ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Mecanismo de defensa judicial en trámite / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCIDENTE DE NULIDAD – Mecanismo idóneo y eficaz para alegar que no se dio oportunidad para retirar copias de la demanda / EXCEPCIÓN DE CLÁUSULA COMPROMISORIA – Se declara parcialmente frente a algunas pretensiones / AUTO QUE DECLARA PARCIALMENTE FIN DEL PROCESO POR CLÁUSULA COMPROMISORIA- Procede expedición de copias de la demanda para su presentación ante tribunal de arbitramento / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [E]l Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de cláusula compromisoria propuesta por una de las sociedades demandadas y dispuso que la controversia debía ser resuelta por tribunal de arbitramento, por lo que ordenó su remisión. (…) En auto del 22 de mayo de 2019, el despacho ponente modificó la decisión del a quo y advirtió la necesidad de diferenciar las figuras de falta de jurisdicción y competencia (art. 100.1 CGP) y la de cláusula compromisoria (art. 100.2 CGP), dado que de ellas se siguen efectos disímiles, pues en el segundo caso, el juez debe decretar la terminación del proceso y proceder con la devolución de la demanda con sus anexos y el interesado cuenta con 20 días hábiles para promover el proceso arbitral.
(…) Como el proceso debía seguir en virtud de las pretensiones relacionadas con el contrato de obra 695, el ad quem advirtió la improcedencia de la devolución de la demanda, por lo que ordenó la expedición de copias en favor del interesado y la permanencia del proceso en la secretaría por el término de 20 días hábiles. (…) La entidad accionante considera que el incumplimiento del término dispuesto en el auto del 22 de mayo de 2019, afectó su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia en tanto que no pudo obtener las copias para iniciar el proceso arbitral.
(…) [E]l 18 de noviembre de 2019, la ADR radicó ante el Tribunal Administrativo del Huila incidente de nulidad en razón a la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política y expuso los mismos alegatos que son estudiados en esta acción de tutela. El tribunal de conocimiento remitió la solicitud de nulidad al Consejo de Estado a través de auto del 20 de enero del 2020, porque lo que se discutía corresponde a actuaciones surtidas en la segunda instancia. Al respecto, esta Sala acoge lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo por incumplir el requisito general de subsidiariedad, pues no se puede concluir que se agotaron los mecanismos ordinarios de protección de derechos, cuando está pendiente la resolución del asunto por parte de la autoridad judicial que profirió el auto del 22 de mayo de 2019; por el contrario, una vez que se ejerce el mecanismo judicial ordinario de protección, corresponde al interesado esperar la resolución del asunto por el juez natural de la causa, quien tiene la competencia primigenia para decidir sobre la alegada irregularidad procesal en su calidad de director del proceso.
(…) Ahora bien, el accionante (…) advirtió la poca probabilidad de prosperidad del mecanismo ejercido, en razón a que la tesis de la nulidad procesal con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, no ha sido acogida de manera unánime por la jurisdicción contenciosa, por lo que es posible que el incidente sea negado por no estar soportado en las causales del artículo 133 del CGP.
Además, expuso que el incidente de nulidad no es un mecanismo ágil que permita la pronta solución de la irregularidad planteada, debido a que las decisiones en la jurisdicción contenciosa toman un amplió tiempo en ser despachadas. Pues bien, esta Sala advierte que so pretexto de presumir o suponer la postura del ponente en relación con la nulidad invocada, no puede el juez de tutela asumir la competencia para conocer del caso y desplazarlo del conocimiento de un mecanismo ya ejercido.
Tal escenario representa una clara intromisión del juez de tutela en asuntos que corresponde resolver de forma primigenia a otra autoridad judicial y la imposición de la postura de la Sala en relación con la irregularidad alegada. (…) De otra parte, la agilidad de los términos de la acción de tutela no se puede admitir como argumento para que desplace a los mecanismos ordinarios de protección de derechos, pues tal derrotero desnaturaliza el propósito de la acción de tutela y llevaría al escenario en que el juez constitucional sea quien decida las controversias propias de los procesos ordinarios.
(…) Y en la segunda, la entidad accionante solicitó que se considere tener la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque sólo en el marco de la demanda arbitral podrá solicitar medidas cautelares que permitan la recuperación de los dineros públicos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05238-01 (AC) Actor: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SECRETARÍA DE SECCIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la Agencia de Desarrollo Rural - en adelante ADR- contra la sentencia del 11 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “B”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la acción de amparo interpuesta por la Agencia de Desarrollo Rural- ADR-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. RECONOCER personería al abogado Rodrigo Ignacio Méndez Parodi, como apoderado de la entidad actora, en los términos y para los efectos señalados en el poder visible a folio 13.”[1]
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de diciembre de 2019[2], la Agencia Nacional de Desarrollo rural – ADR, a través de apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, como consecuencia del alegado defecto procedimental en que incurrió al dar cumplimiento a la providencia del 22 de mayo de 2019, proferida en el curso del proceso ordinario de controversias contractuales No. 41001-23-33-000-2016-00178-04 (62706).
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “En virtud de lo anterior, y como quiera que con el actuar de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se cumplió con la orden dada por el Despacho en providencia del 22 de mayo de 2019, lo que trae como consecuencia la interrupción abrupta del término para presentar la demanda arbitral, solicito a su Despacho amparar los derechos fundamentales invocados y garantizar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenar que se reanude el término cercenado por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.”[4] 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La ADR presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Consorcio Interregno, entre otros, en razón al presunto incumplimiento del contrato de interventoría No. 691 de 2009, suscrito entre las partes. 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Huila que, en el trámite de la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción por existencia de cláusula compromisoria.
En virtud de esa decisión, ordenó la remisión del expediente a la Cámara de Comercio de Bogotá, a quién le correspondía el conocimiento del asunto. 2.3. La entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del tribunal. 2.4. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado avocó el conocimiento del recurso de apelación y en auto del 22 de mayo de 2019 modificó la decisión del a quo en el sentido de declarar la excepción de cláusula compromisoria.
Como consecuencia de lo anterior, dispuso que el expediente debía permanecer en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación por un término de 20 días, lapso en el cual el demandante podría reclamar las copias con miras a promover el proceso arbitral. 2.5. El apoderado de la ADR alegó que el expediente permaneció un término menor al dispuesto por el despacho ponente, pues de acuerdo con la orden debía estar en la secretaría de la Sección Tercera del 25 de mayo (fecha que cobró ejecutoria de la providencia) al 28 de junio de 2019; no obstante, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Huila en el día 14 del término establecido por el despacho, esto es: el 19 de junio de 2019. 2.6.
La accionante informó que el 18 de noviembre de 2019 promovió incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo del Huila, en razón a la irregularidad expuesta. 3. Fundamentos de la acción La entidad accionante considera que el incumplimiento de la orden consignada en el auto del 22 de mayo de 2019, consistente en que el expediente debía permanecer en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación por el término de 20 días, afectó su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Como fundamento de su alegato expuso que, el proceso debía permanecer en la Secretaría de la Sección por 20 días hábiles que se computan a partir del momento en que cobró ejecutoria la providencia del 22 de mayo de 2019, esto es, del 29 de mayo al 28 de junio de 2019, pero la Secretaría remitió el expediente al Tribunal el 19 de junio de 2019, cuando sólo habían pasado 14 días del término establecido por el despacho a cargo del proceso.
De acuerdo con lo expuesto, el accionante concluyó que la Secretaría de la Sección Tercera incurrió en defecto procedimental al inobservar los términos judiciales en perjuicio del actor, ya que “impidió que la Agencia de Desarrollo Rural, ejerciera su derecho al debido proceso y se denegó el acceso a la administración de justicia, como quiera que no pudo obtener las copias de la demanda para iniciar el proceso arbitral”[5]. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 13 de enero de 2020, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, vinculó al Tribunal Administrativo del Huila y al Consorcio Interriego, en calidad de terceros con interés, y dispuso surtir las notificaciones de rigor. 4.2. En proveído del 5 de febrero de 2020, el despacho ponente vinculó a la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación por tener interés en la acción de tutela. 4.3.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”[6], por conducto del ponente del auto del 22 de mayo de 2019, advirtió que la acción de tutela no se interpuso contra el despacho que dictó la orden, sino contra quien la ejecutó: la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación. Adicional a lo anterior, expuso que estaría presto a atender la decisión del juez de tutela en relación con este mecanismo constitucional. 4.4.
La Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación[7] solicitó que se niegue la solicitud de amparo. Como fundamento de su petición expuso que revisado el expediente, el sistema de información judicial y las planillas de correo de 4-72 se constató que, aunque se registró oficio AD- 2019-1624-D el 19 de junio de 2019, el proceso solo se remitió al Tribunal del Huila hasta el 2 de julio de 2019.
Como prueba de lo anterior, anexó planilla de consignación de envíos. Agregó que para la fecha del envío del expediente, el apoderado de la ADR no acreditó el pago de las expensas para la expedición de copias ordenadas en la providencia del 22 de mayo de 2019. 5. Providencia impugnada En sentencia del 11 de marzo de 2020, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación rechazó la acción de tutela por incumplir el requisito de la subsidiariedad.
En consideración del a quo, la entidad accionante no agotó los mecanismos ordinarios a disposición para lograr la protección de los derechos que aduce conculcado. En esa línea recordó que, el 18 de noviembre de 2019, la ADR interpuso solicitud de nulidad ante el Tribunal Administrativo del Huila, aduciendo la violación de su derecho fundamental al debido proceso, cuyo sustento es el mismo que se expone en esta sede, es decir, la inobservancia de los términos judiciales que afectó su posibilidad de acudir al tribunal arbitral.
Recordó que, dado que la solicitud de nulidad tuvo origen en una actuación surtida en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió remitirlo a la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación para que decidiera respecto de la prosperidad de la nulidad. En ese orden de ideas, el juez de primera instancia expuso que los alegatos de la parte actora deben ser analizados y decididos en el trámite de controversias contractuales y no dentro de la acción de tutela, pues esta última es de naturaleza excepcional y subsidiaria.
Finalmente, advirtió que aunque se invocó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este escenario no se acreditó en el curso del proceso, por lo que no hay lugar a conocer el caso de manera transitoria. 6. Impugnación El apoderado de la ADR expuso que, si bien la solicitud de nulidad planteada en el medio de control de controversias contractuales encuentra fundamentos en los mismos yerros que se plantearon en la jurisdicción constitucional, ello obedece a que consideró que las nulidades que tienen fundamento en la violación al articulo 29 de la Constitución Política no han sido acogidas con criterio favorable por todos los jueces de la República.
Al respecto recordó que algunas Secciones y/o Subsecciones del Consejo de Estado[8] e incluso en algunas sentencias de la Corte Constitucional[9] se indicó que sólo se podrán decretar nulidades por las causales taxativas expuestas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y que existen providencias que dejaron sin efectos autos que han decretado nulidades con fundamento en causales no previstas en la Ley, como lo es la que él plantea en virtud del desconocimiento a su derecho al debido proceso.
En ese contexto expuso que el potencial de prosperidad del incidente de nulidad es bajo, lo cual afecta la idoneidad del mecanismo ordinario de protección de derechos. A lo anterior agregó que, el incidente de nulidad no es el camino más ágil para lograr la garantía de los derechos fundamentales de la ADR, “debido al tiempo que toma la judicatura para una decisión”.
Dijo que esperar a que se produzca la nulidad en el mecanismo ordinario previo a interponer la acción de tutela, hubiera provocado la imposibilidad de interponer el mecanismo constitucional, “pues el hecho generador de la violación es la omisión cometida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y no el resultado de la nulidad”. Finalmente, en relación con el perjuicio irremediable alegó que sólo la interposición de la demanda arbitral permite solicitar medidas cautelares en pro de la recuperación de los recursos públicos materia de controversia en el ordinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[10] y especiales[11] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer, si asistió razón al a quo al rechazar la acción de tutela por considerar que no cumplió el requisito formal de procedencia de subsidiariedad, o si la solicitud de amparo debe conocerse de fondo por acreditar los requisitos para que la tutela opere como mecanismo transitorio en pro de la protección urgente de los derechos fundamentales invocados por el actor. 4.
La acción de amparo no supera el test de subsidiariedad. Está en trámite el mecanismo principal para defensa de los derechos fundamentales del actor. 1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias[12], consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[13] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 4.2.
La Sala encuentra pertinente recordar las particularidades fácticas que rodearon el presunto escenario de vulneración de derechos en el caso concreto. 4.2.1. De los hechos de la acción de tutela, contrastados con el histórico de actuaciones del medio de control de controversias contractuales No. 41001233300020160017804, deriva que, en audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de cláusula compromisoria propuesta por una de las sociedades demandadas y dispuso que la controversia debía ser resuelta por tribunal de arbitramento, por lo que ordenó su remisión[14]. 4.2.2.
La decisión fue apelada por la ADR y el conocimiento del recurso correspondió a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, despacho del magistrado Montaña Plata. En auto del 22 de mayo de 2019, el despacho ponente modificó la decisión del a quo y advirtió la necesidad de diferenciar las figuras de falta de jurisdicción y competencia (art. 100.1 CGP) y la de cláusula compromisoria (art. 100.2 CGP), dado que de ellas se siguen efectos disímiles, pues en el segundo caso, el juez debe decretar la terminación del proceso y proceder con la devolución de la demanda con sus anexos y el interesado cuenta con 20 días hábiles para promover el proceso arbitral (art. 95.4 CGP). 4.2.3.
Como el proceso debía seguir en virtud de las pretensiones relacionadas con el contrato de obra 695, el ad quem advirtió la improcedencia de la devolución de la demanda, por lo que ordenó la expedición de copias en favor del interesado y la permanencia del proceso en la secretaría por el término de 20 días hábiles. La parte resolutiva pertinente de la providencia es del siguiente tenor: “TERCERO: para el cumplimiento de esta providencia EXPEDIR copias con destino a la Agencia de Desarrollo Rural de la demanda y sus anexos, que obran a folios 1 a 630 del expediente.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia y una vez pasados 20 días a disposición de la Agencia de Desarrollo Rural en Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en los numerales segundo y tercero de la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.”[15] 4.2.4. Dado que la providencia se notificó en estado del 24 de mayo de 2019[16] y cobró ejecutoria el 29 del mismo mes[17], el término de 20 días hábiles dispuesto en el proveído concluía el 28 de junio de 2019.
A pesar de lo anterior, en el registro de actuaciones de la plataforma de consulta de procesos del Consejo de Estado, con fecha del 19 de junio de 2019, se dejó la siguiente anotación: “DEVOLUCIÓN AL TRIBUNAL DE ORIGEN/Fecha Salida:19/06/2019, Oficio:AD-2019-1624-D Enviado a: - 000 - ORALIDAD - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - NEIVA (HUILA)”[18] 4.2.5.
La entidad accionante considera que el incumplimiento del término dispuesto en el auto del 22 de mayo de 2019, afectó su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia en tanto que no pudo obtener las copias para iniciar el proceso arbitral. 4.3. Visto lo anterior, lo que debe determinar la Sala es, si la acción de tutela es el escenario judicial apropiado para discutir la alegada vulneración de los derechos de la accionante.
Para esclarecer ese punto, es indispensable considerar que, el 18 de noviembre de 2019, la ADR radicó ante el Tribunal Administrativo del Huila incidente de nulidad en razón a la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política y expuso los mismos alegatos que son estudiados en esta acción de tutela. El tribunal de conocimiento remitió la solicitud de nulidad al Consejo de Estado a través de auto del 20 de enero del 2020[19], porque lo que se discutía corresponde a actuaciones surtidas en la segunda instancia. Al respecto, esta Sala acoge lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo por incumplir el requisito general de subsidiariedad, pues no se puede concluir que se agotaron los mecanismos ordinarios de protección de derechos, cuando está pendiente la resolución del asunto por parte de la autoridad judicial que profirió el auto del 22 de mayo de 2019; por el contrario, una vez que se ejerce el mecanismo judicial ordinario de protección, corresponde al interesado esperar la resolución del asunto por el juez natural de la causa, quien tiene la competencia primigenia para decidir sobre la alegada irregularidad procesal en su calidad de director del proceso.
Se recuerda que la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela exige que se ejerzan los mecanismos ordinarios de protección y que sea el juez natural quien conozca de las presuntos yerros que se materializaron en el curso del proceso bajo su dirección. 4.4. Ahora bien, el accionante expuso dos justificaciones por las que considera que el asunto debe ser conocido de fondo: 4.4.1.
