Micelio
11001-03-15-000-2020-02200-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27Auto2020-06-08

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Agente Liquidador De Cruz Blanca E.P.S. S.A.·Demandado: Resoluciones Res-001231 Del 18 De Marzo, Res-001232 Del 22 De Marzo, Res-001233 Del 9 De Abril Y Res-01234 Del 24 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los Estados de excepción.” Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende.

(…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.

Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por el Liquidador de Cruz Blanca E.P.S., funcionario designado por la Superintendencia de Salud, entidad del orden nacional, en ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia que ejerce sobre la sociedad Cruz Blanca E.P.S. que es una entidad prestadora de servicios creada de conformidad con lo establecido por la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, al no haber sido expedido el acto por una entidad territorial, sino por un Liquidador designado por una autoridad del orden nacional, en los precisos términos del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de Estado resolver lo que corresponda en relación con los actos dictados por este quien, al tenor de lo dispuesto, entre otras normas, por el artículo 295 del Decreto 663 de 1993, ejerce funciones públicas administrativas transitorias.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características [E]l Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló las principales características de este medio de control a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.

(…). Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política, toda vez que, pese a que la norma no lo señala en forma expresa, necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción resulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma.

También reviste carácter esencial la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad [E]l control inmediato de legalidad está instituido para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas para concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el estado de excepción. Como ello ocurre a través de la expedición de los decretos reglamentarios de los decretos de declaratoria de los Estados de excepción y los actos administrativos de carácter general, se torna necesario que la jurisdicción de lo contencioso administrativo los contraste con la Carta fundamental y con los decretos legislativos que se dictan bajo los Estados de excepción, para determinar su efectiva adecuación a los primeros.

ACTO ADMINISTRATIVO – Naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control inmediato de legalidad [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios de los decretos legislativos y los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los administrados, porque sólo esta clase de actos son administrativos.

Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. (…). [A]un cuando las instrucciones, circulares y resoluciones administrativas son actos de la administración en sentido lato, pues por razón de su naturaleza contienen directrices, orientaciones o instrucciones que se dictan para desarrollar la actividad administrativa o para informar aspectos propios de la prestación de un servicio o de la realización de una determinada función, no todos tienen la virtualidad de generar efectos jurídicos, teniendo esta capacidad únicamente aquellos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas, estando limitado a estos últimos el control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…). De la lectura integral de las normas objeto de análisis se desprende que son pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes.

LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – El liquidador tiene naturaleza de particular en ejercicio de funciones públicas / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento de las resoluciones res-001231 del 18 de marzo, res-001232 del 22 de marzo, res-001233 del 9 de abril y res-01234 del 24 de abril de 2020 [E]l despacho advierte que el liquidador en los procesos de liquidación administrativa forzosa tiene la naturaleza de particular en ejercicio de funciones públicas.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 788 de 1998, por el cual se modificó el Decreto 1922 de 1994, que a su vez reglamentó la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud. (…). Con fundamento en lo expuesto el Liquidador, designado en este caso por la Superintendencia Nacional de Salud, ejerce funciones públicas administrativas transitorias y, en consecuencia, y por virtud de lo dispuesto por el numeral 2º ejusdem las decisiones que adopta son actos administrativos pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…). [E]n el presente caso las resoluciones remitidas a esta Corporación son actos administrativos; sin embargo, no concurren los demás requisitos exigidos para que sea posible ejercer sobre ellos el control inmediato de legalidad. Lo anterior, por cuanto no se trata de la adopción de medidas de carácter general, impersonal y abstracto, toda vez que la suspensión de los términos procesales se aplica única y exclusivamente al proceso de liquidación de la empresa prestadora de servicios de salud Cruz Blanca y, por ende, no genera efectos para todo el conglomerado social.

(…). Tampoco se cumple la condición de haber sido dictados en desarrollo de los decretos legislativos durante el Estado de excepción, toda vez que el liquidador no tiene competencia para desarrollar tales decretos sino, únicamente, para aplicarlos a los casos concretos de su competencia, como efectivamente lo realizó en el sub lite. (…). [A]l revisar las resoluciones, se advierte que sus fundamentos normativos corresponden a los siguientes preceptos de superior jerarquía: “la Resolución 8939 de 07 de octubre de 2019, expedida por la Superintendencia de Salud, en concordancia con el Decreto 2555 de 2010, el Decreto Ley 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas relacionadas con el marco que regula los procesos de liquidación forzosa administrativa” y, aun cuando se cita el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de la presente anualidad, se hace únicamente para referir los supuestos fácticos que dieron origen a la emergencia y no para desarrollarlos o reglamentarlos.

(…). [L]as resoluciones objeto de estudio, no tienen la virtud de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter general, (…), por lo que no es posible ejercer sobre las mismas el control inmediato de legalidad. (…). Por ende, adelantar el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, resultaría inane respecto del efecto útil de las normas procesales contenidas en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del primer ordenamiento procesal citado y desbordaría el preciso ámbito de competencia del Consejo de Estado en esta materia, en la medida en que esta Corporación no puede convertirse en revisora de actos administrativos particulares dictados en procedimientos concretos, pues ello escapa a la teleología de las normas estatutarias objeto de aplicación en el sub examine.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las principales características del medio de control inmediato de legalidad a la luz de la ley estatutaria de los estados de excepción, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA), M.P. Enrique Gil Botero.

Respecto del carácter esencial de autonomía del control de legalidad de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2011, radicación 11001-03-15- 000-2010-00388-00(CA), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles del control inmediato de legalidad, incluidas las instrucciones y circulares administrativas cuando sean pasibles del control judicial consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de abril de 2019, radicación 11001-03-24-000-2012-00211-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y, providencia del 18 de julio de 2012, radicación 11001-03-24-000-2007-00193- 00, M.P. María Elizabeth García González.

Acerca de los actos pasibles del control inmediato de legalidad y que deben ser expedidos en ejercicio de la función administrativa, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de octubre de 2011, radicación 11001-03-26-000-2007-00040-00 (34.144), M.P. Ruth Stella Correa Palacio; y, sentencia de 14 de abril de 2010, radicación 11001-03-26-000-2005-00044-00 (31.223), M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTÍCULO 295 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02200-00 Actor: AGENTE LIQUIDADOR DE CRUZ BLANCA E.P.S. S.A. Demandado: RESOLUCIONES RES-001231 DEL 18 DE MARZO, RES-001232 DEL 22 DE MARZO, RES-001233 DEL 9 DE ABRIL Y RES-01234 DEL 24 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Medio de control inmediato de legalidad – requisitos para su ejercicio - naturaleza jurídica de los actos administrativos expedidos por el Liquidador de una E.P.S. en el trámite de liquidación forzosa AUTO QUE DECIDE NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho resuelve sobre la procedencia de ejercer el control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con las siguientes resoluciones, expedidas por el Agente Liquidador de Cruz Blanca E.P.S.S.A.: i) RES-001231 del 18 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se suspenden términos dentro del proceso de liquidación de Cruz Blanca EPS S.A.” ii) RES-001232 del 23 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se suspenden términos dentro del proceso de liquidación de Cruz Blanca E.P.S. S.A.” iii) RES-001233 del 9 de abril de 2020 “Por medio de la cual se prorroga la suspensión de términos adoptada dentro del proceso de liquidación de Cruz Blanca E.P.S. S.A.” iv) RES-001234 del 24 de abril de 2020 “Por medio de la cual se prorroga la suspensión de términos del proceso liquidatorio de Cruz Blanca E.P.S. S.A.” I.

ANTECEDENTES 1. Declaratoria de emergencia sanitaria, decretos de emergencia económica, social y ecológica, actos que lo desarrollan y medidas de carácter policivo 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia, con sustento en lo cual el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución Nº 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el Estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. 2.

Con fundamento en la situación fáctica anterior y en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica, en todo el territorio nacional. 3. Con posterioridad, el Presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 4. El 28 de marzo de 2020, se profirió el Decreto Legislativo 491, por medio del cual, entre otras materias, “…se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas…”. 5.

Por medio del artículo 6º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020[1], referido en el numeral anterior, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, el Gobierno Nacional facultó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, previa expedición de un acto administrativo, por la entidad estatal interesada. 6.

El 8 de abril de 2020, se expidió el Decreto 531 de 2020, extendiendo el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio desde el 13 al 27 de abril de 2020. 7. El 15 de abril de la presente anualidad, igualmente al amparo de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 555 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”.

En este decreto se desarrollaron ampliamente los principios y conceptos sobre “la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC”. 8. En los mismos términos señalados en el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 y con el fin de atender las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo - OIT en materia de protección laboral y, el gobierno Nacional, mediante el Decreto 593 de 24 de abril de 2020, ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia con algunas excepciones. 9.

El 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto 636 de 2020, en el cual se ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia con algunas excepciones. 10. En la misma fecha, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 637 del 6 de mayo, por el cual declaró nuevamente un Estado de emergencia económica, social y ecológica. 11.

Mediante el Decreto No. 749 del 28 de mayo de la presente anualidad se extendió el aislamiento preventivo obligatorio entre el 1º de junio y el 1º de julio de la presente anualidad, con algunas excepciones consagradas expresamente en la disposición. 12. Antecedentes y actos administrativos expedidos por el Agente Liquidador de Cruz Blanca E.P.S. S.A. 13.

La Superintendencia Nacional de Salud, el 7 de octubre de 2019, expidió la Resolución No. 008939 “Por la cual se ordena la liquidación forzosa administrativa para liquidar a la sociedad CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. CRUZ BLANCA S.A.”, en la que se ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la sociedad y adoptó las medidas establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, removió a los administradores y directores de los órganos de administración y designó como Liquidador a Felipe Negret Mosquera. 14.

En el mismo acto administrativo, se dispuso que el Liquidador ejerciera sus funciones de acuerdo con lo previsto en las normas del Sistema General de Seguridad Social, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas que lo reformaron y reglamentaron. 15. El Agente Liquidador de la Empresa Social del Estado Cruz Blanca E.P.S. S.A., con fundamento en las facultades que le confieren “la Resolución 8939 de 07 de octubre de 2019, expedida por la Superintendencia de Salud, en concordancia con el Decreto 2555 de 2010, el Decreto Ley 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas relacionadas con el marco que regula los procesos de liquidación forzosa administrativa”, expidió las cuatro resoluciones relacionadas en precedencia, por medio de las cuales dispuso la suspensión de los términos dentro de proceso administrativo de liquidación forzosa de la entidad prestadora de servicios de salud referida y, mediante comunicación No. 728 del 16 de mayo de la presente anualidad, las remitió a esta Corporación para que se ejerciera sobre ellas el control inmediato de legalidad. 16.

En la primera de ellas, esto es la No. RES-001231 del 18 de marzo de 2020 se suspendieron los términos de las actuaciones administrativas que se adelantan en el marco del proceso liquidatorio, durante el 20 de marzo de 2020, lo cual tendría efecto en la recepción de correspondencia, radicación de acreencias, resolución de los recursos de reposición, práctica de pruebas y en todas las demás actuaciones relacionadas con el trámite. 17.

En la segunda resolución, esto es la No. RES-01232 del 23 de marzo de 2020, se ordenó la suspensión de los términos en el mismo proceso de liquidación forzosa, desde el 24 de marzo hasta el 13 de abril de este año, medida que se prorrogó hasta el 27 de abril, en el tercer acto administrativo y hasta el 11 de mayo en el cuarto. 18. Mediante acta de reparto del 28 de mayo de la presente anualidad, los actos jurídicos expedidos por el Liquidador de Cruz Blanca E.P.S. fueron asignado a la suscrita magistrada, en su condición de integrante de la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Competencia 19. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los Estados de excepción.” 20.

Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. 21. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, consignó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 22.

Por su parte, en sesión No. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado celebrada durante la emergencia decretada, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de trámite en esta oportunidad. 23.

En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 136[2] de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185[3] ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. 24.

Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por el Liquidador de Cruz Blanca E.P.S., funcionario designado por la Superintendencia de Salud, entidad del orden nacional, en ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia que ejerce sobre la sociedad Cruz Blanca E.P.S. que es una entidad prestadora de servicios creada de conformidad con lo establecido por la Ley 100 de 1993. 25.

