Micelio
11001-03-15-000-2020-02235-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27Auto2020-06-01

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Jurisdicción Especial Para La Paz·Demandado: Acuerdo No. 026 Del 18 De Mayo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos de acumulación Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende.

(…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.

Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, creada por el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2017, con una naturaleza jurídica especial, sujeta a un régimen legal propio que se encarga de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, con conocimiento preferente sobre las demás jurisdicciones y con competencia en todo el territorio nacional.

(…). [E]n consideración a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló de manera general lo relacionado con la acumulación de procesos, en virtud de los principios de integración normativa, previstos en el artículo 306, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 148 del Código General del Proceso, precepto que establece la posibilidad de acumular (…) procesos que se encuentren en la misma instancia, (…), siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento. [E]n estricto sentido, el control inmediato de legalidad no exige la existencia de una demanda propiamente dicha ni involucra pretensiones, lo cierto es que bajo las reglas anteriores los procesos que reúnan los requisitos previstos en la norma jurídica analizada en precedencia, cualquiera que sea su naturaleza, son susceptibles de acumulación, para cumplir los objetivos y finalidades de esta figura, que son: i) que las decisiones judiciales que se adopten sean coherentes y se eviten fallos contradictorios en casos análogos; ii) la necesidad de garantizar los principios de economía procesal y celeridad.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Remite para acumulación Al examinar el caso concreto, de cara a los requisitos, objetivos finalidades y factor de conexidad, el despacho advierte la procedencia de remitir el presente proceso al despacho del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, con el fin de que se estudie la procedencia de su acumulación al radicado No. 11001031500020200179800, en el que, mediante providencia del 14 de mayo de 2020 se decidió avocar el conocimiento del acto administrativo y se ordenó impartir el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020 que fue objeto de modificación por parte del AOG No. 26 del 18 de mayo de 2020, que no solo tiene identidad de materia con el acto jurídico remitido en esta oportunidad sino que forman una unidad.

(…). [S]e sustenta en las siguientes razones: i) Tanto el proceso radicado No. 11001031500020200179800, asignado por reparto al Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, como el que ocupa la atención del despacho, bajo el radicado de la referencia, se encuentran en la misma instancia. ii) La solicitud, de ejercer el control inmediato de legalidad sobre los dos actos jurídicos, hubiera podido realizarse mediante el mismo escrito. iii) El control inmediato de legalidad que, (…) recae sobre dos actos administrativos que son conexos, en la medida en que el segundo, (…), lo que hace es modificar el artículo 4º del Acuerdo AOG-014 del 13 de abril de 2020 y, en esa medida, carece de existencia autónoma, lo que torna imposible realizar el examen en forma independiente del que efectúe esta misma corporación con respecto al acto principal. iv) La entidad peticionaria del control es la misma en los dos procesos y el debate jurídico se realizará exactamente sobre la misma materia, (…), al tenor de lo dispuesto en las normas expedidas durante el Estado de excepción, de tal manera que el análisis se torna inescindible.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / LEY 1957 DE 2019 - ARTÍCULO 110 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02235-00 Actor: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Demandado: ACUERDO No. 026 DEL 18 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Medio de control inmediato de legalidad – procedencia de la acumulación de procesos por razón de la materia AUTO QUE REMITE PARA ESTUDIO DE ACUMULACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos para avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con el Acuerdo AOG No. 026 del 18 de mayo de 2020, dictado por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, “Por el cual se modifica el artículo 4 del Acuerdo AOG 014 de 2020 mediante el cual se prórroga la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP y se establecen unas excepciones”.

I.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes de la decisión - Decretos de emergencia económica, social y ecológica, actos que lo desarrollan y medidas de policía 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia, con fundamento en lo cual el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución No. 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el Estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. 2.

Con fundamento en la situación fáctica anterior, aunada a la grave crisis económica por la baja en los precios del petróleo y el recorte por parte de la Reserva Federal de Estados Unidos de la tasa de interés de referencia, así como en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo No 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica, en todo el territorio nacional. 3.

Con posterioridad, el Presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 4. El 28 de marzo de 2020, se profirió el Decreto Legislativo 491, por medio del cual, entre otras materias, “…se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas…”. 5.

Según el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020[1], referido en el numeral anterior, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, el Gobierno Nacional facultó la suspensión de términos de las actuaciones, previa expedición de un acto administrativo, por la entidad estatal interesada. 6. Este decreto legislativo reviste especial importancia, por cuanto reguló lo relacionado con la firma de actos, providencias y decisiones, así como las reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público, lo cual quedó consignado en los artículos 11 y 12.[2] 7.

El 8 de abril de 2020, se expidió el Decreto 531 de 2020, extendiendo el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio desde el 13 al 27 de abril de 2020. 8. El 15 de abril de la presente anualidad, igualmente al amparo de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 555 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020” 9.

