ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No existía un criterio unificado cuando se profirió la providencia acusada / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD – Elementos / PRINCIPIOS PRO DAMNATO Y PRO ACTIONE Pues de una parte, la Subsección “C” y la Subsección “B” señalaban que la imprescriptibilidad de la acción penal de los crímenes de lesa humanidad debía extenderse al fenómeno de la caducidad de la acción en los procedimientos contenciosos; pero de otro lado, la Subsección “A” insistía en la diferenciación que existe entre la figura de la prescriptibilidad de la acción penal y la caducidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y la consecuente imposibilidad de eximir el cómputo de la caducidad en razón a esta naturaleza de delitos.(…) De esta manera se deja claro que la Sección Tercera del Consejo de Estado, al momento en que se profirió la sentencia, 9 de octubre de 2019, no había unificado su criterio respecto del cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa frente a los hechos dañosos que tienen origen en una grave violación a los derechos humanos o derecho internacional humanitario, por lo que no se puede imponer a la autoridad judicial acoger alguno de los criterios sino que corresponde esta determinar de manera razonada la posición que ha de acoger.
(…) En el caso concreto, se observa que el tribunal accionado, tras reconocer las tesis disímiles de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a este asunto, decidió acoger la posición de la Subsección “B” expuesta en el caso con radicado interno No. 61087, según la cual, cuando el hecho dañoso se califica como crimen de lesa humanidad la figura de la caducidad se debe morigerar de conformidad con corpus iuris internacional que dispone que el paso del tiempo no afecta negativamente la posibilidad de las víctimas de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de la declaración de responsabilidad del Estado y la indemnización de perjuicios.
Sin embargo, la autoridad judicial al analizar el escenario fáctico del asunto y el acervo probatorio, consideró que el caso no revestía los elementos necesarios para ser calificado como un crimen de lesa humanidad. (…) [L]a Sala se permite precisar que este tipo de hechos ha sido analizado por la jurisprudencia de una parte de la Sección Tercera bajo la denominación general crímenes atroces en las que se ha aceptado el estudio de eventos como el secuestro, a la luz las normas más amplias contenidas en el Derecho Internacional de los Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario.
(…) No obstante lo anterior, dado que en el momento en que se profirió la sentencia no había una posición unificada de la Sección Tercera al respecto, lo que se exige del juez de la causa es que la tesis acogida fuera aplicada de manera razonable y atendiera a las características específicas del caso concreto, lo que sucedió en el caso concreto.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Aplicación razonable de los términos procesales / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASO DE DELITO CONTINUADO – Debe contarse desde el momento de su cesación Decantado lo anterior, el Tribunal advirtió que para establecer el cómputo de la caducidad de la acción en casos como el que nos ocupa, en los que el hecho dañoso entra en la categoría de delito continuado, el término de caducidad no debía contarse desde el momento de la ocurrencia del hecho, sino de su cesación. En consecuencia, el cómputo de caducidad en el caso concreto debía iniciar desde el momento en que la víctima directa del secuestro recuperó su libertad, esto es: el 23 de diciembre del 2000.
De manera que, concluyó que el término de 2 años establecido por la ley procesal para estos casos fue ampliamente superado, dado que la demanda se radicó el 26 de julio de 2018. De lo anterior deriva que el tribunal, una vez descartó de manera razonada que el caso tuviera la calidad de crimen de lesa humanidad, pasó a realizar el cómputo en atención a los parámetros de flexibilización consagrados en el artículo 164.2.i) del CPACA y la jurisprudencia contenciosa que le ha dado alcance; por lo que de su actuación no es posible derivar un exceso ritual manifiesto, sino una aplicación razonable de los términos procesales.
Finalmente, frente a este alegado destaca la Sala que la figura de la caducidad en sí misma no entraña la aplicación rigurosa del derecho procesal, y en el caso concreto, como se ya se señaló, el cómputo de la misma se realizó en armonía con la norma que la consagra y con la jurisprudencia del Consejo de Estado, de tal manera que no existe fundamento para argumentar que el operador jurídico haya renunciado a la verdad objetiva de los hechos por hacer una aplicación irrestricta de esta figura procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 – LITERAL I CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA (E) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01438-00 (AC) Actor: RAFAEL REYES MORENO MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “B” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Rafael Reyes Moreno Moreno, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de abril de 2020[1], Rafael Reyes Moreno Moreno instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección “B” por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]: “Primero-.
