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11001-03-15-000-2020-00111-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-06

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Manuel Dimas Arboleda García·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca- Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – El solicitante no cumplió con el trámite adecuado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No le es atribuible a la Procuraduría General de la Nación [L]a Sala evidencia que la constancia de conciliación se expidió conforme al artículo 2 de la Ley 640 de 2011 y que el Procurador accionado señaló el 15 de enero de 2020 como la fecha de presentación de la solicitud, porque si bien el accionante envió la petición el día 14 de enero de 2020 al correo electrónico de nueve Procuradores Delegados para Asuntos Administrativos, lo cierto es que ese no era el trámite adecuado, porque debió entregarse a la oficina de reparto, como lo dispone el Decreto 1069 de 2015, lo que ocurrió el día 15 de enero de 2020.

Es decir, se realizó el trámite de manera adecuada. Por otra parte, frente a los argumentos de vulneración al derecho de petición, el accionante precisó que “la presentación de recursos era una modalidad del derecho de petición” y que debió resolverse de fondo. Sin embargo se observa que respecto a dicho recurso, el 16 de diciembre de 2020 la Procuraduría dio respuesta y mencionó que no procedía ningún recurso contra el auto que negaba la solicitud de conciliación por improcedente y también aclaró cuál era la normatividad y el trámite aplicable al asunto.

Por lo tanto, tampoco existió en este caso una vulneración del derecho de petición. Finalmente, la Sala observa que la Procuraduría accionada no es la entidad encargada de resolver asuntos judiciales como la admisión, inadmisión o rechazo de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y por ello no le es atribuible la vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia que el accionante señaló. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00111-01(AC) Actor: MANUEL DIMAS ARBOLEDA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación que presentó el accionante contra la sentencia de tutela del 4 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó la solicitud de amparo constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 22 de enero de 2020, el señor Manuel Dimas Arboleda García, a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y al acceso de la administración de justicia, porque consideró que el Procurador 113 Judicial II para Asuntos Administrativos no dejó constancia de la verdadera fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó la siguiente petición: <<Que se expida una nueva constancia que indique que la solicitud de conciliación fue radicada por medio electrónico el 14 de enero de 2020>>.

B.- Hechos El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- El 14 de enero de 2020 a las 8:05 p.m., el accionante envío solicitud de conciliación extrajudicial a nueve correos electrónicos correspondientes a los procuradores delegados para asuntos administrativos, con el fin de que se convocara al municipio de La Estrella –Secretaría de Hacienda y se conciliara sobre las sanciones e impuestos adicionales que impuso la entidad territorial. 4.- El 15 de enero de 2020 el Procurador Mike Andrés Sánchez Conde respondió al correo enviado por el accionante y señaló que debía radicar la solicitud de conciliación en la oficina de reparto.

Esta indicación fue acogida por el accionante, que el mismo día radicó el documento físico ante la Procuraduría General de la Nación. 5.- Mediante auto No. 16 del 15 de enero de 2020, el Procurador 113 Judicial para Asuntos Administrativos declaró que la solicitud del 15 de enero de 2020 versaba sobre asuntos tributarios y que por lo tanto no era susceptible de conciliación. 6.- El 16 de enero de 2020, el accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión antes aludida, para que se aclarara la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación. El Procurador 113 Judicial II para Asuntos Administrativos, por medio de correo electrónico, manifestó que el auto no era susceptible de recursos y que no se cambiaría la fecha de solicitud de conciliación toda vez que la ley establecía que la misma se debía presentar “ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente”.

C.- Fundamentos de la vulneración 7.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que el Procurador accionado incumplió los artículos 5, 7 y 54 de la Ley 1437 de 2011 que establecen que las personas pueden presentar peticiones por cualquier medio, incluyendo el uso de medios electrónicos y que las autoridades deben dar el trámite correspondiente.

Adicionalmente, adujo que la constancia no incluyó la totalidad de la información sobre la solicitud de conciliación, pues se omitió explicar que la misma se presentó el 14 de enero de 2020 y no el 15 del mismo mes y año. D.- Providencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 4 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de amparo toda vez que las disposiciones legales que el accionante alegó no son las aplicables al caso concreto, pues los aspectos relacionados con la conciliación se rigen por el Decreto 1069 de 2015.

Así mismo, el Tribunal indicó que el accionado no vulneró el derecho fundamental de petición ni al acceso a la administración de justicia dado que sí existió respuesta a sus peticiones y el accionante no cumplió con las exigencias legales para continuar adecuadamente el trámite correspondiente. E.- Impugnación 9.- El accionante impugnó la decisión. Presentó los mismos argumentos de la solicitud de amparo y agregó que i) debía notificarse en la página web de la Procuraduría General que las solicitudes de conciliación no se podían enviar por correo electrónico y ii) para efectos de rectificar la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, el accionado debió tener como prueba la notificación que se hizo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el día 14 de enero de 2020.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10.- El Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de amparo porque no encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales de petición, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 11.- El accionante afirmó en la impugnación que en la página web de la Procuraduría no aparece información sobre la presentación de las solicitudes de conciliación, es decir no se establece que deban radicarse de manera directa ante las oficinas de la Procuraduría General de la Nación, o que no se puedan enviar por medio de correo electrónico.

En consecuencia, en la constancia de conciliación debió plasmarse como fecha de presentación de la solicitud el 14 de enero de 2020, esto es, la fecha en que se recibió la petición en los correos institucionales de los Procuradores Delegados para los Asuntos Administrativos y no la del día siguiente. Adicionalmente, sostuvo que como prueba de la fecha de envío del correo se debió tener en cuenta la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica el 14 de enero de 2020. 12.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque no encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

En la primera parte se referirá al debido proceso en el trámite de la solicitud de conciliación y en la segunda parte al derecho de petición y el acceso a la administración de justicia. F.- De la normatividad aplicable al caso 13.- La Ley 640 de 2001 y el Decreto 1069 de 2015 regulan el trámite de solicitud de conciliación y el contenido de las actas o constancias que emite el Procurador. 14.- El artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015 establece que la solicitud de conciliación extrajudicial se debe presentar “ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente” es decir, si bien no especifica la forma en que se deba radicar dicha solicitud –personal, por correo certificado o por medios magnéticos-, sí indica que la misma debe entregarse para reparto.

En ese sentido, la Procuraduría General de la Nación ha dispuesto oficinas específicas para la recepción de las solicitudes de conciliación y por ende, cada una de ellas también tiene un correo electrónico. 15.- Así mismo, el artículo 2 de la Ley 640 de 2011 dispone que se expedirá constancia indicando “la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: (…) cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley”. 16.- Por otra parte, el artículo 21 del CPACA en lo referente a las peticiones realizadas ante autoridad no competente, dispuso que “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. G.- De los hechos probados 17.- El día 14 de enero de 2020 a las 20:05, por medio del correo electrónico denominado Guiselle.mona@cole-coabogados.com, el accionante envió solicitud de conciliación a los siguientes correos: |msanchezc@procuraduria.gov.co | | |procjudadm@procuraduria.gov.co | | |ihenaoj@procuraduria.gov.co | | |jdmejia@procuraduria.gov.co | | |cepinzon@procuraduria.gov.co | | |xmora@procuraduria.gov.co | | |galvarez@procuraduria.gov.co | | |jhzuluaga@procuraduria.gov.co | | |dusuga@procuraduria.gov.co | | 18.- El 15 de enero de 2020 a las 8: 21 a.m., el Procurador Mike Andrés Sánchez Conde respondió al correo enviado por el accionante y señaló que “el conducto regular para que usted radique su solicitud de conciliación es: mediante correo certificado o de manera presencial en la calle 53 No. 45 - 112, piso 23, Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos de Medellín - Reparto”.

Ese mismo día, el accionante presentó la petición en físico ante la Procuraduría General de la Nación. 19.- El 15 de enero de 2020, el Procurador Mike Andrés Sánchez Conde envió por correo electrónico el auto No. 16, en el que se resolvió la solicitud de conciliación manifestando que la misma se presentó el día 15 de enero de 2020 y que era improcedente toda vez que se trataba de un asunto tributario que no era susceptible de conciliación. 20.- El 16 de enero de 2020 el accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión antes aludida, para que se aclarara la fecha de solicitud de conciliación. El Procurador 113 Judicial II para Asuntos Administrativos, por medio de correo electrónico, manifestó que el auto no era susceptible de recursos y que no se cambiaría la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, que establece que la petición de conciliación extrajudicial debe presentarse ante el agente del Ministerio Público – reparto. 21.- Revisado lo anterior, la Sala evidencia que la constancia de conciliación se expidió conforme al artículo 2 de la Ley 640 de 2011 y que el Procurador accionado señaló el 15 de enero de 2020 como la fecha de presentación de la solicitud, porque si bien el accionante envió la petición el día 14 de enero de 2020 al correo electrónico de nueve Procuradores Delegados para Asuntos Administrativos, lo cierto es que ese no era el trámite adecuado, porque debió entregarse a la oficina de reparto, como lo dispone el Decreto 1069 de 2015, lo que ocurrió el día 15 de enero de 2020.

Es decir, se realizó el trámite de manera adecuada. 22.- Por otra parte, frente a los argumentos de vulneración al derecho de petición, el accionante precisó que “la presentación de recursos era una modalidad del derecho de petición” y que debió resolverse de fondo. Sin embargo se observa que respecto a dicho recurso, el 16 de diciembre de 2020 la Procuraduría dio respuesta y mencionó que no procedía ningún recurso contra el auto que negaba la solicitud de conciliación por improcedente y también aclaró cuál era la normatividad y el trámite aplicable al asunto.

Por lo tanto, tampoco existió en este caso una vulneración del derecho de petición. 23.- Finalmente, la Sala observa que la Procuraduría accionada no es la entidad encargada de resolver asuntos judiciales como la admisión, inadmisión o rechazo de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y por ello no le es atribuible la vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia que el accionante señaló. 24.- Bajo las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo comoquiera que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de tutela del 4 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó la solicitud de amparo constitucional.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO