Micelio
NR-2151292Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-06-11

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: María Olga Sierra Sierra, Jhon Fredi Corrales Correa, José Fernando Tamayo Zapata, Víctor Manuel Beltrán, Gloria Luz Álvarez Hurtado, Olga Cecilia Del Socorro Arenas Forestiery, María Teresa Angarita Urdaneta, Luz Myriam Carmona Rentería, José Artemo Salazar Arias, Sonia Stella Marín Ravagli, Diana Patricia Cardona De Gómez, Luis Horacio Martínez Vega Y Carmen Nubia Zapata Cardona, Luz Ángela González Garzón Y Jhon Jairo Ramírez Salazar, Beatriz Elena Giraldo Hurtado·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro mecanismo judicial de defensa / INCIDENTE DE NULIDAD DENTRO DE ACCIÓN POPULAR – Mecanismo idóneo y eficaz para alegar la falta de notificación del auto admisorio de la demanda / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE TERCEROS INTERESADOS – Improcedencia ante notificación de auto admisorio en medio masivo Así bien, los hoy tutelantes bien pudieron interponer incidente de nulidad por falta de notificación, con base en lo dispuesto en el artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de las acciones populares, según el cual, el proceso es nulo, en todo en parte, “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…”. Sin embargo no lo hicieron. Y si bien el administrador y representante legal del conjunto Caminos de Maraya, por medio de apoderado, sí promovió incidente de nulidad alegando la indebida integración del contradictorio por no haberse notificado a los propietarios de las casas y parqueaderos de dicho conjunto[1], no puede tenerse por acreditado el requisito de la subsidiariedad, justamente porque los tutelantes consideran que el citado no representaba sus intereses, ya que, tal como lo indican en las demandas de tutela que fueron acumuladas, ellos eran los llamados a defender sus intereses directamente.

No pueden, entonces, pretender ahora los tutelantes a través de este mecanismo de protección constitucional, caracterizado por su naturaleza residual y subsidiaria, suplir la omisión en que incurrieron al no hacer uso de aquel mecanismo procesal (incidente de nulidad). Y aunque lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la acción, se tiene además, que los hoy tutelantes tampoco acudieron a la acción popular, pese a que pudieron hacerlo, según lo dispone el artículo 24 de la Ley 472 de 1998.

Debe resaltarse que la parte actora bien pudo acudir a tal herramienta procesal para participar en el desarrollo de la acción popular, pues mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira ordenó informar a la comunidad en general, a través de un medio masivo de amplia circulación o en una emisora de amplia difusión sobre la existencia de la acción popular incoada por [M. P. G.], tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133- NUMERAL 8 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04987-00 ACUMULADO 11001-03-15-000- 2019-05060-00 / 11001-03-15-000-2019-05169-00 11001-03-15-000-2019-05058- 00 / 11001-03-15-000-2019-05154-00 11001-03-15-000-2019-04997-00 / 11001- 03-15-000-2019-05279-00 11001-03-15-000-2019-05063-00 / 11001-03-15-000- 2019-05104-00 11001-03-15-000-2019-05057-00 / 11001-03-15-000-2019-05136- 00 11001-03-15-000-2019-05260-00 / 11001-03-15-000-2019-05338-00 11001-03- 15-000-2019-05149-00 (AC) Actor: MARÍA OLGA SIERRA SIERRA, JHON FREDI CORRALES CORREA, JOSÉ FERNANDO TAMAYO ZAPATA, VÍCTOR MANUEL BELTRÁN, GLORIA LUZ ÁLVAREZ HURTADO, OLGA CECILIA DEL SOCORRO ARENAS FORESTIERY, MARÍA TERESA ANGARITA URDANETA, LUZ MYRIAM CARMONA RENTERÍA, JOSÉ ARTEMO SALAZAR ARIAS, SONIA STELLA MARÍN RAVAGLI, DIANA PATRICIA CARDONA DE GÓMEZ, LUIS HORACIO MARTÍNEZ VEGA Y CARMEN NUBIA ZAPATA CARDONA, LUZ ÁNGELA GONZÁLEZ GARZÓN Y JHON JAIRO RAMÍREZ SALAZAR, BEATRIZ ELENA GIRALDO HURTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide las acciones de tutelas instauradas por María Olga Sierra Sierra;

Marco Javier Salazar Rendón; Jhon Fredi Corrales Correa; José Fernando Tamayo Zapata; Víctor Manuel Beltrán; Gloria Luz Álvarez Hurtado; Olga Cecilia del Socorro Arenas Forestiery; María Teresa Angarita Urdaneta; Luz Myriam Carmona Rentería; José Artemo Salazar Arias; Sonia Stella Marín Ravagli; Diana Patricia Cardona de Gómez; Luis Horacio Martínez Vega y Carmen Nubia Zapata Cardona;

Luz Ángela González Garzón y Jhon Jairo Ramírez Salazar; y Beatriz Elena Giraldo Hurtado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de noviembre de 2019, María Olga Sierra Sierra instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1.

Que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda, por la falta de integración del contradictorio. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. 2. Que se declare la nulidad de todo lo actuado, por la violación flagrante del debido proceso, al no realizar una adecuada valoración probatoria. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. 3.

Que se declare la nulidad de todo lo actuado por la omisión del juez en hacer uso de su facultad para decretar pruebas de oficio en acción popular. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. 2. Hechos De los expedientes acumulados, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. El señor Mario Páez Guio interpuso acción popular contra el Conjunto Residencial Caminos de Maraya ubicado en la ciudad de Pereira y el Municipio de Pereira, por considerar vulnerados los derechos colectivos al acceso de los ciudadanos a las vías públicas, al goce efectivo del espacio público y a la utilización y defensa del espacio público.

Su inconformidad principal radicó en que el referido conjunto ocupó la vía VAS–2, y en consecuencia, solicitó como pretensiones, las siguientes: Se ordene al Municipio de Pereira y al Conjunto Residencial Caminos de Maraya restituir o recuperar a la ciudad y sus habitantes el espacio público ubicado frente a la siguiente nomenclatura carrera 46 núm. 11- 94 que identifica el acceso al conjunto.

Que se proceda con la demolición de los techos que cubren los parqueaderos que los habitantes del conjunto mixto “Caminos de Maraya” tiene instalados sobre la vía pública e igualmente la caseta de vigilancia donde funciona una tienda ubicada ilegalmente sobre la vía pública y el andén. 2. Los tutelantes son propietarios de algunas de las casas del Conjunto Residencial Caminos de Maraya. 3.

En sentencia de primera instancia de 28 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones, porque encontró acreditado que la vía pública a la que se refirió el actor popular sí estaba siendo ocupada por el Conjunto Residencial Caminos de Maraya. Y agregó que tal espacio constituía área de cesión obligatoria, lo cual suponía que el conjunto mencionado debió entregarla.

Contrario a esto, lo que terminó haciendo fue ocupándola de hecho. Por consiguiente, declaró al Conjunto Residencial Caminos de Maraya y al Municipio de Pereira responsables de la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, “con ocasión de la ubicación de puerta metálica, una caseta de vigilancia y diferentes construcciones que se utilizan como parqueadero realizadas por el conjunto residencial ‘Caminos de Maraya’ – PH frente a una vía que tiene la calidad de pública en el municipio de Pereira”.

Asimismo, ordenó al Municipio de Pereira que en un plazo de tres meses culminara las diligencias para la restitución del espacio público ocupado. Y al Conjunto Residencial Caminos de Maraya le impuso el mandato de restablecer el espacio público indebidamente ocupado, en los términos y plazos que dispusiera el Municipio de Pereira. 4. En sentencia del 13 de septiembre del 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión confirmó la decisión de primera instancia, por los siguientes motivos: “Si bien es cierto en la escritura pública siempre se hace relación de manera general a que el Conjunto Residencial Caminos de Maraya PH, corresponde a un conjunto cerrado de 50 casas de habitación, lo cierto es, que el certificado aportado al expediente y suscrito por el Subsecretario de Desarrollo Físico de la Secretaría de Planeación Municipal del 19 de septiembre de 1994 señala que corresponde a un conjunto de propiedad horizontal mixto ver fl. 68 C. 1, los planos reflejan la distinción entre las primeras 20 casas sin cerramiento y otras 30 con cerramiento que es donde se ubica la caseta del celador y en la escritura pública, cuando se hace referencia los (sic) bienes comunes de uso exclusivo, se mencione de manera específica que los mismos corresponden a las casas de la 21 a la 50.

En los oficios del 07de julio y 18 de agosto de 2015, suscritos por el Secretario de Gobierno del Municipio de Pereira y el Director de Control Operativo, se indica que, previa visita técnica al conjunto residencial Caminos de Maraya se encontró que el cerramiento y la portería del conjunto, están ocupando un sitio diferente al que fue autorizado y además, señala que se autorizó la construcción de 20 casas sobre el eje de la vía, sin cerramiento alguno y posteriormente la construcción de 30 casas en conjunto cerrado (Ver folios 78 y 81 C.1) (…) En el Oficio No. 36322 del 15 de septiembre de 2015, la Directora Operativa de Desarrollo Urbano del Municipio de Pereira, informa que estudió la licencia de construcción concedida a la sociedad Conjunto Caminos de Maraya, en la cual se encuentra que en su artículo tercero los hilos y niveles reglamentarios y correspondientes a las VAS-2 específicamente la calle del proyecto Caminos de Maraya como fue lo planteado en el plano No. 1 sellado y firmado por el Departamento de Planeación de Pereira del 29 de marzo de 1993, deben cumplir con lo dispuesto en el Código de Construcción y Edificaciones, en lo referente al libro IV titulo II capitulo IV (vías) artículo (fl. 126 C.1) (…) A partir de la anterior relación probatoria, es dable inferir que el Conjunto Residencial Caminos de Maraya PH, no cumplió con la distribución planteada en los planos aportados el 29 de marzo de 1993 con su correspondiente modificación del 7 de septiembre del mismo año y que fueron objeto aprobación para conceder la licencia de construcción solicitada, a la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta que en el expediente, no obra prueba que demuestre que en efecto se hizo entregada de las áreas de cesión gratuita obligatoria determinadas en los citados planos arquitectónicos y tampoco, la anterior afirmación fue desvirtuada por parte de la propiedad horizontal accionada, en cuanto no se hace mención concreta a la entrega de dichos predios en sus escritos de oposición. (…) De esta manera no queda duda, además con el material probatorio antes invocado que la propiedad horizontal accionada tenía a su cargo la entrega de las áreas de cesión gratuita obligatoria destinada para la Vía VAS-2 y cuya división e individualización quedo consignada, en los planos presentados por la misma sociedad Caminos de Maraya, los cuales fueron aprobados por la Subdirección Operativa de la Secretaría de Planeación y que constituyeron la razón de la expedición de la licencia de construcción. (…) La situación fáctica descrita, refleja que si bien no existe prueba de las áreas de cesión, ellos se debió a que en esencia la propiedad horizontal no ha efectuado la correspondiente entrega, o por lo menos esto se supone de las omisiones antes relacionadas, ahora la situación adquiere una mayor connotación y relevancia, con la actitud pasiva del Municipio de Pereira teniendo en cuenta, que no existe prueba si quiera sumaria de haber proferido el acto administrativo, con el cual, se obligara a la sociedad accionada a la entrega de las áreas de cesión especificadas en los planos que sirvieron de fundamento para expedir la correspondiente licencia de construcción, o que por lo menos hubiera requerido o iniciado el proceso de restitución correspondiente (…) 7.

CONCLUSIÓN (…) se evidencia que las accionadas actualmente sí están incurriendo en ocupación indebida del espacio teniendo en cuenta que si bien no existe prueba procedente de las áreas de cesión que debió entregar el Conjunto Residencial Caminos de Maraya al Municipio de Pereira esta situación no puede despojar a la sociedad obligada de dicha obligación legal, además que con el material probatorio que reposa en el expediente se logró inferir su obligación (se reitera que los planos aprobados para conceder la licencia de construcción contemplan claramente el área de cesión) de los (sic) anterior deviene lógicamente en la omisión por parte del Municipio que no ha adelantado los trámites o procedimientos con el fin de obtener la entrega correspondiente.” 3.

Fundamentos de la acción Todos los escritos de tutela se fundamentaron en exactamente las mismas pretensiones y argumentos de inconformidad. Estos últimos se resumen así: 1. Los accionantes consideraron que el hecho de que el tribunal accionado no los haya notificado personalmente en el curso de la acción popular supone la vulneración de su derecho al debido proceso, en razón a que el Conjunto Residencial Caminos de Maraya no cuenta con legitimación en la causa para representar a los propietarios de las casas y parqueaderos.

Aseguraron que tal notificación era indispensable, debido a que ellos eran los llamados a defender sus intereses directamente y a evitar los perjuicios patrimoniales generados por una decisión adversa a sus intereses que, sin lugar a duda, afectaría, como efectivamente sucedió, el valor comercial de sus propiedades. En su criterio, el juez de la causa confundió dos momentos procesales diferentes: “uno la comunicación de la interposición de la acción y otra la NOTIFICACIÓN PERSONAL de los directamente afectados por la decisión”.

La primera únicamente tiene como propósito informar a la colectividad o a la sociedad sobre la existencia de una demanda que los podría afectar o beneficiar. Mientras que la notificación personal busca informar a los directamente afectados con una decisión. De ahí que en la acción popular esta última opción era la imperativa, pues es evidente que los propietarios de las casas eran los directamente afectados con lo que se llegara a decidir judicialmente. 2.

Por otra parte, los tutelantes reprocharon que los jueces, con base en un plano, hayan concluido i) que la vía objeto de la controversia constituía un área de cesión y ii) que de las 50 casas solo 30 se planearon para que contaran con cerramiento, mientras que las otras 20 no. A su juicio, tales conclusiones se apartan de la certificación expedida por Secretaría de Planeación Municipal de 19 de septiembre de 1994, en la que consta que el conjunto estaba integrado por 50 casas y que no existía discrepancia entre los planos aprobados por el conjunto y los presentados ante dicha Secretaría. Para la parte actora, “no hay ninguna corelación (sic) de lo que en su integridad indica [refiriéndose a la certificación] con respecto a los planos que tiene como referencia el fallador y la conclusión que de allí deriva”.

Ahora bien, consideraron que “si el estudio del proceso entregaba estas contradicciones” la obligación de la autoridad judicial era, al menos, hacer uso de sus facultades oficiosas, a fin de esclarecer la verdad material del caso. Igualmente, adujeron que no se valoraron los documentos anexos a la Escritura Pública 727 del 22 de septiembre de 1994 que, en su criterio, por ser “accesorios a la escritura debieron ser estudiados en su totalidad”.

Así como tampoco la Resolución 2040 de 6 de septiembre de 1994. Finalmente, sostuvieron que el Acuerdo 63 de 1994 cambió el sentido de la vía VAS-2 lo cual significó, en su criterio, que esta “desapareció del ordenamiento o plan vial”. Por consiguiente, los jueces accionados erraron al concluir que esta se trataba de un área de cesión. 4.

Trámite impartido y acumulaciones 1. En auto de 2 de diciembre de 2019, el Despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por María Olga Sierra Sierra contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión; negó la medida provisional solicitada por la parte actora; vinculó a Mario Páez Guio, al Municipio de Pereira, al Instituto Municipal de Transito de Pereira, al Conjunto Residencial Caminos de Maraya y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira; y ordenó surtir las notificaciones correspondientes. 2.

Mediante providencias de 20 de enero de 2020, el Despacho ponente de la decisión admitió la tutela interpuesta por Marco Javier Salazar Rendón (11001-03-15-000-2019-05156-00); negó la medida provisional solicitada por aquel; y ordenó la acumulación del tal expediente a la tutela presentada por María Olga Sierra Sierra. Asimismo, le ordenó a la Secretaría General de la Corporación remitir todas las acciones de tutela que tuvieran las mismas partes e idénticas situaciones fácticas a la tutela interpuesta por María Olga Sierra Sierra, con el fin de que se procediera a decidir sobre su acumulación. 3.