En consecuencia, al no haber sido expedido el acto por una entidad territorial, sino por un Liquidador designado por una autoridad del orden nacional, en los precisos términos del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de Estado resolver lo que corresponda en relación con los actos dictados por este quien, al tenor de lo dispuesto, entre otras normas, por el artículo 295 del Decreto 663 de 1993, ejerce funciones públicas administrativas transitorias. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial del medio de control inmediato de legalidad 26. La Corte Constitucional, en sentencia C-179 de 1994[4] declaró exequibles los incisos primero y segundo del artículo 20 de la Ley 137 de 1994 que consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los Estados de excepción y la asignación de la competencia al Consejo de Estado. 27.

Lo anterior, por considerar que “Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley.” 28.

Precisó que este control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, “y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”. 29. Por su parte, el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009[5], señaló las principales características de este medio de control a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 que reprodujo el mismo contenido normativo. 30.

Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política, toda vez que, pese a que la norma no lo señala en forma expresa, necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción resulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma. 31.

También reviste carácter esencial la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos[6]. 32. Lo anterior quiere decir que el control inmediato de legalidad está instituido para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas para concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el estado de excepción. 33.

Como ello ocurre a través de la expedición de los decretos reglamentarios de los decretos de declaratoria de los Estados de excepción y los actos administrativos de carácter general, se torna necesario que la jurisdicción de lo contencioso administrativo los contraste con la Carta fundamental y con los decretos legislativos que se dictan bajo los Estados de excepción, para determinar su efectiva adecuación a los primeros. 3.

Actos pasibles del ejercicio del control inmediato de legalidad 34. Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control, la jurisprudencia del Consejo de Estado[7] ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios de los decretos legislativos y los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los administrados, porque sólo esta clase de actos son administrativos. 35.

Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. 36.

Sobre éste aspecto, esta Corporación ha sostenido[8] que, aun cuando las instrucciones, circulares y resoluciones administrativas son actos de la administración en sentido lato, pues por razón de su naturaleza contienen directrices, orientaciones o instrucciones que se dictan para desarrollar la actividad administrativa o para informar aspectos propios de la prestación de un servicio o de la realización de una determinada función, no todos tienen la virtualidad de generar efectos jurídicos, teniendo esta capacidad únicamente aquellos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas, estando limitado a estos últimos el control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 37.

Ratifica la tesis anteriormente expuesta, el contenido de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales son objeto del medio de control inmediato de legalidad, por parte del Consejo de Estado, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, cuando sean expedidos por autoridades nacionales, y que “las autoridades competentes que los expidan, enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”.

(Negrillas fuera de texto) 38. En el mismo sentido, el artículo 185 ejusdem determinó el trámite que debe seguir el control inmediato de legalidad, señalando que “recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así (…)”. 39.

De la lectura integral de las normas objeto de análisis se desprende que son pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes. 40.

En este sentido, el Consejo de Estado[9] ha considerado que el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar estas actuaciones administrativas de carácter general, esto es, los actos expedidos por las autoridades en ejercicio de la función administrativa, que desarrollan o que reglamentan un decreto legislativo, dictado al amparo de los Estados de excepción[10]. 41.

Conforme con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, la potestad reglamentaria se reservó para el Presidente de la República, quien la ejerce mediante la expedición de actos administrativos de carácter general que revisten diversas formas, como son los decretos, las resoluciones y las órdenes, estas cuando son impartidas en abstracto. 42.

No obstante lo anterior, a lo largo del andamiaje legal e institucional son múltiples y diversas las autoridades que tienen potestades administrativas reglamentarias, bien por asignación directa de la Constitución o como resultado de la distribución legal de competencias y funciones en la administración pública, como ocurre, por ejemplo, en el caso de la rama ejecutiva, con los ministros, directores de departamentos administrativos, alcaldes, gobernadores, o en el caso de los entes autónomos, donde se ha desplazado la facultad reglamentaria a otras autoridades, fenómeno que la Corte Constitucional ha denominado la potestad reglamentaria difusa.[11] 43.

En este orden de ideas, se destaca que aquellas actuaciones de la administración que no reglamentan o desarrollan la ley o la Constitución, con un carácter general y con efectos erga omnes ó, aquellas que constituyen la aplicación de la ley o los reglamentos a un caso particular y concreto, son expresiones del ejercicio de la función administrativa pero no constituyen actos administrativos generales y, siendo ello así, con respecto de estas no es posible ejercer el control inmediato de legalidad. 4.

Análisis del caso concreto 44. Para resolver el caso concreto, el despacho advierte que el liquidador en los procesos de liquidación administrativa forzosa tiene la naturaleza de particular en ejercicio de funciones públicas. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 788 de 1998, por el cual se modificó el Decreto 1922 de 1994, que a su vez reglamentó la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud. 45.

Por su parte, se advierte que el artículo 32 del Decreto 1922 de 1994 dispuso “que los procedimientos administrativos para la intervención o toma de posesión para liquidar una entidad promotora de salud, serán en lo que sea pertinente, los previstos en el artículo 116 del Decreto-Ley 663 de 1993 y las demás normas que lo complementen o modifiquen”. 46.

En idéntico sentido, los artículos 1º de los Decretos 1015 y 3023 de 2002, que reglamentaron los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, dispusieron que la Superintendencia Nacional de Salud aplicaría en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas, entre ellas, las Empresas Promotoras de Salud de cualquier naturaleza, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-Ley 663 de 1993, por medio del cual se actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan. 47.

Por su parte, el numeral 1º del artículo 295 del Decreto 663 de 1993 prescribe: “1. Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación (…)”. 48.

Con fundamento en lo expuesto el Liquidador, designado en este caso por la Superintendencia Nacional de Salud, ejerce funciones públicas administrativas transitorias y, en consecuencia, y por virtud de lo dispuesto por el numeral 2º ejusdem las decisiones que adopta son actos administrativos pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 49.

Por su parte, la liquidación forzosa administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 293 del mismo ordenamiento, es un proceso concursal universal, que tiene por finalidad la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la citada entidad hasta la concurrencia de sus activos, en el cual, en temas procesales, se aplican, por integración normativa, las disposiciones de la primera parte del Código Contencioso Administrativo y los principios de los procedimientos administrativos. 50.

En consecuencia, en el presente caso las resoluciones remitidas a esta Corporación son actos administrativos; sin embargo, no concurren los demás requisitos exigidos para que sea posible ejercer sobre ellos el control inmediato de legalidad. 51. Lo anterior, por cuanto no se trata de la adopción de medidas de carácter general, impersonal y abstracto, toda vez que la suspensión de los términos procesales se aplica única y exclusivamente al proceso de liquidación de la empresa prestadora de servicios de salud Cruz Blanca y, por ende, no genera efectos para todo el conglomerado social.

En efecto, se trata de la suspensión de los términos en un solo proceso administrativo de liquidación forzada que, en consecuencia, interesa únicamente a las partes e intervinientes e interesados en este y, en ese sentido, es de carácter particular y concreto, siendo susceptibles de ser controvertidos por los medios ordinarios al interior de la referida actuación[12]. 52.

Tampoco se cumple la condición de haber sido dictados en desarrollo de los decretos legislativos durante el Estado de excepción, toda vez que el liquidador no tiene competencia para desarrollar tales decretos sino, únicamente, para aplicarlos a los casos concretos de su competencia, como efectivamente lo realizó en el sub lite. 53.

Finalmente, al revisar las resoluciones, se advierte que sus fundamentos normativos corresponden a los siguientes preceptos de superior jerarquía: “la Resolución 8939 de 07 de octubre de 2019, expedida por la Superintendencia de Salud, en concordancia con el Decreto 2555 de 2010, el Decreto Ley 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas relacionadas con el marco que regula los procesos de liquidación forzosa administrativa” y, aun cuando se cita el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de la presente anualidad, se hace únicamente para referir los supuestos fácticos que dieron origen a la emergencia y no para desarrollarlos o reglamentarlos. 54.

Conforme con lo anterior, las resoluciones objeto de estudio, no tienen la virtud de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter general, pues su contenido -se reitera- es aplicable al trámite de liquidación específico y si bien se dispuso la suspensión de términos a través del mismo, con sustento en el supuesto de hecho que dio lugar a la declaratoria del Estado de excepción, lo cierto es las resoluciones aplican una autorización otorgada a las autoridades administrativas para suspender los términos en un proceso en particular, sin que desarrollen con efectos generales los decretos legislativos, por lo que no es posible ejercer sobre las mismas el control inmediato de legalidad. 55.

Una decisión contraria a la anterior, conllevaría el adelantamiento de un proceso judicial cuya finalidad y objeto difieren sustancialmente del que sería posible en relación con el contenido material de la directiva objeto de análisis, el cual no es dable contrastar con las normas jurídicas de superior jerarquía en que debe fundarse, toda vez que no contiene medidas de carácter general, no es el producto del ejercicio de una potestad reglamentaria de un autoridad administrativa del orden nacional, presupuestos sine qua non para el ejercicio del control inmediato de legalidad que, definitivamente no concurren en el caso concreto. 56.

Por ende, adelantar el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, resultaría inane respecto del efecto útil de las normas procesales contenidas en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del primer ordenamiento procesal citado y desbordaría el preciso ámbito de competencia del Consejo de Estado en esta materia, en la medida en que esta Corporación no puede convertirse en revisora de actos administrativos particulares dictados en procedimientos concretos, pues ello escapa a la teleología de las normas estatutarias objeto de aplicación en el sub examine.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del control inmediato de legalidad de las resoluciones expedidas por el Liquidador de Cruz Blanca E.P.S. S.A., de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: En atención al Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la Republica y en cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, la Secretaría General notificará esta providencia al Liquidador de Cruz Blanca E.P.S. S.A. y al Agente del Ministerio Público, mediante correo electrónico.

TERCERO: Por Secretaría General efectuar la publicación de esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

CUARTO

QUINTO: Ejecutoriado este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI, archívese todo lo actuado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.  [2] “Control inmediato de legalidad.

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [3] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.

Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.

(…). [4] Corte Constitucional, Sentencia C/179 de 199, M.P. Carlos Gaviria Diaz [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 16 de junio de 2009, Radicación número: 11001-03-15-000-2009- 00305-00(CA) M.P. Enrique Gil Botero, reiterada en sentencia del 1º de julio de 2010, M.P. María Claudia Rojas Lasso [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia del 31.05.2011, Rad.

No. 11001-03-15-000- 2010-00388-00(CA) [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de abril de 2019. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Exp. 11001-03-24-000-2012-00211-00. Providencia del 18 de julio de 2012. MP. María Elizabeth García González. Exp. 11001-03-24-000-2007-00193-00. Providencia del 1 de febrero de 2001.

MP. Olga Inés Navarrete Barrero. Exp 6375. Providencia del 9 de marzo de 2009. MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2005-00285. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de septiembre de 2019, Exp. 11001-03-24-000-2018- 00166-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia del 11 de abril de 2019. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Exp. 11001-03-24-000-2012-00211-00. Providencia del 18 de julio de 2012. MP. María Elizabeth García González. Exp. 11001-03-24-000-2007-00193-00. Providencia del 1 de febrero de 2001. MP. Olga Inés Navarrete Barrero. Exp 6375. Providencia del 9 de marzo de 2009.

MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2005-00285. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de marzo de 2012. M.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sentencia de 2 de noviembre de 1999, M.P Carlos Arturo Orjuela Góngora, Radicación número: CA- 037. Corte Constitucional. Sentencia C-1005 del 15 de octubre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto [10] Sobre este punto se pueden consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 27 de octubre de 2011. MP. Ruth Stella Correa Palacio Expediente: 11001-03-26-000-2007-00040-00 (34.144). Sentencia de 14 de abril de 2010. MP. Ruth Stella Correa Palacio, Expediente: 11001-03-26-000-2005-00044-00 (31.223). Sentencia de 2 de mayo de 2007 MP.

Ruth Stella Correa Palacio, Expediente: 11001-03-26-000- 1998- 05354-01(16257). [11] Corte Constitutional, Sentencia C-272 de 1998. MP. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-444 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara. Sentencias C-401 y 409 de 2001 y C-832 de 2002, MP. Álvaro Tafur Galvis [12] Procede el recurso de reposición en sede administrativa y en sede contencioso administrativa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(Artículo 295 del Decreto 663 de 1993)