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido (sic) en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Segundo-. DECLARAR que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Tercero-. ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de octubre de 2019, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad.
Cuarto-. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el auto por medio del cual rechazó la demanda por caducidad.” 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Rafael Reyes Moreno Moreno informó que fue secuestrado por miembros del Ejército de Liberación Nacional -ELN- el 16 de septiembre de 1999 en la troncal del Magdalena Medio cerca al corregimiento de Norean en la jurisdicción de Aguachica, Cesar.
En la época de los hechos estaba vinculado al Ejército Nacional en calidad de Soldado profesional. 2.2. Dijo que la vía en la que fue secuestrado no estaba militarizada a pesar de que el Estado conocía que allí había presencia del ELN y que este grupo adelantaba retenes ilegales y secuestros. 2.3. Expuso que como consecuencia del secuestro, que duró tres años aproximadamente, desarrolló el Trastorno por Estrés Postraumático y consecuencia de este padecimiento fue declarado como no apto para el servicio militar. 2.4.
El 26 de julio de 2018, el hoy accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional con el objeto de que fuera declarado responsable de los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 1999 y se le condenara al pago de indemnización a favor del señor Rafael Reyes Moreno y los demás demandantes. 2.5.
El asunto correspondió al conocimiento del Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá. Esta autoridad rechazó la demanda en auto del 29 de abril de 2019, por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción Como fundamento de su decisión indicó que el término caducidad debía computarse desde el día siguiente a la cesación del hecho dañoso (secuestro) y que se concretó el día en que el grupo ilegal liberó a las víctimas, esto es: el 23 de diciembre del 2000.
De manera que, el actor tenía hasta el 24 de diciembre del 2002 para interponer el medio de control de reparación directa, pero la demanda se radicó el 26 de julio de 2018, por lo que concluyó que operó la caducidad. 2.6. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar probada la caducidad de la acción. En su escrito argumentó que se debe considerar que el hecho dañoso se concreta un crimen atroz, por lo que no es dable aplicar términos de caducidad. 2.7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en proveído del 9 de octubre de 2019, confirmó la decisión de caducidad. La autoridad judicial explicó que al momento del secuestro el demandante no tenía la calidad de civil, porque estaba participando directamente en las hostilidades, de manera que su caso no puede catalogarse como un crimen de lesa humanidad y en consecuencia no hay lugar a eximir la aplicación del fenómeno de caducidad de la acción. De manera que, el cómputo de la caducidad, por tratarse de un delito continuado, debe iniciar desde el momento de su cesación, por lo que confirmó la decisión de instancia. 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al confirmar la decisión de caducidad de la acción, sin considerar la jurisprudencia contenciosa que ha establecido que cuando el hecho dañoso tiene origen en crímenes atroces como los de lesa humanidad, los crímenes de guerra o la depuración étnica, no hay lugar a aplicar el fenómeno de caducidad la acción. Como fundamento de lo anterior relacionó la providencia del 31 de julio de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 25000-23-36-000-2018-00109-00.
De la providencia relacionada decantó que existe una jurisprudencia pacífica de esta corporación en torno a la inaplicación del fenómeno de caducidad en los asuntos donde exista una grave vulneración de los derechos fundamentales. Esto se justifica en que la labor del juez de garantizar una justicia real y material, especialmente, en casos que involucran estos crímenes atroces.
Argumentó que aunque reconoce la diferenciación entre la responsabilidad penal y la extracontractual del Estado, también advierte que en materia de grave violaciones de derechos humanos, tiene una finalidad común y es la protección de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. Estos fines constituyen la piedra angular del Estado Social de Derecho “sin cuyo respeto y garantía se generarían actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad.” En atención a lo anterior, expuso que pese a la diferenciación entre prescripción y caducidad que deriva de las diferentes jurisdicciones, ello no es óbice para aplicar en las acciones contenciosas y al fenómeno de caducidad toda la construcción jurisprudencial antes mencionada, porque el fin es lograr la materialización efectiva de los derechos de las víctimas de estos crímenes atroces.
Considera que en el caso concreto el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al obstaculizar el derecho a la reparación del hoy accionante por un motivo formal, dado que pese haberse demostrado en el proceso que fue víctima de secuestro y sometido a tortura se impuso el derecho procesal sobre el sustancial.
De acuerdo con lo expuesto solicita que el juez constitucional realice un control de convencionalidad frente a la regla de caducidad expuesta en el numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, en orden a eximir el análisis de caducidad en los casos de crímenes de lesa humanidad, de guerra y genocidio. Adicional a lo anterior acusó que el ponente de la decisión no se detuvo a considerar si el caso contenía una violación de derechos fundamentales por lo que la providencia, además, adolece de falta de motivación. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 5 de mayo de 2020, este despacho avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la señora Elcy Marisol Moreno Moreno y al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá en calidad de terceros interesados en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo de cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional e inmediatez.
En relación con el requisito de relevancia constitucional,expuso que no se trata de un asunto en el que se debate la violación de derechos fundamentales de un usuario de la administración de justicia, sino que el actor pretende tener una instancia adicional para rebatir los desacuerdos con los argumentos y decisión de segunda instancia. Esta finalidad no es alcanzable por medio de la acción de tutela.
De otra parte, expuso que el actor superó el plazo razonable para interponer la acción de tutela dado que la providencia acusada data del 9 de octubre de 2019 y la acción de tutela se interpuso hasta el 27 de abril del 2020. De manera subsidiaria, respecto del fondo del asunto, expuso que la providencia que se acusa expuso con suficiente claridad y sustento jurídico las razones por las que el caso concreto no se ajusta al escenario de crimen de lesa humanidad y fue esa la razón por la que decidió no excluir la aplicación de la caducidad del medio de control.
Que el tribunal no omitió ni desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la inaplicación del término de caducidad en casos de crímenes de lesa humanidad, sino que al realizar el estudio de los elementos para que el hecho pueda ser catalogado como esta categoría de delitos, encontró que al menos uno de ellos no se configuró y fue esa a razón por la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Y que el elemento que se consideró en la providencia y que determinó el sentido de la decisión es que al momento del hecho dañoso, el actor no tenía la condición de población civil sino de combatiente. 4.3. Debido a que no fue posible enterar a la señora Elcy Marisol Moreno de la existencia de este proceso constitucional a partir de la información contenida en el expediente de reparación directa y en el de la acción de tutela, el despacho, requirió a la Secretaría General a efectos de fijar en la página web de esta Corporación y de la Rama Judicial un aviso con el propósito de surtir esta notificación. Los avisos fueron expuestos en la plataforma del Consejo de Estado y de la Rama Judicial los días 29 de mayo y 1º de junio del año en curso, respectivamente, y a la fecha de publicación de esta providencia no se ha registrado intervención de la señora Elcy Marisol Moreno[3]. 4.4.
El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá no rindió informe frente a la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3. Planteamiento del problema jurídico El 26 de julio de 2018, Rafael Reyes Moreno demandó la jurisdicción contenciosa administrativa la reparación del daño con ocasión al secuestro del que fue víctima el el 16 de septiembre de 1999.
El juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad de la acción. El demandante apeló y puso de presente la imprescriptibilidad de las graves violaciones a los derechos humanos, pero el Tribunal Administrativo del Cundinamarca confirmó la decisión, porque el escenario fáctico no cumplía con los requisitos para ser calificado como un crimen de lesa humanidad.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en decisión sin motivación al declarar probada la excepción de caducidad de la acción, soslayando la jurisprudencia contenciosa que dispone la imprescriptibilidad de las acciones que persiguen la indemnización derivada de graves violaciones a derechos humanos. Previo a desatar el problema jurídico la Sala hará referencia a la acreditación del requisito de inmediatez en el caso concreto, que fue discutido por la autoridad judicial accionada. 4.
Análisis del requisito de inmediatez 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acusó que la la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, porque superó el término que la jurisprudencia contenciosa estimó como razonable para cuestionar por esta vía providencias judiciales. Advirtió que la providencia que se acusa fue proferida el 9 de octubre de 2019 y la acción de tutela se radicó el 27 de abril de 2020, es decir, transcurrieron más de 6 meses. 4.2.
Al respecto la Sala se permite hacer dos precisiones. La primera es que el plazo razonable para la interposición de la acción de tutela no se computa desde la fecha en que fue proferida la providencia, sino desde su notificación[6]. Esto es así porque desde el momento en que el usuario de la administración de justicia conoce la providencia es cuando surge el interés de reivindicar los derechos que la autoridad judicial presuntamente vulneró. Consultado el registro de actuaciones del proceso de reparación directa con radicado No. 11001334306520190001301, se observa que la providencia de segunda instancia que confirmó la caducidad del medio de control fue notificada en estado del 17 de octubre de 2019[7], por lo que, en principio, el demandante tenía hasta el 18 de abril de 2020 para acudir a la jurisdicción constitucional.
La acción de tutela se radicó vía correo electrónico el 14 de abril de 2020. En consecuencia,esta fue presentada en un plazo razonable. 4.3. La segunda precisión refiere a que, los términos que se cumplen en vigencia de las medidas de aislamiento decretadas por el Presidente de la República, deben ser analizados por el juez constitucional a través del cristal de la situación excepcional por la que atraviesa la administración de justicia, la cual ha requerido la intervención constante de la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura en pro de la adopción de medidas excepcionales que permitan hacerle frente a la pandemia, sin perjudicar los derechos de los usuarios de la jurisdicción. 5.
La providencia del 9 de octubre de 2019 no incurrió en desconocimiento del precedente judicial ni exceso ritual manifiesto 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que[8]:«un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
Para la Sala, es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 5.2.
Dicho lo anterior, es pertinente aclarar que el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa, cuando el daño que se alega se califica como grave violación a los derechos humanos o un crimen atroz, no era un asunto pacífico en la Sección Tercera del Consejo de Estado al momento en que se profirió la providencia objeto de disenso.
Pues de una parte, la Subsección “C” y la Subsección “B” señalaban que la imprescriptibilidad de la acción penal de los crímenes de lesa humanidad debía extenderse al fenómeno de la caducidad de la acción en los procedimientos contenciosos; pero de otro lado, la Subsección “A” insistía en la diferenciación que existe entre la figura de la prescriptibilidad de la acción penal y la caducidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y la consecuente imposibilidad de eximir el cómputo de la caducidad en razón a esta naturaleza de delitos.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre el asunto de la siguiente manera: “Como bien se dijo, las normas transcritas declara la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad y de guerra –Derecho Internacional Humanitario- para que se pueda adelantar la acción penal en contra de los presuntos autores, a fin de evitar graves violaciones a los derechos humanos y para garantizar que la acción investigativa del estado se lleve a cabo, pero no establecen la inoperancia de la caducidad de la acción contencioso administrativa, tendiente a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
Sobre este punto, señala la Sala que se ha aludido de manera equivocada a “la imprescriptibilidad de la acción penal”, cuando, a la luz de lo señalado expresamente en el Estatuto de Roma, en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y en la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, en realidad lo imprescriptible es el delito o el crimen de lesa humanidad y, como consecuencia de ello, el Estado conserva la potestad de investigarlo.
Así pues, no pueden confundirse la caducidad y la prescripción[9], pues son dos figuras muy diferentes: La caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho –y en este caso del crimen de lesa humanidad-; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo lo consagrado de manera expresa en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 y en el Decreto 1716 de 2009, frente al trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad[10]”[11].
De otra parte, la Subsección ‘C’ de la Sección Tercera del Consejo de Estado al respecto, dijo: “En este orden de ideas, si hoy por hoy la premisa aceptada en punto de la responsabilidad penal de individuos es la imprescriptibilidad por la ocurrencia de actos de lesa humanidad, admitiendo matizaciones de garantías liberales clásicas en esta materia, no habrían mayores complicaciones para que en sede de la jurisdicción contenciosa administrativa se predique similares consideraciones, dado que resultaría paradójico que se atribuya responsabilidad penal a un individuo que ha actuado en su condición (o prevalido de la misma) de agente del Estado y se guarde silencio respecto de la responsabilidad del Estado por las mismas circunstancias, siendo posible que ese agente haya empleado recursos logísticos, técnicos y humanos del Estado para llevar a cabo estos crímenes o, por el contrario, teniendo el deber normativo de actuar a fin de evitar un resultado lesivo éste se abstuvo de ejecutar tal acción. Así pues, guardando coherencia con la anterior consideración cuando se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad, el principio de integración normativa debe ser aplicado sistemáticamente con el principio de derecho internacional público del ius cogens para concluir que en estos eventos la caducidad de la acción de reparación directa de manera única y excepcional no operaría, o se producirían efectos similares a la imprescriptibilidad que se afirma de la acción penal.”[12] Finalmente, la Subsección “B” analizó el asunto de la caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos y derecho internacional humanitario, así: “De esta forma, cuando se afirma de manera razonada y fundamentada sobre la existencia de hechos que pueden ser calificados objetivamente como crímenes de lesa humanidad, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, en orden a brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. Este tratamiento excepcional solo se justifica en aquellos casos en los cuales existen razones válidas y suficientes para estimar que presuntamente se trata de crímenes de lesa humanidad, en donde el juez está obligado a velar con celo riguroso la efectividad de las garantías constitucionales y convencionales. [ ] Dicho lo anterior, se insiste en que los crímenes de lesa humanidad constituyen graves violaciones de derechos humanos frente a los cuales debe operar un tratamiento diferenciado y especial respecto a la institución de la caducidad del medio de control de reparación, distinción que desciende de una norma del ius cogens, que es una norma imperativa de derecho internacional obligatoria para todos los Estados y de inmediato cumplimiento. [ ] Por todo lo anterior, al efectuarse el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal h) de la Ley 1437 de 2011, dicha norma admite una excepción cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público.”[13] (Subraya la Sala) De esta manera se deja claro que la Sección Tercera del Consejo de Estado, al momento en que se profirió la sentencia, 9 de octubre de 2019, no había unificado su criterio respecto del cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa frente a los hechos dañosos que tienen origen en una grave violación a los derechos humanos o derecho internacional humanitario, por lo que no se puede imponer a la autoridad judicial acoger alguno de los criterios sino que corresponde esta determinar de manera razonada la posición que ha de acoger. 5.3.
En el caso concreto, se observa que el tribunal accionado, tras reconocer las tesis disímiles de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a este asunto, decidió acoger la posición de la Subsección “B” expuesta en el caso con radicado interno No. 61087, según la cual, cuando el hecho dañoso se califica como crimen de lesa humanidad la figura de la caducidad se debe morigerar de conformidad con corpus iuris internacional que dispone que el paso del tiempo no afecta negativamente la posibilidad de las víctimas de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de la declaración de responsabilidad del Estado y la indemnización de perjuicios.
Sin embargo, la autoridad judicial al analizar el escenario fáctico del asunto y el acervo probatorio, consideró que el caso no revestía los elementos necesarios para ser calificado como un crimen de lesa humanidad, veamos: “[ ] Se advierte la existencia de disparidad de criterios al interior de la corporación en materia de la aplicabilidad del término de caducidad para solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por perjuicios derivados de delitos de lesa humanidad.
En aplicación del principio pro homine, esta Sala procederá a exponer los motivos por los cuales comparte la postura acuñada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en junio del presente año. [ ] Adicional a ello, el tratamiento diferenciado en relación con el término de caducidad de las acciones contencioso administrativas se justifica pues con ello no sólo se persigue la satisfacción de intereses particulares sino también la protección del interés público, puesta esta clase de delito no solamente afectan a quien directamente los padeció sino que igualmente atacan los derechos de toda la humanidad, pues conducen inevitablemente a cuestionar la vigencia imperativa de los Derechos Humanos y del Estado de Derecho.
Conforme lo anterior, tal y como ha sido indicado por el Consejo de Estado deviene indispensable que el término de caducidad no sea aplicable al juzgar la responsabilidad patrimonial del Estado tratándose de delitos de lesa humanidad, pues sólo así podrán prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia en concordancia con el Derecho internacional de los Derechos Humanos [ ]. 2.4.