La primera. guarda relación con la idoneidad del medio de control. Al respecto advirtió la poca probabilidad de prosperidad del mecanismo ejercido, en razón a que la tesis de la nulidad procesal con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, no ha sido acogida de manera unánime por la jurisdicción contenciosa, por lo que es posible que el incidente sea negado por no estar soportado en las causales del artículo 133 del CGP.
Además, expuso que el incidente de nulidad no es un mecanismo ágil que permita la pronta solución de la irregularidad planteada, debido a que las decisiones en la jurisdicción contenciosa toman un amplió tiempo en ser despachadas. Pues bien, esta Sala advierte que so pretexto de presumir o suponer la postura del ponente en relación con la nulidad invocada, no puede el juez de tutela asumir la competencia para conocer del caso y desplazarlo del conocimiento de un mecanismo ya ejercido.
Tal escenario representa una clara intromisión del juez de tutela en asuntos que corresponde resolver de forma primigenia a otra autoridad judicial y la imposición de la postura de la Sala en relación con la irregularidad alegada. Como se indicó, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela demarca claros límites en relación con la competencia para conocer de los posibles escenarios de violación de derechos y una actuación en la vía que propone el actor implica desconocer la esencia de la acción de amparo y la competencia del juez de la causa para decidir los mecanismos judiciales que ya fueron interpuestos.
Así pues, al estar pendiente la resolución del incidente de nulidad, lo adecuado es que el accionante espere su decisión y en caso de ser desfavorable a sus pretensiones y de persistir en la consideración de vulneración de sus derechos fundamentales, proceda con la interposición de la acción de tutela. De otra parte, la agilidad de los términos de la acción de tutela no se puede admitir como argumento para que desplace a los mecanismos ordinarios de protección de derechos, pues tal derrotero desnaturaliza el propósito de la acción de tutela y llevaría al escenario en que el juez constitucional sea quien decida las controversias propias de los procesos ordinarios.
Se recuerda que la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela tiene la finalidad de evitar que este mecanismo sea utilizado para soslayar los términos procesales ordinarios y garantizar los principios de independencia, autonomía y especialidad del juez natural. 4.4.2. Y en la segunda, la entidad accionante solicitó que se considere tener la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque sólo en el marco de la demanda arbitral podrá solicitar medidas cautelares que permitan la recuperación de los dineros públicos.
Sobre el particular, debe decirse que, aún en el escrito de impugnación sigue sin acreditarse un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir, que se pruebe una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Y esto se debe a que la situación del actor todavía no está consolidada, ya que la decisión está sujeta a lo que se resuelva frente al incidente de nulidad. 4.5.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero en el entendido de declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida 11 de marzo de 2020, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Página 12 de la sentencia de tutela de primera instancia. [2] Folio 30 del cuaderno de tutela (expediente digital). [3] Folio 13 del cuaderno de tutela (expediente digital). [4] Página 10 del escrito de subsanación de la acción de tutela. [5] Folio 2 del cuaderno de tutela. [6] Folio 81 del cuaderno de tutela. [7] Folio 151 del cuaderno de tutela. [8] Algunos ejemplos son los siguientes: En sentencia del 22 de mayo de 2002 (radicación 20001233100019990829 01, expediente 22274), la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Germán Rodríguez Villamizar, revocó un auto del Tribunal Administrativo del Cesar por medio del cual había declarado la nulidad de todo lo actuado en un proceso de reparación directa, incluida la sentencia, por la no valoración de medios probatorios incorporados tardíamente al expediente por parte de la secretaria del a quo.
El Consejo de Estado reiteró la naturaleza taxativa de las causales de nulidad y concluyó que los hechos alegados por el peticionario no correspondían a ninguna de las causales de nulidad previstas en el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el tribunal no debía haber declarado la nulidad. [9] Corte constitucional.
Sentencia C-491 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. [10] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [11] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [12] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000- 2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03- 15-000-2019-03851-00.
M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [13] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [14] Folio 23 del cuaderno de tutela (expediente digital). [15] Folio 29 del cuaderno de tutela (expediente digital), [16] Cfr. http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero=4100 1233300020160017804 [17] Código General del Proceso. Ejecutoria. ( ) Las [providencias] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [18] Cfr. http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero=4100 1233300020160017804 [19] Cf.
Página web de la rama judicial. Consulta procesos: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso