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11001-03-15-000-2020-00907-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-14

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fabio Humberto Vélez Vélez·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DE EMPLEADO JUDICIAL POR CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [El problema jurídico] [s]e contrae a determinar i) si los actos administrativos demandados por el [tutelante] son de aquellos denominados actos complejos, situación que, de no configurarse, impone determinar ii) si operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente asunto tal y como lo determinó el Tribunal Administrativo de Casanare.

(…) Conforme lo expuesto, resulta forzoso concluir que, contrario a lo argumentado por el accionante, la Resolución 004 del 19 de mayo de 2011 por medio de la cual se calificó insatisfactoriamente el servicio prestado por el señor [V.V:], lo retira del servicio y lo excluye del escalafón de la carrera constituye un acto único y autónomo que produce sus efectos jurídicos desde la fecha de su ejecutoria tal como lo interpretó el Tribunal Administrativo de Casanare, hechos que descartan de plano la existencia de un acto complejo que determine consecuencias distintas a las contenidas en la decisión del 17 de octubre de 2019, cuestionada.

Ahora bien, en consideración a que el accionante menciona en el libelo tutelar que hubo irregularidades en la notificación de la Resolución 004 de 2011, lo cierto es que ese tema fue dilucidado por la autoridad tutelada al advertir que «existe en el proceso prueba de la certificación que le permitió establecer que el actor no quiso notificarse ni recibir copia de ella, motivo por el cual se notificó por edicto, por ende, mal podría invocar indebido procedimiento cuando él mismo dio lugar a que se efectuara por medio, aunado al hecho de ésta es otra de las formas autorizadas por la ley para llegar a tal fin», conclusión que comparte la Sala.

(…) Conforme a las consideraciones efectuadas resulta improcedente, de manera meridiana, la argumentación del accionante con la que pretende obtener la contabilización del término de caducidad a partir del 27 de julio de 2011, fecha de notificación de la Resolución 0107 de la misma anualidad que formalizó la anotación en la base de datos del Registro Nacional del Escalafón de la Carrera Judicial, del acto de exclusión del escalafón de la carrera, por considerar que integra un acto complejo.

Como quedó expuesto, para la Sala es claro que al no estar en presencia de un acto complejo sino simple tal como lo prevé expresamente el reglamento contenido en el Acuerdo 1392 de 2002, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ha de contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la notificación por edicto de la Resolución 004 del 19 de mayo de 2011, la cual cobró ejecutoria el 20 de junio de la misma anualidad, por lo que el término solo se extendía hasta el 21 de octubre de 2011 para interponer la respectiva acción. (…) Finalmente, no resulta conducente desarrollar el defecto por desconocimiento del precedente aducido por el accionante, pues las sentencias que señala como omitidas no tienen similitud con el asunto que aquí se debate, por el contrario, se refieren a actuaciones disciplinarias y al cómputo de la caducidad cuando se demandan actos que requieran al de ejecución para integrarlos conforme a la Ley 734 de 2002 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00907-00(AC) Actor: FABIO HUMBERTO VÉLEZ VÉLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE El señor Fabio Humberto Vélez Vélez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 1.

Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: 1. Que se protejan los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso 76001-33-31-710-2012-00644-01. 2. Que como consecuencia de lo anterior y conforme al análisis constitucional y los precedentes del Consejo de Estado se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare o en su defecto al Tribunal Administrativo del Valle Juez Natural de Segunda Instancia, que en un término perentorio profiera una nueva decisión, la cual debe ser de fondo y mérito, permitiendo el acceso a un recurso judicial efectivo y el debido proceso. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: a. Mediante Decreto 002 del 31 de octubre de 1991, tomó posesión en propiedad en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira y por Resolución 0052 del 8 de mayo de 1992 fue inscrito en carrera administrativa. b. Por Auto 0597 de 3 de marzo de 2011, la juez segunda civil municipal de Palmira inició en su contra proceso disciplinario,[1] y a través de auto interlocutorio 1225 de 12 de abril de la misma anualidad ordenó la suspensión provisional de su cargo por el término de 30 días, decisión consultada y revocada por medio de auto 0570 del 20 de mayo de 2011 de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca.

Adujo que el 20 de mayo de 2001 le elevaron pliego de cargos. c. El 11 de mayo de 2011, la juez segunda civil municipal de Pereira calificó su desempeño como citador de ese despacho por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 19 de diciembre de 2010, con un puntaje de 44 puntos, indicando que «el desempeño del señor FABIO HUMBERTO VÉLEZ VÉLEZ fue insatisfactorio, pese a las llamadas de atención no cumplió con los compromisos planteados y mantuvo en mora e incumplimiento permanente sus funciones y ha hecho caso omiso a las directrices y órdenes de la suscrita juez». d. Como consecuencia de dicha calificación, la Juez Segunda Civil Municipal de Palmira profirió la Resolución 004 del 19 de mayo de 2011, que calificó insatisfactoriamente sus servicios y ordenó excluirlo del escalafón de carrera judicial en el cargo de citador desconociendo que «los jueces no tienen competencia para manejar el escalafón de la carrera judicial, en cuanto a la inscripción o exclusión de la misma es función propia de las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura». e. Expresó que la Resolución 004 de 2011 fue proferida en la época en la que se encontraba suspendido provisionalmente, razón por la que se debió librar telegrama a su domicilio con el fin de notificarlo, pero, por el contrario, el 24 de mayo de 2011 lo abordaron en sitio diferente a su residencia los señores Marlon Revelo Sánchez [oficial mayor] y Diego Humberto Asprilla Cardona [citador] del Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira con el fin de notificársela, situación ante la cual optó por no firmarla por parecerle irregular tal acto. f. Revocada la suspensión provisional en el proceso disciplinario adelantado en su contra, se reintegró a sus labores como citador el 30 de mayo de 2011; sin embargo, a pesar de su presencia en el despacho no le fue notificada personalmente la Resolución 004 de 2011 y, en su lugar, fue fijado edicto el 30 de mayo de 2011 —desfijado el 13 de junio del mismo año—.

Por considerar tal procedimiento irregular formuló acción de tutela, la que fue negada por el Juzgado Segundo Penal Municipal y el Juzgado Tercero del Circuito de Palmira, en las respectivas instancias. g. Mediante Resolución 0701 del 7 de julio de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca procedió a anotar en la base de datos del Archivo Seccional de Escalafón de Carrera Judicial su exclusión del cargo de citador grado 03 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira; así mismo, ordenó enviar copia a la Unidad de Administración Judicial de la Carrera Judicial para la anotación en el Registro Nacional del Escalafón de Carrera en la Rama Judicial, acto administrativo notificado el 27 de julio de 2011. h. El 25 de noviembre de 2011 presentó solicitud de conciliación, la cual resultó fallida según constancia del 7 de febrero de 2012; acto seguido, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de febrero de la misma anualidad. 3.

Fundamento jurídico del accionante Luego de un recuento legal y jurisprudencial acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y de las causales genéricas y específicas para su procedencia señaló que i) el asunto cuenta con la suficiente relevancia constitucional ya que el tribunal accionado no definió de fondo acerca de la legalidad de las resoluciones demandadas; y ii) vulneró el derecho al debido proceso al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues desconoció que los actos administrativos demandados eran complejos y requerían de un acto posterior de ejecución,[2] que incidiría en la contabilización del término de caducidad.

Del anterior argumento concluye que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en dos defectos: a. Defecto procedimental absoluto al considerar el tribunal que solo existía un acto administrativo demandable, la Resolución 004 de 2011, cuando éste, unido a la Resolución 0701 de 2011 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que realizó la anotación y registro de la exclusión de la carrera judicial, constituían un acto complejo conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Acuerdo 1392 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura.

Agrega que, en presencia de dos actos distintos pero integrados —uno versa sobre el retiro del servicio y el otro sobre la exclusión de la carrera judicial—, el término de caducidad no podía contabilizarse desde el primer acto, sino desde la notificación del acto de cumplimiento [Resolución 0107 de 2011], interpretación que desconoce la incidencia de la teoría de los actos de ejecución en el conteo de los términos de caducidad. b. Desconocimiento del precedente en cuanto, a su juicio, solo a partir de la notificación de los actos administrativos de ejecución que integran la actuación administrativa, procede contabilizar el término de caducidad de cuatro (4) meses establecido para intentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ocurre en su caso, en el cual se ejecutan decisiones que implican el retiro del servicio.

Al efecto adujo como desconocidas sentencias relacionadas con la contabilización del término de caducidad en los procesos disciplinarios,[3] y considera que en su caso se está en presencia de un acto de ejecución de retiro del servicio que integra un acto complejo, que lo es la Resolución 0107 de 2011, notificada el 27 de julio de 2011, fecha a partir de la cual el tribunal debió controlar dicho término, tomando en cuenta la interrupción derivada la radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial de Cali, el día 25 de noviembre de 2011, asertos que lo llevan a concluir que el término de caducidad de la acción intentada vencía el 27 de noviembre de 2011, hecho que el tribunal tutelado desconoció con quebranto de los derechos fundamentales alegados. 1.4.

Actuación Procesal La tutela admitida por auto del 21 de abril de 2020 ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare como demandados; y, como tercero interesado a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura —Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al haber actuado como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-710-2012-00044-00 (01) 1.5.

Intervenciones 1.5.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare,[4] respecto del fondo del asunto señalaron que las razones esbozadas para declarar la caducidad de la acción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no comportan causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En relación con el desconocimiento del precedente relativo al cómputo de la caducidad cuando se demandan actos disciplinarios que requieran otro de ejecución conforme a la Ley 734 de 2002, consideran palmaria la disanalogía fáctica y conceptual con el conflicto dirimido en sede judicial, pues se trata de una calificación de servicios de un empleado judicial y no de una actuación disciplinaria, y el retiro del empleo no derivó del acto de exclusión de la carrera, sino de la decisión de su propio nominador, la cual atacó tardíamente.

Finalmente, solicitaron declarar improcedente o negar el amparo reclamado. 1.5.2. La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, luego de un recuento normativo relacionado con las atribuciones de los Consejos Superiores y Seccionales respecto de la administración de la carrera judicial señaló que los numerales 2° y 4° del artículo 175 de la Ley 270 de 1996, les atribuyen a los jueces la función de realizar la evaluación de servicios de los empleados de su despacho y comunicar al Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente las novedades administrativas.

A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1392 de 2002, vigente para la época de los hechos, reglamentó la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, y estableció que le corresponde al superior jerárquico del despacho en el cual el empleado está nombrado en régimen de carrera, realizar su calificación integral de servicios, de conformidad con los factores establecidos en la ley y desarrollados en dicho acto administrativo.

Argumenta que se deben desechar los supuestos del accionante, según los cuales los actos de retiro del servicio y de exclusión de la carrera judicial son distintos, pero que integrados constituyen un acto complejo, siendo este el demandable, circunstancia que implicaría contabilizar el término de caducidad, no a partir de la notificación del primer acto, sino desde la notificación del acto de cumplimiento —Resolución 0701 del 7 de julio de 20011, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en consideración a que los actos de la administración cuestionados tienen contenidos y fines diferentes, y a que el análisis jurídico y la caducidad de cada acto corre de manera independiente, no siendo de recibo la tesis del accionante de que como el último acto fue notificado el 27 de julio de 2011, a partir de esa fecha corría el término previsto en el artículo 136 del CCA para demandar los actos.

En ese orden de ideas, concluyó que la demanda en contra de la Resolución 004 del 19 de mayo de 211, expedida por la juez segunda civil municipal de Palmira, que calificó insatisfactoriamente los servicios y ordenó excluir del escalafón de carrera judicial al señor Vélez Vélez, fue incoada por fuera del término legal previsto para ello, hecho que imponía declarar la caducidad de la acción, máxime cuando, como bien lo consideró el Tribunal Administrativo de Casanare, esta situación fue propuesta como excepción por la entidad accionada y el juez de primera instancia omitió hacer pronunciamiento expreso sobre ella.

Finalmente, solicitó la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Administración de Carrera Judicial del trámite constitucional y/o negar la prosperidad de la acción interpuesta. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para asumir el presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar i) si los actos administrativos demandados por el señor Fabio Humberto Vélez Vélez son de aquellos denominados actos complejos, situación que, de no configurarse, impone determinar ii) si operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente asunto tal y como lo determinó el Tribunal Administrativo de Casanare. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[5] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[6] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i)defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[7]unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[8] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.1.

Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De conformidad con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso;[9] igualmente, se configura cuando 6) la norma aplicable al caso concreto es ignorada y por ende inaplicada.[10] 2.3.2.

El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[11] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la igual jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[12] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[13]; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[14] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite como excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[15] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[16] 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Mediante Resolución 004 del 19 de mayo de 2011, la juez segunda civil Municipal de Palmira, resolvió: «PRIMERO: Calificar insatisfactoriamente los servicios prestados por el señor Fabio Humberto Vélez Vélez conforme al contenido del presente formulario,[17] durante el periodo comprendido entre el 1°de enero al 19 de diciembre de 2009.

SEGUNDO: Retirar del servicio a Fabio Humberto Vélez Vélez del cargo de como citador por calificación insatisfactoria de servicios.

TERCERO: La presente calificación insatisfactoria de servicios produce la exclusión de Fabio Humberto Vélez Vélez de la carrera judicial, del cargo de citador al cual se encuentra vinculado por dicho régimen.

CUARTO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición.

QUINTO: Notifíquese el presente acto administrativo al interesado de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: En firme este acto administrativo, comuníquese de inmediato la exclusión del régimen de carrera judicial a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso, para su anotación el en Registro Nacional del Escalafón de la Carrera Judicial (inciso 2° del artículo 55 del Acuerdo 1392 de 2003)».[18] 2.4.2.

El 24 de mayo de 2011, los señores Marlon Revelo Sánchez —oficial mayor y Diego Armando Asprilla Cardona —citador dejan la siguiente constancia: «Los suscritos servidores del Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, en cumplimiento de las directrices de la señora Juez, nos dirigimos a la Calle 31 No. 27-63, con el fin de notificar al señor FABIO HUMBERTO VÉLEZ VÉLEZ, del acto de calificación de servicios del periodo 2010 y la correspondiente resolución, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde, (4:15 pm), presentes en el sitio[19] antes mencionado le presentamos el documento precedente al señor VÉLEZ VÉLEZ, quien luego de leerlo y de entregárselo a su esposa GLORIA VARELA para que también lo leyera, se negó a firmar la correspondiente notificación y devolvió los documentos.

Lo anterior lo manifestamos bajo la gravedad de juramento. En constancia se firma, siendo las cinco (5 pm) de la tarde de hoy veinticuatro (24) de mayo de 2011».[20] 2.4.3. El 30 de mayo de 2011 se fija edicto en la secretaría del Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira que señaló: «Que este Despacho Judicial ha proferido la Resolución N. 004 de fecha mayo diecinueve (19) de dos mil once (2011), por la cual se ha resuelto […] Conforme al artículo 45 del CCA, se fija el presente edicto en un lugar público y visible de la Secretaría del Juzgado por un término de diez (10) días hoy treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) siendo las 8:00 A. M., la notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto».[21] 2.4.4.

En la constancia de desfijación del edicto, fechada el 13 de junio de 2011, se dejó constancia de que «En la fecha siendo las 17 horas se desfija el presente EDICTO, el cual permaneció fijado en la secretaría del Juzgado por el término de diez (10) días, término dentro del cual no se interpuso recurso alguno contra la RESOLUCIÓN 004 fechada Mayo diecinueve (19) de dos mil once (2011)». «TÉRMINO DE EJECUTORIA Hoy catorce (14) de junio 20 de 2011 comienza a contabilizarse el término de cinco (05) días de ejecutoria de la RESOLUCION 004 fechada Mayo diecinueve (19) de dos mil once (2011), dicho término empieza a correr a las 8:00 AM desde hoy 14 de junio (días hábiles 14, 15, 16, 17 y 20 de junio de 2011)». «VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE EJECUTORIA Hoy veinte (20) de junio de 2001, siendo las 17:00 horas vencido el término corrido en la nota anterior y contra la resolución plurimencionada no se interpuso recurso alguno».[22] 2.4.5.

Por Resolución 0701 de 7 de julio de 2011, suscrita por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme al artículo 101 de la Ley 270 de 1996, resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: Anótese en la base de datos del Archivo Seccional de Carrera Judicial, la exclusión del señor FABIO HUMBERTO VÉLEZ VÉLEZ, del cargo de Citador Grado 03 Juzgado 2° Civil Municipal de Palmira efectuada mediante Acto Administrativo del 19 de mayo de 2011, proferido por ese Despacho Judicial por las razones expuestas en la parte motiva de ese proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: Envíese copia de la Resolución a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura para que se lleve a cabo la correspondiente anotación en el Registro Nacional del Escalafón de la Carrera en la Rama Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que repose en la Hoja de Vida».[23] El 27 de julio de 2011 se efectúa la correspondiente notificación personal de la resolución en mención.[24] 2.4.6.

El 7 de febrero de 2012, el Procurador 59 Judicial I para Asuntos Administrativos, expide constancia de haberse declarado fallida la conciliación prejudicial propuesta por el señor Fabio Humberto Vélez Vélez en contra de la Rama Judicial —Consejo Superior de la Judicatura el 25 de noviembre de 2011.[25] 2.4.7. El señor Fabio Humberto Vélez Vélez, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que se declararan nulas las Resoluciones 004 del 19 de mayo proferidas por la juez segunda civil municipal de Palmira, mediante la cual resolvió calificarlo insatisfactoriamente los servicios prestados como citador de ese despacho y ordenó retirarlo y excluirlo del escalafón de la carrera judicial y la 0701 del 7 de julio de 2011 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que efectuó la anotación, en la base de datos del Archivo Seccional del Escalafón de Carrera Judicial, de la exclusión de la carrera; a título de restablecimiento solicitó ordenar su reintegro a un cargo de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.[26] 2.4.9.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Santiago de Cali, que conoció el proceso radicado núm. 76001-33-31-707-2012-00044-00, en sentencia de 30 de abril de 2014 resolvió negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.[27] 2.4.9. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante decisión del 17 de octubre de 2019, resolvió revocar la decisión del a quo y declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.[28] 2.5.

Examen de procedencia de la acción de tutela La Sala de decisión encuentra cumplidos los requisitos de procedencia: El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El requisito de inmediatez se encuentra acreditado, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 17 de octubre de 2019 (folios 337 a 340 expediente digital), y la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 12 de marzo de 2020 (folio 20 expediente digital de tutela), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación[29] como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.6. Fundamentos de la providencia objeto de la acción de tutela El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 17 de octubre de 2019, previo a resolver la pretensión de nulidad formulada contra las resoluciones 004 y 0701 de 2011 advirtió que, pese a que la caducidad de la acción fue planteada como excepción por parte de la Nación —Rama Judicial —Consejo Superior de la Judicatura —Unidad Administrativa de Administración Judicial, el juez a quo omitió hacer alusión expresa al medio exceptivo propuesto en tiempo.

Señaló que fueron dos los actos demandados: i) La Resolución 004 del 19 de mayo de 2011, por medio de la cual la juez segunda civil municipal de Palmira calificó insatisfactoriamente los servicios prestados por el señor Fabio Humberto Vélez Vélez durante el periodo comprendido entre el 1° de enero al 19 de diciembre de 2011. Dicho acto dispuso el retiro del servicio y la exclusión de la carrera judicial; señaló que contra ese acto procedía el recurso de apelación y ordenó notificarla de conformidad con el CCA.

De igual forma dispuso que, una vez en firme, se comunicara a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura para lo de su competencia; ii) La Resolución 0701 del 7 de julio de 2011 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, acto que simplemente realizó la anotación en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial de la exclusión en carrera judicial del señor Vélez Vélez, de conformidad con el inciso 2º del artículo 55 del Acuerdo 1392 de 2002.[30] Adujo que como la Resolución 0701 de 2011 solamente formalizó un registro en la base de datos conforme a la ley y, en cambio, la Resolución 004 de 2011 dispuso el retiro y la exclusión de la carrera judicial por calificación insatisfactoria del demandante, el único acto demandable era este último, acto administrativo que cobró ejecutoria el 20 de junio de 2011, razón por la cual el término de caducidad, debía contarse a partir del 21 de junio, venciéndose el término el 21 de octubre de la misma anualidad.

En tales condiciones, como la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación fue presentada solo hasta el 25 de noviembre de 2011,[31] a tal fecha habían transcurrido cinco (5) meses, superando el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 136 del CCA, razón por la cual se configuró la caducidad de la acción. Finalmente, el tribunal efectuó pronunciamiento respecto al argumento aducido en la demanda relacionado con la presunta indebida notificación de la Resolución 004 de 2011, y sobre el particular adujo que existe en el proceso prueba de la certificación que permite establecer que el actor se negó a firmar la notificación personal y a recibir copia de ella, motivo por el cual se le notificó por edicto, medida ajustada a la ley que no es viable cuestionarla máxime cuando el accionante, con su conducta reticente, dio lugar a tal procedimiento. 2.7.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.7.1. Administración de la carrera judicial respecto de la calificación de servicios de servidores judiciales y exclusión del escalafón por calificación insatisfactoria Conforme al artículo 256 de la Constitución corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales la administración de la carrera judicial, en tal virtud, el legislador, mediante Ley 270 de 1996 —numeral 1° del artículo 101—, previno que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán dicha función en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, en tal sentido, el artículo 174 ibidem señala que esa administración se llevará a cabo con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los jueces de la República, todo ello conforme a los términos contenidos en la ley y en los reglamentos.

Así, los numerales 2° y 4° del artículo 175 de la Ley 270 de 1996, les atribuye a los jueces de la República:

ARTÍCULO 175. Atribuciones de las Corporaciones Judiciales y los Jueces de la República. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones: 1. Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento. 2.

Realizar la evaluación de servicios de los empleados de su despacho, y remitir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el resultado de las evaluaciones sobre el factor calidad de los funcionarios de carrera judicial que sean, desde el punto de vista funcional, jerárquicamente inferiores. 3. Cuando se le requiera, previo reparto que realice el calificador, revisar los informes sobre el factor calidad. 4.

Comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, las novedades administrativas y las circunstancias del mismo orden que requieran de la intervención de éstos; y, 5. Velar por el estricto cumplimiento de los deberes por parte de los empleados de su despacho. Por su parte, el artículo 171 ibidem, señala que:

ARTÍCULO 171. EVALUACIÓN DE EMPLEADOS. Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 1392 de 2002, que reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la rama judicial, en el artículo 56 regló el aspecto relacionado con tal competencia, otorgándosela al superior jerárquico del despacho en el cual el empleado esta nombrado por el régimen de carrera, de conformidad con los factores establecidos en la ley y desarrollados en dicho Acuerdo.

De otro lado, el artículo 173 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia indica que la exclusión de la carrera judicial de los funcionarios o empleados se produce por las causales genéricas del retiro del servicio y la calificación insatisfactoria, en concordancia con lo anterior, el artículo 55 del Acuerdo 1392 de 2002 señala que dicha calificación i) conlleva la exclusión de la carrera judicial y el retiro del servicio; ii) se contienen en el mismo acto administrativo proferido por el superior jerárquico; iii) proceden los recursos de ley, y iv) una vez en firme ese acto administrativo, el calificador comunicará de inmediato, la exclusión del régimen de carrera judicial a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso, para su anotación en el Registro Nacional del Escalafón de la Carrera Judicial.

Descendiendo al caso concreto, el accionante considera que el tribunal tutelado incurrió en un defecto sustantivo al desconocer que el acto de retiro del servicio y el de la exclusión de la carrera eran dos actos distintos pero que constituían un acto complejo y, por tanto, erró en desechar la pretensión anulatoria de la Resolución 0701 del 7 de julio de 2011 por medio de la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca anotó en la base de datos del Archivo Seccional de Carrera Judicial, la exclusión del cargo de citador grado 3 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira.

Atendiendo el recuento normativo efectuado en líneas precedentes, la Sala debe señalar que el artículo 55 del Acuerdo 1392 de 2002 otorga la suficiente claridad conceptual al definir que la calificación insatisfactoria que haga el superior jerárquico de los servicios prestados por un empleado de carrera en un periodo determinado, conlleva la exclusión de la carrera judicial y al retiro del servicio, sucesos consecuenciales que se contienen en un mismo acto administrativo, el que, una vez ejecutoriado, debe ser comunicado por el funcionario calificador al Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, para su anotación en el Registro Nacional del Escalafón de la Carrera Judicial.

