Micelio
11001-03-15-000-2020-02387-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27Auto2020-06-12

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Fiscalía General De La Nación·Demandado: Circular No. 0018 Del 20 De Mayo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado [D]e lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende.

(…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, y el numeral 1º del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.

Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por el Fiscal General de la Nación, que conforme lo señala el artículo 249 de la Constitución Política en concordancia con los artículo 11 y 28 de la Ley 270 de 1996 es una entidad pública, perteneciente a la rama judicial con autonomía administrativa y financiera, que en esta oportunidad ejerció una función de carácter administrativo, de tal manera que el control de legalidad de sus decisiones corresponde al Consejo de Estado.

(…). [E]l artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las medidas de carácter general, emanadas de autoridades nacionales y que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción, serán objeto de control inmediato de legalidad, ejercido por el Consejo de Estado.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad El control inmediato de legalidad está instituido para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas para concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el estado de excepción. Como ello ocurre a través de la expedición de los decretos reglamentarios y actos administrativos de carácter general con fundamento en los decretos legislativos que le dan alcance a los decretos de declaratoria de los Estados de excepción, se torna necesario que la jurisdicción de lo contencioso administrativo los contraste con la Carta fundamental y con los decretos legislativos señalados, para determinar su efectiva adecuación a los primeros.

ACTO ADMINISTRATIVO – Naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control inmediato de legalidad [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios y demás medidas administrativas dictados con fundamento en los decretos legislativos, que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los administrados, porque sólo esta clase de actos son administrativos.

Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. Es decir, que son pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de acumulación [E]n el trámite de control inmediato de legalidad, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 148 del Código General del Proceso, precepto que establece la posibilidad de acumular, a solicitud de parte o de oficio, procesos que se encuentren en la misma instancia, aun cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento.

Si bien, en estricto sentido, el control inmediato de legalidad no exige la existencia de una demanda propiamente dicha ni involucra pretensiones, lo cierto es que bajo las reglas anteriores los procesos que reúnan los requisitos previstos en la norma jurídica analizada en precedencia, cualquiera que sea su naturaleza, son susceptibles de acumulación, para cumplir los objetivos y finalidades de esta figura, que son: i) que las decisiones judiciales que se adopten sean coherentes y se eviten decisiones contradictorias en casos análogos; ii) la necesidad de garantizar los principios de economía procesal y celeridad.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Previo a avocar conocimiento de la circular 0018 del 20 de mayo de 2020 requiere información a la Fiscalía General de la Nación Sería la oportunidad para que el despacho se pronunciara sobre la viabilidad de avocar o no el conocimiento del control inmediato de legalidad, sino fuera porque se observa que en la circular número 0018 del 20 de mayo de 2020 dictada por el Fiscal General de la Nación se amplía hasta el 31 de mayo de la misma anualidad, las instrucciones impartidas a los servidores de la entidad en las circulares números 0009 y 0010 de 2020, en relación con las medidas adoptadas con el fin de contener la infección producida por el coronavirus en dicho organismo.

(…). [E]l estudio de legalidad de la circular 0018 del 20 de mayo de 2020 no puede realizarse de manera autónoma y separada, en la medida que deriva su existencia de las circulares números 009 y 0010 de la misma anualidad y la única decisión que adopta es la de extender la vigencia de las mencionadas circulares, siendo necesario contar con dichos actos jurídicos para adoptar la decisión correspondiente.

(…). [E]l despacho revisó la página web del Consejo de Estado y determinó que los controles inmediatos de legalidad de las circulares número 009 y 0010 de 2020, se sometieron a reparto. (…). Respecto del radicado número 110010315000202000119500, el magistrado ponente decidió, por auto del 21 de abril de 2020, avocar el conocimiento de la Circular No. 009 del 29 de marzo de 2020, al encontrar que el acto administrativo suscrito por la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual impartió “instrucciones para el reporte a la Aseguradora de Riesgos Laborales en virtud de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19” cumplía con los requisitos formales para la procedencia del control inmediato de legalidad, exigidos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En cuanto al radicado número 11001031500020200103400, el magistrado ponente, mediante proveído del 20 de abril de 2020, resolvió no avocar el conocimiento de la Circular No. 0010 del 26 de marzo de 2020, expedida por el Fiscal General de la Nación para “atender las medidas de emergencia sanitaria producida (sic) por el coronavirus COVID 19”, no era pasible de control inmediato de legalidad en tanto no contiene verdaderas medidas u órdenes dictadas al amparo de la declaratoria del Estado de excepción, sino que se limita a reiterar lo señalado en otros actos y a insistir en su cumplimiento.

Revisada en los sistemas de información de la Corporación la Circular 009 de 2020, dictada por la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, el despacho advierte que no tiene relación con la extensión de vigencia dictada por el Fiscal General de la Nación en la Circular 0018 de 2020, razón por la cual no procede la acumulación del estudio inmediato de legalidad de ésta última, para que se adelante en forma integral y conjunta con la revisión de la Circular 0010 ejusdem y que obra en el radicado 1001031500020200103400.

Tampoco es posible efectuar la acumulación del control inmediato de legalidad de la Circular 0018 del 20 de mayo de 2020 al de la Circular 0010 de expedida por el Fiscal de la Nación, porque en relación con ésta última, la Corporación se abstuvo de avocar su conocimiento. Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que en el Consejo de Estado no se ha radicado la Circular 009 de 2020, expedida por el Fiscal General de la Nación, que es a la que alude la Circular 0018 de 2020, sin determinar su fecha en específico, para adoptar la decisión que corresponda, es necesario conocer el contenido de la mencionada Circular 009 de 2020, toda vez que de ella deriva la Circular 0018 de 2020.

(…). [L]a suscrita magistrada ordenará que (…) se requiera al despacho del Fiscal General de la Nación, para que (…) remita con destino a este medio de control, radicado bajo el número 1001031500020200238700, la Circular No.009 de 2020 a la que hace referencia la Circular No. 0018 del 20 de mayo de 2020. (…). [C]uando se cuente en el expediente con la Circular 009 de 2020, expedida por el Fiscal General de la Nación, el despacho se pronunciará sobre la procedencia o no del medio de control.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control inmediato de legalidad, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de abril de 2019, radicación 11001-03-24-000-2012-00211- 00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón; providencia del 18 de julio de 2012, radicación 11001-03-24-000-2007-00193-00, M.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02387-00 Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: CIRCULAR No. 0018 DEL 20 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTO PARA MEJOR PROVEER OBJETO DE LA DECISIÓN Sería la oportunidad para que el despacho se pronunciara sobre la viabilidad de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la circular número 0018 del 20 de mayo de 2020, expedida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se ampliaron las “medidas de emergencia sanitaria producidas por el coronavirus Covid19 adoptadas en la Fiscalía General de la Nación”, sino fuera porque, para ese efecto, resulta indispensable que la Fiscalía General de la Nación remita el acto jurídico cuya vigencia se modifica con la Circular 0018 ejusdem.

I.

ANTECEDENTES 1. Decreto de emergencia económica, social y ecológica 1. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con fundamento en la declaratoria por parte de la Organización Mundial de la Salud del COVID-19, como emergencia de salud pública de carácter internacional, con carácter de pandemia. 2.

Acto expedido por la Fiscalía General de la Nación 2. El 20 de mayo de 2020, el Fiscal General de la Nación expidió la Circular número 0018 de 2020, dirigida a todos los servidores de la entidad, con el fin de poner en su conocimiento la ampliación hasta el 31 de mayo de 2020 a las 11:59 pm, de las instrucciones dadas mediante las circulares número 0009 y 0010 de 2020, referidas a las medidas de emergencia sanitaria para contener el contagio del Coronavirus al interior de la entidad[1], con ocasión de la extensión de la medida de aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional. 3.

Mediante acta de reparto del 4 de junio de la presente anualidad, el acto jurídico expedido por la Fiscalía General de la Nación fue asignado a la suscrita magistrada, en su condición de integrante de la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Competencia 4. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 5.

Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. 6. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2, consignó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 7.

Por su parte, en sesión No. 10 del 1 de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado celebrada durante la emergencia decretada, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de trámite en esta oportunidad. 8.

En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 136[2] de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, y el numeral 1º del artículo 185[3] ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. 9.

Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por el Fiscal General de la Nación, que conforme lo señala el artículo 249[4] de la Constitución Política en concordancia con los artículo 11[5] y 28[6] de la Ley 270 de 1996 es una entidad pública, perteneciente a la rama judicial con autonomía administrativa y financiera, que en esta oportunidad ejerció una función de carácter administrativo, de tal manera que el control de legalidad de sus decisiones corresponde al Consejo de Estado. 10.

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene como función “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 11.

A su turno, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las medidas de carácter general, emanadas de autoridades nacionales y que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción, serán objeto de control inmediato de legalidad, ejercido por el Consejo de Estado.

Efecto para el cual las autoridades que las dicten deben remitir los actos administrativos a dicha Colegiatura, Corporación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición so pena de que la misma aprehenda de oficio su conocimiento. 12. El control inmediato de legalidad está instituido para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas para concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el estado de excepción. 13.

Como ello ocurre a través de la expedición de los decretos reglamentarios y actos administrativos de carácter general con fundamento en los decretos legislativos que le dan alcance a los decretos de declaratoria de los Estados de excepción, se torna necesario que la jurisdicción de lo contencioso administrativo los contraste con la Carta fundamental y con los decretos legislativos señalados, para determinar su efectiva adecuación a los primeros. 2.

Actos pasibles del ejercicio del control inmediato de legalidad 14. Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control, la jurisprudencia del Consejo de Estado[7] ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios y demás medidas administrativas dictados con fundamento en los decretos legislativos, que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los administrados, porque sólo esta clase de actos son administrativos. 15.

Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. 16.

Es decir, que son pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes. 2.4.

Procedencia de la acumulación de procesos en sede de control inmediato de legalidad 17. Teniendo en cuenta, que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló de manera general[8] lo relacionado con la acumulación de procesos, en virtud de los principios de integración normativa, previstos en el artículo 306, en el trámite de control inmediato de legalidad, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 148 del Código General del Proceso, precepto que establece la posibilidad de acumular, a solicitud de parte o de oficio, procesos que se encuentren en la misma instancia, aun cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento. 18.

Si bien, en estricto sentido, el control inmediato de legalidad no exige la existencia de una demanda propiamente dicha ni involucra pretensiones, lo cierto es que bajo las reglas anteriores los procesos que reúnan los requisitos previstos en la norma jurídica analizada en precedencia, cualquiera que sea su naturaleza, son susceptibles de acumulación, para cumplir los objetivos y finalidades de esta figura, que son: i) que las decisiones judiciales que se adopten sean coherentes y se eviten decisiones contradictorias en casos análogos; ii) la necesidad de garantizar los principios de economía procesal y celeridad. 3.

Análisis del caso concreto 19. Sería la oportunidad para que el despacho se pronunciara sobre la viabilidad de avocar o no el conocimiento del control inmediato de legalidad, sino fuera porque se observa que en la circular número 0018 del 20 de mayo de 2020 dictada por el Fiscal General de la Nación se amplía hasta el 31 de mayo de la misma anualidad, las instrucciones impartidas a los servidores de la entidad en las circulares números 0009 y 0010 de 2020, en relación con las medidas adoptadas con el fin de contener la infección producida por el coronavirus en dicho organismo. 20.

Lo anterior por cuanto, el estudio de legalidad de la circular 0018 del 20 de mayo de 2020 no puede realizarse de manera autónoma y separada, en la medida que deriva su existencia de los circulares números 009 y 0010 de la misma anualidad y la única decisión que adopta es la de extender la vigencia de las mencionadas circulares, siendo necesario contar con dichos actos jurídicos para adoptar la decisión correspondiente. 21.

Como quiera que las autoridades nacionales deben remitir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición, los actos administrativos que dicten en desarrollo del Estado de emergencia y/o los decretos legislativos que se expidan al amparo del mismo, el despacho revisó la página web del Consejo de Estado[9] y determinó que los controles inmediatos de legalidad de las circulares número 009 y 0010 de 2020, se sometieron a reparto y su conocimiento fue asignado como se detalla a continuación: | | | |Sala de | |Acto objeto |Número de radicado |Magistrado Ponente |Decisión | |de control | | |Especial que | | | | |preside | |Circular No.| | | | |009 del 29 |11001031500020200011|Luis Alberto |Veintidós | |de marzo de |9500 |Álvarez Parra | | |2020 | | | | |Circular No.| | | | |0010 del 26 |11001031500020200103|Nicolás Yepes |Dieciséis | |de marzo de |400 |Corrales | | |2020 | | | | 22.

Respecto del radicado número 110010315000202000119500, el magistrado ponente decidió, por auto del 21 de abril de 2020, avocar el conocimiento de la Circular No. 009 del 29 de marzo de 2020, al encontrar que el acto administrativo[10] suscrito por la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual impartió “instrucciones para el reporte a la Aseguradora de Riesgos Laborales en virtud de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19” cumplía con los requisitos formales para la procedencia del control inmediato de legalidad, exigidos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 23.

En cuanto al radicado número 11001031500020200103400, el magistrado ponente, mediante proveído del 20 de abril de 2020, resolvió no avocar el conocimiento de la Circular No. 0010 del 26 de marzo de 2020, expedida por el Fiscal General de la Nación para “atender las medidas de emergencia sanitaria producida (sic) por el coronavirus COVID 19”, no era pasible de control inmediato de legalidad en tanto no contiene verdaderas medidas u órdenes dictadas al amparo de la declaratoria del Estado de excepción, sino que se limita a reiterar lo señalado en otros actos[11] y a insistir en su cumplimiento. 25.

