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11001-03-15-000-2020-00891-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-14

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Betty López Lemus·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE DOCENTE MUNICIPAL DENTRO DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN – No aplica / DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA – No configuración / SENTENCIAS DE TUTELA DICTADAS POR EL CONSEJO DE ESTADO – No tienen efectos de precedente vinculante / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con todos los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo del Cesar afectó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la [tutelante] con la decisión contenida en el fallo del 19 de septiembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-005-2017-00193-01.

(…) [El Tribunal accionado] concluyó que la [accionante] no tiene derecho a que la prima de antigüedad de empleados municipales sea incluida en el IBL que servirá de fundamento para el cálculo de su pensión de jubilación, pues dicha asignación fue creada por medio de un acuerdo municipal suscrito por el Concejo de Valledupar, es decir que no es una prestación de origen legal; así, de conformidad con la posición del Consejo de Estado sobre primas extralegales, la citada prestación no puede hacer parte de la base pensional.

(…) [E]sta Sala de decisión concluye que el criterio aplicado por el Tribunal accionado no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la pensionada, pues adoptó una decisión con fundamento en sentencias proferidas por esta corporación y cumplió con el deber que le imponen los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Ahora, la demandante invoca la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2019 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela con radicado 2018-03933-00; no obstante, debe decirse que, en primera medida, no puede alegarse desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, en tanto no fue invocada en el recurso de apelación desatado por esa autoridad judicial.

En segundo lugar, es necesario precisar que las decisiones adoptadas dentro de procesos de origen constitucional, específicamente acciones de tutela, tienen efectos inter partes, es decir que su acatamiento solo obliga a los intervinientes, lo que quiere decir que no es posible deprecar obligatoriedad alguna en sus consideraciones; en consecuencia, es incorrecto alegar el desconocimiento jurisprudencial de la sentencia de tutela invocada.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00891-00(AC) Actor: BETTY LÓPEZ LEMUS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La señora Betty López Lemus, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: primero: declarar que el tribunal administrativo del cesar, trasgredió los derechos constitucionales al debido procesos (sic), igualdad y acceso a la administración de justicia, con la decisión contenida en la sentencia proferida el día 19 de septiembre de 2019, dentro del proceso con radicado 2017/00193, incoado el señor (sic) betty lópez lemus. segunda: como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al tribunal administrativo del cesar, dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva decisión atendiendo los derechos constitucionales al debido procesos (sic), igualdad y acceso a la administración de justicia. 1.2.

Hechos El apoderado judicial de la parte accionante relata como hechos relevantes los siguientes: i. La señora Betty López Lemus prestó sus servicios como docente a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, Cesar, desde el 27 de junio de 1990. Por medio de Resolución 0865 del 27 de octubre de 2015, se le reconoció pensión de jubilación, en cuya base de liquidación no se incluyó la prima de antigüedad para empleados municipales percibida durante el último año laborado. ii.

Por lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar en sentencia del 12 de febrero de 2019, en la que negó las pretensiones del medio de control. iii.

La sentencia de primer nivel fue apelada el 25 de febrero de 2019 y el recurso de apelación se resolvió por medio de fallo del 19 de septiembre de ese mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar en la que confirmó la decisión recurrida. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La parte accionante asegura que el Tribunal Administrativo del Cesar afectó sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de 1991, a partir de la providencia judicial del 19 de septiembre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-005-2017-00193-00 En consecuencia, acude al juez constitucional, en cumplimiento de todos los requisitos generales y específicos, para que se amparen las prerrogativas que considera afectadas a partir de la supuesta configuración de un defecto sustantivo en la aplicación y/o interpretación, en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, pues se negó a conceder la inclusión de la prima de antigüedad de empleados municipales en el ibl de la demandante, a pesar de ser un factor que se encuentra consagrado en la Ley 62 de 1985.

Además, trae a colación la sentencia del 9 de mayo de 2019, dictada dentro del proceso de tutela con radicado 2018-03933-00 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, en donde se consideró que se afectaron los derechos fundamentales de la tutelante al excluir la prima de antigüedad de la base de liquidación de la pensión, pues fue un factor que devengó y sobre el que realizó los correspondientes aportes al sistema de seguridad social.

La referida decisión de tutela conminó al Tribunal Administrativo del Cesar a proferir una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-003-2014-00466-01, en la que señaló que «independientemente de que dicha prima hubiese sido de creación extralegal, procede la inclusión de la prima de antigüedad cuando en el expediente aparece demostrado que esta fue devengada (…) [y] cuando se compruebe que se realizaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social».[1] 1.4.

Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 21 de abril de 2020, en el que además se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar como demandados y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como tercero interesado para que, dentro del término de 3 días siguientes a la notificación, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Cesar se pronunció el 27 de abril de 2020, por medio de memorial donde indicó que la decisión adoptada obedeció a las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, donde se estudió cuáles son los factores salariales que deben hacer parte del Índice Base de Liquidación y se definió que deben ser aquellos que se encuentren taxativamente enlistados en la norma y sobre los que se hayan efectuado aportes al sistema; posteriormente, reprodujo con exactitud los argumentos contenidos en la sentencia acusada. 1.5.2.

La Fiduprevisora allegó oficio del 27 de abril de 2020, en donde se limitó a relacionar los requisitos generales y específicos de procedencia para considerar que el presente asunto es improcedente, sin indicar las razones de tal conclusión y aseguró que no existió ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la demandante. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con todos los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo del Cesar afectó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Betty López Lemus con la decisión contenida en el fallo del 19 de septiembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-005-2017- 00193-01. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[4] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 Los requisitos de procedencia en el caso concreto La Sala considera que el asunto bajo examen es de amplia relevancia constitucional, debido a que se alega la afectación de derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el marco de un trámite judicial, por parte del Tribunal Administrativo del Cesar.

En ese mismo sentido, se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia acusada data del 19 de septiembre de 2019 y fue notificada por correo electrónico el día 23 de ese mismo mes, así, la decisión cobró ejecutoria el 26 de septiembre de 2019, mientras que el presente medio de amparo fue interpuesto el 10 de marzo de 2020, según el sello de recibido visto en el folio 1 del escrito de tutela, esto es, dentro del término que ha sido acogido por esta Corporación como inmediato para acudir al juez constitucional cuando se pretenden discutir providencias judiciales.

Frente a los requisitos específicos, la apoderada judicial de la parte accionante considera que en la decisión de segunda instancia se interpretaron y aplicaron erróneamente las disposiciones legales y jurisprudenciales relacionadas con la liquidación pensional del personal docente nacional o nacionalizado, se desconoció la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2019 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 2018-03933-00 y no se tuvieron en cuenta los certificados que dan fe de que la señora Betty López devengaba la prima de antigüedad y realizó los respectivos aportes sobre dicha prestación. Por último, el presente medio de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la providencia acusada resolvió el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia del 12 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por lo que se entiende agotada esa vía de contradicción; además, el presente asunto no se dirige contra una sentencia dictada dentro de otro proceso de tutela. 2.3.3.

Actualidad normativa y jurisprudencial de la pensión de los docentes estatales El Consejo de Estado, Sección Segunda, trazó un nuevo horizonte en reciente sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019[5] [notificada el 15 de mayo de 2019[6]], al señalar que la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[7] sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, en el sentido de que solo se incluyen aquellos sobre los que se hayan realizado los aportes o cotizaciones, es un norma jurídica o regla de interpretación que contiene una tesis distinta a la que sostenía la sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

En ese orden, indicó que como dicha postura interpretativa se ha aplicado para resolver los casos sobre pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que han consolidado su estatus pensional en las condiciones previstas en el régimen general de la Ley 33 de 1985, según lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el criterio de interpretación señalado en el párrafo anterior, aplica de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes regidos por las normas que se acaban de citar.

En ese orden, en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, estableció las reglas para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y determinó: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Respecto de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, impartió la siguiente regla: Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. En lo atinente a los efectos de la anterior decisión, se expresó: […] 73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C- 816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política[8].

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 75.

Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 76. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada […]..

En consecuencia, el panorama de la anterior sentencia de unificación se extiende a las actuaciones administrativas y judiciales que se encuentre en curso ante los tribunales y jueces administrativos, salvo las sentencias ejecutoriadas. 2.4. Hechos probados El 9 de junio de 2017, la señora Betty López Lemus, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 133 del 25 de marzo de 2014, 446 del 27 de diciembre de 2016 y Oficio ofpsm-773 del 20 de octubre de 2016 y se ordenara que la liquidación de su pensión se hiciera con base en el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todas las sumas percibidas en ese lapso.[9] La demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar en sentencia del 12 de febrero de 2019, en la que se negaron las pretensiones del medio de control.[10] La demandante presentó recurso de apelación, el cual fue desatado en providencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que confirmó la sentencia de primera instancia.[11] 2.5.

Análisis de la Sala La señora Betty López Lemus interpone la acción de tutela de la referencia en contra del Tribunal Administrativo del Cesar para que se amparen sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente afectados a partir de la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-005-2017- 00193-01, en la que se negó la reliquidación pensional solicitada.

La parte accionante manifiesta que la vulneración a sus derechos se configura por una serie de irregularidades contenidas en el fallo acusado, tales como una supuesta indebida interpretación del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, donde se consagra la prima de antigüedad como factor salarial integrante del Índice Base de Liquidación, aunado a la aparente falta de valoración de los certificados que dan fe de que devengaba la mencionada prima y realizó los respectivos aportes al sistema de seguridad social; además, se refirió a la sentencia de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictada dentro del proceso de tutela 2018-03933-00.

Pues bien, la sentencia del 19 de septiembre de 2019, objeto de cuestionamiento, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que la demandante solicitó la reliquidación pensional con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, la cual fue negada de acuerdo con lo siguiente: El Tribunal determinó que debido a que la tutelante se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho al reconocimiento pensional bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, de conformidad con el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y, en consecuencia, el ingreso base de liquidación debe calcularse estrictamente con los factores salariales sobre los que realizó aportes al sistema; la anterior posición obedeció a la estricta aplicación de las reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 sobre la materia.

La aplicación de las mencionadas sentencias de unificación no mereció reproche alguno por parte de la demandante. Así, el punto de discordia con las decisiones ordinarias radica en la no inclusión de la prima de antigüedad de empleados municipales, la cual devengó de conformidad con el Acuerdo número 13 de 1983 expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, que, valga la pena aclarar, fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Cesar.

La negativa de los jueces ordinarios en cuanto a la inclusión de la prima de antigüedad discutida radica, principalmente, en 2 sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado[12], en las que se dispone que ni las asambleas departamentales ni los concejos municipales tienen la competencia para disponer sobre los regímenes salariales y prestacionales de dichos órdenes, pues ello es de competencia exclusiva del legislador o del Gobierno nacional.

En ese sentido, los reconocimientos prestacionales con origen en acuerdos o decretos emitidos por entidades territoriales no tienen el carácter de hacer parte del Índice Base de Liquidación pensional, debido a que su creación es ajena al marco legal de competencias y, por lo tanto, es inconstitucional, pues desconoce las atribuciones fijadas en el artículo 150 de la Carta Política de 1991.

Por lo anterior, concluyó que la señora Betty López Lemus no tiene derecho a que la prima de antigüedad de empleados municipales sea incluida en el ibl que servirá de fundamento para el cálculo de su pensión de jubilación, pues dicha asignación fue creada por medio de un acuerdo municipal suscrito por el Concejo de Valledupar, es decir que no es una prestación de origen legal; así, de conformidad con la posición del Consejo de Estado sobre primas extralegales, la citada prestación no puede hacer parte de la base pensional.

Finalmente, se refirió a otros procesos similares en los que, bajo la citada postura, ha adoptado la misma decisión de no incluir la prima de antigüedad de empleados municipales en el Índice Base de Liquidación. Especialmente, se refirió a la sentencia del 1 de junio de 2018, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Pedro Juan Torres en contra del Fondo de Prestaciones del Magisterio, donde abarca ampliamente el tema de la ausencia de facultad legal de los concejos para crear o modificar el régimen salarial y prestacional de los empleados municipales.

En este estado de cosas, esta Sala de decisión concluye que el criterio aplicado por el Tribunal accionado no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la pensionada, pues adoptó una decisión con fundamento en sentencias proferidas por esta corporación y cumplió con el deber que le imponen los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Ahora, la demandante invoca la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2019 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela con radicado 2018-03933-00; no obstante, debe decirse que, en primera medida, no puede alegarse desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, en tanto no fue invocada en el recurso de apelación desatado por esa autoridad judicial.

En segundo lugar, es necesario precisar que las decisiones adoptadas dentro de procesos de origen constitucional, específicamente acciones de tutela, tienen efectos inter partes, es decir que su acatamiento solo obliga a los intervinientes, lo que quiere decir que no es posible deprecar obligatoriedad alguna en sus consideraciones; en consecuencia, es incorrecto alegar el desconocimiento jurisprudencial de la sentencia de tutela invocada. 3 Conclusión Con los anteriores argumentos, se concluye que la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en los defectos propuestos por la parte demandante, sino que, por el contrario, resolvió el problema jurídico planteado de conformidad con los antecedentes fijados por el Consejo de Estado en materia de primas extralegales e Índice Base de Liquidación aplicable para el personal docente y en respeto del derecho a la igualdad, pues las decisiones de instancia del tribunal han sido uniformes sobre el tema discutido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Betty López Lemus, de acuerdo con las razones expuestas con la parte motiva de esta decisión. Segundo: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 6 al 9 del escrito de tutela [2] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 25 de abril de 2019, expediente: 68001-23-33-000-2015- 00569-01 (0935-2017), medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Abadía Reynel Toloza, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag). [6] Página Web de la Rama Judicial, link consulta de procesos. [7] ibídem 15. [8] La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de seguridad jurídica.

Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior 8i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);

(ii) El Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art 235). […]»] [9] Folios 1, 2 y 58 del expediente ordinario [10] Folios 118 a 121 del proceso ordinario [11] Folios 181 a 186a del proceso ordinario [12] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencias del 29 de octubre de 2009, radicado interno 0063-08. M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez y sentencia del 4 de julio de 2013, radicado interno 0033-2013. M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez