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11001-03-15-000-2020-00245-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-01

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Luis Francisco Parra Urrego·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En primer lugar, la Sala no evidencia una falta de motivación en la providencia acusada en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron su decisión. En la sentencia el Tribunal explicó porqué la autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa por el accidente de tránsito no había incurrido en error judicial, puesto que las pruebas testimoniales y documentales fueron valoradas en conjunto con los demás medios de prueba, análisis que llevó al convencimiento del juez de que no había lugar a conceder las pretensiones de la demanda.

Al respecto, la Sala encuentra que el Tribunal accionado realizó las consideraciones legales y jurisprudenciales pertinentes en torno a la falla del servicio proveniente del error judicial, enunció el trámite procesal surtido en la primera instancia, hizo referencia a la sentencia impugnada, se refirió a los argumentos de la impugnación, relacionó los medios de prueba aportados y los valoró y, con base en lo anterior, profirió la decisión. (…) En cuanto al defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 217 del CPC, la Sala encuentra que la conclusión a la que llegó el Tribunal accionado no es irrazonable ni desborda los principios de la autonomía judicial en materia de interpretación normativa, en la medida en que avaló el análisis que hizo el juez sobre la credibilidad de los testigos para probar los hechos relacionados con el accidente de tránsito, de lo cual no se advertía un error judicial.

(…) En lo referente al defecto fáctico, la Sala no encuentra que dicha omisión hubiera inferido trascendentalmente en la suerte del proceso, toda vez que el Tribunal accionado no encontró probada la existencia del daño antijurídico por cuanto no evidenció que la demandada hubiera incurrido en error judicial. De esta manera, como los recibos demostraban la cuantificación del perjuicio, no era indispensable su valoración en la decisión proferida el 14 de noviembre de 2019 puesto que no se probó la falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00245-01(AC) Actor: LUIS FRANCISCO PARRA URREGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, puesto que la impugnación se dirige contra una sentencia proferida por otra Sección de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de enero de 2020 Luis Francisco Parra Urrego presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho de defensa y a la igualdad, vulnerados, en su concepto, por la sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el accionante contra la Nación – Rama Judicial. 2.- Como pretensión formuló la siguiente: <<La tutela se presenta en contra del Tribunal Admisnitrativo de Cundinamarca, Sección 3ª B, para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al acceso material a la administración de justicia, igualdad en la aplicación de la ley y en la dispensa judicial, así como los principios constitucionales de legalidad, adecuada valoracion probatoria, seguridad jurídica, formalidades jurídicas, sana crítica probatoria, sujeción al imperio de la ley, fuerza vinculante y acatamiento del precedente jurisprudencial, determinación legal para todos los actos de las autoridades, orden social justo etc. que contempla la Constitución Nacional desde su preámbulo y en sus artículos 12, 25, 29 y 228, entre otros, pues al proferir la sentencia de 14-11-2019, mediante la cual se confirmó la de 28-05-2019, actuaron sin sujetarse a la ley, incurriendo en las vías de hecho o defectos atrás referidos y, en mi criterio, plenamente demostrados, al no valorar correctamente el material probatorio allegado, denegando justicia, imponiendo sobre ella su propio y subjetivo criterio, decisiones que considero merecen ser anuladas o dejarse sin ningún efecto o sin efecicacia jurídica, ordenándole dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta, entre otros aspectos (i) la realidad material y procesal debidamente demostrada, valorando en conjunto las pruebas, y (ii), imponiéndole corregir las vías de hecho atrás referidas demostradas, recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al “…imperio de la ley…” como lo ordena el artículo 230 superior y debida y adecuadamente motivados, motivación que los debe llevar a arropar sus decisiones del carácter justo que reclama la Carta y la justicia misma>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Señaló que en el proceso de reparación directa, radicado 25899-33-31- 001-2007-00433-01, pretendió la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa con ocasión a un accidente de tránsito en el que su vehículo resultó averiado por otro que pertenecía a la entidad demandada.

El 29 de octubre de 2010 el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013. 3.2.- Indicó que demandó a la Nación – Rama judicial con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por el error judicial en el que incurrió, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B al proferir la sentencia de segunda instancia el 5 de septiembre de 2013. 3.3.- En sentencia del 28 de mayo de 2019, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante fundó la solicitud de amparo en las siguientes causales: 4.1.- Falta de motivación. Indicó que en la sentencia de 14 de noviembre de 2019 no se realizó el análisis profundo y serio sobre la legalidad de la decisión judicial proferida el 5 de septiembre de 2013 y que estaba siendo objeto de análisis por error judicial.

Afirmó que el Tribunal accionado se limitó a realizar una transcripción de las razones jurídicas sin valorarlas. 4.2.- Defecto sustantivo. Señaló que en la sentencia del 5 de septiembre de 2013 se desecharon arbitrariamente los testimonios de Bertha Lisset Castilla Urrego y Darío Alexander Sánchez Urrego a pesar de no haber sido tachados por falsedad o sospecha.

No obstante, <<la sentencia aquí tutelada se enfiló a convalidarlos bajo la simple transcripción del artículo 217 del CPC -hoy art. 211 CGP- sin detenerse a valorar ni a sopesar si efectivamente bajo la luz de la sana crítica a tales testimonios se les podía cercenar cualquier relevancia probatoria por el simple hecho de la familiaridad con el suscrito>>.

Adicionalmente, se dolió de que el Tribunal accionado hubiera desestimado las fotos aportadas por la testigo Bertha Lisset Castilla Urrego. 4.2.1.- También manifestó que en la sentencia acusada se desconoció el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 <<al haberse negado injustamente y contrariando la contundencia probatoria, la indemnización reclamada por error judicial>>. 4.3.- Defecto fáctico.

Afirmó que en la sentencia de 5 de septiembre de 2013 se dejó de valorar una factura allegada como prueba de las reparaciones efectuadas al vehículo, que constituía prueba del daño. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá (accionados) guardaron silencio a pesar de haber sido notificados[1] del trámite de la presente acción. 6.- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (tercero con interés) 6.1.- Afirmó que la tutela no cumplía con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia contra providencias judiciales, y agregó que no se advertía ningún perjuicio irremediable. 6.2.- Aseguró que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la decisión acusada había sido proferida por un juez de la República sin que se le pudiera imputar a dicha entidad la vulneración de los derechos fundamentales invocada.

E. Sentencia impugnada 7.- La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 7.1.- Consideró que los argumentos del accionante que hacían referencia a una falta de congruencia daba lugar a que se configurara la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, tenía un medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento (recurso extraordinario de revisión), por lo que no se encontraba agotado el requisito de subsidiariedad. 7.2.- Señaló que no obstante el accionante había planteado otros cargos como los defectos fáctico, desconocimiento del precedente del Consejo de Estado o la transgresión al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, <<se observa que los mismos tienen su origen precisamente en la falta de pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B>>.

F. Impugnación 8.- El accionante adujo que la acción de tutela desde un punto de vista constitucional era pertinente como medio de protección eficaz de los derechos fundamentales al debido proceso cuya protección se invocaba, de conformidad con las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial establecidas por la jurisprudencia. II.

CONSIDERACIONES 9.- Los reparos del accionante se dirigen contra una providencia judicial por lo que resulta necesario entrar a verificar si se cumple con los requisitos generales de procedencia. Determinado lo anterior, la Sala resolverá las cuestiones sobre derechos fundamentales que planteó el accionante contra la sentencia acusada. G. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 10.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 10.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que, la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en segunda instancia. 10.2.- Además, los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios.

Así, esta Sala considera que contrario a lo dicho por la primera instancia, la violación al debido proceso que alega el accionante según los defectos mencionados en el literal C, no pueden resolverse a través del recurso extraordinario de revisión puesto que a través de la causal 5 del artículo 250 del CPACA se revisan situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta, lo que no se advierte de los hechos que se plantean en esta acción. 10.2.1.- La Sala considera que los defectos alegados por el accionante están planteados de manera tal que su configuración podría derivar en una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, por lo que la acción de tutela es el medio idóneo para revisar los fundamentos del accionante. 10.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, puesto que la sentencia acusada se profirió el 14 de noviembre de 2019 y fue notificada por estado el 19 del mismo mes.

Teniendo en cuenta que la tutela de la referencia se interpuso el 23 de enero de 2020, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[2] 10.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 10.5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa, y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 11.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver los fundamentos propuestos por el accionante contra la decisión judicial. 11.1.- La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no encontrar configurados los defectos alegados. 11.2.- En primer lugar, la Sala no evidencia una falta de motivación en la providencia acusada en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron su decisión. En la sentencia el Tribunal explicó porqué la autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa por el accidente de tránsito no había incurrido en error judicial, puesto que las pruebas testimoniales y documentales fueron valoradas en conjunto con los demás medios de prueba, análisis que llevó al convencimiento del juez de que no había lugar a conceder las pretensiones de la demanda. 11.3.- Al respecto, la Sala encuentra que el Tribunal accionado realizó las consideraciones legales y jurisprudenciales pertinentes en torno a la falla del servicio proveniente del error judicial, enunció el trámite procesal surtido en la primera instancia, hizo referencia a la sentencia impugnada, se refirió a los argumentos de la impugnación, relacionó los medios de prueba aportados y los valoró y, con base en lo anterior, profirió la decisión. Por lo tanto, no se evidencia falta de motivación, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.[3] 11.4.- En cuanto al defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 217 del CPC, la Sala encuentra que la conclusión a la que llegó el Tribunal accionado no es irrazonable ni desborda los principios de la autonomía judicial en materia de interpretación normativa, en la medida en que avaló el análisis que hizo el juez sobre la credibilidad de los testigos para probar los hechos relacionados con el accidente de tránsito, de lo cual no se advertía un error judicial.

El Tribunal no podía volver sobre la valoración probatoria que realizó en su momento el juez que resolvió lo concerniente a la responsabilidad por el accidente de tránsito, como tampoco puede el juez de tutela entrar valorar lo que ya fue valorado por el juez ordinario ni definir cuál sería la interpretación más acertada. 11.5.- Respecto a los testimonios que el accionante aduce fueron desechados, la Sala encuentra que el Tribunal accionado no evidenció que hubieran sido desestimados; por el contrario, en su valoración, el juez de la repetición <<indicó que aquellos no gozaban de convicción, veracidad e imparcialidad, en atención a que eran familiares del actor (…)>>.

Aseveró que tal consideración resultaba acertada a la luz del artículo 217 del CPC[4], aplicable para la época, en el que se señalaba cuáles testimonios podían ser considerados sospechosos en razón del parentesco, el interés y su relación con las partes y, en general, quienes se encontraran en circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad.

De ahí que concluyera que no existía capricho o arbitrariedad en la decisión bajo análisis de legalidad, sino que esta respondió a un examen razonado y amparado por la ley. 11.6.- Comoquiera que los testigos guardaban una relación de parentesco con el accionante y lo acompañaban el día de los hechos, la Sala considera que la interpretación realizada por el Tribunal accionado no desborda los principios razonabilidad y autonomía judicial y, por lo tanto, el defecto sustantivo que alega el accionante no se encuentra configurado. 11.7.- Respecto a las fotografías que no fueron analizadas en el proceso 2007-00433-01, el Tribunal accionado concluyó que ello respondió al análisis de todo el material probatorio que efectuó el juez de la reparación directa.

Tampoco encontró que su desestimación hubiese obedecido al mero arbitrio del juez; por el contrario, encontró que de manera razonada el juez tomó esa decisión porque provenían de uno de los testigos cuya imparcialidad se puso en tela de juicio y porque no podía comprobarse su origen, ni el lugar ni la época en que fueron tomadas. 11.8.- Ahora bien, sobre el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la Sala considera que la negación de las pretensiones económicas en el proceso contencioso no implica por sí misma el desconocimiento de la norma citada, por cuanto el operador judicial adopta la decisión con fundamento en la situación fáctica y jurídica del caso en concreto.

De manera que si el Tribunal no encontró probada la falla del servicio, era lógico que no ordenara el resarcimiento económico solicitado. 11.9.- En lo referente al defecto fáctico, la Sala no encuentra que dicha omisión hubiera inferido trascendentalmente en la suerte del proceso, toda vez que el Tribunal accionado no encontró probada la existencia del daño antijurídico por cuanto no evidenció que la demandada hubiera incurrido en error judicial.

De esta manera, como los recibos demostraban la cuantificación del perjuicio, no era indispensable su valoración en la decisión proferida el 14 de noviembre de 2019 puesto que no se probó la falla del servicio. 11.10.- Cabe aclarar que cada uno de los medios de prueba aportados al proceso cumple un papel demostrativo atendiendo la finalidad de la prueba.

En este caso, los recibos mencionados probaban los gastos en los que incurrió el accionante para la reparación del vehículo, que corresponde a la demostración del perjuicio, pero de ninguna manera demostraban la responsabilidad de la administración en accidente de tránsito. Tal análisis, como lo sostuvo el Tribunal, no era un hecho que constituyera un error judicial. 12.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala no advierte que en la sentencia acusada se haya incurrido en los defectos alegados, por cuanto se evidenció que el análisis del juez ordinario fue realizado en virtud de la autonomía judicial y con apego a la ley sin que se advierta irregularidad alguna con la que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual esta Sala revocará la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 20 de febrero de 2020 y, en su lugar, negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de 20 de febrero de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, NIÉGUESE el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Salva el voto ----------------------- [1] Folios 20 a 22. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [3] Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018: <<(…) Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.

Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal.>> [4] Artículo 217: <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.