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11001-03-15-000-2019-04265-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Aguas De La Mojana S.A.·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B Y

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL – Estudio especial de procedibilidad / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Desde la notificación del laudo arbitral cuando las pretensiones son diferentes a las del recurso extraordinario de anulación En lo que respecta a las acciones de tutela con las que se controvierten decisiones jurisdiccionales, la citada equivalencia no se presenta de forma exacta, pues cuando dicha acción se interpone en contra de un laudo arbitral, el examen de los requisitos de procedibilidad de la solicitud demanda un juicio aún más estricto que aquel que se realiza cuando se cuestiona una sentencia judicial, dado que así lo impone el principio de voluntariedad que fundamenta el proceso arbitral.

(…) Del mismo modo, el estudio sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad le exige al juez constitucional realizar un análisis detallado sobre la efectividad del recurso que existe para controvertir un laudo arbitral –recurso extraordinario de anulación–, por cuanto, a partir de la forma en que fue previsto en la Ley 1563 de 2012, este mecanismo es de carácter extraordinario, las causales para su procedencia son taxativas, de alcance restringido, están dirigidas a atacar aspectos procesales de la providencia y la autoridad judicial encargada de resolverlo no actúa en calidad de juez de segunda instancia del tribunal de arbitramento, pues solo se pronuncia sobre los errores in procedendo del laudo.

Ahora bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que en este caso no se cumple el requisito de inmediatez respecto del laudo arbitral que se censura. En efecto, la decisión arbitral se profirió el 19 de febrero de 2018 y ese mismo día quedó notificada en estrados, según constancia que obra a folio 2162 (reverso) del cuaderno 14, correspondiente al proceso arbitral allegado a esta actuación. La demanda de tutela, sin embargo, solo se presentó el 26 de septiembre de 2019, esto es, un (1) año y siete (7) meses después. (…) Así las cosas, la parte actora debió presentar la demanda de tutela a más tardar el 20 de agosto de 2018, pero lo hizo un (1) año y un (1) mes después, el 26 de septiembre de 2019, sin que en este caso haya lugar a predicar que ese plazo de seis (6) meses –considerado como razonable– debía contabilizarse a partir de la resolución del recurso extraordinario de anulación, por cuanto el fundamento de la causal que invocó la compañía accionante en sede de anulación no guarda identidad con el sustento de los defectos que ahora, por vía de tutela, ha predicado respecto de la decisión arbitral.

La Sala encuentra que, mediante el recurso extraordinario de anulación, la sociedad Aguas de la Mojana S.A. E.S.P. alegó la existencia de un fallo en conciencia, porque el tribunal de arbitramento habría adelantado un estudio matemático que no le correspondía, sin contar con una prueba técnica, como la pericial, mediante la cual se demostraran los porcentajes de los subsidios aplicados en la facturación presentada por el operador ante el ente territorial y se explicaran los soportes de las cuentas de cobro.

Mientras que en la demanda de tutela, como quedó trascrito –in extenso– anteriormente, se plantearon los defectos fáctico y sustantivo, por cuestiones claramente distintas. (…) La propia parte actora acepta, además, que los argumentos que fundaron su recurso de anulación y la demanda de tutela debían ser distintos. Por otra parte, de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-391 del 27 de julio de 2016, en relación con los criterios que deben orientar al juez para verificar si se ha cumplido el requisito de la inmediatez, se observa que, en este caso, no existe ninguna situación excepcional que lleve a concluir que la presentación tardía de la demanda de tutela se encuentra justificada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE ALTAS CORTES / SENTENCIA QUE DECLARA INFUNDADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO – Se aplicó y analizó adecuadamente la causal de anulación relativa a la existencia de un fallo en equidad o conciencia / IMPROCEDENCIA PARA ANALIZAR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Aspecto no debatido en el proceso arbitral En relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas por las altas cortes, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional” (…).La Subsección B de esta Sección, en el fallo controvertido, concluyó que la causal de anulación alegada no estaba llamada a prosperar, porque “el laudo objeto de recurso no fue proferido al margen del ordenamiento jurídico, ni con prescindencia de las normas que regulan la materia sometida a controversia, tampoco se fundamentó en razonamientos que reflejaran el mero parecer de los árbitros o que se dejara por fuera la valoración jurídica y fáctica de las pruebas aportadas al plenario”.

La Sala estima que los defectos invocados en la demanda de tutela no se configuran respecto de la aludida sentencia, pues esta se fundamentó en la jurisprudencia edificada por esta Sección acerca de la causal de anulación prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, relativa al fallo en conciencia o equidad, para determinar, mediante un análisis amplio y detallado, porqué la decisión arbitral no incurrió en dicha causal.

(…) Así las cosas, la decisión cuestionada no puede catalogarse de arbitraria o caprichosa, pues se dictó por el órgano de cierre de esta jurisdicción –lo que restringe todavía más el margen de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial–, en ejercicio del principio de autonomía funcional, mediante una argumentación razonada y en línea con pronunciamientos que han desarrollado las características de un fallo en conciencia, de modo que así no haya resultado favorable a la sociedad accionante, no por ello amerita reproche desde el punto de vista constitucional.

Finalmente, la Sala advierte que en la demanda de tutela se pretendió justificar la existencia de un perjuicio irremediable, con base en [un desequilibrio económico del contrato] (…) La anterior argumentación no es admisible, por cuanto el desequilibrio económico del contrato no fue ventilado en el proceso arbitral, tal como lo manifestaron quienes profirieron la decisión arbitral, aspecto que por demás resulta ajeno a lo que debe revisar el juez de tutela.

A lo anterior se adiciona que la existencia o no de un perjuicio iusfundamental irremediable, en este caso invocado por la parte accionante, está llamado a exceptuar el requisito general de subsidiariedad, que rige la acción de tutela contra providencia judicial, aspecto que no resulta aplicable a este asunto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diciembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04265-00 (AC) Actor: AGUAS DE LA MOJANA S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por la sociedad Aguas de la Mojana S.A. E.S.P., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 26 de septiembre de 2019[1], la sociedad Aguas de la Mojana S.A. E.S.P., por conducto de apoderado, presentó demanda de tutela contra el Tribunal de Arbitramento –constituido ante la Cámara de Comercio de Sincelejo para dirimir la controversia contractual suscitada entre dicha compañía y la Empresa de Servicios Públicos de San Marcos (ESAM ESP) y el municipio de San Marcos (Sucre)– y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición, en su orden, del laudo arbitral de 19 de febrero de 2018 y de la sentencia de 4 de marzo de 2019, que resolvió el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el primero[2]. 2.- Hechos La sociedad Aguas de la Mojana S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios de San Marcos –ESAM E.S.P.– suscribieron el contrato de operación con inversión No. 012, cuyo objeto consistió en “regular las obligaciones, derechos y actividades de la Empresa de Servicios de San Marcos ESAM E.S.P., en su calidad de contratante y del operador para la gestión, financiación, operación, rehabilitación, diseño, construcción, expansión, reposición y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y sus actividades complementarias, de conformidad con el régimen jurídico aplicable al contrato, los términos y condiciones que se establecen en el mismo, la oferta aceptada por el contratante y los pliegos de condiciones de la Convocatoria Pública n.º 001 de 2002”.

Con ocasión de las controversias contractuales surgidas, la sociedad aquí accionante convocó a un tribunal de arbitramento, en virtud del pacto arbitral contenido en la cláusula 81 contractual. En la demanda arbitral, la parte convocante –hoy accionante– solicitó que se condenara a ESAM E.S.P. y al municipio de San Marcos a pagar, de manera solidaria, la suma de $4.263’208.005, de conformidad con las facturas emitidas a los usuarios del servicio y las cuentas de cobro presentadas al ente territorial, por concepto de los subsidios pertenecientes a los beneficiarios de los estratos 1 y 2 de los años 2002 a 2006, con sus respectivos intereses e indexación y ii) condenar en costas a la parte convocada.

Surtido el respectivo proceso arbitral, el tribunal de arbitramento constituido para dirimir la controversia profirió laudo arbitral el 19 de febrero de 2018, a través del cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la sociedad convocante. Contra esa decisión, la sociedad Aguas de la Mojana S.A. E.S.P. interpuso recurso extraordinario de anulación, el cual fue declarado infundado mediante fallo de 4 de marzo de 2019, proferido por la Subsección B de esta Sección del Consejo de Estado. 3.- Fundamentos de la acción La compañía accionante sostuvo que las decisiones cuestionadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, a saber (transcripción de forma literal, con inclusión de errores, pues es traída del propio texto de la demanda aportada en medio magnético): “En este caso el defecto fáctico se presenta por cuanto que tanto el Tribunal de Arbitramento como el Consejo de Estado no aplicaron: el Artículo 368 de la CP respecto del otorgamiento y pago de los subsidios, lo cual fue ampliamente debatido y reconocido por las partes accionadas, el Artículo 99 y siguientes de la Ley 142 de 1994 respecto de las reglas para la aplicación de los subsidios, las cláusulas del contrato de Operación con Inversión No 012 de 2002 que fueron debatidas en los fallos o providencias accionadas, y la aplicación de jurisprudencias preexistentes expedidas por el Consejo de Estado como lo es la Sentencia del 3 de marzo de 2011 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla.

“Dicho defecto fáctico se configura por cuanto que las providencias atacadas desconocieron pruebas como las facturas anexadas donde se especificó el subsidio a cargo del Municipio de San Marcos (Sucre), las pruebas contables que se presentaron donde constaba la deuda por concepto de subsidios a cargo del Municipio de San Marcos (Sucre), las cuentas de cobro que se adjuntaron con la demanda y que no fueron objetadas por las partes demandadas en su oportunidad y desconocieron la obligación contractual de reconocer y pagar los subsidios que se cobraban; todo ello desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado que señaló que los subsidios deben pagarse, una vez estipulada la obligación en el contrato de concesión y sólo se necesita para el pago el respectivo contrato y que el servicio se haya prestado, como en efecto se dio por parte de AGUAS DE LA MOJANA SA ESP.

“Defecto sustantivo o material “… “En el caso particular el defecto sustantivo se presenta por cuanto que los árbitros no aplicaron la norma constitucional que se refiere a los subsidios en cuanto a que la obligación contractual existía y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado dichos subsidios deben pagarse toda vez que están contemplados en el contrato de concesión y así fue aceptado por las partes demandadas, al punto que desde agosto de 2006 pagaron los subsidios con la sola presentación de las cuentas de cobro pero no aceptaron pagar los subsidios por el servicio prestado entre septiembre de 2002 y agosto de 2006.

“Ahora, también incurre el laudo arbitral en defecto sustantivo cuando declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, interpretando de manera errónea y burda la normatividad constitucional, la ley, las cláusulas contractuales y la jurisprudencia desconociendo de bulto que la obligación de pagar los subsidios EXISTE en el contrato y éste es el único requisito para el pago o exigibilidad de los subsidios por el servicio prestado, sobre todo si se tiene en cuenta que según la jurisprudencia citada los subsidios son IMPRESCRIPTIBLES.

Al respecto debe tenerse en cuenta que en todo el expediente, y así lo señalan las providencias accionadas, está probado: que existe la obligación de pagar los subsidios en el contrato de concesión y por ello es que se deben cancelar los subsidios reclamados. “Además, se debe tener en cuenta que está probado en el expediente, y así lo reconocen las providencia accionadas, que los subsidios se facturaron de manera discriminada y por aparte de lo que debía cancelar el usuario tal como se puede comprobar con las facturas que obran en el expediente “Que el operador presento las respectivas cuentas de cobro al municipio de San Marcos Sucre y no fueron glosadas ni objetados por el ente territorial en su oportunidad.

“Que el valor de las cuentas de cobro presentadas por conceptos de los subsidios debidos por el municipio y la ESAM corresponde a lo facturado cada mes como puede comprobarse en el CD que se adjuntó con la demanda. “Con la inspección realizada por los árbitros a los libros contables se pudo verificar y comprobar que los subsidios reclamados están debidamente registrados y asentados en la contabilidad de AGUAS DE LA MOJANA S:A:E:S:P “Conforme a lo anterior, incurrió en “vías de hecho el contenido del laudo arbitral configurándose defectos de carácter sustantivo y fáctico al declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION COBRADA y como consecuencia de lo anterior se denegaron las suplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante donde se había definido el valor de la apropiación por parte de las demandadas aplicando el mandato Constitucional y donde se relacionaron los beneficiarios del subsidio, consumos destinos y usos por parte de la accionante si antes el municipio de San Marcos Sucre no habían expedido la Resolución No 238 del 10 de agosto de 2.006 folios (1726 a 1728) a través del cual se definieron las condiciones necesarias para asegurar las transferencias de los recursos destinados a cubrir los subsidios por el consumo en los porcentajes de los consumos básicos y cargos fijos indicados en los planes tarifarios y tarifas de Aguas era una carga constitucional, en materia presupuestal para la entidad territorial y la EMPRESA DE SERVICIOS DE SAN MARCOS ESAM E.SP por no haber expedido estos Acuerdos Municipales desde que estaban vigentes las leyes específicas de los subsidios y haberse hecho las reclamaciones y no haber reservado presupuestalmente estas sumas de los valores de los subsidios de acueducto alcantarillado y aseo para los estratos 1 y 2 que se contemplaban ley 142 de 1994 articulo 99.6 del decreto 565 de 1996,decreto 1013 de 2.005 y donde los mismos miembros del Tribunal de arbitramento reconocen la demora folio 100 y que solo era aplicar la herramienta del literal K articulo 11 folios 1719 a 1724 y solo las demandadas los implementaron en los Acuerdos Municipales Acuerdo 019 de 2.004 y Acuerdo Municipal 003 de 2006,de esta inercia legislativa municipal no tiene que ser responsabilidad del operador de los servicios que durante estos periodos cancelaron los subsidios en forma plena por parte del operador si el Municipio de San Marcos no había creado el Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso mediante los Acuerdos Municipales 019 de 2.004 y 003 del 21 de marzo de 2.006 mediante el cual se define el máximo del porcentaje a subsidiar los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y la definición de aportes solidarios que reposa en los folios (1733 a 1737- 1739 a 1744) “En las pruebas aportadas por operador folios (612,614 y 616) se encuentran las facturas correspondientes a usuarios estrato 1 vigencia 2.003,los libros contables, declaraciones de rentas y estados financieros del operador si estas pruebas no reflejaba la contabilidad anual según el Tribunal de Arbitramento ha debido dictado un auto de mejor proveer y nombrar peritos auxiliares y analizar estas pruebas que no fueron objeto de análisis por parte de los miembros del Tribunal si después se celebró el convenio de fecha 8 de agosto de 2.006 entre las partes contractuales en la cláusula cuarta era para amparar la diferencia entre aportes solidarios y subsidios La parte resolutoria del laudo arbitral es contraria a lo expuesto en los considerando y parte motiva donde reconoce la demora del municipio.

“El desconocimiento del conjunto de garantías previstas en los artículos 29 y 228 de la Constitución que consagran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a la vulneración ius fundamental por errores in iudicando, cuando exista manifiesta e inequívoca arbitrariedad por parte del Tribunal de Arbitramento.

“Sobre la existencia de la obligación de pagar los subsidios, en casos en que no se haya cumplido con requisitos como la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución, debe tenerse en cuenta que la Superintendencia de Servicios Públicos en concepto 112 del 27 de febrero de 2012 expreso ‘En caso que el municipio no haya cumplido con la obligación de crear el fondo de Solidaridad o no haya apropiado y girado los recursos necesarios para que el Fondo pueda cumplir su función este se constituye en deudor directo de las empresa deficitaria y deberá pagar a ellas directamente la cuenta por cobrar registrada contablemente por concepto de subsidios.

Se desprende en consecuencia que si el municipio es renuente al pago de dicha deuda, la empresa bien puede utilizar todos los medios legales que considere necesarios para hacer efectiva la transferencia a la que por ley tiene derecho, entre ellos la suscripción de acuerdos de pagos, cruces de cuentas, conciliaciones y acciones judiciales, etc las negrillas son nuestras) en concepto 350 del 2 de julio de 2013 La Superintendencia de Servicios Públicos manifestó que en caso de que los Fondos de Solidaridad y Redistribución de ingresos no puedan cubrir los subsidios la diferencia será cubierta con otros recursos presupuestales de la entidad en efecto el numeral 89.8 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 7 de la ley 632 de 2.000 señala que en el evento de que los Fondos de Solidaridad y Redistribución de ingresos no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional’ “Según estos conceptos si el municipio de San Marcos Sucre no trasfirió a la empresa de AGUAS DE LA MOJANA SA ESP los recursos pertenecientes a los subsidios destinados a financiar los estratos 1 y 2 se convirtió en deudor directo de la mencionada empresa y su obligación es la de cancelar esta obligación, sin otro requisito diferente al contrato de concesión como señala la jurisprudencia preexistente del Consejo de Estado.

“También debe tenerse en cuenta que si el servicio fue prestado y en la factura se discriminaron los valores de los subsidios, que el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Tercera de fecha 24 de enero de 2011 dentro del proceso de Acción Popular de Sergio Sánchez contra el municipio de Topaipi (Cundinamarca) Radicado No 25000-23-24-000-2004- 00917-01 señala “Los denominados en la constitución política como subsidios es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe y que normalmente hablando se reflejan en el “El reparto que debe hacerse entre los usuarios como un descuento al valor de la factura que este debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta ley y en las ordenanzas y Acuerdos del caso Art 99.3 ley 142 de 1994 por lo expuesto la decisión del laudo arbitral de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación resulta contraria a la Constitución Nacional establece el alcance de un derecho fundamental y existe un precedente jurisprudencial del honorable Consejo de Estado donde resulta evidente que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Sincelejo Sucre no aplico las normas constitucional de los artículos 355,365 a 370 legal la,ley 142 de 1994 el contrato de operación con inversión celebrado entre las partes y sus cláusulas y la jurisprudencia preexistente del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá D.C. tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01234-01(AP) Actor: EDUARDO ALFONSO CORREA Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO antes citada limitando sustancialmente dicho alcance. dentro de las pruebas documentales obrante dentro del expediente se encontró copia del contrato de concesión del servicio público celebrado entre el Municipio y la Empresa AGUAS DE LA MOJANA S:A ESP en las cláusulas del mencionado contrato se dispuso que “Las partes acuerdan que los estratos 1, 2 y 3 tendrán los subsidios decretados por la Ley 142 de 1994. se pactó la forma como se realizaría el cobro y los pagos, los mismos fueron liquidados en los porcentajes establecidos para cada estrato” (negrillas del texto original)[3]. 4.- Trámite impartido a la actuación e intervenciones 4.1.- Mediante auto de 11 de octubre de 2019, se aceptó el impedimento de la magistrada María Adriana Marín[4], pues ella fue la ponente de una de las decisiones cuestionadas[5].

A través de auto de 23 de octubre siguiente[6], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la parte demandada y se vinculó, como terceros con interés, a la Empresa de Servicios Públicos de San Marcos (ESAM ESP) y al municipio de San Marcos (Sucre)[7]. 4.2.- Los árbitros que dictaron el laudo cuestionado se opusieron, de manera conjunta, a la petición de amparo, para cuyo efecto defendieron la validez de su decisión, tras considerar que no es cierto que hubieren dejado de valorar las pruebas aportadas al proceso arbitral y tampoco omitieron dar aplicación a las normas constitucionales y legales para resolver la controversia sometida a su definición. Agregaron que la parte accionante introdujo, en la demanda de tutela, un aspecto que no fue materia de controversia en sede arbitral, el desequilibrio económico del contrato, dado que el litigio versó respecto del no pago de unos subsidios[8]. 4.3.- Los magistrados del Consejo de Estado que profirieron la sentencia cuestionada y los entes vinculados como terceros no se pronunciaron dentro de esta actuación. 4.4.- Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad Aguas de la Mojana S.A. E.S.P. presentó un escrito mediante el cual señaló que la respuesta dada por quienes dictaron el laudo arbitral censurado resulta “intrascendente jurídicamente”, para cuyo efecto reprodujo, básicamente, lo expuesto en el libelo introductorio[9]. 4.5.- A través de auto de 18 de noviembre del año en curso[10], se dispuso el sorteo de conjueces[11]. 4.6.- Por medio de memorial allegado el 9 de diciembre del año en curso, el alcalde municipal de San Marcos (Sucre), se opuso a la procedencia de la demanda de tutela, por cuanto, en síntesis, no existió vulneración de derecho fundamental alguno con las decisiones cuestionadas y porque la demanda no reúne los requisitos –genéricos y específicos– para controvertir una decisión judicial[12].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y por ello se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[14].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[15]: - Que el asunto que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que, precisamente, en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[16]. 2.- El caso concreto En el presente caso, la parte actora cuestiona, bajo los mismos argumentos, las siguientes decisiones: a).- El laudo arbitral proferido el 19 de febrero de 2018 por el tribunal de arbitramento constituido para resolver las diferencias surgidas entre la sociedad Aguas de la Mojana S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios de San Marcos ESAM E.S.P. y el municipio de San Marcos, por medio del cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación cobrada, se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la entonces parte convocante –hoy accionante–.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales[17], la jurisprudencia constitucional ha reconocido la equivalencia material que existe entre los laudos arbitrales y las sentencias judiciales stricto sensu, por cuanto ambas categorías aluden a decisiones eminentemente jurisdiccionales, que ponen fin a una controversia a partir de la valoración de las pruebas allegadas al proceso, con fundamento en los mandatos constitucionales y legales[18].

Así mismo, al laudo arbitral se le reconoce como equivalente de la sentencia judicial, en consideración a que “los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual además legalmente ha sido calificada como un servicio público, por tal razón no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, y que la tutela es procedente cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral”[19].

En lo que respecta a las acciones de tutela con las que se controvierten decisiones jurisdiccionales, la citada equivalencia no se presenta de forma exacta, pues cuando dicha acción se interpone en contra de un laudo arbitral, el examen de los requisitos de procedibilidad de la solicitud demanda un juicio aún más estricto que aquel que se realiza cuando se cuestiona una sentencia judicial, dado que así lo impone el principio de voluntariedad[20] que fundamenta el proceso arbitral.

Al respecto, en la sentencia SU-174 del 14 de marzo de 2007, la Corte Constitucional precisó que, además del cumplimiento de los requisitos generales y especiales establecidos frente a las providencias judiciales –antes descritos–, el estudio sobre la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales tiene cuatro elementos característicos que resaltan su carácter excepcionalísimo en este ámbito, a saber (se trascribe de manera literal): “(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;

“(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; “(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, lo cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y “(4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.

En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo”. Del mismo modo, el estudio sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad le exige al juez constitucional realizar un análisis detallado sobre la efectividad del recurso que existe para controvertir un laudo arbitral –recurso extraordinario de anulación–, por cuanto, a partir de la forma en que fue previsto en la Ley 1563 de 2012, este mecanismo es de carácter extraordinario, las causales para su procedencia son taxativas, de alcance restringido, están dirigidas a atacar aspectos procesales de la providencia y la autoridad judicial encargada de resolverlo no actúa en calidad de juez de segunda instancia del tribunal de arbitramento, pues solo se pronuncia sobre los errores in procedendo del laudo.

Ahora bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que en este caso no se cumple el requisito de inmediatez respecto del laudo arbitral que se censura. En efecto, la decisión arbitral se profirió el 19 de febrero de 2018 y ese mismo día quedó notificada en estrados, según constancia que obra a folio 2162 (reverso) del cuaderno 14, correspondiente al proceso arbitral allegado a esta actuación. La demanda de tutela, sin embargo, solo se presentó el 26 de septiembre de 2019, esto es, un (1) año y siete (7) meses después. Al respecto esta corporación, atendiendo la jurisprudencia constitucional según la cual el requisito de la inmediatez se funda en la finalidad misma de la acción de tutela, que es la protección inmediata, urgente, de los derechos fundamentales[21], ha considerado que, por regla general, el plazo razonable para presentar una demanda de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria, según el caso.

En ese sentido, en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014 (expediente 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ)), se explicó: “Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional”. Así las cosas, la parte actora debió presentar la demanda de tutela a más tardar el 20 de agosto de 2018, pero lo hizo un (1) año y un (1) mes después, el 26 de septiembre de 2019, sin que en este caso haya lugar a predicar que ese plazo de seis (6) meses –considerado como razonable– debía contabilizarse a partir de la resolución del recurso extraordinario de anulación, por cuanto el fundamento de la causal que invocó la compañía accionante en sede de anulación no guarda identidad con el sustento de los defectos que ahora, por vía de tutela, ha predicado respecto de la decisión arbitral.

Al respecto, esta Corporación ha precisado: “3.4. Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela promovida por la sociedad Operaciones Presea S.A. no fue presentada dentro de un término plazo razonable conforme a los términos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, que fija un término de seis meses, por regla general, para acudir al juez constitucional a fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales que resultaren vulnerados o amenazados con la decisión adoptada en un laudo arbitral.

“3.4.1. En efecto, conforme al precedente que ha consolidado esta Corporación para determinar si se cumple o no el requisito de la inmediatez, corresponde establecer si las circunstancias en las que se originó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, se enmarcan dentro de las causales de anulación de laudos arbitrales establecidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

“En caso de que la respuesta sea afirmativa, en el análisis de procedencia deberá incluirse la verificación del agotamiento del recurso de anulación así que, si no se ha interpuesto, entonces deberá declararse la improcedencia por no cumplirse el presupuesto de la subsidiaridad. “Si la respuesta es negativa, la acción de tutela se habilita para reclamar el amparo de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados con la decisión adoptada en un laudo arbitral, aun cuando no se hubiese interpuesto el recurso de anulación. “3.4.2.

Esa regla ha sido consolidada por la jurisprudencia de esta Corporación en diferentes pronunciamientos de los cuales interesa a la Sala destacar las siguientes decisiones proferidas por esta misma Sección: “3.4.2.1. En sentencia del 30 de marzo de 2016[22], se confirmó la decisión de primera instancia en la que se había declarado improcedente la acción de tutela promovida por el Consorcio Acuavalle 2010 contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias derivadas del contrato suscrito con la Sociedad Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP, por no cumplirse el requisito de la inmediatez.

“En esa oportunidad, la Sala advirtió que el estudio de ese presupuesto va ligado a la idoneidad del recurso de anulación, teniendo en cuenta que el mismo sólo procede bajo unas causales expresadas en forma taxativa en el Estatuto Arbitral. “En esa línea, concluyó que la fecha que correspondía tomarse como referente en ese caso era la del laudo y no la de la sentencia que resolvió el recurso de anulación, bajo el siguiente análisis: ‘El término para establecer la oportunidad para presentar la acción de tutela no puede contarse a partir de la notificación de la sentencia que resolvió el recurso de anulación, como lo estimó el a quo, pues, como se verá, el consorcio demandante pudo presentar la solicitud de amparo tan pronto se notificó del laudo arbitral. ‘En efecto, de la revisión del expediente, la Sala encontró que en el recurso de anulación el consorcio Acuavalle 2010 invocó las causales de «no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento», básicamente porque, a juicio del contratista, los árbitros no se pronunciaron respecto de ciertas pretensiones de la demanda arbitral y de «haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho» porque supuestamente el tribunal de arbitramento no dijo cuál fue la norma que le sirvió de fundamento para condenar en costas a la parte convocante. ‘En cambio, en la solicitud de amparo el consorcio Acuavalle 2010 alegó que el tribunal de arbitramento incurrió en defecto fáctico por dos razones.

Primero, porque no valoró el dictamen pericial rendido en el proceso arbitral que, según dijo, demostraba que la terminación anticipada del contrato le causó perjuicios al contratista y, por ende, los árbitros debieron ordenar la indemnización correspondiente. Y segundo, porque en el laudo arbitral no se valoraron ciertas pruebas que demostraban la nulidad absoluta del contrato, por desconocimiento del deber de planeación. En la tutela, el demandante también alegó que en el laudo arbitral se incurrió en defecto sustantivo porque los árbitros no tuvieron en cuenta las normas imperativas que los obliga a declarar, de oficio, la nulidad de los contratos por objeto ilícito. ‘Basta lo anterior para entender que en el recurso de anulación el consorcio demandante procuró demostrar, sin éxito, que en el laudo arbitral se incurrió en ciertos errores procesales.

Pero ocurre que en la acción de tutela alegó que el laudo arbitral incurrió en vicios de fondo, sustanciales, como son la indebida valoración de las pruebas y la falta de aplicación de normas de orden público. ‘No cabe duda, entonces, que los argumentos expuestos en el recurso de anulación y en el escrito de amparo son diferentes. Por lo tanto, si el consorcio demandante estimaba que el laudo arbitral incurrió en defectos fáctico y sustantivo que, por tratarse de vicios de fondo, no encajaban en ninguna de las causales de anulación, lo propio era que ejerciera la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento del laudo arbitral.

Es decir, la parte actora pudo ejercer la acción de tutela directamente por las razones que ahora estima que configurarían defectos fáctico y sustantivo. ‘En este punto, conviene precisar que no se trata de elegir entre la acción de tutela y el recurso de anulación, como lo entendió el a quo al encontrar probado el requisito de inmediatez.

Se trata más bien de determinar cuál es el medio idóneo para cuestionar el laudo arbitral, según los defectos que se pretendan demostrar29. Así, si se alegan errores in procedendo, el recurso de anulación será el medio idóneo, pero si se invocan defectos de fondo que no encajan en las causales de anulación y que resultan perjudiciales para los derechos fundamentales, puede acudirse directamente a la acción de tutela.

Por eso, en las consideraciones de esta providencia se dijo que, en ocasiones, la acción de tutela contra laudos arbitrales procede como mecanismo principal, por supuesto cuando se presenta oportunamente’. “… “3.5. En ese marco, la Sala encuentra que las circunstancias en las que se estructuró el defecto sustantivo, esto es, la indebida aplicación del artículo 1277 del Código de Comercio, lo cual no se enmarca dentro de las causales específicas de anulación del laudo arbitral establecidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012[23].

“Por lo tanto, conforme al precedente fijado por esta Sala resulta claro que la sociedad actora debió acudir al mecanismo de protección constitucional para reclamar el amparo de los derechos fundamentales que consideró vulnerados con el laudo arbitral, dentro de los seis meses siguientes a su expedición -25 de septiembre de 2015-, aun cuando no se hubiese decidido el recurso de anulación” (se deja destacado en negrillas y en subrayas)[24].

La Sala encuentra que, mediante el recurso extraordinario de anulación, la sociedad Aguas de la Mojana S.A. E.S.P. alegó la existencia de un fallo en conciencia, porque el tribunal de arbitramento habría adelantado un estudio matemático que no le correspondía, sin contar con una prueba técnica, como la pericial, mediante la cual se demostraran los porcentajes de los subsidios aplicados en la facturación presentada por el operador ante el ente territorial y se explicaran los soportes de las cuentas de cobro.

Mientras que en la demanda de tutela, como quedó trascrito –in extenso– anteriormente, se plantearon los defectos fáctico y sustantivo, por cuestiones claramente distintas; el primero, porque supuestamente no se valoraron pruebas de índole documental, tales como facturas, cuentas de cobro e instrumentos contables, que permitían establecer la existencia de la “deuda por concepto de subsidios a cargo del Municipio de San Marcos (Sucre)”.

El segundo defecto estaría configurado por cuanto “los árbitros no aplicaron la norma constitucional que se refiere a los subsidios en cuanto a que la obligación contractual existía y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado dichos subsidios deben pagarse toda vez que están contemplados en el contrato de concesión y así fue aceptado por las partes demandadas”.

Además, porque, al declarar probada la inexistencia de la obligación, los árbitros habrían interpretado “de manera errónea y burda la normatividad constitucional, la ley, las cláusulas contractuales y la jurisprudencia desconociendo de bulto que la obligación de pagar los subsidios EXISTE en el contrato y éste es el único requisito para el pago o exigibilidad de los subsidios por el servicio prestado”.

La propia parte actora acepta, además, que los argumentos que fundaron su recurso de anulación y la demanda de tutela debían ser distintos. En ese sentido, expresa en esta última que “el recurso de anulación no puede pronunciarse sobre las vías de hecho (defectos sustantivos o fácticos) existentes en el laudo arbitral, facultad con la que sí cuenta el juez constitucional en el marco de la protección al derecho fundamental al debido proceso”.

De modo similar, al controvertir la intervención de los árbitros en el trámite de la tutela, afirma que estos “no mencionan que este recurso [de anulación] se fundamenta en unas causales que no tienen en cuenta la presunta violación de los derechos fundamentales”. Por otra parte, de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-391 del 27 de julio de 2016, en relación con los criterios que deben orientar al juez para verificar si se ha cumplido el requisito de la inmediatez, se observa que, en este caso, no existe ninguna situación excepcional que lleve a concluir que la presentación tardía de la demanda de tutela se encuentra justificada.

En efecto, no se demostró una situación personal del peticionario que permita considerar desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; tampoco la existencia de una vulneración permanente de derechos fundamentales, ni de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la petición de amparo frente al laudo arbitral proferido el 19 de febrero de 2018, toda vez que no reúne el requisito general de inmediatez. b).- La sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2019[25], proceso 110010326000201800095- 00 (61.887), que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral antes descrito.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas por las altas cortes, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional” (se destaca).

