ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – No configuración / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD [L]a solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en trámite, existen mecanismos judiciales para defender los derechos fundamentales que aquí se alegan, dado que en dicha instancia ordinaria no se ha definido la suerte de las pretensiones expuestas por la allí demandante y, en todo caso, así el Juzgado le negara las peticiones, se podría apelar dicha decisión. Así las cosas, la Sala concluye que aunque el accionante pudiera estar legitimado por activa para invocar la protección de los derechos fundamentales de su tía abuela, lo cierto es que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que dentro del trámite de la acción ordinaria que se encuentra en curso, cuenta con la posibilidad de agotar los recursos que allí se dispongan para salvaguardar cualquier derecho que pretenda.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional y por lo tanto, resulta improcedente en este caso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00023-01(AC) Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación que presentó el accionante contra la sentencia de tutela del 17 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por la falta de legitimación en la causa por activa.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. I. A N T E C E D E N T E S A.- Solicitud de amparo 1.- El 4 de febrero de 2020, el señor Federico Mejía Álvarez presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “derechos patrimoniales a la propiedad privada y derechos humanos”, que consideró vulnerados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la Corporación Autónoma Regional del Quindío y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó la siguiente petición: <<Para debido proceso art. 29 de la Carta Política de 1991, sobre la defensa de los derechos de patrimonio “SILO”, como herencia católica antropológica en socio jurídica política subjetiva del rito católico de bendita nominación católica identitaria por defensa derechos humanos en número abierto constitucional sobre preámbulo y propiedad privada que no aparcera comodataria >>.
B.- Hechos El accionante basó su pretensión en las siguientes afirmaciones: “ Primero: mediante copia trámite cafetero anexo, se observa rogación préstamo al Banco Cafetero para construcción Silo y Caseta-Bodega, en finca La Perla con beneficiaria Clemencia Álvarez con datos objeto de esclarecimiento sobre estudio de título y modo en la procedencia y tradición de la tierra objeto de investigación folio 280-26889 (1979 apertura por Rosemberg Zuluaga Herrera;
Registrador de Instrumentos Públicos de Armenía, Q); procedencia hijuela sucesoral 1962 y emanada de sucesión 1946, patrimonio orígenes útero hacendada noble estirpe Montaña Neira + Montenegro de Caldas, por tratarse de herencia sangre católica López Henao López, Marina. Segundo: Mejía Álvarez, Federico beneficiado con el decreto Católico 1474 de 12-17-2019, obligue incrustar todos los datos antropológicos nombre de pila en nombre propio y en cada agente confesional interactúan del ejercicio hipostático cónclave ius cogens, para reformaciones de anales bautismales en legitima progenie católica libre de violaciones bajo genealogía – VGB, para recuperar la seguridad jurídica del procedente divino derecho de sangre, suelo, domicilio inmutable honra, bienes y vida en gestación político administrativa del Quindío ergo nosotros su raza trigueña piel café en el folklóre caciqueifé (1885-2020).
Tercero: El juzgado 3 Administrativo de Armenia, Q; impacta la trazabilidad del suelo sobre todos los atributos de la personalidad de mi núcleo filial en estudio POZO SÉPTICO con arreglos de aprovechamiento de GUADUA para nuestros congruos alimentos en tierra procedencia de herencia de herencia(sic) en la Raza Fundadora Quindío a saber: // A. Número de Proceso Consultado: 63001333300320180007800”.
C.- Fundamentos de la vulneración 3.- En la solicitud de amparo, el accionante señaló como razones de la solicitud de amparo lo siguiente: “1. Unificar por debido proceso trámite Banco Cafetero para construcción Silo y caseta-bodega, en la Finca la Perla con beneficiaria intercomunis del folio 280-26889 integrado por folio 280- 142304 sobre hallazgo pozo séptico y subsidio forec cobrado presuntamente en nombre del cónyuge de la propietaria de la tierra La Perla; 2.
Sustanciar el dato Banco Cafetero para construcción de Silo-caseta-bodega, en la finca La Perla para debido proceso y procurar emprender liquidaciones de sociedades conyugales de pendientes Estados Civiles en diferido término para superar crímenes de racismo y discriminación en la familia por at. 42 de la Carta Política de 1991”. D.- Providencia impugnada 4.- Mediante sentencia del 17 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró improcedente la solicitud de amparo por la falta de legitimación en la causa por activa.
Consideró que el accionante pretendía con la tutela “la protección del debido proceso sobre la defensa del derecho del patrimonio de silo y la caseta –bodega, construidas en inmueble identificado con folio 280-26889 denominado La Perla, dentro del trámite cafetero del préstamo efectuado por el Banco Cafetero, para que se ordene incrustar todos los datos antropológicos o nombre de pila de bautismo, con el fin de emprender liquidación de sociedades conyugales”, sin embargo, se advirtió que el accionante no era el titular de los derechos alegados, así hubiera actuado como agente oficioso de la señora María Clemencia Álvarez López en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tramitaba el juzgado accionado.
E.- Impugnación 5.- La parte accionante impugnó la decisión anterior con fundamento en lo siguiente: Presento apelación por sobrevinientes hallazgos procesales en curso sobre procedente innominado derecho a la católica estirpe de quindiana raza, para la defensa de las hermanas “Álvarez López Trujillo López Londoño Henao Gómez López mi mamá y mi tía hijas de mi abuela, claramente nietas de la señora Utero Hacendada ergo mi bisabuela materna Clementina López López viuda católica de López Henao.
Si bien es cierto la tutela propone amparar por coadyuvancia colaborativa humanitaria a mi tía materna María Clemencia Álvarez López (sic), es más cierto que la señora y dueña de la herencia donada con reserva de usufructo es mi abuela materna y adulta mayor de 97 años, ciudadanía identificada con tarjeta de identidad postal en adquisiciones tierra “la Perla FIM 280-26890 que incrementa a lindes FIM 280-26889” en oficina de registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Q. II.
C O N S I D E R A C I O N E S 6.- Como se advierte de los antecedentes, la solicitud de amparo presentada por el señor Federico Mejía es confusa y ambigua, por lo que debió declararse su improcedencia por la falta de una clara exposición de los hechos y las razones en que se fundamentaba la acción. No obstante, el a quo declaró la improcedencia por la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el accionante no era el titular de los derechos alegados, ni el propietario del predio La Perla como tampoco era el beneficiario del crédito cafetero. 7.- El accionante impugnó dicha decisión porque consideró que se debieron amparar los derechos fundamentales alegados “en coadyuvancia humanitaria de la tía materna María Clemencia Álvarez López (…) y la abuela materna adulta mayor de 97 años”. 8.- Para la Sala hay lugar a confirmar la improcedencia pero no por falta de legitimación en la causa por activa, sino porque no se cumple con el requisito de subsidiaridad. 8.1.- Si bien el a quo advirtió que el accionante no se encontraba legitimado en la causa para invocar la protección de los derechos de la señora María Clemencia Álvarez, quien al parecer es demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que el señor Federico Mejía Álvarez manifestó actuar “en coadyuvancia colaborativa humanitaria”, de donde, en principio, se podría aceptar su intervención como agente oficioso. 8.2.- No obstante, la Sala observa que no es procedente resolver el fondo del asunto así el accionante estuviese legitimado para actuar en la presente tutela, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que, según las pruebas aportadas, se observa que los reproches de la presente solicitud de amparo van dirigidos contra el proceso que adelantado por la señora María Clementina Álvarez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, para que se estudiara la legalidad del acto administrativo que declaró el desistimiento y ordenó el archivo de una solicitud de vertimiento sobre el predio denominado La Perla ubicado en el municipio de Quimbaya y que esa demanda se encuentra en trámite ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia. 9.- En consecuencia, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en trámite, existen mecanismos judiciales para defender los derechos fundamentales que aquí se alegan, dado que en dicha instancia ordinaria no se ha definido la suerte de las pretensiones expuestas por la allí demandante y, en todo caso, así el Juzgado le negara las peticiones, se podría apelar dicha decisión. 10.- Así las cosas, la Sala concluye que aunque el accionante pudiera estar legitimado por activa para invocar la protección de los derechos fundamentales de su tía abuela, lo cierto es que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que dentro del trámite de la acción ordinaria que se encuentra en curso, cuenta con la posibilidad de agotar los recursos que allí se dispongan para salvaguardar cualquier derecho que pretenda.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional y por lo tanto, resulta improcedente en este caso. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la improcedencia declarada en la sentencia del 17 de febrero de 2020 proferida por Tribunal Administrativo del Quindío, pero con base en la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado