ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / IMPROCEDENCIA POR TEMERIDAD / SANCIÓN POR TEMERIDAD AL ABOGADO / SUSPENSIÓN – No procede por cuanto la tutela se ejerció cuando se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que “… la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”. Pues bien, a juicio de la Sala, en el presente asunto se evidencian los requisitos que, según la Corte Constitucional, comportan una acción temeraria –identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones–.
En efecto, verificadas las demandas de tutela promovidas por el señor se evidencia que las dos se formularon contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Así mismo, existe identidad fáctica, por cuanto ambas demandas de tutela tienen igual sustento, la expedición de los fallos de primera y segunda instancia mediante los que se sancionó al señor [L. B.] con suspensión por 6 meses del ejercicio de su profesión de abogado por faltas a la ética profesional previstas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con la agravación contemplada en el numeral 4 del literal c del artículo 45 de dicha norma.
De igual forma, se tiene que existe plena coincidencia en las pretensiones formuladas en una y otra demanda, dado que, en últimas, lo buscado por el señor [C. L. B.] es que se deje sin efectos las sentencias sancionatorias del 30 de junio de 2016 y el 20 de septiembre de 2017 y, así mismo, se ordene la “cancelación de los antecedentes disciplinarios” y “ordenar la vigencia de la tarjeta profesional como abogado”.
Conviene mencionar que en el escrito de impugnación, el accionante indicó que la presente actuación no constituye una acción temeraria porque en la primera demanda se solicitó que se decretara la prescripción de la sanción (artículo 23, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007), en tanto que en la nueva demanda se solicitó la prescripción de la acción disciplinaria (numeral 2 del artículo 23 y artículo 24 de la Ley 1123 de 2007).
Lo que supuestamente se fundamentó en derechos y defectos diferentes. A juicio de la Sala, lo anterior no es razón suficiente para considerar que se trata de demandas de tutela con diferentes causas. En primer lugar, porque, como se dijo, la posible prosperidad de una de estas se materializarían en lo mismo –dejar sin efectos las sentencias sancionatorias– y, en segundo lugar, porque pese a que en la primera demanda se habló de prescripción de la sanción, lo cierto es que se expusieron los mismos argumentos que ahora se plantean para fundamentar la prescripción de la acción disciplinaria –alegada en la acción de tutela de la referencia–.
(…) En todo caso, se debe decir que aunque se considerara que la configuración de la prescripción de la sanción y la prescripción de la acción disciplinaria, constituyen argumentos diferentes, ello tampoco es suficiente para estimar que existen hechos nuevos que justifiquen la interposición de la demanda de tutela de la referencia, dado que el accionante bien pudo plantearlas en la misma demanda de tutela.
Para la Sala, en este caso no hay lugar a compulsar copias, como lo dispuso el a quo, por la actuación del señor [C. L. B.], habida cuenta de que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé que será sancionado con suspensión de la tarjeta profesional el abogado que promueva la presentación de varias acciones de tutela por los mismos hechos y derechos y, en este caso, aunque –como quedó establecido– se trató de una acción temeraria, lo cierto es que el accionante no promovió la acción de tutela como abogado en ejercicio, por cuanto la demanda de tutela se presentó el 15 de octubre de 2019, fecha en la que aquel –justamente con ocasión de los fallos cuestionados– se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, lo que ocurrió “desde mayo 3 de 2019 hasta noviembre 2 de 2019”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04500-01 (AC) Actor: CONRADO LOZANO BALLESTEROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la que se resolvió: “Primero: RECHAZAR la solicitud de amparo que formuló Conrado Lozano Ballesteros, por las razones expuestas en esta providencia. “Segundo: ENVIAR copias de esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la posible conducta descrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 por parte del profesional del derecho Conrado Lozano Ballesteros”.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 15 de octubre de 2019[1], el señor Conrado Lozano Ballesteros instauró demanda de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal): “TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales por VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA), en favor del accionante CONRADO LOZANO BALLESTEROS.
“DECRETAR LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD, como quiera que los operadores judiciales de primera y segunda instancia desconocieron el DERECHO A LA IGUALDAD en favor del disciplinado conforme lo prescrito en la sentencia del 26 de febrero de 2015, MP. WILSON RUIZ ORJUELA, radicado 110011102000201306241 01 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria.
“DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, toda vez que las faltas endilgadas: instantánea de noviembre 27 de 2012 y permanente hasta febrero de 2014, a la fecha de la notificación en abril 26 de 2019, ejecutoriada en mayo 2 de 2019, ya han pasado más de cinco (5) años, dando lugar a la prescripción de la acción disciplinaria conforme el artículo 23 numeral 2 y el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
“DEJAR SIN EFECTOS: “a. La sentencia de primera instancia de fecha junio 30 de 2016 y notificada personalmente en julio 18 de 2016. “b. La sentencia de segunda instancia de fecha septiembre 20 de 2017, notificada personalmente en abril 26 de 2019 ejecutoriada en mayo 2 de 2019 y notificada por estado en mayo 10 de 2019. “Consecuencialmente, el restablecimiento de derechos ordenado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “a. La cancelación de los antecedentes disciplinarios.
“b. Ordenar la vigencia de la tarjeta profesional como abogado”[2]. 2.- Hechos El señor Wilgen Darío Parra García presentó queja disciplinaria contra el abogado Conrado Lozano Ballesteros, por falta a la ética profesional. Cumplido el trámite respectivo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2016, sancionó con suspensión de 6 meses al abogado Lozano Ballesteros, como responsable de las faltas a la ética profesional previstas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con la agravación contemplada en el numeral 4 del literal c del artículo 45 de dicha norma.
Por medio de providencia del 20 de septiembre de 2017 –notificada el 26 de abril de 2019–, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia. El accionante refirió: “a la fecha me encuentro suspendido desde mayo 3 de 2019 hasta noviembre 2 de 2019 en calidad de abogado”. 3.- Fundamentos de la acción El accionante indicó que se incurrió en una irregularidad, porque se aplicó el agravante contenido en el literal c del numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sin tener en cuenta lo establecido respecto de ese supuesto en la sentencia del 26 de febrero de 2015 (radicado 110011102000201306241 01).
Dijo que se configuró un defecto procedimental, porque no se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, pese a que, para la fecha de notificación del fallo de segunda instancia (26 de abril de 2019), ya había trascurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos que constituyeron la falta. Agregó (transcripción literal): “A la fecha de la notificación personal del fallo de segunda instancia, en abril 26 de 2019 y ejecutoriado en mayo 2 de 2019, y que a la fecha de la falta instantánea en noviembre 27 de 2012 y la falta permanente terminada en febrero 17 de 2014, conforme al artículo 23 numeral 2 y el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y al haberse notificado personalmente después de cinco (5) años, ya se había generado la prescripción de la acción disciplinaria en favor del disciplinado”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 17 de octubre de 2019, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, al señor Wilgen Parra y a la Procuraduría General de la Nación, como terceros interesados en esta actuación[3]. 4.2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. Informó que, en anterior oportunidad, el señor Conrado Lozano Ballesteros promovió demanda de tutela contra esa misma Corporación, tramitada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A (radicado 11001031500020190371800)[4]. 4.3.- El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria dijo que la presente acción constituye una actuación temeraria, dado que el accionante cuestiona los fallos disciplinarios que lo suspendieron 6 meses del ejercicio de la profesión, como lo hizo en una tutela anterior, la que se declaró improcedente mediante fallo del 3 de octubre de 2019.
Explicó (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “El accionante en esta oportunidad manifestó que en el proceso disciplinario de marras, se violó el ‘derecho a la igualdad por desconocimiento al precedente judicial y violación al debido proceso por prescripción de la acción disciplinaria’, sin embargo en la acción de tutela bajo el radicado 11001-03-15-000-2019-03718-00, invocó la violación al debido proceso, defensa y contradicción, como quiera que en ninguna de las instancias se resolvió la nulidad presentada el 13 de junio de 2016 ‘contra la audiencia celebrada en mayo 26 de 2019 antes del fallo de primera instancia’; igualmente solicita se declare la extinción de la sanción disciplinaria por prescripción conforme al artículo 26 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que ya pasaron más de cinco (5) años y la ejecutoria de la sentencia se produjo el 2 de mayo de 2019”.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Lozano Ballesteros, por cuanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, para la fecha en que se adoptó la decisión de segunda instancia ninguna falta de las endilgadas estaba prescrita. Como fundamento de lo anterior, mencionó que, según el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, la providencia que resuelve el recurso de apelación, entre otras, quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción y que, para el caso bajo estudio, ocurrió el 20 de septiembre de 2017 (fecha de la aprobación en Sala) y no el 2 de mayo de 2019 como lo afirmó el accionante[5]. 4.4.
La Procuraduría General de la Nación solicitó que se le desvinculara del presente trámite, por cuanto esa entidad no ha adelantado ninguna actuación en detrimento de los intereses del accionante[6]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019[7], la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado rechazó el amparo solicitado por el accionante, tras considerar que se constituye una acción temeraria y remitió copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la conducta del señor Conrado Lozano Ballesteros.
Puntualmente, se sostuvo (se trascribe de manera literal): “… se procederá a verificar si en el sub examine se presentan cada uno de los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad, pues en el expediente obra prueba de que el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, el día 3 de octubre de 2019, bajo el radicado 11001-03-15-000-2019-03718-00, resolvió una solicitud de amparo presentada por Conrado Lozano Ballesteros, aparentemente con argumentos similares a los contenidos en la acción de tutela bajo examen.
“En cuanto a la identidad de partes, tanto en la presente demanda de tutela como en la inicialmente interpuesta, las accionadas son el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. “Por lo demás, ha de decirse que, las dos solicitudes de amparo fueron presentadas por Conrado Lozano Ballesteros, quien fue el sancionado en las decisiones judiciales acusadas.
“Frente al caso concreto, tenemos identidad de causa por cuanto los hechos narrados en una y otra acción son similares y tienen como origen la queja interpuesta contra el accionante. Veamos: “Acción de tutela actual 11001-03-15-000-2019-04500-00 (…) “Acción de tutela inicial 11001-03-15-000-2019-03718-00 tramitada en la Sección Tercera – Subsección A y fallada el 3 de octubre de 2019 (…) “Como se puede observar, en lo sustancial, son los mismos hechos denunciados en la actual acción de tutela, razón por la cual, la Sala precisa que, aun cuando en la demanda inicial se enunciaron cuatro hechos más, ellos hicieron alusión a hechos que no inciden en la identidad fáctica existente entre una y otra acción de amparo, y lo cierto es que, no se evidencia un hecho nuevo con la suficiencia de variar la conclusión sobre la configuración de la identidad fáctica.
“Ahora, en lo que se refiere a la Identidad de objeto, el accionante formula en una y otra acción constitucional las mismas pretensiones, a saber: “Acción de tutela actual 11001-03-15-000-2019-04500-00 (…). “Acción de tutela inicial 11001-03-15-000-2019-03718-00 (…) “La Sala evidencia que en ambas acciones el señor Lozano Ballesteros solicita la cesación de los efectos de las sentencias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 30 de junio de 2016 y 20 de septiembre de 2017, respectivamente, y la cancelación de los antecedentes disciplinarios y la renovación de la vigencia de la tarjeta profesional de abogado.
“Para el caso concreto, como se indicó en precedencia, la Sala encuentra acreditados los presupuestos de identidad fáctica, identidad de partes e identidad de pretensiones entre las dos acciones de tutela incoadas, y sin hesitación alguna, se infiere que la similitud entre ambas es abiertamente ostensible. “Decantada la triple identidad de factores necesarios para configurar la temeridad, es menester analizar el elemento subjetivo de la conducta del accionante que le llevó a hacer uso reiterativo de la acción constitucional en detrimento del legítimo derecho de acceso a la justicia. “Se evidencia en el caso concreto, la mala fe en el hecho que el accionante es un profesional del derecho, que conoce la Ley y como él mismo lo expresó en la manifestación de juramento, era consciente de que interponía otra acción de amparo, cuidándose de resaltar que en esta oportunidad variaba los derechos fundamentales que consideraba vulnerados, pero mantenía en esencia los mismos hechos, pretensiones y autoridades accionadas.
“También observa la Sala que ante el fallo de tutela inicial, proferido el 3 de octubre de 2019, el accionante no impugnó la decisión, y por el contrario, en relativa proximidad temporal, prefirió incoar otra acción de tutela, lo que determina que no hayan cambiado las circunstancias fácticas que de hecho tampoco afirmó se presentaran, para considerar una razón válida que justificara la interposición de otra acción constitucional por los mismos hechos, pretensiones y contra las mismas partes, por lo que la Sala concluye que la conducta del accionante configura la temeridad.
“En este orden y cuando se presentan múltiples acciones de tutela en las que existe coincidencia entre las partes, entre las circunstancias fácticas de las que se pretende derivar la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental y entre las pretensiones, sin que exista un motivo justificado y válido que habilite la interposición de la nueva solicitud de amparo, la conclusión necesaria es que se está ante una actuación temeraria que deriva en que ‘se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’.
“Para el caso y ante la mala fe que se vislumbra en el análisis que hace la Sala, se rechazará la solicitud de amparo deprecada y se dará aplicación a las consecuencias previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en relación con la adopción de sanciones, en tanto que sobre esta reclamación ya existe un pronunciamiento del juez constitucional que impide una decisión de fondo que llevaría a la duplicidad de situaciones jurídicas” (negrilla del original). 6.- La impugnación El actor impugnó la anterior decisión y afirmó que no se configura una actuación temeraria, pues si bien es cierto que se tramitó una acción anterior contra las autoridades judiciales ahora accionadas, también lo es que los cargos de cada una de las acciones son diferentes.
Por lo anterior, a su juicio, “existe una razón válida que justifica la presentación de la segunda acción de tutela, sin que sea temeraria ni se genere un actuar doloso ni de mala fe, así como tampoco un abuso del derecho, como quiera que no fue analizado el contenido del fallo judicial proferido dentro de la acción de tutela anterior…”. Dijo el accionante que mientras en la primera acción se solicitó que se decretara la prescripción de la sanción disciplinaria, en esta nueva demanda de tutela se solicitó la prescripción de la acción disciplinaria.
Agregó (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “Al revisar el fallo de la acción de tutela radicado 110001-03-15-00- 2019-03718-00, bien es claro como desarrollan la figura jurídica y el conteo de los términos de la extinción de la sanción disciplinaria por prescripción conforme el artículo 26 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, es decir, que el tiempo de la extinción de la sanción se cuenta desde cuando el fallo quede ejecutoriado a futuro (…) mientras que en la acción de tutela radicado 11001-03-15-000-2019-04500-00 la prescripción de la acción disciplinaria, conforme el artículo 23 numeral 2 y el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el conteo del término de prescripción de la acción está sujeta a que la entidad en un tiempo determinado quede ejecutoriada en segunda instancia la sentencia, siempre y cuando se presenta el recurso de apelación en aplicación de la citada ley.
“(…). “En este orden de ideas, el fallo se segunda instancia de fecha septiembre 20 de 2018 (sic), al haberse notificado personalmente en abril de 2019 y ejecutoriado en mayo 2 de 2019, ya habían pasado más de cinco (5) años, generándose la prescripción de la acción disciplinaria en favor del actor”. De otra parte, mencionó que debía tenerse en cuenta que la acción de tutela de la referencia se presentó como persona natural y no en calidad de abogado, pues justamente con ocasión de la sanción, se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión[8].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[10].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[11]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[12].
Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[13].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto La Sala procede a establecer si, como se concluyó en el fallo de primera instancia, la presente acción de tutela constituye una actuación temeraria del señor Lozano Ballesteros, quien interpuso demanda de tutela por los mismos hechos y pretensiones que ahora ocupan la atención de la Sala, resuelta el 3 de octubre de 2019 por esta Subsección (radicado 110010315000201903718 00) o si, por el contrario, procede nuevamente la demanda de tutela promovida por el mencionado señor.
Pues bien, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Artículo 38.- Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. “El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que “… la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[14]”[15].
En desarrollo de ese tema, esa Corporación precisado (trascripción literal): “… existen también algunas reglas jurisprudenciales que el operador judicial debe estudiar para identificar si una actuación es temeraria, esto es: ‘(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[16];
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[17]; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[18]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia’[19].
“En contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[20]; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho’[21].
Si se comprueba alguna de estas circunstancias, la acción de tutela no es temeraria pero debe declararse improcedente, toda vez que al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre el caso, la decisión hace tránsito a cosa juzgada, y por ello no es posible reabrir el debate. “4.5 La Corte[22] ha delimitado también supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que sean consideradas temerarias, esto tiene lugar cuando i) ocurre un hecho nuevo y, ii) si no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicción constitucional.
“4.6 Cabe señalar que la interposición de acciones de tutela temerarias atenta contra el principio de cosa juzgada constitucional, que ha sido definido por esta Corporación en los siguientes términos: ‘(…)’ “4.7 En este sentido, siguiendo lo preceptuado por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil[23], esta Corporación, en la sentencia C- 774 de 2011, señaló que una providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra, cuando existe identidad de objeto[24], de causa petendi[25] y de partes[26].
Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional ‘adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria’[27]. “(…) 4.9 Pues bien, así como la temeridad puede desvirtuarse, la jurisprudencia constitucional[28] ha sostenido que no existe cosa juzgada entre dos acciones de tutela, si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción, el peticionario no conocía –y no podía conocer- nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla[29].
“4.10 En este punto vale precisar que la interposición de varias acciones de amparo sobre un mismo asunto puede dar lugar a las siguientes situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada” [30].
“4.11 En suma, la Corte ha entendido las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad, como una forma de prevenir la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela frente a una misma causa. Cada una de estas tiene unas características propias, pero no se trata de conceptos excluyentes, pues como se vio, es posible que existan casos en los que confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad.
En este contexto, le corresponde al juez constitucional establecer si en cada caso concreto se configura alguna de estas dos figuras”[31] (se destaca). Pues bien, a juicio de la Sala, en el presente asunto se evidencian los requisitos que, según la Corte Constitucional, comportan una acción temeraria –identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones–.
En efecto, verificadas las demandas de tutela promovidas por el señor Conrado Lozano Ballesteros se evidencia que las dos se formularon contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Así mismo, existe identidad fáctica, por cuanto ambas demandas de tutela tienen igual sustento, la expedición de los fallos de primera y segunda instancia mediante los que se sancionó al señor Lozano Ballesteros con suspensión por 6 meses del ejercicio de su profesión de abogado por faltas a la ética profesional previstas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con la agravación contemplada en el numeral 4 del literal c del artículo 45 de dicha norma.
De igual forma, se tiene que existe plena coincidencia en las pretensiones formuladas en una y otra demanda, dado que, en últimas, lo buscado por el señor Conrado Lozano Ballesteros es que se deje sin efectos las sentencias sancionatorias del 30 de junio de 2016 y el 20 de septiembre de 2017 y, así mismo, se ordene la “cancelación de los antecedentes disciplinarios” y “ordenar la vigencia de la tarjeta profesional como abogado”.
Conviene mencionar que en el escrito de impugnación, el accionante indicó que la presente actuación no constituye una acción temeraria porque en la primera demanda se solicitó que se decretara la prescripción de la sanción (artículo 23, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007), en tanto que en la nueva demanda se solicitó la prescripción de la acción disciplinaria (numeral 2 del artículo 23 y artículo 24 de la Ley 1123 de 2007).
Lo que supuestamente se fundamentó en derechos y defectos diferentes. A juicio de la Sala, lo anterior no es razón suficiente para considerar que se trata de demandas de tutela con diferentes causas. En primer lugar, porque, como se dijo, la posible prosperidad de una de estas se materializarían en lo mismo –dejar sin efectos las sentencias sancionatorias– y, en segundo lugar, porque pese a que en la primera demanda se habló de prescripción de la sanción, lo cierto es que se expusieron los mismos argumentos que ahora se plantean para fundamentar la prescripción de la acción disciplinaria –alegada en la acción de tutela de la referencia–.
Lo anterior se evidencia al revisar la primera demanda de tutela, en la que –al igual que se hizo en la demanda de la referencia– se dijo (trascripción literal): “… las supuestas faltas endilgadas prescribieron en febrero 17 de 2014 y a la fecha de la notificación en abril 26 de 2019, ejecutoriada en mayo de 2019 y por mal estado en mayo 10 de 2019 de la sentencia de segunda instancia, por fuera del término legal, se impone la extinción de la sanción disciplinaria, toda vez que ya han pasado más de cinco (5) años entre la fecha de la prescripción de las fallas endilgadas y la fecha de la ejecutoria en mayo 2 de 2019 de la sentencia de segunda instancia…”[32].