Del caso concreto el centro de debate jurídico recae en determinar si el secuestro del Cabo Primero Rafael Reyes Moreno Moreno, constituye un delito de lesa humanidad y en consecuencia, si al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado, compartida por esta Sala, a la demanda de reparación directa intentada no le sería aplicable el término de caducidad establecido en el literal i) del artículo 164 del [CPACA]. [ ] Conforme lo anterior, considera esta Sala que no es cierto que en el caso concreto deba ampliarse o eliminarse el término de caducidad para intentar la demanda de reparación directa, toda vez que contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante, el secuestro del Cabo Primero Rafael Reyes Moreno Moreno, no constituyó un delito de lesa humanidad, pues tal hecho no se ajusta a los criterios establecidos por el Estatuto de Roma y que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación. [ ] En concordancia con los pronunciamientos previos de esta Subsección y teniendo en cuenta que se logró acreditar que el Cabo Primero se encontraba participando directamente en las hostilidades, la Sala encuentra que los hechos de la demanda no cumplen con los elementos constitutivos de los crímenes de lesa humanidad, pues se trata de un secuestro a un integrante del Ejército Nacional que no hace parte de la población civil sino de las fuerzas armadas.
De ahí que, si los hechos por los cuales se pretende la reparación del daño no constituyen un delito de lesa humanidad, resultó acertada la apreciación del a quo al considerar que el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento en que cesó la conducta vulnerante, es decir, desde el momento en que el accionante recuperó su libertad”[14] 5.4.
En contexto se advierte que, la autoridad judicial accionada de conformidad con la tesis jurisprudencial adoptada, procedió con el estudio de los elementos característicos de los crímenes de lesa humanidad y al aterrizar al caso concreto consideró que no cumplía con los elementos para ser calificado como tal y por ello no exceptuó la aplicación del cómputo de caducidad en este asunto.
Aunque se estima que el análisis del tribunal es razonable a luz del artículo 7º del Estatuto de Roma que describe los elementos de los denominados crímenes de lesa humanidad[15] y de la sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación que formó parte de los fundamentos jurídicos de la decisión y dejando claro que es función exclusiva del juez natural de la causa proceder con la prudente interpretación de las normas aplicables para resolver el caso concreto; está la Sala se permite precisar que este tipo de hechos ha sido analizado por la jurisprudencia de una parte de la Sección Tercera[16] bajo la denominación general crímenes atroces en las que se ha aceptado el estudio de eventos como el secuestro, a la luz las normas más amplias contenidas en el Derecho Internacional de los Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Es por esta razón que la Sala no comparte en integridad el estudio restringido del fenómeno del secuestro que hizo la autoridad accionada; claro está que la excepción del cómputo de caducidad dependerá de las características especiales del caso objeto de análisis. No obstante lo anterior, dado que en el momento en que se profirió la sentencia no había una posición unificada de la Sección Tercera al respecto, lo que se exige del juez de la causa es que la tesis acogida fuera aplicada de manera razonable y atendiera a las características específicas del caso concreto, lo que sucedió en el caso concreto.
Visto lo anterior, y dado que el análisis del tribunal accionado se expuso de manera clara en el cuerpo del proveído y estuvo debidamente fundamentado a partir de los hechos del caso, el marco jurídico y jurisprudencial aplicable y pruebas del proceso; esta Sala concluye que la providencia acusada no incurrió en desconocimiento del precedente. 5.5.
Decantado lo anterior, el Tribunal advirtió que para establecer el cómputo de la caducidad de la acción en casos como el que nos ocupa, en los que el hecho dañoso entra en la categoría de delito continuado, el término de caducidad no debía contarse desde el momento de la ocurrencia del hecho, sino de su cesación. En consecuencia, el cómputo de caducidad en el caso concreto debía iniciar desde el momento en que la víctima directa del secuestro recuperó su libertad, esto es: el 23 de diciembre del 2000.
De manera que, concluyó que el término de 2 años establecido por la ley procesal para estos casos fue ampliamente superado, dado que la demanda se radicó el 26 de julio de 2018. De lo anterior deriva que el tribunal, una vez descartó de manera razonada que el caso tuviera la calidad de crimen de lesa humanidad, pasó a realizar el cómputo en atención a los parámetros de flexibilización consagrados en el artículo 164.2.i) del CPACA y la jurisprudencia contenciosa que le ha dado alcance; por lo que de su actuación no es posible derivar un exceso ritual manifiesto[17], sino una aplicación razonable de los términos procesales.
A propósito de lo dicho, vale la pena mencionar que tal análisis de la caducidad de la acción se acompasa con la tesis unificada actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado que[18], en providencia del 29 de enero del 2020, frente al tema analizado estableció que en las pretensiones indemnizatorias relacionadas con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, el cómputo de caducidad debe realizarse de conformidad con lo establecido por el legislador y el plazo empezará a contar “( ) desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”.
Además, precisó que de la regla anterior se excluye el delito de desaparición forzada que tiene regulación independiente y aquellas situaciones en que se observa la imposibilidad material del interesado de acudir a la jurisdicción. En estos casos, empezará a correr el plazo una vez superada la situación que imposibilitó el ejercicio del derecho de acción. Finalmente, frente a este alegado destaca la Sala que la figura de la caducidad en sí misma no entraña la aplicación rigurosa del derecho procesal, y en el caso concreto, como se ya se señaló, el cómputo de la misma se realizó en armonía con la norma que la consagra y con la jurisprudencia del Consejo de Estado, de tal manera que no existe fundamento para argumentar que el operador jurídico haya renunciado a la verdad objetiva de los hechos por hacer una aplicación irrestricta de esta figura procesal. 5.6.
En relación al defecto por falta de motivación, porque, en consideración del actor, el Tribunal no se detuvo a analizar las particularidades del caso concreto y las claras violaciones a los derechos fundamentales del accionante, baste con recordar que en la sentencia no se discutió si ocurrió o no el hecho dañoso que vulneró los derechos fundamentales del accionante, sino la oportunidad de la acción a partir de la calificación del hecho como un delito de lesa humanidad.
Bajo ese derrotero el tribunal reconoció el hecho dañoso (secuestro) y las implicaciones que de él derivan, pero consideró que el caso no cumplía con uno de los elementos para ser calificado como crimen de lesa humanidad en atención a la calidad de la víctima directa. Todo este razonamiento quedó debidamente consignado en la providencia y se analizó de acuerdo con la tesis jurisprudencial acogida, las particularidades del caso y las pruebas aportadas al proceso.
De manera que es claro que la autoridad accionada sí analizó los argumentos de la parte demandante, otra cosa es que, aún considerándolos, adoptó una decisión contraria a sus intereses, lo que no se traduce en que la providencia careciera de motivación. 6. De conformidad con lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por no encontrar acreditados los defectos alegados por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Rafael Reyes Moreno Moreno de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Expediente digital documento cargado el 27/04/20. [2] Páginas 14 y 15 del escrito de tutela.
Expediente digital. [3] Consulta procesos Consejo de Estado. Cfr link: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01031500020200143800 [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [6] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 (Exp.
Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01), estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. [7] Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial#Deta lleProceso [8] Corte Constitucional.
SU-573 de 2017. [9] Sobre este punto ver sentencia de la Corte Constitucional C- 574 del 14 de octubre de 1998, M.P.: Antonio Barrera Carbonell, Expediente: D-2026. [10] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección ‘A’. Sentencia del 11 de abril de 2012, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Expediente: 20134. [11] Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera.
Subsección ‘A’. Auto del 13 de mayo de 2015. M.P. Hernán Andrade Rincón. [12] Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección ‘C’. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Radicado 47671. [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Providencia del 8 de julio de 2019. Expediente No. 05001-23-33-000-2018-00150-01 (61087).
C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [14] Folios 8 a 14 de la sentencia de segunda instancia. Expediente digital. [15] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física [16] De manera previa a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. [17] Según la jurisprudencia constitucional, una providencia adolece de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos (SU-068/18). [18] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de Sección Tercera. Providencia del 29 de enero de 2020. Proceso No. 85001333300220140014401 (61033). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.