En este decreto se desarrollaron ampliamente los principios y conceptos sobre “la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - TIC”, reguladas en la Ley 1341 de 2009. 10. En los mismos términos señalados en el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 y con el fin de atender las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo - OIT en materia de protección laboral y, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 593 de 24 de abril de 2020, ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia con algunas excepciones, a partir de las cero horas (00:00) del 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00) del 11 de mayo de 2020. 11.

El 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto 636 de 2020, en el cual se ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia con algunas excepciones. 12. En la misma fecha, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 637 del 6 de mayo, por el cual declaró nuevamente un estado de emergencia económica, social y ecológica. 13.

Mediante el Decreto No. 749 del 28 de mayo de la presente anualidad se extendió el aislamiento preventivo obligatorio entre el 1º de junio y el 1º de julio de la presente anualidad, con algunas excepciones consagradas expresamente en la disposición. 2. Actos administrativos expedidos por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP 14.

En el marco de las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la emergencia sanitaria, y por el Gobierno Nacional en los Decretos Legislativos dictados durante el Estado de excepción, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP ha proferido los siguientes actos jurídicos: 15.

El Acuerdo 009 del 16 de marzo de 2020 “Por el cual se suspenden términos en la Jurisdicción Especial para la Paz”. Igualmente, se facultó a la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva, para que adoptaran todas las medidas de contención del contagio y propagación del COVID-19, que hacía el futuro fueran necesarias. 16. Este acto administrativo fue remitido al Consejo de Estado, con el fin de que se ejerciera el control inmediato de legalidad, habiéndole correspondido por reparto al despacho de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, quien se abstuvo de avocar el conocimiento, mediante auto del 21 de mayo de 2020, bajo el radicado No. 11001031500020200192200, por tratarse de un acto dictado con anterioridad a la expedición del Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, por lo cual no cumple el requisito de constituir un desarrollo del mismo. 17.

El Acuerdo No. AOG No. 014 del 13 de abril de 2020 “Por el cual se prórroga la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz y se establecen unas excepciones”. La suspensión de audiencias y términos judiciales se extendió hasta el 27 de abril de 2020 y se estableció que dicha suspensión no implica la interrupción de actividades por parte de la JEP ni el cese de actividades de las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz, por lo que consagró excepciones para la adopción de decisiones judiciales durante el tiempo que dure la medida. 18.

El acto administrativo referido fue remitido al Consejo de Estado, para que se ejerciera el control inmediato de legalidad, habiéndole correspondido por reparto al Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, bajo el radicado No. 11001031500020200179800, quien, mediante proveído del 14 de mayo de 2020, decidió avocar el conocimiento del acto administrativo y ordenó impartir el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 19.

La suspensión de audiencias y términos judiciales, contenida en el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, fue prorrogada por la Circular 019 de 2020 hasta el 11 de mayo del mismo año y luego por la Circular 022 de 2020 hasta el 25 de mayo siguiente, las cuales fueron proferidas por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva, en cumplimiento a lo dispuesto por el Órgano de Gobierno en el artículo 2º del Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020 y en el artículo 12 del Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020. 20.

El Acuerdo AOG No. 026 del 18 de mayo de la presente anualidad, por medio del cual modificó el artículo 4º del Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, quedó con la siguiente redacción: “Artículo 4º. Beneficios de libertad condicionada, de libertad transitoria condicionada y anticipada y otros beneficios en materia de libertades.

Para los efectos del artículo 2 del presente Acuerdo, la Sala de Amnistía o Indulto podrá decidir de fondo sobre el beneficio de libertad condicionada para exmiembros y colaboradores de las FARC- EP, así como la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrá resolver las solicitudes relacionadas directamente con cualquier beneficio en materia de libertad respecto a miembros de la fuerza pública, terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, únicamente en los casos respecto de los cuales cuenten con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.

Las providencias, boletas de libertad y despachos comisorios se suscribirán con firma electrónica de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020. Las referidas Salas no decidirán los casos que se encuentran en etapa de ampliación de información o práctica de pruebas ni aquellos cuyos expedientes físicos se hallen en las instalaciones de la JEP y no se encuentren digitalizados.

Durante el período de suspensión de audiencias y términos judiciales, la Sala de Amnistía o Indulto y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas solo tramitarán las providencias a que se refiere el inciso anterior y el artículo 6 del presente Acuerdo”. 21. Según acta de reparto del 29 de mayo de la presente anualidad[3], el último acto jurídico expedido por la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP en relación con la suspensión de términos y audiencias fue asignado a la suscrita magistrada, en su condición de integrante de la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, bajo el radicado del vocativo de la referencia. I. CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1.

Competencia 22. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 23.

Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. 24. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, consignó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 25.

Por su parte, en sesión No. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado celebrada durante la emergencia decretada, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de tramite en esta oportunidad. 26.

En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 136[4] de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185[5] ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. 27.

Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, creada por el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2017, con una naturaleza jurídica especial, sujeta a un régimen legal propio que se encarga de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, con conocimiento preferente sobre las demás jurisdicciones y con competencia en todo el territorio nacional. 28.

Cabe destacar que el artículo 110 de la Ley 1957 del 6 de junio de 2019[6], establece que la JEP tendrá un Órgano de Gobierno, “cuyo objeto será el establecimiento de los objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la Jurisdicción, así como en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción”. 29.

En el artículo 5º del Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo de 2020[7] se reiteraron las funciones administrativas del órgano de gobierno. 2.2. Procedencia de la acumulación de procesos en sede de control inmediato de legalidad 30. El despacho advierte que, en consideración a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló de manera general[8] lo relacionado con la acumulación de procesos, en virtud de los principios de integración normativa, previstos en el artículo 306, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 148 del Código General del Proceso, precepto que establece la posibilidad de acumular, a solicitud de parte o de oficio, procesos que se encuentren en la misma instancia, aun cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento. 31.

No obstante que, en estricto sentido, el control inmediato de legalidad no exige la existencia de una demanda propiamente dicha ni involucra pretensiones, lo cierto es que bajo las reglas anteriores los procesos que reúnan los requisitos previstos en la norma jurídica analizada en precedencia, cualquiera que sea su naturaleza, son susceptibles de acumulación, para cumplir los objetivos y finalidades de esta figura, que son: i) que las decisiones judiciales que se adopten sean coherentes y se eviten fallos contradictorios en casos análogos; ii) la necesidad de garantizar los principios de economía procesal y celeridad. 32.

Al examinar el caso concreto, de cara a los requisitos, objetivos finalidades y factor de conexidad, el despacho advierte la procedencia de remitir el presente proceso al despacho del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, con el fin de que se estudie la procedencia de su acumulación al radicado No. 11001031500020200179800, en el que, mediante providencia del 14 de mayo de 2020 se decidió avocar el conocimiento del acto administrativo y se ordenó impartir el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020 que fue objeto de modificación por parte del AOG No. 26 del 18 de mayo de 2020, que no solo tiene identidad de materia con el acto jurídico remitido en esta oportunidad sino que forman una unidad. 33.

Tal resolutiva, que se adopta de oficio por el despacho, se sustenta en las siguientes razones: i) Tanto el proceso radicado No. 11001031500020200179800, asignado por reparto al Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, como el que ocupa la atención del despacho, bajo el radicado de la referencia, se encuentran en la misma instancia. ii) La solicitud, de ejercer el control inmediato de legalidad sobre los dos actos jurídicos, hubiera podido realizarse mediante el mismo escrito. iii) El control inmediato de legalidad que, en virtud de las normas constitucionales y estatutarias señaladas, corresponde realizar a esta Corporación recae sobre dos actos administrativos que son conexos, en la medida en que el segundo, esto es el asignado a este despacho, lo que hace es modificar el artículo 4º del Acuerdo AOG-014 del 13 de abril de 2020 y, en esa medida, carece de existencia autónoma, lo que torna imposible realizar el examen en forma independiente del que efectúe esta misma corporación con respecto al acto principal. iv) La entidad peticionaria del control es la misma en los dos procesos y el debate jurídico se realizará exactamente sobre la misma materia, esto es, sobre la posibilidad de suspender términos de audiencias y diligencias y las excepciones en relación con los beneficios de libertad condicionada, libertad transitoria condicionada y anticipada y otros en materia de libertades, al tenor de lo dispuesto en las normas expedidas durante el Estado de excepción, de tal manera que el análisis se torna inescindible.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia, con todos los anexos y garantizando la seguridad de todos los documentos, al despacho del Honorable Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, con el fin de que se estudie la procedencia de su acumulación y análisis conjunto bajo el radicado No. 11001031500020200179800, por concurrir los requisitos establecidos en las normas procesales que regulan la figura jurídica de la acumulación de procesos.

SEGUNDO: En atención al Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional y, en cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, la Secretaría General de esta Corporación notificará esta providencia a la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, a la Secretaria Ejecutiva de la referida Corporación y al Agente del Ministerio Público, mediante correo electrónico.

TERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, aceptada la acumulación se deberá cancelar el presente radicado.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.  [2] “Artículo 11.

De las firmas de los actos, providencias y decisiones. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios.

Cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio. Artículo 12. Reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva.

En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la información y documentación requeridas para la deliberación. Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de decisión previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo de sus secretarios.

Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, como las de los órganos colegiados de la rama judicial, las sesiones no presenciales deberán ser públicas, para lo cual se deberá utilizar únicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento.”  [3] El expediente ingresó al despacho el 1º de junio de 2020, según constancia secretarial visible a folio 2 del expediente. [4] “Control inmediato de legalidad.

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [5] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.

Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.

(…). [6] “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” [7] Que contiene el reglamento general de la Jurisdicción Especial para la Paz [8] Únicamente lo hizo de manera especial para el proceso electoral en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.