CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los Estados de excepción.” Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende.
(…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.
Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por el Agente Especial Liquidador de SaludCoop EPS O.C, designado por la Superintendencia de Salud, entidad del orden nacional, en ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia que ejerce sobre las empresas prestadoras de servicios de salud, en cualquiera de sus formas y creadas de conformidad con lo establecido por la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, al no haber sido expedido el acto por una entidad territorial, sino por un Liquidador designado por una autoridad del orden nacional, en los precisos términos del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de Estado resolver lo que corresponda en relación con los actos dictados por este quien, al tenor de lo dispuesto, entre otras normas, por el artículo 295 del Decreto 663 de 1993, ejerce funciones públicas administrativas transitorias.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características [E]l Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (…) señaló las principales características de este medio de control a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 que reprodujo el mismo contenido normativo.
Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política, toda vez que, pese a que la norma no lo señala en forma expresa, necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción resulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma.
También reviste carácter esencial la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad [E]l control inmediato de legalidad está instituido para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas para concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el estado de excepción. Como ello ocurre a través de la expedición de los decretos reglamentarios de la declaratoria de los Estados de excepción y los actos administrativos de carácter general, se torna necesario que la jurisdicción de lo contencioso administrativo los contraste con la Carta fundamental y con los decretos legislativos que se dictan bajo los Estados de excepción, para determinar su efectiva adecuación a los primeros.
ACTO ADMINISTRATIVO – Naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control inmediato de legalidad Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios de los decretos legislativos y los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los administrados, porque sólo esta clase de actos son administrativos.
Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. (…). [A]un cuando las instrucciones, circulares y resoluciones administrativas son actos de la administración en sentido lato, pues por razón de su naturaleza contienen directrices, orientaciones o instrucciones que se dictan para desarrollar la actividad administrativa o para informar aspectos propios de la prestación de un servicio o de la realización de una determinada función, no todos tienen la virtualidad de generar efectos jurídicos, teniendo esta capacidad únicamente aquellos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas, estando limitado a estos últimos el control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…). De la lectura integral de las normas objeto de análisis se desprende que son pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes.
(…). [S]e destaca que aquellas actuaciones de la administración que no reglamentan o desarrollan la ley o la Constitución, con un carácter general y con efectos erga omnes ó, aquellas que constituyen la aplicación de la ley o los reglamentos a un caso particular y concreto, son expresiones del ejercicio de la función administrativa pero no constituyen actos administrativos generales y, siendo ello así, con respecto de estas no es posible ejercer el control inmediato de legalidad.
LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – El liquidador tiene naturaleza de particular en ejercicio de funciones públicas / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento de la resolución 2048 del 23 de marzo de 2020 [E]l despacho advierte que el liquidador en los procesos de liquidación administrativa forzosa tiene la naturaleza de particular en ejercicio de funciones públicas.
(…). [E]l Liquidador designado en este caso por la Superintendencia Nacional de Salud, ejerce funciones públicas administrativas transitorias; en consecuencia y por virtud de lo dispuesto por el numeral 2 ejusdem, las decisiones que adopta son actos administrativos pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…). [L]a Resolución No. 2048 del 23 de marzo de 2020, remitida a esta Corporación por el Agente Especial Liquidador, si bien es un acto administrativo; sin embargo, en ella no concurren los otros requisitos exigidos por el legislador para que proceda su control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado. (…). En la Resolución No. 2048 de 2020 se adoptan medidas de carácter general, impersonal y abstracto, toda vez que la suspensión de los términos procesales se aplica única y exclusivamente al proceso de liquidación de SaludCoop EPS O.C.; por ende, no genera efectos para todo el conglomerado social.
(…). No cumple la condición de haber sido dictado en desarrollo de los decretos legislativos del Estado de excepción, porque el liquidador no tiene competencia para desarrollar tales decretos sino, únicamente, para aplicarlos a los casos concretos de su competencia, como efectivamente lo realizó en el sub examine. (…). [D]e los fundamentos normativos consignados en el acto administrativo, se observa que (…) aun cuando se cita el Decreto No. 417 del 17 de marzo de la presente anualidad, que declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en el país, tal alusión se hizo para referir la existencia del mismo y no para desarrollarlo o reglamentarlo.