En todo caso, se debe decir que aunque se considerara que la configuración de la prescripción de la sanción y la prescripción de la acción disciplinaria, constituyen argumentos diferentes, ello tampoco es suficiente para estimar que existen hechos nuevos que justifiquen la interposición de la demanda de tutela de la referencia, dado que el accionante bien pudo plantearlas en la misma demanda de tutela.
En ese sentido, la Sala concluye que sí existió una actuación temeraria por parte del señor Conrado Lozano Ballesteros, porque, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “se reservó para cada demanda argumentos que convaliden sus pretensiones” y, además, su proceder tenía como “propósito desleal obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación que, entre varias, pudiera resultar favorable.
Se debe precisar que es cierto que en la presente demanda de tutela se indicó: “manifiesto bajo la gravedad del juramento que los hechos fundamentados en el presente escrito han sido objeto de tutela anterior, pero el objeto de las pretensiones es diferente: violación al derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial y violación al debido proceso por prescripción de la acción disciplinaria”[33].
No obstante, para la Sala esa manifestación no desdibuja la mala fe con que actuó el accionante, pues como quedó establecido, es claro que abusó del derecho que le asistía para defender sus intereses en la medida en que promovió dos acciones de tutela contra las mismas decisiones judiciales, sin tener razones serias para ello. Finalmente, se tiene que en el escrito de impugnación el actor alegó que presentó la demanda de tutela de la referencia como persona natural y no en calidad de abogado, pues, justamente con ocasión de la sanción, se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión. Por tanto, no sería procedente la imposición de ningún tipo de sanción. Para la Sala, en este caso no hay lugar a compulsar copias, como lo dispuso el a quo, por la actuación del señor Conrado Lozano Ballesteros, habida cuenta de que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé que será sancionado con suspensión de la tarjeta profesional el abogado que promueva la presentación de varias acciones de tutela por los mismos hechos y derechos y, en este caso, aunque –como quedó establecido– se trató de una acción temeraria, lo cierto es que el accionante no promovió la acción de tutela como abogado en ejercicio, por cuanto la demanda de tutela se presentó el 15 de octubre de 2019[34], fecha en la que aquel –justamente con ocasión de los fallos cuestionados– se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, lo que ocurrió “desde mayo 3 de 2019 hasta noviembre 2 de 2019”.
Por lo anterior, se confirmará el ordinal primero de la decisión de primera instancia, en cuanto rechazó la solicitud de amparo presentada por el señor Conrado Lozano Ballesteros y revocará el ordinal segundo de la misma que ordenó la remisión de copias al Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado y REVOCAR el ordinal segundo de la misma, por lo razonado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 2 del cuaderno principal. [3] Folio 132 del cuaderno principal. [4] Folios 146 a 148 del cuaderno principal. [5] Folios 150 a 158 del cuaderno principal. [6] Folio 166 del cuaderno principal. [7] Folios 313 a 317 del cuaderno principal. [8] Folios 327 a 336 del cuaderno principal. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [14] Original de la cita: “Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T- 410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández”. [15] T- 162 de 2018. [16] Original de la cita: “Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”. [17] Original de la cita: “Sentencia T-308 de 1995 MP.
José Gregorio Hernández Galindo. [18] Original de la cita: “Sentencia T-443 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero”. [19] Original de la cita: “Sentencia T-001 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo”. [20] Original de la cita: “Sentencia T-721 de 2003 MP. Álvaro Tafur Galvis”. [21] Original de la cita: “Sentencia T-266 de 2011 MP.
Luis Ernesto Vargas Silva”. [22] Original de la cita: “Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra”. [23] Original de la cita: “Hoy Código General del Proceso, artículo 303”. [24] Original de la cita: “‘es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente’. Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil”. [25] Original de la cita: “‘es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa’.
Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil”. [26] Original de la cita: “‘es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica’.
Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil”. [27] Original de la cita: “Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva”. [28] Original de la cita: “Sentencia T-560 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo”. [29] Original de la cita: “Sentencia T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva”. [30] Original de la cita: “Sentencia T-560 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo”. [31] Sentencia T -280 de 2017. [32] Folio 277 del cuaderno principal. [33] Folio 1 del cuaderno principal. [34] Folio 1 del cuaderno principal.