos administrativos que a continuación se relacionan, los cuales remitió al Consejo de Estado para que se ejerciera el respectivo control inmediato de legalidad: i) Resolución No. 5941 de 2020 “Por la cual se suspende hasta el 31 de mayo de 2020 la obligación para los operadores de servicios de comunicaciones y para las comunidades organizadas del servicio de televisión comunitaria de contar con oficinas físicas como medio de atención al usuario y se dictan otras disposiciones”;[8] ii) Resolución No. 5951 de 2020 “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 464 de 2020, y se dictan otras disposiciones”.

Su conocimiento correspondió por reparto al Magistrado Hernando Sánchez Sánchez quien, mediante auto del 16 de abril de 2020, avocó el conocimiento del asunto, bajo el radicado No. 110010315000202000099000, encontrándose el proceso en trámite. iii) Resolución No. 5952 de 2020 “Por la cual se suspenden, hasta el 31 de mayo, el cumplimiento de los indicadores de calidad para el servicio de televisión y los efectos de las disposiciones en materia de medición, cálculo y reporte de los indicadores de calidad de datos móviles para tecnología de acceso 3G y de los indicadores de calidad de transmisión de televisión por cable HFC analógico, televisión por cable HFC digital, televisión satelital y televisión con tecnología IPTV y se dictan otras disposiciones”.

El conocimiento de este acto administrativo le fue asignado al Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, quien avocó el conocimiento mediante auto del 1º de abril de la presente anualidad y, en la Sala Nueve Especial de Decisión, mediante sentencia del 27 de mayo de la presente anualidad, declaró ajustado a la legalidad el acto administrativo objeto de control, bajo el radicado No. 110010315000202000991. iv) Resolución No. 5955 de 2020 “Por la cual se suspenden, hasta el 31 de mayo de 2020, algunas disposiciones relacionadas con la prestación de servicios postales contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016 y la Resolución MinTIC 1552 de 2014 y se dictan otras disposiciones”;

Esta resolución le correspondió por reparto al Magistrado Julio Roberto Pizza Rodríguez el cual avocó el conocimiento, mediante auto del 20 de abril de la presente anualidad, encontrándose el proceso en trámite, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, bajo el radicado No. 11001031500020200115500. iv) La Resolución No. 5956 de 2020 “Por la cual se suspenden, hasta el 31 de mayo de 2020, algunas disposiciones contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016 en relación con la prestación de servicios de telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones”.

El acto administrativo le fue asignado para el ejercicio del control inmediato de legalidad a la Magistrada Marta Nubia Velázquez Rico, la cual avocó el conocimiento del asunto, mediante auto del 22 de abril de la presente anualidad, bajo el radicado No. 11001031500020200115600. v) La Resolución No. 5969 de 2020 “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 555 de 2020, se subroga la Resolución CRC 5951 de 2020 y se dictan otras disposiciones”.

El acto jurídico le correspondió por reparto al Magistrado Martin Gonzalo Bermúdez Muñoz, quien, mediante providencia del 12 de mayo de 2020, dispuso su remisión para efectos de acumulación al despacho del Magistrado 11001-03-15-000-2020-00990-00 a su cargo. 18. El 29 de mayo de la presente anualidad, la Comisión de Regulación de Comunicaciones expidió la Resolución No. 5991 “Por la cual se amplía la vigencia de las suspensiones de los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general establecidas en las resoluciones CRC 5941, 5952, 5955 y 5956 de 2020, se amplía la vigencia de algunas de las medidas adoptadas en la Resolución CRC 5969 de 2020, y se dictan otras disposiciones”. 19.

En la citada resolución la Comisión de Regulación de Comunicaciones decidió ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la suspensión de los términos que había ordenado mediante cada una de las resoluciones relacionadas en precedencia. 20. Según acta de reparto del 9 de junio de la presente anualidad, el último acto jurídico expedido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones fue asignado a la suscrita magistrada, en su condición de integrante de la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, bajo el radicado del vocativo de la referencia. II.

CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Competencia 21. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 22.

Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. 23. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, consignó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 24.

Por su parte, en sesión No. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado celebrada durante la emergencia decretada, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de tramite en esta oportunidad. 25.

En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 136[9] de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185[10] ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. 26.

Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, que es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, con personería jurídica, que forma parte del sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.[11] 2.2.

Procedencia de la acumulación de procesos en sede de control inmediato de legalidad 27. El despacho advierte que, en consideración a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló de manera general[12] lo relacionado con la acumulación de procesos, en virtud de los principios de integración normativa, previstos en el artículo 306, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 148 del Código General del Proceso, precepto que establece la posibilidad de acumular, a solicitud de parte o de oficio, procesos que se encuentren en la misma instancia, aun cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento. 28.

No obstante que, en estricto sentido, el control inmediato de legalidad no exige la existencia de una demanda propiamente dicha ni involucra pretensiones, lo cierto es que bajo las reglas anteriores los procesos que reúnan los requisitos previstos en la norma jurídica analizada en precedencia, cualquiera que sea su naturaleza, son susceptibles de acumulación, para cumplir los objetivos y finalidades de esta figura, que son: i) que las decisiones judiciales que se adopten sean coherentes y se eviten decisiones contradictorias en casos análogos; ii) la necesidad de garantizar los principios de economía procesal y celeridad. 29.

Cabe destacar que, en consideración a que el acto administrativo objeto de revisión en esta oportunidad modifica –en cuanto a la vigencia y duración de la suspensión– varias resoluciones anteriores que están sometidas a control inmediato de legalidad en algunos despachos de esta Corporación que han avocado el conocimiento de los mismos, lo que procede no es propiamente la acumulación de procesos, sino la remisión del acto administrativo a todos los despachos que avocaron previamente el conocimiento de los actos principales para que lo revisen en cuanto tenga conexidad con la decisión previa, según se expone en el siguiente acápite. 2.3.

Análisis de la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020 30. Al examinar el caso concreto, de cara a los requisitos, objetivos, finalidades y factor de conexidad, el despacho advierte que la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020 tiene por objeto ampliar el término de vigencia establecido en los actos administrativos que le precedieron, esto es, en las Resoluciones Nos. 5941, 5952, 5955 y 5956 todas de 2020, hasta el 31 de agosto de la presente anualidad, debido a la extensión en el tiempo de la emergencia sanitaria y a los nuevos decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco de los Estados de excepción y, en esa medida, no goza de autonomía e independencia frente a las mismas. 31.

Lo anterior torna procedente remitir el acto administrativo a los despachos de los magistrados que hasta la fecha han avocado el conocimiento de cada una de las resoluciones que son objeto de ampliación de la vigencia, en relación con los procesos que se aún encuentran en trámite. 32. Siendo ello así, de la remisión para acumulación se exceptuará la extensión del término de vigencia de la Resolución No. 5952 de 2020, en relación con la cual el despacho avocará el conocimiento, en consideración que el acto administrativo principal fue declarado legal, en sentencia del 27 de mayo de la presente anualidad, por la Sala Novena Especial de Decisión de esta Corporación, de tal manera que no resulta posible remitirlo para efectos de que se estudie en forma conjunta con el acto principal, en la medida en que en el primer proceso culminó el trámite judicial. 33.

No obstante, se aclara que se avoca el conocimiento únicamente a efectos de determinar si se encuentra ajustado al ordenamiento superior la extensión de la vigencia del término de suspensión hasta el 31 de agosto de la presente anualidad, toda vez que el contenido y la materia objeto de regulación fueron decididos por esta Corporación en sentencia que hace tránsito a cosa juzgada sin que puedan ser objeto de una nueva revisión. 34.

Lo anterior, al comprobar el despacho que concurren los requisitos referidos a: i) que se trata de un acto administrativo de carácter general, en cuanto la suspensión cobija una reglamentación de la misma naturaleza; ii) se dictó en ejercicio de las funciones administrativas de la entidad, en especial, de las conferidas por las Leyes 1341 de 2009, 1369 de 2009, modificada por la 1978 de 2019 y el Decreto Legislativo 555 de 2020; y iii) fue expedida en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción. 35.

En relación con las demás decisiones, se advierte la procedencia de remitir la resolución objeto de revisión en el vocativo de la referencia, a los siguientes despachos, con el fin de que se estudie la procedencia de examinar su legalidad en conjunto con el acto principal en cuanto este contiene la ampliación de los términos de vigencia, por integrar con los mismos una proposición jurídica completa.

En ese orden le corresponderá a cada despacho receptor del acto administrativo el estudio en cuanto se refiera al acto que es de su conocimiento: i) Del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, con destino al radicado No. 110010315000202000099000. ii) Del Magistrado Julio Roberto Pizza Rodríguez con destino al radicado No. 11001031500020200115500. iii) De la Magistrada Marta Nubia Velázquez Rico, para la cual avocó el conocimiento del asunto, mediante auto del 22 de abril de la presente anualidad, bajo el radicado No. 11001031500020200115600. 36.

Tal resolutiva, que se adopta de oficio por el despacho, se sustenta en las siguientes razones: i) Tanto el proceso del radicado de la referencia como aquellos a los que se remite para estudiar la procedencia de examinar en conjunto los actos administrativos –principal y modificatorio– del término de vigencia, se encuentran en la misma instancia y en ellos no se ha dictado sentencia que ponga fin a la actuación. ii) La solicitud, de ejercer el control inmediato de legalidad sobre los dos actos, hubiera podido realizarse mediante el mismo escrito. iii) El control inmediato de legalidad que, en virtud de las normas constitucionales y estatutarias señaladas, corresponde realizar a esta Corporación recae sobre actos administrativos que son conexos, en la medida en que la Resolución 5991 del 29 de mayo de 2020, tiene por objeto prorrogar los términos de suspensión previstos en el primer acto y, en esa medida, carece de existencia autónoma, lo que torna imposible realizar el examen en forma independiente del que efectúe esta misma corporación con respecto al acto principal. iv) La entidad peticionaria del control es la misma en todos procesos y el debate jurídico se realizará exactamente sobre la misma materia, esto es, sobre la posibilidad de suspender la vigencia de normas del ordenamiento jurídico ordinario en temas que son propios de la regulación a cargo de la entidad, de tal manera que el análisis se torna inescindible. 37.

Finalmente, se dispondrá que la Secretaría General informe al despacho ponente si la Resolución No. 5941 de 2020 dictada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones fue remitida a esta Corporación para ejercer el control inmediato de legalidad, en caso afirmativo, indicará el despacho al cual fue asignada por reparto, el número del radicado y el estado actual del trámite.

En caso contrario, requerirá a la entidad para que sea enviado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia y lo anexará al presente trámite para resolver lo que corresponda. En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 5991 de 2020, dictada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, únicamente en cuanto prorroga el término de vigencia de la Resolución No. 5952 de 2020, de la misma entidad del orden nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.

CUARTO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Ministerio Público.

QUINTO. La Secretaría General de la Corporación publicará y fijará este auto y el acto administrativo objeto del presente control integral de legalidad, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar su legalidad. Igualmente, la Secretaría publicará el auto admisorio y el acto administrativo en la página web de la Corporación, para informar a la comunidad acerca de la existencia de este proceso.

SEXTO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.

SÉPTIMO. Vencido el término común de 10 días, sin necesidad de auto previo, se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto.

OCTAVO: La Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020 a los despachos de los magistrados que a continuación se relacionan, con el fin de que estudien la posibilidad de examinar en forma conjunta, por formar una proposición jurídica completa, en lo relacionado con cada uno de los actos cuya vigencia se prorroga: i) Del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, con destino al radicado No. 110010315000202000099000. ii) Del Magistrado Julio Roberto Pizza Rodríguez con destino al radicado No. 11001031500020200115500. iii) De la Magistrada Marta Nubia Velázquez Rico, parala cual avocó el conocimiento del asunto, mediante auto del 22 de abril de la presente anualidad, bajo el radicado No. 11001031500020200115600.

NOVENO: La Secretaría General informará al despacho ponente si la Resolución No. 5941 de 2020 dictada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones fue remitida a esta Corporación para ejercer el control inmediato de legalidad, en caso afirmativo, indicará el despacho al cual fue asignado por reparto, el número del radicado y el estado actual del trámite.

En caso contrario, requerirá a la entidad para que sea enviado, en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión y lo anexará al presente trámite para resolver lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Únicamente lo hizo de manera especial para el proceso electoral en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. [2] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-670, 28.10.15, M.P. María Victoria Calle Correa [3] Corte Constitucional, Boletín No. 63 del 20 de mayo de 2020. https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?La-declaratoria-de- estado-de-emergencia-en-Colombia-est%C3%A1-ajustada-a-la-Constituci%C3%B3n- 8904 [4] Lo anterior se ha efectuado mediante los Decretos 531 del 8 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de la presente anualidad. [5] En uso de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020. [6] Corte Constitucional, Sentencia C-151 27.05.20, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [7] “Por el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”. [8] En el Sistema de gestión judicial no se encontraron datos asociados al control inmediato de legalidad en relación con esta resolución. [9] “Control inmediato de legalidad.

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [10] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.

Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.

(…). [11] Artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. De conformidad con este precepto, la Comisión de Regulación de Comunicaciones La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados y el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. [12] Únicamente lo hizo de manera especial para el proceso electoral en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.