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, ese alto tribunal constitucional precisó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[26].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

La Subsección B de esta Sección, en el fallo controvertido, concluyó que la causal de anulación alegada no estaba llamada a prosperar, porque “el laudo objeto de recurso no fue proferido al margen del ordenamiento jurídico, ni con prescindencia de las normas que regulan la materia sometida a controversia, tampoco se fundamentó en razonamientos que reflejaran el mero parecer de los árbitros o que se dejara por fuera la valoración jurídica y fáctica de las pruebas aportadas al plenario”.

Para arribar esa conclusión, la referida Subsección efectuó el siguiente análisis (transcripción de forma literal): “Del contenido del laudo arbitral se observa que previo a resolver la litis, los árbitros resumieron los hechos de la demanda y pusieron de presente las pretensiones y los argumentos de defensa de las entidades convocadas en la contestación del libelo y en los alegatos de conclusión. Así mismo, dieron cuenta de cada una de las etapas del trámite arbitral y relacionaron las pruebas allegadas al proceso.

Analizaron los presupuestos procesales, relacionados con la competencia del Tribunal de Arbitramento, la consignación de los honorarios, la capacidad y representación de las partes. “Precisado lo anterior, el Tribunal de Arbitramento adelantó el estudio sobre el marco teórico y normativo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, así como lo subsidios a los usuarios de bajos ingresos.

Trajo a colación la normatividad aplicable sobre la materia, tales como los artículos 345 y 368 constitucionales; 5, 14, 86 y 97 de la Ley 142 de 1994; 5 y 38 del Decreto 111 de 1996; 1608 y 1609 del Código Civil; la Ley 38 de 1989 y el Decreto 565 de 1996. De igual forma, las normas procesales contenidas en el CPACA y el Código General del Proceso.

De igual forma, las sentencias C-086 de 1998 y la proferida por el Consejo de Estado el 10 de marzo de 2016, dentro del radicado 2006-00927. “Acto seguido, el Tribunal de Arbitramento analizó el material probatorio allegado a la actuación y encontró acreditado lo siguiente: ‘A. La celebración del contrato de operación con inversión No. 12 que el 30 de julio de 2002 suscribieron los gerentes de ESAM E.S.P. y AGUAS DE LA MOJANA S.A. E.S.P., en el cual se acordó como objeto del pacto la regulación de las obligaciones, derechos y actividades que le correspondía tanto a la ESAM E.S.P, como AGUAS DE LA MOJANA S.A. E.S.P. durante la ejecución del pacto encaminado a adelantar la gestión, financiación, operación, rehabilitación, diseño, construcción, expansión, reposición y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y sus actividades complementarias, de conformidad con el régimen jurídico aplicable al contrato. ‘B. Que en el citado documento, respecto del reconocimiento de los subsidios, se estipuló que es deber de EMPRESA DE SERVICIOS DE SAN MARCOS ESAM E.S.P. realizar todas las diligencias indispensables para la consecución de los recursos presupuestales destinados a sufragar los subsidios de los usuarios que tengan derecho a ello.

No obstante, a renglón seguido se condicionó ese deber a que el operador presentara una solicitud debidamente justificada. ‘C. Que AGUAS DE LA MOJANA S.A. E.S.P., como consta en los documentos que datan de septiembre 29 de 2004, realizó gestiones encaminadas a que el municipio de San Marcos le reconociera y ordenara pagarle los subsidios que afirma haber otorgado a los usuarios de los estratos 1 y 2 del municipio de San Marcos durante el período que va de septiembre de 2002 a agosto de 2006. ‘D. Que el Municipio de San Marcos no reconoció ni pagó a AGUAS DE LA MOJANA S.A. E.S.P. suma alguna correspondiente a los subsidios que la demandante afirmó haber otorgado a los usuarios de los estratos 1 y 2 del municipio de San Marcos durante el período que va de septiembre de 2002 a agosto de 2006. ‘E. Que la EMPRESA DE SERVICIOS DE SAN MARCOS E.S.P. no reconoció ni pagó a AGUAS DE LA MOJANA S.A. E.S.P. suma alguna correspondiente a los subsidios que otorgó a los usuarios de los estratos 1 y 2 del municipio de San Marcos durante el período que va de septiembre de 2002 a agosto de 2006. ‘F. Que AGUAS DE LA MOJANA S.A. E.S.P. no presentó ante la secretaría de hacienda del municipio de San Marcos documento alguno que contuviera la proyección de los subsidios que aplicaría a los usuarios de los estratos 1 y 2 durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y la fracción del 2006. ‘G. Que entre el Municipio de San Marcos y la ESAM E.S.P. suscribieron el convenio interadministrativo No. 002 de 22 de julio de 2002 en el que el ente territorial se comprometió a apoyar financieramente a la ESAM E.S.P. en el proceso de modernización y celebración de la licitación para escoger el operador del servicio hasta el punto de convertirse en deudor solidario respecto de las obligaciones que adquiriera con el operador especializado’.

“A manera de conclusión, los árbitros señalaron: ‘Del resultado de la valoración probatoria dimana que: i) se suscribió el contrato de operación con inversión No. 012 de 2002 celebrado entre EMPRESA DE SERVICIOS DE SAN MARCOS E.S.P. Y AGUAS DE LA MOJANA S.A. E.S.P., ii) que en él se acordó que los entes públicos tenían la obligación de transferir a Aguas de la Mojana el monto de los subsidios, iii) que durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 el Municipio de San Marcos no transfirió a Aguas de la Mojana S.A. E.S.P. suma alguna correspondiente a los subsidios, iv) que ni ESAM E.S.P. ni el municipio de San Marcos realizaron gestiones para obtener los recursos para pagar los subsidios causados durante los años 2002 a 2006, y, v) que Aguas de la Mojana S.A. E.S.P. no presentó solicitud alguna que contuviera la proyección del monto de los subsidios que otorgaría a los estratos 1 y 2, como tampoco la proyección del valor de las contribuciones que se recaudaría en la facturación de los usuarios comerciales e industriales’.

“De conformidad con lo anterior, el Tribunal abordó el estudio de las excepciones propuestas, particularmente se detuvo en las relativas al cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación cobrada, propuestas por la ESAM E.S.P. y el Municipio de San Marcos (Sucre), respectivamente. Encontró que la sociedad Aguas de La Mojana S.A. E.S.P. no demostró los cálculos de las contribuciones a recaudar a los usuarios del sector comercial e industrial, tampoco el monto de los subsidios que se debían otorgar a los beneficiarios de los estratos 1 y 2.

Así mismo, advirtió que la convocante no solicitó la inclusión de las partidas que reclamaba en el presupuesto municipal, con miras a atender el pago de los subsidios que otorgaría. Por tanto, consideró que la contratista incumplió su obligación legal y contractual con anterioridad a la presentación de las cuentas de cobro. “Ahora, en cuanto a las explicaciones del operador, relacionadas con la omisión del ente territorial en crear el Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso, necesario para establecer el porcentaje de los subsidios, los árbitros consideraron que su entrada en operación no era necesaria, ya que en el contrato ni en el numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 se exige.

