CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de acumulación Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende.
(…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.
Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, entidad que, de conformidad con el Decreto 3573 de 2011, es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, conforme a los términos previstos en el Artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personaría jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. (…). [E]n consideración a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló de manera general lo relacionado con la acumulación de procesos, en virtud de los principios de integración normativa, previstos en el artículo 306, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 148 del Código General del Proceso, precepto que establece la posibilidad de acumular, a solicitud de parte o de oficio, procesos que se encuentren en la misma instancia, aun cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento.
(…). [E]n estricto sentido, el control inmediato de legalidad no exige la existencia de una demanda propiamente dicha ni involucra pretensiones, lo cierto es que bajo las reglas anteriores los procesos que reúnan los requisitos previstos en la norma jurídica analizada en precedencia, cualquiera que sea su naturaleza, son susceptibles de acumulación, para cumplir los objetivos y finalidades de esta figura, que son: i) que las decisiones judiciales que se adopten sean coherentes y se eviten fallos contradictorios en casos análogos; ii) la necesidad de garantizar los principios de economía procesal y celeridad.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Remite para acumulación Al examinar el caso concreto, de cara a los requisitos, objetivos finalidades y factor de conexidad, se advierte la procedencia de remitir el presente proceso al despacho del Magistrado César Palomino Cortés, para que decida su acumulación con el radicado bajo el número 11001-03-15-000-2020- 00989-00, en consideración a que los actos administrativos que son objeto de control en los dos procesos no solo tienen identidad de materia sino que forman una unidad, de tal manera que su examen debe realizarse en forma conjunta.
Tal resolutiva se sustenta en las siguientes razones: i) Los dos procesos se encuentran en la misma instancia y estado procesal. ii) La solicitud, de ejercer el control inmediato de legalidad sobre los dos actos jurídicos, hubiera podido realizarse mediante el mismo escrito. iii) El control inmediato de legalidad que, en virtud de las normas constitucionales y estatutarias señaladas, corresponde realizar a esta Corporación recae sobre actos administrativos que son conexos, en la medida en que el que es objeto de conocimiento por este despacho modifica la Resolución No. 470 del 19 de marzo de 2020, por medio de la cual suspendió la atención de los servicios presenciales de dicha entidad e indicó los medios virtuales de reemplazo. iv) La entidad peticionaria del control es la misma en los dos procesos y el debate jurídico se realizará exactamente sobre la misma materia, esto es, sobre la posibilidad de suspender términos en actuaciones administrativas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / DECRETO 3573 DE 2011 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 67 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01803-00 Actor: AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Demandado: RESOLUCIÓN No. 00642 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Medio de control inmediato de legalidad – procedencia de la acumulación de procesos por razón de la materia AUTO QUE REMITE PARA ESTUDIO DE ACUMULACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre la solicitud de acumulación de procesos realizada por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en relación con la Resolución No. 00642 del 13 de abril de 2020, expedida por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, ““Por la cual se modifica la Resolución No. 00470 del 19 de marzo de 2020”[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Actos administrativos expedidos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 1. En desarrollo de los Decretos Legislativos dictados por el Gobierno nacional con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica, el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales expidió la Resolución No. 470 del 19 de marzo de 2020, por medio de la cual suspendió la atención de los servicios presenciales de dicha entidad e indicó los medios virtuales de reemplazo. 2.
El 2 de abril de 2020, el Magistrado César Palomino Cortés, dispuso dar trámite al medio de control inmediato de legalidad de la Resolución 470 de 2020. Expediente 11001-03-15-000-2020- 00989-00. 3. Por Resolución 574 de 31 de marzo, el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales modificó las Resoluciones 461 y 470 de 2020. 4.
Por auto de 20 abril de 2020, el Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter dispuso (i) rechazar el medio de control inmediato de legalidad de la Resolución 574 de 2020 respecto de la parte que modificó la Resolución 461 de 2020; y (ii) enviar copia del expediente al despacho del Magistrado César Palomino Cortés para que decidiera sobre la acumulación del control inmediato de legalidad que recae sobre la Resolución 574 de 2020 a aquel bajo el cual se está revisando la Resolución 470 de 2020, esto es, al No. 11001-03-15-000-2020-01142-00. 5.
El 13 de abril de 2020, la entidad profirió la Resolución 642 de 2020, cuyo conocimiento fue avocado por este despacho, mediante auto del 8 de mayo de la presente anualidad. 6. El acto administrativo referido decidió suspender, durante su vigencia, los términos de los trámites contentivos de los servicios presenciales, en relación con los cuales la ANLA no tenga un canal de comunicación de reemplazo, salvo que el interesado en el trámite de expedición o modificación del instrumento y control ambiental asuma su disponibilidad por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme con la normativa vigente, de tal manera que se garantice la participación ciudadana efectiva en dichas actuaciones. 7.
El acto administrativo en cuestión ordenó igualmente la suspensión de los servicios que dependan de la asistencia presencial a la diligencia de notificación personal, cuando esta no pueda realizarse electrónicamente. 8. En relación con los procesos de consulta previa, la resolución dispuso que se deberá dar aplicación a lo establecido en la Circular Externa No. OFI2020-7728-DCP-2500 del 16 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio del Interior, por la cual se decretó la suspensión temporal en campo y agenda de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, como medida para la prevención de contagios de COVID-19. 1.2.
Solicitud de acumulación de procesos 9. Mediante escrito radicado el 4 de junio de la presente anualidad, la representante del Ministerio Púbico solicitó que se remita el presente proceso al despacho del Magistrado César Palomino Cortés, para que decida su acumulación con el radicado bajo el número 11001-03-15-000-2020-00989-00 -acumulado-, por razón de regular la misma materia, de tal manera que el estudio debe hacerse en forma conjunta.
II. CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Competencia 10. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 11.
Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. 12. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, consignó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 13.
Por su parte, en sesión No. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado celebrada durante la emergencia decretada, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de tramite en esta oportunidad. 14.
En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 136[2] de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185[3] ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. 1.
Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, entidad que, de conformidad con el Decreto 3573 de 2011, es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, conforme a los términos previstos en el Artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personaría jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país.[4] 2.2.
Procedencia de la acumulación de procesos en sede de control inmediato de legalidad 15. El despacho advierte que, en consideración a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló de manera general[5] lo relacionado con la acumulación de procesos, en virtud de los principios de integración normativa, previstos en el artículo 306, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 148 del Código General del Proceso, precepto que establece la posibilidad de acumular, a solicitud de parte o de oficio, procesos que se encuentren en la misma instancia, aun cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento. 16.
No obstante que, en estricto sentido, el control inmediato de legalidad no exige la existencia de una demanda propiamente dicha ni involucra pretensiones, lo cierto es que bajo las reglas anteriores los procesos que reúnan los requisitos previstos en la norma jurídica analizada en precedencia, cualquiera que sea su naturaleza, son susceptibles de acumulación, para cumplir los objetivos y finalidades de esta figura, que son: i) que las decisiones judiciales que se adopten sean coherentes y se eviten fallos contradictorios en casos análogos; ii) la necesidad de garantizar los principios de economía procesal y celeridad. 17.
Al examinar el caso concreto, de cara a los requisitos, objetivos finalidades y factor de conexidad, se advierte la procedencia de remitir el presente proceso al despacho del Magistrado César Palomino Cortés, para que decida su acumulación con el radicado bajo el número 11001-03-15-000-2020- 00989-00, en consideración a que los actos administrativos que son objeto de control en los dos procesos no solo tienen identidad de materia sino que forman una unidad, de tal manera que su examen debe realizarse en forma conjunta. 18.
Tal resolutiva se sustenta en las siguientes razones: i) Los dos procesos se encuentran en la misma instancia y estado procesal. ii) La solicitud, de ejercer el control inmediato de legalidad sobre los dos actos jurídicos, hubiera podido realizarse mediante el mismo escrito. iii) El control inmediato de legalidad que, en virtud de las normas constitucionales y estatutarias señaladas, corresponde realizar a esta Corporación recae sobre actos administrativos que son conexos, en la medida en que el que es objeto de conocimiento por este despacho modifica la Resolución No. 470 del 19 de marzo de 2020, por medio de la cual suspendió la atención de los servicios presenciales de dicha entidad e indicó los medios virtuales de reemplazo. iv) La entidad peticionaria del control es la misma en los dos procesos y el debate jurídico se realizará exactamente sobre la misma materia, esto es, sobre la posibilidad de suspender términos en actuaciones administrativas.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia, con todos los anexos y garantizando la seguridad de todos los documentos, al despacho del Honorable Magistrado Magistrado César Palomino Cortés, para que decida su acumulación con el radicado bajo el número 11001-03-15-000-2020-00989-00, por concurrir los requisitos establecidos en las normas procesales que regulan la figura jurídica de la acumulación de procesos.
SEGUNDO: En atención al Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno nacional y, en cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, la Secretaría General de esta Corporación notificará esta providencia al Director de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y al Agente del Ministerio Público, mediante correo electrónico.
TERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, aceptada la acumulación se deberá cancelar el presente radicado.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Por medio de la Resolución No. 00470 del 19 de marzo de 2020 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA suspendió la atención de los servicios presenciales ante esa entidad, desde el 19 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de la citada anualidad. [2] “Control inmediato de legalidad.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [3] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.
Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.
(…). http://portal.anla.gov.co/sites/default/files/resoluciones/12715_res_0675_24 0614_0.pdf [4] Únicamente lo hizo de manera especial para el proceso electoral en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.