Revisada en los sistemas de información de la Corporación la Circular 009 de 2020, dictada por la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, el despacho advierte que no tiene relación con la extensión de vigencia dictada por el Fiscal General de la Nación en la Circular 0018 de 2020, razón por la cual no procede la acumulación del estudio inmediato de legalidad de ésta última, para que se adelante en forma integral y conjunta con la revisión de la Circular 0010 ejusdem y que obra en el radicado 1001031500020200103400. 26.

Tampoco es posible efectuar la acumulación del control inmediato de legalidad de la Circular 0018 del 20 de mayo de 2020 al de la Circular 0010 de expedida por el Fiscal de la Nación, porque en relación con ésta última, la Corporación se abstuvo de avocar su conocimiento. 27. Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que en el Consejo de Estado no se ha radicado la Circular 009 de 2020, expedida por el Fiscal General de la Nación, que es a la que alude la Circular 0018 de 2020, sin determinar su fecha en específico, para adoptar la decisión que corresponda, es necesario conocer el contenido de la mencionada Circular 009 de 2020, toda vez que de ella deriva la Circular 0018 de 2020. 28 Consecuentemente, la suscrita magistrada ordenará que, por la Secretaría General del Consejo de Estado, se requiera al despacho del Fiscal General de la Nación, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, remita con destino a este medio de control, radicado bajo el número 1001031500020200238700, la Circular No.009 de 2020 a la que hace referencia la Circular No. 0018 del 20 de mayo de 2020. 29.

Como esta solicitud obedece a la necesidad de resolver sobre la procedencia del control inmediato de legalidad de un acto jurídico que deriva de uno principal, en caso de que, durante el lapso que corre entre el envío del requerimiento y la respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, se radique la Circular 009 de 2020, expedida por el Fiscal General de la Nación, la Secretaría General adelantará las acciones que correspondan para integrar dicho acto al expediente radicado 1001031500020200238700 y evitar así un reparto duplicado del mismo asunto, al interior de la Corporación. 28.

Conforme con todo lo anterior, cuando se cuente en el expediente con la Circular 009 de 2020, expedida por el Fiscal General de la Nación, el despacho se pronunciará sobre la procedencia o no del medio de control. En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: Por la Secretaría General del Consejo de Estado requerir al despacho del Fiscal General de la Nación, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, remita con destino a este medio de control, la Circular 009 de 2020 a la que se refiere la Circular 0018 del 20 de mayo de 2020.

SEGUNDO: En caso de que la Fiscalía General de la Nación, en el lapso de envío y respuesta del requerimiento, radique la Circular 009 de 2020 para su respectivo control inmediato de legalidad, por separado del radicado bajo el número 1001031500020200238700, la Secretaría General adelantará las acciones que correspondan para evitar el reparto duplicado del asunto al interior de la Corporación.

TERCERO: En atención al Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la Republica y, en cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio ordenada mediante los Decretos Legislativos No. 457 del 22 de marzo, No. 531 del 8 de abril, No. 593 del 24 de abril y 636 del 6 de mayo, 689 del 22 de mayo y 749 del 28 de mayo de 2020, la Secretaría General notificará esta providencia, mediante correo electrónico.

CUARTO: Por Secretaría General efectuar la publicación de esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Durante el periodo comprendido entre el 25 de marzo y el 25 de mayo de 2020, de acuerdo con el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el gobierno nacional. [2] “Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [3] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.

Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.

(…). [4] (…) La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal. [5] La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: (…) 2. La Fiscalía General de la Nación. [6] Autonomía Administrativa Y Presupuestal. La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Nación.  [7] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de abril de 2019. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Exp. 11001-03-24-000-2012-00211-00. Providencia del 18 de julio de 2012. MP. María Elizabeth García González. Exp. 11001-03-24-000-2007-00193-00. Providencia del 1 de febrero de 2001. MP. Olga Inés Navarrete Barrero. Exp 6375.

Providencia del 9 de marzo de 2009. MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2005-00285. [8] Únicamente lo hizo de manera especial para el proceso electoral en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. [9]http://www.consejodeestado.gov.co/consejo-de-estado-2-2-3- 24/transparencia/controllegalidad/ (Micrositio controles inmediatos de legalidad // decisiones año 2020) [10] Circular 009 del 29 de marzo de 2020 [11] La circular 005 de 16 de marzo de 2020, la Circular 007 de 17 de marzo de 2020 y la Circular 009 de 19 de marzo de 2020, así como el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.