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11001-03-15-000-2020-02097-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27Auto2020-06-01

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Agencia Nacional Del Espectro·Demandado: Resolución No.123 Del 8 De Mayo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende.

(…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, y el numeral 1º del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.

Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por la Agencia Nacional del Espectro, que conforme lo señala la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4169 de 2011, es una unidad administrativa especial del orden nacional, de tal manera que el control de legalidad de sus decisiones corresponde al Consejo de Estado.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad El control inmediato de legalidad está instituido para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas para concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el estado de excepción. Como ello ocurre a través de la expedición de los decretos reglamentarios y actos administrativos de carácter general con fundamento en los decretos legislativos que le dan alcance a los decretos de declaratoria de los Estados de excepción, se torna necesario que la jurisdicción de lo contencioso administrativo los contraste con la Carta fundamental y con los decretos legislativos señalados, para determinar su efectiva adecuación a los primeros.

ACTO ADMINISTRATIVO – Naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control inmediato de legalidad [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios y demás medidas administrativas dictados con fundamento en los decretos legislativos, que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los administrados, porque sólo esta clase de actos son administrativos.

Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. Es decir, que son pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento de la resolución 123 del 8 de mayo de 2020 / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – No procede al no tratarse de actos jurídicos pasibles de control judicial [L]a Resolución 123 del 8 de mayo de 2020, (…) modifica la Resolución 113 del 13 de abril de 2020, por medio de la cual “se expiden directrices de carácter temporal, extraordinarias y preventivas con ocasión de la ampliación medida de aislamiento preventivo obligatorio ordenada por el Decreto Legislativo 531 de 2020” en la Agencia Nacional del Espectro.

(…). [E]l control inmediato de legalidad de la Resolución 113 del 13 de abril de 2020, expedida por Director General de la Agencia Nacional del Espectro fue repartido al despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, (…), bajo el radicado 11001031500020200146700. Mediante auto del 8 de mayo de 2020, el magistrado ponente decidió no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 113 de 2020, por encontrar que el acto administrativo revisado no cumplía con los requisitos formales para la procedencia del control inmediato de legalidad, exigidos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La decisión se fundamentó en que, aunque la Resolución 113 del 13 de abril de 2020 era un acto dictado por una autoridad nacional, de carácter general y en el marco de la función administrativa, no fue expedido en desarrollo de algún decreto legislativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Presidente de la República mediante Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020.

(…). [L]a Resolución 113 del 13 de abril de 2020, se ocupó de la autorización a los servidores, a los contratistas, a los pasantes y al personal de outsourcing de la Agencia Nacional del Espectro, para trabajar en casa desde el día de la expedición del acto y hasta el 27 de abril de 2020, garantizando el desarrollo normal y la continuidad en la prestación del servicio de la Agencia Nacional del Espectro -ANE, con ocasión del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el Decreto No. 417 de 2020 y en desarrollo de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para mitigar y contener los efectos del contagio por COVID-19.

Así pues, la Resolución No.123 de 2020 lo que hizo fue modificar el artículo segundo del acto administrativo del 13 de abril de 2020. (…). Tales lineamientos no imprimen al acto jurídico el carácter de acto administrativo, en la medida en que no tienen la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de sus destinatarios, pues corresponden a directrices propias de la función administrativa de instrucción y ordenación interna, para lograr la prestación efectiva del servicio público en las condiciones de salubridad y sanidad exigidas por el Estado de emergencia económica, social y ecológica.

(…). [L]a razón que impide avocar el conocimiento del control de legalidad de la Resolución 123 del 8 de mayo de 2020, radica en que ni la Resolución 113 del 13 de abril de 2020 ni su modificatoria, tienen el carácter de acto administrativo. (…). [N]o es posible ordenar la acumulación para que el control de legalidad se surta de manera integral, en tanto ninguno de los actos jurídicos son pasibles de control judicial, amén de que esta Corporación ya se pronunció sobre la Resolución 113 de 2020, que es el acto primigenio y principal, en el sentido de no avocar su conocimiento, lo que impone que la Resolución 123 del 8 de mayo de 2020, modificatoria de la Resolución 113 de 2020, está llamada a seguir la misma suerte de la principal.

En consecuencia, el despacho no avocará el conocimiento del control de legalidad de la Resolución 123 del 8 de mayo de 2020, pues una decisión contraria conllevaría al adelantamiento de un proceso inane. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control inmediato de legalidad, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de abril de 2019, radicación 11001-03-24-000-2012-00211- 00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón; providencia del 18 de julio de 2012, radicación 11001-03-24-000-2007-00193-00, M.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / DECRETO 417 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02097-00 Actor: AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO Demandado: RESOLUCIÓN No.123 DEL 8 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTO QUE RESUELVE NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Sería el caso que el despacho avocara el control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución No. 123 del 8 de mayo de 2020, expedida por el Director General de la Agencia Nacional del Espectro, por medio de la cual se modifica la Resolución 113 del 13 de abril de 2020[1], de no ser porque se trata de un acto que no es pasible del control inmediato de legalidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Decreto de emergencia económica, social y ecológica 1. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con fundamento en la declaratoria por parte de la Organización Mundial de la Salud del COVID-19, como emergencia de salud pública de carácter internacional, con carácter de pandemia. 2.

En el marco del Estado de emergencia declarado, el Gobierno Nacional expidió entre otros los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 27 de abril de 2020 y 636 del 6 de mayo de 2020, por medio de los cuales "se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público" y se dispuso el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país[2].

No obstante, se autorizó la circulación de las personas que desarrollaban algunas de las actividades enlistadas en cada uno de los decretos[3]. 2. Acto expedido por la Agencia Nacional del Espectro 3. El 8 de mayo de 2020, el Director General de la Agencia Nacional del Espectro expidió la Resolución No. 123, modificatoria de la Resolución 113 del 13 de abril de 2020 “Por medio de la cual se expiden directrices de carácter temporal, extraordinarias y preventivas con ocasión de la ampliación medida de aislamiento preventivo obligatorio ordenada por el Decreto Legislativo 531 de 2020”. 4.

La Resolución No. 123 de 2020, resolvió modificar el artículo segundo del acto administrativo del 13 de abril de 2020, relacionado con las actividades presenciales de los servidores o contratistas de la Agencia Nacional del Espectro, en el sentido de indicarle a aquellos que no pudieran realizar sus labores bajo la modalidad de trabajo en casa, las medidas de cuidado sanitario que deben seguir en las instalaciones de la Agencia para la prevención y contención del COVID-19. 5.

Así mismo, la Resolución 123 de 2020, prorrogó las medidas adoptadas en la Resolución 113 de 2020 hasta el 25 de mayo del mismo año. 6. Mediante acta de reparto del 22 de mayo de la presente anualidad, el acto jurídico expedido por la Agencia Nacional del Espectro fue asignado a la suscrita magistrada, en su condición de integrante de la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Competencia 7. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 8.

Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. 9. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2, consignó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 10.

Por su parte, en sesión No. 10 del 1 de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado celebrada durante la emergencia decretada, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de trámite en esta oportunidad. 11.

En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 136[4] de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, y el numeral 1º del artículo 185[5] ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. 12.

Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por la Agencia Nacional del Espectro, que conforme lo señala la Ley 1341 de 2009[6] y el Decreto 4169 de 2011[7], es una unidad administrativa especial del orden nacional, de tal manera que el control de legalidad de sus decisiones corresponde al Consejo de Estado. 2.

El control inmediato de legalidad 13. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene como función “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 14.

A su turno, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las medidas de carácter general, emanadas de autoridades nacionales y que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción, serán objeto de control inmediato de legalidad, ejercido por el Consejo de Estado.

Efecto para el cual las autoridades que las dicten deben remitir los actos administrativos a dicha Colegiatura, Corporación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición so pena de que la misma aprehenda de oficio su conocimiento. 15. El control inmediato de legalidad está instituido para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas para concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el estado de excepción. 16.

Como ello ocurre a través de la expedición de los decretos reglamentarios y actos administrativos de carácter general con fundamento en los decretos legislativos que le dan alcance a los decretos de declaratoria de los Estados de excepción, se torna necesario que la jurisdicción de lo contencioso administrativo los contraste con la Carta fundamental y con los decretos legislativos señalados, para determinar su efectiva adecuación a los primeros. 3.

Actos pasibles del ejercicio del control inmediato de legalidad 17. Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control, la jurisprudencia del Consejo de Estado[8] ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios y demás medidas administrativas dictados con fundamento en los decretos legislativos, que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los administrados, porque sólo esta clase de actos son administrativos. 18.

Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. 19.

Es decir, que son pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes. 4.

Análisis del caso concreto 20. En el caso sometido a estudio se observa que la Resolución 123 del 8 de mayo de 2020, que modifica la Resolución 113 del 13 de abril de 2020, por medio de la cual “se expiden directrices de carácter temporal, extraordinarias y preventivas con ocasión de la ampliación medida de aislamiento preventivo obligatorio ordenada por el Decreto Legislativo 531 de 2020” en la Agencia Nacional del Espectro. 21.

Con el fin de establecer si el acto administrativo principal fue enviado a esta Corporación para la correspondiente revisión de legalidad, se verificó que el control inmediato de legalidad de la Resolución 113 del 13 de abril de 2020, expedida por Director General de la Agencia Nacional del Espectro fue repartido al despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, en su condición de Presidente de la Sala Especial de Decisión No. 12 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, bajo el radicado 11001031500020200146700. 22.

Mediante auto del 8 de mayo de 2020, el magistrado ponente decidió no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 113 de 2020, por encontrar que el acto administrativo revisado no cumplía con los requisitos formales para la procedencia del control inmediato de legalidad, exigidos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 23.

La decisión se fundamentó en que, aunque la Resolución 113 del 13 de abril de 2020 era un acto dictado por una autoridad nacional, de carácter general y en el marco de la función administrativa, no fue expedido en desarrollo de algún decreto legislativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Presidente de la República mediante Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020. 24.

De acuerdo con el proveído, si bien en la parte motiva del acto jurídico, se mencionan hechos y normas que aluden a la situación que actualmente atraviesa el país por causa del COVID-19 y se hace referencia al Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaratorio del Estado de emergencia económica, social y ecológica, el principal sustento de su expedición fueron los Decretos 457 y 531 de 2020, en los cuales “en virtud de las facultades ordinarias” se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia. 25.

No obstante lo anterior, este despacho advierte que la Resolución 113 del 13 de abril de 2020, se ocupó de la autorización a los servidores, a los contratistas, a los pasantes y al personal de outsourcing de la Agencia Nacional del Espectro, para trabajar en casa desde el día de la expedición del acto y hasta el 27 de abril de 2020, garantizando el desarrollo normal y la continuidad en la prestación del servicio de la Agencia Nacional del Espectro -ANE, con ocasión del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el Decreto No. 417 de 2020 y en desarrollo de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para mitigar y contener los efectos del contagio por COVID-19. 26.

Así pues, la Resolución No.123 de 2020 lo que hizo fue modificar el artículo segundo del acto administrativo del 13 de abril de 2020, en el sentido de indicarle a los servidores o contratistas de la Agencia que no pudieran adelantar sus labores bajo la modalidad de trabajo en casa, las medidas de cuidado sanitario que deben seguir para cumplir sus deberes en las instalaciones de la sede de la entidad, con el fin de prevenir y contener el COVID-19, y de prorrogar las disposiciones contenidas en la Resolución No. 113 del 13 de abril de 2020 que no fueron objeto de modificación. 27.

Tales lineamientos no imprimen al acto jurídico el carácter de acto administrativo, en la medida en que no tienen la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de sus destinatarios, pues corresponden a directrices propias de la función administrativa de instrucción y ordenación interna, para lograr la prestación efectiva del servicio público en las condiciones de salubridad y sanidad exigidas por el Estado de emergencia económica, social y ecológica. 29.

Conforme con lo anterior, la razón que impide avocar el conocimiento del control de legalidad de la Resolución 123 del 8 de mayo de 2020, radica en que ni la Resolución 113 del 13 de abril de 2020 ni su modificatoria, tienen el carácter de acto administrativo. 30.Lo anterior conlleva a concluir que no es posible ordenar la acumulación para que el control de legalidad se surta de manera integral, en tanto ninguno de los actos jurídicos son pasibles de control judicial, amén de que esta Corporación ya se pronunció sobre la Resolución 113 de 2020, que es el acto primigenio y principal, en el sentido de no avocar su conocimiento, lo que impone que la Resolución 123 del 8 de mayo de 2020, modificatoria de la Resolución 113 de 2020, está llamada a seguir la misma suerte de la principal. 31.

En consecuencia, el despacho no avocará el conocimiento del control de legalidad de la Resolución 123 del 8 de mayo de 2020, pues una decisión contraria conllevaría al adelantamiento de un proceso inane. En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del control inmediato de legalidad de la Resolución 123 del 8 de mayo de 2020, expedida por el Director General de la Agencia Nacional del Espectro, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: En atención al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República y en cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio ordenada mediante los Decretos Legislativos No. 457 del 22 de marzo, No. 531 del 8 de abril, No. 593 del 24 de abril, No. 636 del 6 de mayo y No. 689 del 22 de mayo de 2020, la Secretaría General notificará esta providencia, al Director General de la Agencia Nacional del Espectro y al Agente del Ministerio Público, mediante correo electrónico.

TERCERO: Por Secretaría General efectuar la publicación de esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI, archívese todo lo actuado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] “Por medio de la cual se expiden directrices de carácter temporal, extraordinarias y preventivas con ocasión de la ampliación medida de aislamiento preventivo obligatorio ordenada por el Decreto Legislativo 531 de 2020” [2]A partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 el primero, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 el segundo, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020 el tercero y a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayol de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020 el cuarto, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 [3] Para el caso que interesa, las siguientes:-El funcionamiento de la infraestructura critica -computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas. // -El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico // El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades de qué trata el presente artículo // El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación// La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte, y distribución de las manufacturas de (i) vehículos automotores. remolques y semirremolques, (ii) motocicletas, (iii) muebles, colchones y somieres., // Fabricación, mantenimiento y reparación de computadores, equipos periféricos, equipos de comunicación, electrónicos y ópticos. [4] “Control inmediato de legalidad.

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [5] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.

Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.

(…). [6] Por la cual se definen Principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones [7] Por el cual se modifica la naturaleza jurídica de la Agencia Nacional del Espectro y se reasignan funciones entre ella y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. [8] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de abril de 2019. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Exp. 11001-03-24-000-2012-00211-00. Providencia del 18 de julio de 2012. MP. María Elizabeth García González. Exp. 11001-03-24-000-2007-00193-00. Providencia del 1 de febrero de 2001. MP. Olga Inés Navarrete Barrero. Exp 6375.

Providencia del 9 de marzo de 2009. MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2005-00285.