TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL – No configuración / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – No agotamiento / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado incurrió en mora judicial injustificada al no haber proferido fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2010-00561-01 (50939).
(…) [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado asegura que ha atendido la asignación de turnos que impone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y que la parte accionante acudió de forma directa y preferente a la acción de tutela, sin agotar la solicitud inicial de prelación de turno. (…) Vista la contestación suministrada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, llama poderosamente la atención el hecho de que la parte tutelante no haya agotado, en primer lugar, la solicitud de prelación de fallo ante el juez natural de la causa, sino que acudió de forma directa y preferente a la acción de tutela.
(…) [L]a Sala estima que la parte accionante debió, como primera medida, acudir al despacho sustanciador para exponer las razones de hecho y de derecho que respaldan la prelación de fallo a la que considera tener derecho. (…) En ese sentido, la parte accionante no procuró, por lo menos, explicar la supuesta precaria situación que padece, sino que se limitó a solicitar que se ordene a la Sección Tercera que profiera fallo dentro del proceso ordinario en el que funge como demandante, sin haberlo solicitado previamente al fallador, sin exponer un mínimo de razones comprobadas que justifiquen una intervención urgente del juez de tutela y con ausencia de los más básicos medios de convicción. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00271-00(AC) Actor: MARÍA ESTRELLA BARRERA TORRES EN REPRESENTACIÓN DE MARÍA ALICIA TORRES DE BARRERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA La señora María Estrella Barrera Torres, quien actúa en representación de su madre María Alicia Torres de Barrera, interpone acción de tutela en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, vida, mínimo vital, seguridad social y los que denomina como tercera edad, discapacidad, pensión de sobreviviente y vida probable. 1.
Pretensiones La acción de tutela de la referencia no posee un acápite de pretensiones; sin embargo, del escrito inicial se puede advertir que la parte accionante pretende que, como consecuencia de los derechos fundamentales deprecados, se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado que profiera fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2010-00562-01. 2.
Hechos de la solicitud La parte accionante señala como relevantes los siguientes hechos: i. La señora María Alicia Torres de Barrera, en compañía de sus hijos, interpuso demanda de reparación directa en contra del Hospital Santa Clara e.s.e por el fallecimiento del señor José Encarnación Barrera Martínez, quien falleció, según se informa, a raíz de una caída sufrida en el año 2002, mientras se encontraba hospitalizado. ii.
En el año 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo de primera instancia en el que accedió a las pretensiones del medio de control y condenó a la Empresa Social del Estado al pago de los daños causados; sin embargo, la parte demandada apeló esa decisión por lo que el proceso fue enviado al Consejo de Estado. iii.
Hasta la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia no se ha proferido fallo de segunda instancia, circunstancia que impide a la señora María Alicia Torres disfrutar de una «pensión reparativa» pues actualmente cuenta con 89 años y es posible que para cuando se profiera una decisión de instancia ya haya fallecido. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante La tutelante asegura que, debido a los quebrantos de salud propios de la edad, la señora María Alicia Torres no puede acudir, en nombre propio, al juez constitucional, razón por la que interpone el presente medio de amparo en su representación, para que se protejan los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, seguridad social y vida digna, que considera vulnerados a partir de supuesta mora judicial injustificada en que ha incurrido la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.4.
Actuación Procesal En auto del 5 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora María Estrella Barrera Torres en representación de su madre María Alicia Torres de Barrera, donde, además, se ordenó notificar a la Sección Tercera del Consejo de Estado como parte demandada y a los demás intervinientes en el proceso de reparación directa como terceros interesados, para que rindan el respectivo informe dentro de los 3 días siguientes a la notificación. 1.5.
Intervenciones Dentro del término concedido en el auto admisorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre los hechos y pretensiones del presente asunto a través de memorial del 21 de febrero de 2020, en el que realizó un recuento del trámite judicial impartido al proceso de reparación directa en el que funge como demandante la señora María Alicia Torres de Barrera.
Indicó que, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el pago de $1.140.727 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Precisó que la parte accionante no detalló ni precisó cuáles son las patologías o discapacidades que padece la señora Torres de Barrera y con las que pretende que se prescinda del turno para fallo que se le ha otorgado a su proceso.
En ese mismo sentido argumentó que la jurisprudencia ha definido los parámetros a tener en cuenta para determinar si existe o no una mora judicial injustificada. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que no puede deprecarse la existencia de una mora judicial cuando el asunto por fallar es de gran complejidad y se advierte que el administrador de justicia ha sido diligente, cuando se logra demostrar que la mora es producto de problemas estructurales que generan un exceso de carga laboral o cuando se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia.
De acuerdo con lo anterior, indicó que en aquellos casos en que se logra demostrar alguna de las anteriores situaciones no es dable alegar una mora judicial injustificada, sino una inobservancia de los plazos legales para fallar, circunstancia que no le es imputable al juez. Por lo anterior, señaló que es de amplio conocimiento el gran volumen de trabajo que deben enfrentar las secciones del Consejo de Estado, que han impedido que se acaten los términos previstos en la norma.
Así, el tiempo que ha tomado la resolución del caso en comento no obedece a caprichos del despacho sustanciador, sino a la observancia de los turnos para fallo de que trata el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual los procesos judiciales deben fallarse en estricto orden de ingreso al despacho. Ahora, si bien es cierto que el mencionado turno puede ser modificado o alterado en los términos que indicó la Corte Constitucional en sentencia C-248 de 1999, también lo es que ello depende estrictamente de la solicitud directa que haga la parte interesada con indicación de las razones que ameritan la prelación del caso cuya sentencia se requiere.
De acuerdo con lo anterior, la señora María Torres de Barrera no ha presentado ninguna solicitud de prelación a la Subsección que conoce su caso, es decir que la parte no ha cumplido con el primer requisito fundamental para que se estudie si hay lugar o no a la citada prelación. Por ello, el presente medio de amparo se torna improcedente, en tanto se pretende utilizar como un mecanismo principal, aun cuando existen otros medios preferentes para que se analice la especial situación de la accionante. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado incurrió en mora judicial injustificada al no haber proferido fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2010-00561-01 (50939). 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6 estableció las siguientes causales de improcedencia de la acción: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4.
Hechos probados El 14 de mayo de 2014 se radicó en el Consejo de Estado el trámite de segunda instancia iniciado a partir del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 18 de julio de 2013, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2010-00562-00 en el que funge como demandante, entre otros, la señora María Alicia Torres de Barrera.[1] El proceso correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado e ingresó al despacho para fallo el 25 de agosto de 2014.[2] 2.5.
Análisis de la Sala La señora María Barrera Torres, quien actúa en representación de su señora Madre María Alicia Torres de Barrera, interpone acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y salud, presuntamente afectados a partir de la supuesta mora judicial en que ha incurrido la parte accionada entorno al proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2010-00562-01.
Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado asegura que ha atendido la asignación de turnos que impone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y que la parte accionante acudió de forma directa y preferente a la acción de tutela, sin agotar la solicitud inicial de prelación de turno. Por último, señaló que en el escrito inicial no se indicaron las supuestas discapacidades que padece o las patologías que ameritan la inobservancia del turno asignado y la resolución inmediata de su caso sin el debido estudio formal de la situación que expone.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala continuar con el estudio correspondiente del presente asunto, que entonces amerita, en primer lugar, la verificación de los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela, de cuyo análisis se pudo determinar que el medio de amparo de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse: Vista la contestación suministrada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, llama poderosamente la atención el hecho de que la parte tutelante no haya agotado, en primer lugar, la solicitud de prelación de fallo ante el juez natural de la causa, sino que acudió de forma directa y preferente a la acción de tutela.
Esta circunstancia comporta una de las causales de rechazo por incumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia, pues la Sala estima que la parte accionante debió, como primera medida, acudir al despacho sustanciador para exponer las razones de hecho y de derecho que respaldan la prelación de fallo a la que considera tener derecho.
Así, le correspondía a la señora María Estrella Barrera Torres elevar la solicitud de prelación ante la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que el juez natural de la causa, quien conoce de primera mano el proceso ordinario, analice y determine si hay lugar a prescindir del turno asignado al caso y emitir una decisión de fondo de forma urgente para garantizar los derechos invocados por la solicitante.
Lo anterior, por cuanto en el asunto bajo estudio, la tutelante no procuró acreditar, siquiera, las condiciones mínimas sobre las que alega la vulnerabilidad y el carácter de sujeto de especial protección constitucional, más aun si se tiene en cuenta que dicha condición no impone la concesión automática de las pretensiones de la acción de tutela, sino que le atribuye cierta flexibilidad al análisis del caso, pero no lo releva de la mínima carga argumentativa.
En ese sentido, la parte accionante no procuró, por lo menos, explicar la supuesta precaria situación que padece, sino que se limitó a solicitar que se ordene a la Sección Tercera que profiera fallo dentro del proceso ordinario en el que funge como demandante, sin haberlo solicitado previamente al fallador, sin exponer un mínimo de razones comprobadas que justifiquen una intervención urgente del juez de tutela y con ausencia de los más básicos medios de convicción. Así, admitir el conocimiento de fondo del presente asunto implicaría un desconocimiento de las atribuciones y competencias del juez natural, ante quien no se surtió la solicitud de prelación, es decir que no tuvo la oportunidad de conocer y decidir de fondo sobre una eventual antelación de la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa que originó el presente trámite constitucional. 3 Conclusión De acuerdo con las razones expuestas, esta Subsección concluye que la parte accionante cuenta con la posibilidad de acudir previamente a la solicitud de prelación de fallo ante el juez natural de la causa, razón por la que se rechazará la acción de tutela interpuesta por la señora María Estrella Barrera en representación de la señora María Alicia Torres.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: rechazar la acción de tutela interpuesta por la señora María Estrella Barrera Torres en representación de la señora María Alicia Torres de Barrera, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Tercero: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Salvamento de voto Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Consulta de procesos y folio 16 vuelto [2]Consulta de procesos