(…). [D]icho acto no tiene la virtud de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter general, pues su contenido, se reitera, es aplicable al trámite de liquidación específico de SaludCoop EPS O.C., y si bien se dispuso la suspensión de términos a través del mismo, por razón de la emergencia sanitaria por COVID-19 que dio lugar al Estado de excepción, lo cierto es que no reglamenta ni desarrolla con efectos generales los decretos legislativos del Estado de emergencia, por lo que no es posible ejercer sobre la misma el control inmediato de legalidad.
(…). Por ende, adelantar el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, resultaría inane respecto del efecto útil de las normas procesales contenidas en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del primer ordenamiento procesal citado y desbordaría el preciso ámbito de competencia del Consejo de Estado en esta materia, en la medida en que esta Corporación no puede convertirse en revisora de actos administrativos particulares dictados en procedimientos concretos, pues ello escapa a la teleología de las normas estatutarias objeto de aplicación en el sub examine.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las principales características del medio de control inmediato de legalidad a la luz de la ley estatutaria de los estados de excepción, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA), M.P. Enrique Gil Botero.
Respecto del carácter esencial de autonomía del control de legalidad de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2011, radicación 11001-03-15- 000-2010-00388-00(CA), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles del control inmediato de legalidad, incluidas las instrucciones y circulares administrativas cuando sean pasibles del control judicial consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de abril de 2019, radicación 11001-03-24-000-2012-00211-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y, providencia del 18 de julio de 2012, radicación 11001-03-24-000-2007-00193- 00, M.P. María Elizabeth García González.
Acerca de los actos pasibles del control inmediato de legalidad y que deben ser expedidos en ejercicio de la función administrativa, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de octubre de 2011, radicación 11001-03-26-000-2007-00040-00 (34.144), M.P. Ruth Stella Correa Palacio; y, sentencia de 14 de abril de 2010, radicación 11001-03-26-000-2005-00044-00 (31.223), M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / DECRETO 417 DE 2020 / LEY 137 DE 1994.- ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02307-00 Actor: AGENTE LIQUIDADOR DE SALUDCOOP E.P.S. O.C. Demandado: RESOLUCIÓN No. 2048 DEL 23 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Medio de control inmediato de legalidad – requisitos para su ejercicio - naturaleza jurídica de los actos administrativos expedidos por el Liquidador de una E.P.S. en el trámite de liquidación forzosa AUTO QUE DECIDE NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde decidir la procedencia de ejercer el control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución No. 2048 del 23 de marzo de 2020, expedida por el Agente Especial Liquidador de SaludCoop EPS O.C., “POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDEN TERMINOS DENTRO DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACION”.
I.
ANTECEDENTES 1. Declaratoria de emergencia sanitaria; decretos de emergencia económica, social y ecológica; actos que lo desarrollan y medidas de carácter policivo 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia, con sustento en lo cual el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución Nº 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el Estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, hasta el 31 de mayo de 2020. 2.
Con fundamento en la situación fáctica anterior y en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica, en todo el territorio nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020. 3. A su turno, invocando las facultades previstas en el numeral 2 del artículo 315 de la Constitución Política, y en los artículos 35 del Decreto 1421 de 1993, 57 de la Ley 1523 de 2012, 17 del Acuerdo Distrital 546 de 2013, 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016, la Alcaldesa de Bogotá expidió los Decretos Distritales No. 087 del 16 de marzo de 2020 y No. 090 el 19 de marzo de 2020. 4.
En el primero de ellos y con ocasión de la epidemia COVID-10, declaró la calamidad pública en el Distrito capital. En el segundo y con fundamento en la declaratoria de calamidad pública, adoptó medidas transitorias para garantizar el orden público en el Distrito Capital, limitando la libre circulación de vehículos y personas en el territorio del Distrito Capital de Bogotá, desde el 19 de marzo de 2020 y hasta el lunes 23 de marzo de 2020 a las 23:59 horas. 5.
Dicha medida se modificó con la expedición del Decreto Distrital No. 091 del 22 de marzo de 2020, en el sentido de ampliar el periodo de restricción hasta el 24 de marzo de 2020, establecer algunas excepciones a la restricción de la circulación de personas y vehículos y fijar las condiciones para la movilidad de las personas y vehículos cobijados por las excepciones. 6.
En la misma fecha, esto es, el 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público en todo el territorio nacional, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, con algunas excepciones. 7.
La medida de aislamiento preventivo obligatorio fue extendida por el Presidente de la República mediante los Decretos Nos. 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo 2020, encontrándose vigente, por virtud de este último, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de julio de 2020. 8.
De igual manera, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 637 del 6 de mayo, por el cual declaró nuevamente el Estado de emergencia económica, social y ecológica, precisando, en las consideraciones justificativas, la necesidad de expedir medidas legislativas extraordinarias, en busca de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis y mitigar sus efectos negativos en la economía, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país y en la de sus habitantes. 2.
Antecedentes y acto administrativo expedido por el Agente Especial Liquidador de SaludCoop E.P.S. O.C. 9. Por Resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, y el 1 de octubre de 2019, mediante Resolución No. 008892, designó al señor Felipe Negret Mosquera como Agente Especial Liquidador de esta. 10.
En el acto administrativo que ordenó la liquidación forzosa, la Superintendencia de Salud dispuso que el Liquidador ejerciera sus funciones de acuerdo con lo previsto en las normas del Sistema General de Seguridad Social, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como en lo previsto en numeral Segundo del Capítulo Tercero, Título IX de la Circular Única expedida por dicha Superintendencia, referida a la presentación y remisión de la información relativa al proceso liquidatorio. 11.
El Agente Especial Liquidador de SaludCoop, entidad promotora de salud organismo que, con fundamento en las facultades que le confieren “la Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015 y la Resolución 008892 del 01 de Octubre de 2019 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en concordancia con el Decreto 2555 de 2010, Decreto ley 663 de 1993 – Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero y demás normas relacionadas con el marco que regula los procesos de liquidación forzosa administrativa”, expidió el acto administrativo, por medio del cual suspendió los términos dentro de proceso administrativo de liquidación forzosa de la entidad prestadora de servicios de salud referida. 12.
La suspensión de términos se ordenó desde el 24 de marzo de 2020 a las 00:00 hasta el 13 de abril de 2020 a las 00:00, y respecto de la recepción de correspondencia, radicación de acreencias, recursos de reposición, derechos de petición, periodo de práctica de prueba y de atención a derechos de petición, recursos de reposición en curso, así como sobre cualquier otra actividad relacionada con el desarrollo del proceso liquidatorio de SALUDCOOP EPS OC. 13.
Para la oponibilidad del acto, el Agente Especial Liquidador señaló la correspondiente publicación en la página Web de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACION https://www.saludcoop.coop y en las oficinas de la entidad, y en lo relativo a la vigencia, determinó que la suspensión regía a partir de la fecha de expedición del acto administrativo, lo que ocurrió el 23 de marzo de 2020. 14.
La Resolución No. 2048 del 23 de marzo de 2020 fue remitida a esta Corporación mediante comunicación del 20 de mayo de la misma anualidad, para que se ejerciera sobre ella el control inmediato de legalidad. 15. Mediante acta de reparto del 1 de junio de 2020, el acto jurídico expedido por el Liquidador de SaludCoop EPS O.C., fue asignado a la suscrita magistrada, en su condición de integrante de la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Competencia 1. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los Estados de excepción.” 2.
Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. 3. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2, consignó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 4.
Por su parte, en sesión No. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado celebrada durante la emergencia decretada, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de trámite en esta oportunidad. 5.
En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 136[1] de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185[2] ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. 6.
Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por el Agente Especial Liquidador de SaludCoop EPS O.C, designado por la Superintendencia de Salud, entidad del orden nacional, en ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia que ejerce sobre las empresas prestadoras de servicios de salud, en cualquiera de sus formas y creadas de conformidad con lo establecido por la Ley 100 de 1993. 7.
En consecuencia, al no haber sido expedido el acto por una entidad territorial, sino por un Liquidador designado por una autoridad del orden nacional, en los precisos términos del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de Estado resolver lo que corresponda en relación con los actos dictados por este quien, al tenor de lo dispuesto, entre otras normas, por el artículo 295 del Decreto 663 de 1993, ejerce funciones públicas administrativas transitorias. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial del medio de control inmediato de legalidad 8. La Corte Constitucional, en sentencia C-179 de 1994[3] declaró exequibles los incisos primero y segundo del artículo 20 de la Ley 137 de 1994 que consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los Estados de excepción y la asignación de la competencia al Consejo de Estado. 9.
Lo anterior, por considerar que “Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley.” 10.
Precisó que este control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, “y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”. 11. Por su parte, el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009[4], señaló las principales características de este medio de control a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 que reprodujo el mismo contenido normativo. 12.
Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política, toda vez que, pese a que la norma no lo señala en forma expresa, necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción resulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma. 13.
También reviste carácter esencial la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos[5]. 14. Lo anterior quiere decir que el control inmediato de legalidad está instituido para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas para concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el estado de excepción. 15.
Como ello ocurre a través de la expedición de los decretos reglamentarios de la declaratoria de los Estados de excepción y los actos administrativos de carácter general, se torna necesario que la jurisdicción de lo contencioso administrativo los contraste con la Carta fundamental y con los decretos legislativos que se dictan bajo los Estados de excepción, para determinar su efectiva adecuación a los primeros. 3.
Actos pasibles del ejercicio del control inmediato de legalidad 16. Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control, la jurisprudencia del Consejo de Estado[6] ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios de los decretos legislativos y los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los administrados, porque sólo esta clase de actos son administrativos. 17.
Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. 18.
Sobre éste aspecto, esta Corporación ha sostenido[7] que, aun cuando las instrucciones, circulares y resoluciones administrativas son actos de la administración en sentido lato, pues por razón de su naturaleza contienen directrices, orientaciones o instrucciones que se dictan para desarrollar la actividad administrativa o para informar aspectos propios de la prestación de un servicio o de la realización de una determinada función, no todos tienen la virtualidad de generar efectos jurídicos, teniendo esta capacidad únicamente aquellos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas, estando limitado a estos últimos el control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 19.
Ratifica la tesis anteriormente expuesta, el contenido de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales son objeto del medio de control inmediato de legalidad, por parte del Consejo de Estado, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, cuando sean expedidos por autoridades nacionales, y que “las autoridades competentes que los expidan, enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”.
(Negrillas fuera de texto) 20. En el mismo sentido, el artículo 185 ejusdem determinó el trámite que debe seguir el control inmediato de legalidad, señalando que “recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así (…)”. 21.
De la lectura integral de las normas objeto de análisis se desprende que son pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes. 22.
En este sentido, el Consejo de Estado[8] ha considerado que el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar estas actuaciones administrativas de carácter general, es decir, los actos expedidos por las autoridades en ejercicio de la función administrativa, que desarrollan o que reglamentan un decreto legislativo, dictado al amparo de los Estados de excepción[9]. 23.
Conforme con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, la potestad reglamentaria se reservó para el Presidente de la República, quien la ejerce mediante la expedición de actos administrativos de carácter general que revisten diversas formas, como son los decretos, las resoluciones y las órdenes, estas cuando son impartidas en abstracto. 24.
No obstante lo anterior, a lo largo del andamiaje legal e institucional son múltiples y diversas las autoridades que tienen potestades administrativas reglamentarias, bien por asignación directa de la Constitución o como resultado de la distribución legal de competencias y funciones en la administración pública, como ocurre, por ejemplo, en el caso de la rama ejecutiva, con los ministros, directores de departamentos administrativos, alcaldes, gobernadores, o en el caso de los entes autónomos, donde se ha desplazado la facultad reglamentaria a otras autoridades, fenómeno que la Corte Constitucional ha denominado la potestad reglamentaria difusa.[10] 25.
En este orden de ideas, se destaca que aquellas actuaciones de la administración que no reglamentan o desarrollan la ley o la Constitución, con un carácter general y con efectos erga omnes ó, aquellas que constituyen la aplicación de la ley o los reglamentos a un caso particular y concreto, son expresiones del ejercicio de la función administrativa pero no constituyen actos administrativos generales y, siendo ello así, con respecto de estas no es posible ejercer el control inmediato de legalidad. 4.
Análisis del caso concreto 26. Para resolver el caso concreto, el despacho advierte que el liquidador en los procesos de liquidación administrativa forzosa tiene la naturaleza de particular en ejercicio de funciones públicas. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 788 de 1998, por el cual se modificó el Decreto 1922 de 1994, que a su vez reglamentó la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud. 27.
Por su parte, se advierte que el artículo 32 del Decreto 1922 de 1994 dispuso “que los procedimientos administrativos para la intervención o toma de posesión para liquidar una entidad promotora de salud, serán en lo que sea pertinente, los previstos en el artículo 116 del Decreto-Ley 663 de 1993 y las demás normas que lo complementen o modifiquen”. 28.
En idéntico sentido, los artículos 1 de los Decretos 1015 y 3023 de 2002, que reglamentaron los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, dispusieron que la Superintendencia Nacional de Salud aplicaría en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas, entre ellas, las Empresas Promotoras de Salud de cualquier naturaleza, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-Ley 663 de 1993, por medio del cual se actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan. 29.
A su turno, el numeral 1 del artículo 295 del Decreto 663 de 1993 prescribe: “1. Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación (…)”. 30.
Con fundamento en lo expuesto, el Liquidador designado en este caso por la Superintendencia Nacional de Salud, ejerce funciones públicas administrativas transitorias; en consecuencia y por virtud de lo dispuesto por el numeral 2 ejusdem, las decisiones que adopta son actos administrativos pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 31.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 293 del mismo ordenamiento, la liquidación forzosa administrativa es un proceso concursal universal, cuya finalidad es la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la citada entidad hasta la concurrencia de sus activos, en el cual, en temas procesales, se aplican, por integración normativa, las disposiciones de la primera parte del Código Contencioso Administrativo y los principios de los procedimientos administrativos. 32.
De suyo, la Resolución No. 2048 del 23 de marzo de 2020, remitida a esta Corporación por el Agente Especial Liquidador, si bien es un acto administrativo; sin embargo, en ella no concurren los otros requisitos exigidos por el legislador para que proceda su control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado. 33. A esta conclusión se llega por las siguientes razones: i) En la Resolución No. 2048 de 2020 se adoptan medidas de carácter general, impersonal y abstracto, toda vez que la suspensión de los términos procesales se aplica única y exclusivamente al proceso de liquidación de SaludCoop EPS O.C.; por ende, no genera efectos para todo el conglomerado social.
Ello es así, porque la suspensión de los términos sólo es de interés para las partes e intervinientes en él, y en ese sentido, es un acto administrativo de carácter particular y concreto, susceptible de controvertirse por los medios ordinarios, al interior de la referida actuación o ante la jurisdicción contencioso administrativa[11]. ii) No cumple la condición de haber sido dictado en desarrollo de los decretos legislativos del Estado de excepción, porque el liquidador no tiene competencia para desarrollar tales decretos sino, únicamente, para aplicarlos a los casos concretos de su competencia, como efectivamente lo realizó en el sub examine. iii) De la revisión de los fundamentos normativos consignados en el acto administrativo, se observa que ellos corresponden a “la Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015 y la Resolución 008892 del 01 de Octubre de 2019 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en concordancia con el Decreto 2555 de 2010, Decreto ley 663 de 1993 – Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero y demás normas relacionadas con el marco que regula los procesos de liquidación forzosa administrativa”, y aun cuando se cita el Decreto No. 417 del 17 de marzo de la presente anualidad, que declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en el país, tal alusión se hizo para referir la existencia del mismo y no para desarrollarlo o reglamentarlo. iv) Se refuerza lo anterior con la lectura de las consideraciones que se consignaron en el acto administrativo, pues en ellas se advierte que el Agente Especial Liquidador lo que hizo fue acatar o cumplir, en concreto, la orden de restricción de la circulación de personas y vehículos dictadas por la Alcaldía de Bogotá, por razones de la calamidad pública, y por el Presidente de la República en todo el territorio nacional, con ocasión del Estado de emergencia declarado. v) Corolario: dicho acto no tiene la virtud de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter general, pues su contenido, se reitera, es aplicable al trámite de liquidación específico de SaludCoop EPS O.C., y si bien se dispuso la suspensión de términos a través del mismo, por razón de la emergencia sanitaria por COVID-19 que dio lugar al Estado de excepción, lo cierto es que no reglamenta ni desarrolla con efectos generales los decretos legislativos del Estado de emergencia, por lo que no es posible ejercer sobre la misma el control inmediato de legalidad. 34.
Una decisión contraria a la anterior, conllevaría el adelantamiento de un proceso judicial cuya finalidad y objeto difieren sustancialmente del que sería posible en relación con el contenido material de la directiva objeto de análisis, el cual no es dable contrastar con las normas jurídicas de superior jerarquía en que debe fundarse, porque no contiene medidas de carácter general ni es producto del ejercicio de una potestad reglamentaria de una autoridad administrativa del orden nacional, presupuestos sine qua non para el ejercicio del control inmediato de legalidad, que no concurren en el caso concreto. 35.
Por ende, adelantar el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, resultaría inane respecto del efecto útil de las normas procesales contenidas en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del primer ordenamiento procesal citado y desbordaría el preciso ámbito de competencia del Consejo de Estado en esta materia, en la medida en que esta Corporación no puede convertirse en revisora de actos administrativos particulares dictados en procedimientos concretos, pues ello escapa a la teleología de las normas estatutarias objeto de aplicación en el sub examine.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del control inmediato de legalidad de la Resolución 2048del 23 de marzo de 2020, expedida por el Agente Especial Liquidador de SALUDCOOP EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ORGANIZACIÓN COOPERATIVA, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: En atención al Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la Republica y en cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, la Secretaría General notificará esta providencia al Agente Especial Liquidador de SALUDCOOP EPS O.C. y al Agente del Ministerio Público, mediante correo electrónico.
TERCERO: Por Secretaría General efectuar la publicación de esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
CUARTO
QUINTO: Ejecutoriado este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI, archívese todo lo actuado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] “Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [2] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.
Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.
(…). [3] Corte Constitucional, Sentencia C/179 de 199, M.P. Carlos Gaviria Diaz [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 16 de junio de 2009, Radicación número: 11001-03-15-000-2009- 00305-00(CA) M.P. Enrique Gil Botero, reiterada en sentencia del 1º de julio de 2010, M.P. María Claudia Rojas Lasso [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia del 31.05.2011, Rad.
No. 11001-03-15-000- 2010-00388-00(CA) [6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de abril de 2019. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Exp. 11001-03-24-000-2012-00211-00. Providencia del 18 de julio de 2012. MP. María Elizabeth García González. Exp. 11001-03-24-000-2007-00193-00. Providencia del 1 de febrero de 2001.
MP. Olga Inés Navarrete Barrero. Exp 6375. Providencia del 9 de marzo de 2009. MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2005-00285. [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de septiembre de 2019, Exp. 11001-03-24-000-2018- 00166-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia del 11 de abril de 2019. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Exp. 11001-03-24-000-2012-00211-00. Providencia del 18 de julio de 2012. MP. María Elizabeth García González. Exp. 11001-03-24-000-2007-00193-00. Providencia del 1 de febrero de 2001. MP. Olga Inés Navarrete Barrero. Exp 6375. Providencia del 9 de marzo de 2009.
MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2005-00285. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de marzo de 2012, M.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sentencia de 2 de noviembre de 1999, M.P Carlos Arturo Orjuela Góngora, Radicación número: CA- 037. Corte Constitucional. Sentencia C-1005 del 15 de octubre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto [9] Sobre este punto se pueden consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 27 de octubre de 2011. MP. Ruth Stella Correa Palacio Expediente: 11001-03-26-000-2007-00040-00 (34.144). Sentencia de 14 de abril de 2010. MP. Ruth Stella Correa Palacio, Expediente: 11001-03-26-000-2005-00044-00 (31.223). Sentencia de 2 de mayo de 2007 MP.
Ruth Stella Correa Palacio, Expediente: 11001-03-26-000- 1998- 05354-01(16257). [10] Corte Constitutional, Sentencia C-272 de 1998. MP. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-444 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara. Sentencias C-401 y 409 de 2001 y C-832 de 2002, MP. Álvaro Tafur Galvis [11] Procede el recurso de reposición en sede administrativa y en sede contencioso administrativa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
(Artículo 295 del Decreto 663 de 1993)