La Secretaría General informó de la existencia de varias acciones de tutelas con los mismos supuestos fácticos y jurídicos a la interpuesta por María Olga Sierra Sierra. En consecuencia, y luego de su remisión al Despacho ponente, en auto de 25 de febrero de 2020, se ordenó la acumulación de los siguientes expedientes a la acción de tutela interpuesta por María Olga Sierra Sierra: |No. |RADICADO |ACCIONANTE | |1 |11001-03-15-000-2019-05060-|Jhon Fredi Corrales Correa | | |00 | | |2 |11001-03-15-000-2019-05169-|José Fernando Tamayo Zapata | | |00 | | |3 |11001-03-15-000-2019-05058-|Víctor Manuel Beltrán | | |00 | | |4 |11001-03-15-000-2019-05154-|Gloria Luz Álvarez Hurtado | | |00 | | |5 |11001-03-15-000-2019-04997-|Olga Cecilia del Socorro Arenas | | |00 |Forestiery | |6 |11001-03-15-000-2019-05279-|María Teresa Angarita Urdaneta | | |00 | | |7 |11001-03-15-000-2019-05063-|Luz Myriam Carmona Rentería | | |00 | | |8 |11001-03-15-000-2019-05104-|José Artemo Salazar Arias | | |00 | | |9 |11001-03-15-000-2019-05057-|Sonia Stella Marín Ravagli | | |00 | | |10 |11001-03-15-000-2019-05136-|Diana Patricia Cardona de Gómez | | |00 | | |11 |11001-03-15-000-2019-05260-|Luis Horacio Martínez Vega y | | |00 |Carmen Nubia Zapata Cardona | |12 |11001-03-15-000-2019-05338-|Luz Ángela González Garzón y Jhon | | |00 |Jairo Ramírez Salazar | |13 |11001-03-15-000-2019-05149-|Beatriz Elena Giraldo Hurtado | | |00 | | Asimismo, en auto de 25 de febrero de 2020 se negó la medida provisional solicitada por Beatriz Elena Giraldo Hurtado dentro del proceso No.11001-03- 15-000-2019-05149-00.

También se requirió a Wendy Catalina Ramírez González, quien dijo actuar como apoderada de Jhon Jairo Ramírez Salazar, a fin de que allegara certificación en la que constara que el poder general otorgado por este último no tiene declaración alguna de revocatoria ni de sustitución. Lo anterior, so pena de rechazarse la acción de tutela en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 4.

En auto de 28 de abril de 2020, el Despacho ponente dispuso admitir la tutela presentada por Luz Ángela González Garzón –en nombre propio– y Jhon Jairo Ramírez Salazar –representado por Wendy Catalina Ramírez González– (11001-03-15-000-2019-05338-00) contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. A su vez, negó la medida provisional solicitada.

E igualmente, ordenó notificar a Mario Páez Guio, al Municipio de Pereira, al Instituto Municipal de Transito de Pereira, al Conjunto Residencial Caminos de Maraya, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y a los demás demandantes y demandados dentro del proceso No. 66001-33-33-001- 2015-00282. 5. Intervenciones 1.

El Tribunal Administrativo de Risaralda argumentó que la tutela es improcedente a falta del requisito de subsidiariedad, debido a que los accionantes bien pudieron coadyuvar en la acción popular desde que se avisó a la comunidad la existencia del proceso, a través de un medio masivo de comunicación. Por ende, no pueden suplir su conducta omisiva mediante la acción de tutela.

Aún más cuando los argumentos expuestos en el mecanismo constitucional son similares a los que en su momento se ventilaron ante el juez natural e incluso que se están tramitando en el mecanismo eventual de revisión. Es más, aseguró que el argumento sobre la falta de notificación de los propietarios fue expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación presentado por el Conjunto Residencial Caminos de Maraya.

Este fue desestimado en ambas instancias, con fundamento en lo dicho en la sentencia proferida en el expediente 68001-23-15-000-2004-00848-02 del consejero ponente Marco Antonio Velilla. También hizo una distinción entre la vinculación obligatoria al proceso de la entidad o entidades que vulneran los derechos colectivos incoados y el hecho que los efectos del fallo beneficien o no a un grupo de personas.

En ese último caso, su intervención al proceso es potestativa de cada persona hasta antes de proferirse sentencia de primera instancia, conforme al artículo 24 de la Ley 472 de 1998. Sobre el argumento de los accionantes referente a la desvalorización de sus propiedades, indicó que el detrimento patrimonial que se les pudo generar escapa el ámbito de la acción de tutela e incluso de la acción popular.

De hecho, en la decisión de segunda instancia se sostuvo que para efectos de la respectiva indemnización de perjuicios se debe instaurar la acción pertinente y que los llamados a solucionar tal controversia son el Municipio de Pereira y el Conjunto Residencial Caminos de Maraya. Por último, señaló que no incurrió en defecto fáctico, pues su análisis se fundamentó en el estudio juicioso del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana critica.

Y que el hecho de que no se haya decidido el caso según los intereses de los tutelantes no significa que exista un verdadero defecto. 2. Mario Páez Guio, quien interpuso acción popular, aseguró que los tutelantes están tratando de inducir a error al juez constitucional, porque el Conjunto Residencial Caminos de Maraya fue concebido como un conjunto mixto, lo que significa que unas casas se construirían sobre la vía pública y otras dentro del conjunto cerrado.

Por consiguiente, no tiene sentido que las personas que compraron sobre la vía aleguen que sufrieron perjuicios patrimoniales con ocasión de lo decidido judicialmente, pues ellos no adquirieron sus viviendas dentro del conjunto cerrado. En sus palabras, “no puede ante esta instancia de tutela, indicar que compró su vivienda en conjunto cerrado, otra cosa muy diferente es que hayan decidido los copropietarios del conjunto MIXTO (…) unirse para hacer cerramiento ilegal en lugar diferente al dispuesto para la parte que sí es cerrada”.

Dentro de ese grupo de tutelantes se encuentra María Olga Sierra Sierra, Sonia Stella Marín Ravagli y José Fernando Tamayo Zapata. También, se pronunció sobre los casos de Marco Javier Salazar Rendón, Beatriz Elena Giraldo Hurtado, Víctor Manuel Beltrán y Diana Patricia Cardona de Gómez. Frente a estos aseguró que no se comprende el motivo de inconformidad de estas personas, pues ellos sí compraron sus casas, propiamente, dentro del conjunto cerrado.

Por lo que afirmó que aquellos también están tratando de confundir al juez constitucional. Con relación a la presunta falta de notificación, sostuvo que esta se efectuó debidamente sin ninguna clase de vicio, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. También dijo que en todo caso no era procedente la notificación a cada uno de los propietarios, puesto que el debate giraba en torno a un bien de uso público y que lo cierto es que en el proceso nunca se logró comprobar que no se trataba de espacio público; todo lo contrario, se llegó a la conclusión de que el terreno sobre el que se construyó sí constituía una vía pública.

Asimismo, explicó que si bien en un principio el Acuerdo 63 de 1994 tuvo la intención de desplazar la vía secundaria tipo 2 (VAS-2), tal acto perdió su fuerza ejecutoria, porque la vía alterna nunca se construyó. Es decir, ese propósito inicial nunca se materializó. 3. El Municipio de Pereira aseguró que la tutela interpuesta es improcedente, porque el mecanismo judicial adecuado para ventilar las inconformidades expuestas en la tutela es el mecanismo eventual de revisión. Agregó que la falta de vinculación de cada uno de los propietarios no implica la vulneración de los derechos fundamentales de estos últimos, puesto que el Conjunto Residencial Caminos de Maraya contaba con plena capacidad para representarlos. 4.

El Instituto de Movilidad de Pereira manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido que el asunto se relaciona exclusivamente con las competencias de los alcaldes municipales y los POT que expiden los concejos municipales. Además dentro de sus funciones, establecidas en la Ley 769 de 2002, no se encuentra la recuperación del espacio público.

Por consiguiente, las presuntas violaciones a derechos fundamentales no se predican de su actuar. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera excepcional. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, preliminarmente la Sala debe establecer si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia cuando se controvierten providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad. De superar dicho análisis, corresponderá determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, por no notificarles personalmente el auto admisorio de la acción popular interpuesta contra el Conjunto Residencial Caminos de Maraya, pues consideran ellos eran los llamados a defender sus intereses directamente, ya que el administrador del conjunto residencial no contaba con legitimación para representar a los propietarios de las casas y parqueaderos de dicho conjunto. 4.

Requisito de subsidiariedad y su análisis en el caso 4.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” [4] 4.2.

Con base en esta regla, la Sala encuentra que la presente acción de tutela no es procedente para resolver la controversia planteada por los accionantes, pues estos cuentan con un mecanismo ordinario de defensa judicial para alegar la falta de notificación personal del auto admisorio de la acción popular interpuesta contra el Conjunto Residencial Caminos de Maraya.

Así bien, los hoy tutelantes bien pudieron interponer incidente de nulidad por falta de notificación, con base en lo dispuesto en el artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de las acciones populares, según el cual, el proceso es nulo, en todo en parte, “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…”.

Sin embargo no lo hicieron. Y si bien el administrador y representante legal del conjunto Caminos de Maraya, por medio de apoderado, sí promovió incidente de nulidad alegando la indebida integración del contradictorio por no haberse notificado a los propietarios de las casas y parqueaderos de dicho conjunto[5], no puede tenerse por acreditado el requisito de la subsidiariedad, justamente porque los tutelantes consideran que el citado no representaba sus intereses, ya que, tal como lo indican en las demandas de tutela que fueron acumuladas, ellos eran los llamados a defender sus intereses directamente.

No pueden, entonces, pretender ahora los tutelantes a través de este mecanismo de protección constitucional, caracterizado por su naturaleza residual y subsidiaria, suplir la omisión en que incurrieron al no hacer uso de aquel mecanismo procesal (incidente de nulidad). 4.3. Y aunque lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la acción, se tiene además, que los hoy tutelantes tampoco acudieron a la acción popular, pese a que pudieron hacerlo, según lo dispone el artículo 24 de la Ley 472 de 1998[6].

Debe resaltarse que la parte actora bien pudo acudir a tal herramienta procesal para participar en el desarrollo de la acción popular, pues mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira ordenó informar a la comunidad en general, a través de un medio masivo de amplia circulación o en una emisora de amplia difusión sobre la existencia de la acción popular incoada por Mario Páez Guio, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

En consecuencia, es manifiesto que los tutelantes tenían a su alcance la posibilidad de intervenir en la acción popular, a fin de manifestar sus inconformidades frente a las pretensiones interpuestas en la referida acción, lo cual no ocurrió. Así las cosas, para la Sala resulta claro que la presente acción de tutela es improcedente, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.4.

Finalmente, no debe pasar desapercibido que en los eventos en que se pretende cuestionar una actuación u omisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad tienen por finalidad la protección de los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una actuación judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente.  4.5. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de las acciones de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de las acciones de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] En la sentencia controvertida, el Tribunal Administrativo de Risaralda elaboró un acápite especial sobre el cargo por indebida integración del contradictorio originado por la falta de notificación personal de cada uno de los propietarios de las casas ubicadas dentro del Conjunto Residencial Caminos de Maraya, en el que indicó que el juzgado de primera instancia, resolvió solicitud idéntica, señalando que “…dada la naturaleza del presente medio de control y las repercusiones que pueda generar la decisión judicial que se profiera en su trámite, esta contempla como solemnidad propia que de su existencia que se debe dar aviso a la comunidad en general a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz (artículo 21 de la Ley 472 de 1998), presupuesto que fue cumplido como se puede observar entre los folios 208 y s.s. del C. 1-1, siendo ello así, los propietarios que consideraron podían verse afectados con las resultas de esta acción, bien pudieron ejercer su solicitud de intervención en cualquier etapa del proceso y hasta proferirse sentencia de primera instancia, elemento adicional para considerar que no se vulneró su derecho de defensa…” [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-037 de 2009. [5] En la sentencia controvertida, el Tribunal Administrativo de Risaralda elaboró un acápite especial sobre el cargo por indebida integración del contradictorio originado por la falta de notificación personal de cada uno de los propietarios de las casas ubicadas dentro del Conjunto Residencial Caminos de Maraya, en el que indicó que el juzgado de primera instancia, resolvió solicitud idéntica, señalando que “…dada la naturaleza del presente medio de control y las repercusiones que pueda generar la decisión judicial que se profiera en su trámite, esta contempla como solemnidad propia que de su existencia que se debe dar aviso a la comunidad en general a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz (artículo 21 de la Ley 472 de 1998), presupuesto que fue cumplido como se puede observar entre los folios 208 y s.s. del C. 1-1, siendo ello así, los propietarios que consideraron podían verse afectados con las resultas de esta acción, bien pudieron ejercer su solicitud de intervención en cualquier etapa del proceso y hasta proferirse sentencia de primera instancia, elemento adicional para considerar que no se vulneró su derecho de defensa…” [6] Ley 472 de 1998.

Artículo 24. Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.