La norma dispone:

ARTICULO 55. - La calificación insatisfactoria conlleva la exclusión de la carrera judicial y el retiro del servicio, que se contendrán en el mismo acto administrativo proferido por el respectivo superior jerárquico, contra el cual proceden los recursos de la vía gubernativa. En firme este acto administrativo, el calificador comunicará de inmediato, la exclusión del régimen de carrera judicial a la Sala Administrativa del Consejo Superior o seccional de la judicatura, según el caso, para su anotación en el Registro Nacional del Escalafón de la Carrera Judicial.

Respecto del alcance de esta disposición la Sección Segunda, Subsección B[32] de esta corporación señaló que: No comparte la Sala el criterio del apoderado de la actora, pues no se configura el acto complejo, dado que este se caracteriza porque “las voluntades (de los respectivos actos) tienen un único contenido y una única finalidad, y se funden para formar un acto único.”.

Los actos de la administración que ahora se cuestionan, la calificación de servicios y las decisiones de desvincular del cargo a la actora y excluirla de la carrera judicial, tiene contenidos y fines diferentes. Fueron proferidos por distintas autoridades, el juez promiscuo municipal de Zipacón, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Aunque cada uno de estos actos está relacionado, dado que la calificación insatisfactoria motiva la desvinculación y es fundamento para la exclusión de la carrera, no por ello puede predicarse que constituyan una unidad jurídica inescindible y que deban demandarse conjuntamente por integrar un acto complejo. Conforme lo expuesto, resulta forzoso concluir que, contrario a lo argumentado por el accionante, la Resolución 004 del 19 de mayo de 2011 por medio de la cual se calificó insatisfactoriamente el servicio prestado por el señor Vélez Vélez, lo retira del servicio y lo excluye del escalafón de la carrera constituye un acto único y autónomo que produce sus efectos jurídicos desde la fecha de su ejecutoria tal como lo interpretó el Tribunal Administrativo de Casanare, hechos que descartan de plano la existencia de un acto complejo que determine consecuencias distintas a las contenidas en la decisión del 17 de octubre de 2019, cuestionada.

Ahora bien, en consideración a que el accionante menciona en el libelo tutelar que hubo irregularidades en la notificación de la Resolución 004 de 2011, lo cierto es que ese tema fue dilucidado por la autoridad tutelada al advertir que «existe en el proceso prueba de la certificación que le permitió establecer que el actor no quiso notificarse ni recibir copia de ella, motivo por el cual se notificó por edicto, por ende, mal podría invocar indebido procedimiento cuando él mismo dio lugar a que se efectuara por medio, aunado al hecho de ésta es otra de las formas autorizadas por la ley para llegar a tal fin», conclusión que comparte la Sala.

Aclarado el presunto defecto alegado los argumentos expuestos resultan relevantes para determinar si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada. El fenómeno de la caducidad limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales por fuera del plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la Administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, pierden la oportunidad de acudir en tiempo ante la administración de justicia[33].

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo —norma vigente para la época de los hechos—, estableció los términos para acudir a la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo:

ARTICULO 136. Caducidad de las Acciones ADUCIDAD DE LAS ACCIONES. […] 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […] Conforme a las consideraciones efectuadas resulta improcedente, de manera meridiana, la argumentación del accionante con la que pretende obtener la contabilización del término de caducidad a partir del 27 de julio de 2011, fecha de notificación de la Resolución 0107 de la misma anualidad que formalizó la anotación en la base de datos del Registro Nacional del Escalafón de la Carrera Judicial, del acto de exclusión del escalafón de la carrera, por considerar que integra un acto complejo.

Como quedó expuesto, para la Sala es claro que al no estar en presencia de un acto complejo sino simple tal como lo prevé expresamente el reglamento contenido en el Acuerdo 1392 de 2002, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ha de contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la notificación por edicto de la Resolución 004 del 19 de mayo de 2011, la cual cobró ejecutoria el 20 de junio de la misma anualidad,[34] por lo que el término solo se extendía hasta el 21 de octubre de 2011 para interponer la respectiva acción. Así las cosas, vista la constancia expedida el 7 de febrero de 2012, por el procurador 59 judicial I para asuntos administrativos de Cali, en la que señala que el 25 de noviembre de 2011[35] se declaró fallida la conciliación prejudicial propuesta por el señor Fabio Humberto Vélez Vélez en contra de la Rama Judicial —Consejo Superior de la Judicatura, es claro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesto por fuera del término, razón por la cual se encuentra caducada, tal y como lo concluyó la autoridad tutelada.

Finalmente, no resulta conducente desarrollar el defecto por desconocimiento del precedente aducido por el accionante, pues las sentencias que señala como omitidas no tienen similitud con el asunto que aquí se debate, por el contrario, se refieren a actuaciones disciplinarias y al cómputo de la caducidad cuando se demandan actos que requieran al de ejecución para integrarlos conforme a la Ley 734 de 2002, situación que no se compadece con el tema aquí desarrollado sobre la calificación de servicios de un empleado que pertenece a la rama judicial Conclusión De los argumentos expuestos, la Sala concluye que no se estableció que la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare haya incurrido en las causales de procedibilidad invocadas —defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial—, y se estima que procede negar el amparo constitucional deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia impetrado por el señor Fabio Humberto Vélez Vélez, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] No señaló la conducta de reproche disciplinario que inició la investigación. [2] Resolución 0701 del 7 de julio de 2011 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, notificada personalmente el 27 de julio de la misma anualidad. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 4 de febrero de 2013, radicado núm. 63001-23-31-000-2004-00011-01 C. P. Gerardo Arenas Monsalve; 13 de mayo de 2015, radicado núm. 11001-03-25-000-2012-00027-00 C. P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; 25 de febrero de 2016, radicado núm. 11001-03- 25-000-2012-00386-00 C. P. Gerardo Arenas Monsalve, entre otras. [4] Folios 72 a 74 cuaderno de tutela. [5] Sentencias, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [6]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [8] Folios 4 a 24 expediente original de tutela. [9] Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [10] Corte Constitucional.

Sentencia T-281 de 2015. [11] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T- 292 de 2006. [12] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [13] Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [14] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [15] Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [16] Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [17]«Formulario de Calificación Integral de Servicios Empleados sin Funciones de Sustanciación Corporaciones o Despachos Judiciales». [18] Folios 3 a 5 expediente original digital nulidad y restablecimiento del derecho. [19] Ver lo transcrito en el punto 2.4.1. de hechos probados. [20] Folio 6 expediente original digital nulidad y restablecimiento del derecho. [21]Folio 7 expediente original digital nulidad y restablecimiento del derecho. [22] Folio 7 y vuelto expediente original digital nulidad y restablecimiento del derecho [23] Folio 8 y vuelto expediente original digital nulidad y restablecimiento del derecho. [24] Folio 9 expediente original digital nulidad y restablecimiento del derecho. [25]Folios 48 a 50 expediente original digital nulidad y restablecimiento del derecho. [26] Folios 54 a 80, expediente original digital nulidad y restablecimiento del derecho. [27] Folios 268 a 288 expediente original digital nulidad y restablecimiento del derecho. [28] Folios 337 a 340 expediente original digital nulidad y restablecimiento del derecho. [29]Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado y, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. [30]

ARTICULO 55. -La calificación insatisfactoria conlleva la exclusión de la carrera judicial y el retiro del servicio, que se contendrán en el mismo acto administrativo proferido por el respectivo superior jerárquico, contra el cual proceden los recursos de la vía gubernativa. En firme este acto administrativo, el calificador comunicará de inmediato, la exclusión del régimen de carrera judicial a la Sala Administrativa del Consejo Superior o seccional de la judicatura, según el caso, para su anotación en el Registro Nacional del Escalafón de la Carrera Judicial. [31] Según constancia expedida el 7 de febrero de 2012. [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 22 de noviembre de 2007, radicado núm. 25000-23-25-000-2000-03957-01, C. P. Jesús María Lemus Bustamante. [33] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [34] Constancia secretarial vista a folio 7 del expediente original digital de nulidad y restablecimiento del derecho, y contra la cual no se interpuso recurso alguno. [35]Folios 48 a 50 expediente original digital nulidad y restablecimiento del derecho.