Se transcriben algunos apartes relacionados con el punto: ‘AGUAS DE LA MOJANA S.A. E.S.P. justifica su omisión en no estar creado el Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso y no haberse fijado los porcentajes correspondientes a los subsidios, a pesar de que desde el momento mismo en que participó como proponente ante la convocatoria para escoger el operador privado tenía consciencia del régimen legal que regía este tipo de vinculación contractual y, por ende, debió prever la solución a los inconvenientes que se presentaran, inclusive los que comportaran omisiones de los entes públicos que afectaran el buen suceso de su actividad. ‘La falta de creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso y la tardanza en la regulación de los porcentajes, sin duda, constituye un incumplimiento del ente municipal.

Sin embargo el que sea cierto que la creación del instrumento que echa de menos la demandante data apenas de 19 de agosto 2004 y que el porcentaje de los subsidios se estableció a través del acuerdo 003 de 2006, para este Tribunal el argumento no es de recibo dado que para que el municipio reconociera y pagara los subsidios no era menester que el Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso estuviera operando.

Esto encuentra asiento en lo dispuesto por el numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley 142. ‘A partir de esa disposición se ha entendido que el pago de los subsidios no está atado al funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso, sino a lo que el ente territorial haya dispuesto sobre el particular, conforme a las partidas que para el efecto se hubieren incorporado en el presupuesto municipal, cuya constitución se hace depender de que el operador cumpla la carga de solicitar, con la motivación y la ponderación suficientes, el monto estimado de los subsidios que prevé otorgar en la vigencia futura’.

“Ahora, el Tribunal de Arbitramento pasó a resolver si el Municipio de San Marcos Sucre estaba obligado a pagar el crédito a favor de la sociedad Aguas de La Mojana S.A. E.S.P., derivado de la no trasferencia de los subsidios por la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, correspondiente a los años 2002 a 2006.

Sobre el particular, sostuvo: “… “Los árbitros destacaron que en el literal k) de la cláusula 11 del contrato de operación con inversión n.º 012 de 2002, las partes convinieron en que el contratante estaba obligado a ‘realizar todas las diligencias indispensables para la consecución de los recursos presupuestales destinados a sufragar los subsidios a los usuarios que tengan derecho a ello, de acuerdo con la solicitud que presente el OPERADOR debidamente justificados’.

De igual forma, encontraron que en la cláusula 30, sobre subsidios y contribuciones de solidaridad, el operador ‘deberá cumplir con la Ley 142 de 1994 y las normas que las sustituyan complementen o adicionen en materia de subsidios a estratos de menores ingresos y contribuciones de solidaridad, en especial sobre los plazos condiciones y celeridad que establezca la CRA.

De conformidad con lo establecido en la Ley 632 de 2000, el OPERADOR deberá cumplir con las normas y regulaciones en materia del balance entre subsidios y contribuciones para que se mantenga el equilibrio necesario para otorgar los aportes solidarios a los estratos subsidiables’. “Así mismo, el Tribunal trajo a colación lo previsto en el artículo 2º de la Ley 632 de 2000, el Acuerdo 019 de 2004 y el Decreto 1013 de 2005 en los siguientes términos: “… “De conformidad con la legislación aplicable sobre la materia, lo pactado por las partes en el contrato y el acervo probatorio, el Tribunal de Arbitramento encontró acreditado que la sociedad Aguas de La Mojana S.A. E.S.P. no cumplió con la obligación de comunicar las proyecciones o requerimientos que sirvieran de soporte al ente territorial para presupuestar el gasto público social, debidamente justificado desde el punto de vista técnico.

Esto, en la medida en que se trataba de definir una apropiación que generaba la aplicación de un mandato constitucional, en el que justamente se debían relacionar los beneficiarios del subsidio, los consumos, destinos y usos, información del manejo exclusivo de quien presta los servicios. Lo anterior, de conformidad con el siguiente material probatorio: “… “De conformidad con lo anterior, los árbitros establecieron que una vez agotadas las etapas previstas en la normatividad en cita, se configuraban las condiciones para la aplicación de los subsidios, previa la aprobación de las partidas presupuestales correspondientes.

De ahí que el operador incumplió con lo dispuesto en la ley, pues sin contar con el soporte presupuestal presentó las cuentas de cobro y aplicó los subsidios cuando los porcentajes no habían sido definidos por el municipio, competente para hacerlo. De esta forma, concluyeron: ‘En tal sentido el accionar del operador resulta contrario a la ley cuando, sin tener atribuciones ni soporte presupuestal previo, aplica subsidios y luego pasa al Municipio las cuentas de cobro por concepto de subsidios en los servicios de acueducto y alcantarillado correspondiente a los años 2002 a 2006, aplicando porcentajes cuando estos aún no habían sido definidos por el Municipio, es decir lo hace motu proprio, arrogándose una atribución que por ley está en cabeza de autoridades municipales, tal como se demuestra en las normas citadas. ‘Como pruebas aportadas por el operador a folios 612, 614 y 616 se encuentran facturas correspondientes a usuarios del estrato 1 vigencia 2003, donde se demostró al hacer el ejercicio para establecer el porcentaje de subsidio aplicado, subsidio 8.252 dividido en el cargo fijo 13.754 igual 0.5999, que es del 60%, por encima del porcentaje máximo establecido en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, y diferente a los valores cobrados para el estrato 1 "definido" por el operador en las cuentas de cobro que presenta al municipio en el 40%, según se aprecia en el folio 96. ‘Adicionalmente en el examen de las pruebas obtenidas en la inspección judicial practicada a los libros contables, declaraciones de rentas y estados financieros del operador, afloran inconsistencias en relación con los valores relacionados como subsidios por cobrar, los cuales no se ven reflejados en la contabilidad anualmente, lo cual da lugar a muchos vacíos. ‘A pesar de la demora por parte del Municipio de crear el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, pues sólo se hizo en agosto de 2004, no es menos cierto que el operador tuvo en sus manos todo el tiempo la herramienta contractual, literal k, artículo 11, que le permitía exigir el amparo presupuestal previo, enviando COMUNICACIÓN debidamente justificada con la información de los usuarios que iban a recibir el subsidio, a la administración municipal de los requerimientos presupuestales para otorgar los subsidios en cada vigencia fiscal.

Es más, después de creado el Fondo tampoco procede a cumplir el mandato del Acuerdo, pues el artículo 7 del Acuerdo 019 también ordena la obligación de COMUNICAR al ente territorial en la preparación del anteproyecto de presupuesto, los requerimientos de subsidio y los estimativos de recaudo, y está demostrado que en ese periodo nunca el operador comunicó lo pertinente. ‘Con base en el análisis expuesto, está plenamente demostrada la tardanza, la mora, del ente municipal para generar el esquema legal local para el otorgamiento de subsidios y cobro de contribuciones, pero ese vacío administrativo no facultaba al operador a arrogarse funciones del Estado e iniciar un proceso sin tener definido el esquema legal pertinente. ‘Así las cosas, queda demostrado que resulta legalmente imposible reconocer a favor del operador lo pedido en su demanda, es decir el pago de las cuentas por concepto de subsidios de los años 2002 a 2006 mes de agosto’.

“Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación cobrada y negó las súplicas de la demanda (fls. 2061-2162 cuaderno ppal.). “Como se observa, los argumentos del recurrente, bajo la égida del fallo en conciencia, pretenden reabrir el debate probatorio y cuestionar el análisis de fondo adelantado por el Tribunal de Arbitramento, en relación con el contenido y alcance de las obligaciones contractuales, así como el valor de los subsidios facturados y el cumplimiento de los requisitos legales para tramitar el pago, por no compartir las conclusiones a las que arribó el laudo arbitral en estos puntos”[27].

La Sala estima que los defectos invocados en la demanda de tutela no se configuran respecto de la aludida sentencia, pues esta se fundamentó en la jurisprudencia edificada por esta Sección acerca de la causal de anulación prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, relativa al fallo en conciencia o equidad, para determinar, mediante un análisis amplio y detallado, porqué la decisión arbitral no incurrió en dicha causal.

A lo anterior se adiciona que, como se indicó en precedencia, la parte accionante controvirtió ambas decisiones –la arbitral y el fallo que desató el recurso de anulación– con la misma argumentación, lo que permite advertir, en relación con dicho fallo, que tal argumentación es claramente improcedente. En efecto, el recurso de anulación contra laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y no tiene por objeto revivir debates relativos a la valoración de las pruebas o a la interpretación del ordenamiento positivo, como los que pretende plantear el demandante mediante la invocación de defectos fácticos y sustantivos.

Así las cosas, la decisión cuestionada no puede catalogarse de arbitraria o caprichosa, pues se dictó por el órgano de cierre de esta jurisdicción –lo que restringe todavía más el margen de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial–, en ejercicio del principio de autonomía funcional, mediante una argumentación razonada y en línea con pronunciamientos que han desarrollado las características de un fallo en conciencia, de modo que así no haya resultado favorable a la sociedad accionante, no por ello amerita reproche desde el punto de vista constitucional.

Finalmente, la Sala advierte que en la demanda de tutela se pretendió justificar la existencia de un perjuicio irremediable, con base en lo siguiente (transcripción literal, con inclusión de errores): “Con el no pago de los subsidios conduce a la cultura de no pago que se cobraban mediante la demanda arbitral, la empresa ha venido sufriendo un DESEQUILIBRIO ECONÓMICO que ha soportado con gran esfuerzo; situación que la coloca en posición desventajosa frente al principio antes mencionado y que se requiere con urgencia esta compensación para no incurrir en sobrecostos, indemnización o reconocimiento a cualquier título que pueda generarse por la ocurrencia de este hecho y que afecten la economía del contrato, creando así una mayor onerosidad en el cumplimiento del mismo, o que tenga que considerarse la aplicación de un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA por parte del municipio de San Marcos, Sucre.

“La existencia de un perjuicio irremediable, la accionante demostró la configuración de los elementos que la jurisprudencia ha señalado deben verificarse para tal efecto la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, la impugnante planteó el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales exigidos para tal efecto, a saber: la (i) inminencia, la (ii) urgencia, la (iii) gravedad, y la (iv) necesidad de una medida impostergable, que en su criterio se configura producto de la ocurrencia de los defectos señalados (sustantivo y fáctico) en el laudo arbitral que no reconoció el pago de la suma que ascienden a la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS ( $4.238.560.164.00) más los intereses de mora e indexaciones a que haya lugar”.

La anterior argumentación no es admisible, por cuanto el desequilibrio económico del contrato no fue ventilado en el proceso arbitral, tal como lo manifestaron quienes profirieron la decisión arbitral, aspecto que por demás resulta ajeno a lo que debe revisar el juez de tutela. A lo anterior se adiciona que la existencia o no de un perjuicio iusfundamental irremediable, en este caso invocado por la parte accionante, está llamado a exceptuar el requisito general de subsidiariedad, que rige la acción de tutela contra providencia judicial, aspecto que no resulta aplicable a este asunto.

Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo solicitado frente al fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2019. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo frente al laudo arbitral proferido el 19 de febrero de 2018, por la inobservancia del requisito general de inmediatez.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado respecto de la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2019, en el proceso 110010326000201800095-00 (61.887), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: en caso de no ser impugnada, DEVOLVER el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA CECILIA M’CAUSLAND SÁNCHEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Conjuez Conjuez MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 23 del cuaderno principal. [3] Folios 13 a 17 del cuaderno principal. [4] A quien le correspondió inicialmente este asunto por reparto.

El expediente ingresó a despacho para pronunciarse respecto de tal manifestación de impedimento el 7 de octubre anterior (folio 29 del cuaderno principal). [5] Folios 30 y 31 del cuaderno principal. [6] Folio 36 del cuaderno principal [7] El expediente ingresó a despacho con tal propósito el 7 de octubre anterior (Folio 35 del cuaderno principal). [8] Folios 47 a 51 del cuaderno principal. [9] Folios 69 a 77 del cuaderno principal. [10] Se precisa que el expediente fue remitido al despacho por parte de la secretaría general, luego de las notificaciones y comunicaciones respectivas, el 13 de noviembre anterior (folio 67 del cuaderno principal). [11] Folio 78 del cuaderno principal.

El expediente es remitido al despacho para elaborar proyecto de sentencia el 22 de noviembre del año en curso (folio 89 del cuaderno principal). [12] Folios 92 y 93 del cuaderno principal. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [17] Se reiteran en este punto las consideraciones expuestas recientemente por esta Subsección, en sentencia de 19 de septiembre de 2019, exp. 11001- 03-15-000-2019-03059-00 (AC), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [18] Corte Constitucional, sentencia C-242 del 20 de mayo de 1997. [19] Corte Constitucional, sentencia T-244 de 30 de marzo de 2007. [20] “… o libre habilitación. El artículo 116 de la Constitución Política define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en relación con un litigio concreto.

En tal medida, la autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares. En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje para la decisión de sus disputas” (Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2014, se resalta). [21] Corte Constitucional SU-391 del 27 de julio de 2016. [22] Original de la cita: “M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Expediente -2015-01480-01”. [23] Original de la cita: “1. La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. 4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. 5.

Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquélla pudiera tener incidencia en la decisión. 6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. 7.

Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9.

Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 9 de agosto de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-03401- 01 (AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [25] Notificada por estado el 28 de marzo de 2019 (folio 2205 del cuaderno 14). [26] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [27] Folios 2183 a 2204 del cuaderno 14.