ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDA DY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LÍMITES INDEMNIZATORIOS EN MATERIA DE REINTEGRO EN MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No existe deber de aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE ADMINISTRATIVO - A pesar de no existir sentencia de unificación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala dilucidar si en el asunto resulta aplicable la sentenciaSU-053 de 2015, que extendió a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014, en materia de restablecimiento del derecho cuando se originan retiros del servicio sin motivación, pues en juicio del Tribunal accionado, en la sentencia SU-053 de 2015 no se expusieron las razones que fundamentaban la extensión de la limitación de la indemnización a los policiales retirados discrecionalmente.
(…) [S]e advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado no se ha pronunciado con respecto de la aplicación de las sentencias de unificación en tutela SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional. Lo que se denota en sede de lo contencioso administrativo, es la reiteración del precedente instituido en la sentencia del 29 de enero de 2008 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se dejó sentado que en casos donde se ordene el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta el efectivo reintegro, las cosas vuelven a su estado anterior, esto es, como si durante el tiempo en que se estuvo cesante, el trabajador hubiera prestado el servicio efectivamente y devengado el salario correspondiente.
Bajo este contexto, esta Sala de decisión ha optado por señalar en casos como el presente, que al ser el Consejo de Estado el tribunal de cierre en materia de lo contencioso administrativo, no puede considerarse que el juez ordinario incurre en vulneración de derechos fundamentales cuando no acoge el criterio de la Corte Constitucional sentado en las sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014.
(…) En este estado de cosas, la Sala no evidencia en el caso la vulneración de derechos fundamentales, pues aunque existe precedente de la Corte Constitucional en materia de límites indemnizatorios en casos de reintegro de miembros de la Fuerza Pública por desvinculación en uso de la facultad discrecional de la administración, el Tribunal accionado aplicó el restablecimiento del derecho de acuerdo con el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, aplicó la línea jurisprudencial que en uso de su autonomía e independencia judicial podía adoptar, dado también el carácter vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04718-01(AC) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La entidad accionante presentó como pretensiones las siguientes: primera: Que se declare que la sentencia de primera instancia de fecha 30 de mayo de 2014, proferida por el juzgado tercero administrativo de descongestión de santa marta, y la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de mayo de 2019 del honorable tribunal administrativo del magdalena – magistrada ponente: dra. elsa mireya reyes castellanos, actor: agente wilson orlando ospina pérez, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, violó el derecho a la igualdad y al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. segunda: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se deje sin efectos las sentencias citadas y se ordene al juzgado tercero administrativo de descongestión de santa marta y al tribunal administrativo del magdalena – Magistrada ponente: dra. elsa mireya reyes castellanos, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó. 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El agente Wilson Orlando Ospino Pérez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como consecuencia de su desvinculación del servicio activo. ii) El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, ordenó el pago de los sueldos, prestaciones compatibles con la actividad y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta su efectivo reintegro. iii) El Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de sentencia del 22 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, pero omitió aplicar los topes indemnizatorios según lo ordenado en la sentencia SU-053 de 2015. 1.1.3.
Fundamentos jurídicos En sentir del accionante, el fallo del Tribunal incurrió en «desconocimiento de precedente jurisprudencial» en atención a las siguientes circunstancias: i) El Tribunal no tomó en cuenta el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia de Unificación SU-053 de 2015, en la que se hizo extensivo a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, en lo referente al restablecimiento del derecho cuando se originen retiros del servicio sin motivación, ni tampoco realizó algún pronunciamiento para apartarse de la postura del órgano de cierre. ii) Los límites indemnizatorios señalados en la sentencia de unificación SU- 556 de 2014, en materia de restablecimiento del derecho, frente a los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son los siguientes: Las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la vinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. iii) En la referida sentencia, la Corte desarrolló una ponderación de principios frente al alcance de las medidas de protección de quien ha sido desvinculado con desconocimiento de su derecho a la estabilidad y por otra, la proporcionalidad del reconocimiento que a título de indemnización se debe percibir, por lo que la Corte Constitucional dentro de su valoración sistemática marcó una línea a seguir con el propósito de resolver la ponderación citada. iv) El Tribunal debió aplicar las reglas definidas en la sentencia de unificación referentes a las medidas indemnizatorias por desvinculación sin motivación, analizando las diferentes situaciones fácticas y jurídicas del caso a decidir, adecuando su providencia al precedente jurisprudencial en aras de proteger la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, los principios de confianza legítima, de la buena fe y el derecho a la igualdad de quienes acuden a la administración de justicia. v) Por tratarse de una decisión unificadora emitida por la Corte Constitucional se encuentra revestida de efectos erga onmes, los cuales hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en términos del artículo 243 Constitucional, por lo tanto, su obediencia es estricta a menos que se justifique con motivos suficientes y adecuados las razones por las cuales se aparta de su aplicación, situación que no se cumplió en la providencia judicial objeto de la acción de tutela. vi) El Consejo de Estado en la sentencia del 10 de septiembre de 2015, expediente 05001-23-31-000-1998-00554-01 (0917-2012), al estudiar la regla indemnizatoria establecida ratificó el deber de las autoridades judiciales de acatar el precedente judicial a menos que sustente de manera fundada las razones por las cuales se inhibió de su aplicación. vii) De igual forma, en la sentencia de tutela del 14 de mayo de 2015, expediente 11001-03-15-000-2014-02068-01, consideró que en los casos donde se deba efectuar una indemnización por desvinculación sin motivación se debe aplicar la regla general prevista en la sentencia de unificación SU- 556 de 2014. viii) En el evento de tener que pagar al señor Wilson Orlando Ospino Pérez el salario, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta que se haya hecho efectivo el reintegro se causaría un detrimento patrimonial del erario público. 1.2.
Actuación Procesal El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 7 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juez Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, como demandados, así como al señor Wilson Ospino Pérez, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe, y además reconoció personería jurídica al abogado Rafael Alfonso Rivera Robles para actuar como apoderado de la parte actora. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por intermedio de la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en atención a los siguientes argumentos: i) La solicitud de amparo está dirigida a revivir el debate ya precluido dentro del medio de control y, además pretende convertir el trámite tutelar en una instancia adicional al no aceptar el fallo impartido por los jueces naturales en el curso del proceso regulado por el Decreto 01 de 1984, razón por la cual se debe rechazar. ii) En el momento de analizar el caso concreto se determinó que de acuerdo con las pruebas aportadas de cara a la normativa aplicable se debía confirmar la decisión recurrida por la parte demandante. iii) En el presente caso no podía aplicarse la limitación de la indemnización por cuanto no es dable equiparar el retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional que ingresan al servicio bajo el amparo de la carrera, con la declaratoria de insubsistencia de los empleados vinculados en provisionalidad, dadas las siguientes razones: a) el ingreso al servicio de los policiales se produce después de superar un curso de formación para tal fin, que incluye variadas pruebas para acreditar su idoneidad, lo cual se relaciona más con un proceso meritocrático propio de los servidores de carrera que con una vinculación provisional; b) los policiales se encuentran sujetos a un régimen especial de carrera, ascenso y retiro del servicio, es decir, no son provisionales; c) en la sentencia de unificación que sustenta la objeción de la entidad tutelante no se unificó ni dio algún sustento jurídico para señalar que la limitante propia de empleados provisionales se deba extender a los policiales. iv) La sentencia SU-053 de 2015 no resulta aplicable al caso cuestionado, pues no unificó la limitación del reintegro para los miembros de la Policía Nacional que tienen un escalafón especial.
No es justo ni razonable pretender que a un miembro de la carrera policial le sea impuesta una carga consistente en responder patrimonialmente [a través de la disminución de las sumas derivadas de la indemnización concedida] por cualquier dilación procesal en el trámite de su contención que supere los 24 meses autorizados como indemnización, máxime cuando sobre este aspecto no existe ninguna carga argumentativa en la sentencia de unificación, que sustente la exclusión del reintegro y pago de salarios dejados de percibir por los policiales. 1.3.2.
El Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, a través de la juez María del Pilar Herrera Barros, informó que el despacho judicial fue creado el 29 de noviembre de 2015 y puesto en funcionamiento el 26 de enero de 2016, y que pese a que tiene a su cargo los procesos escriturales contencioso administrativos que aun se tramitan en el circuito, no ha tenido a cargo ni ha desplegado ninguna actuación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el señor Wilson Orlando Pérez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 1.3.3.
El señor Wilson Orlando Ospino Pérez dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019,amparó el derecho fundamental a la igualdad solicitado por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, dejó sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 22 de mayo de 2019 y en su lugar, ordenó a esa corporación proferir un nuevo fallo dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en el que se tuvieran en cuenta las motivaciones presentadas en la providencia. Para estos efectos presentó las siguientes consideraciones: i) Se observó identidad fáctica y jurídica entre la sentencia SU-053 de 2015 proferida por la Corte Constitucional y las sentencias demandadas, esto es, las dictadas el 30 de mayo de 2014 y el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, por cuanto en estas providencias se analizaron casos de miembros de la Policía Nacional que fueron retirados del servicio por medio de actos administrativos carentes de motivación, a quienes les fue ordenado su reintegro y correspondiente indemnización. ii) De igual forma, existe coincidencia en el aspecto jurídico sobre el cual giró el litigio, dado que en todas ellas se abordó la temática de la motivación de actos administrativos de retiro de miembros de la fuerza pública, especialmente de la Policía Nacional y las consecuencias indemnizatorias que de ahí se derivan. iii) En la sentencia del 30 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, se declaró la nulidad de la Resolución 03443 del 31 de diciembre de 2004 que retiró del servicio activo al señor Wilson Orlando Ospina Pérez como agente de la Policía Nacional, y se ordenó su reintegro al cargo de agente o a uno de igual o superior jerarquía y al pago de salarios, prestaciones sociales, reajustes y demás, dejados de devengar en el cargo del cual fue retirado, desde la fecha de desvinculación y hasta el reintegro efectivo, sin dar aplicación a las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia SU-556 de 2014, según lo dispuso la sentencia SU-053 de 2015.Tal actuación encuentra sustento en que para la fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia no se había proferido por parte de la Corte Constitucional la decisión de unificación SU-053 de 2015, que hizo extensivos los límites indemnizatorios previamente referidos a los casos de policías y miembros de las fuerzas militares retirados del servicio mediante actos administrativos sin motivación. iv) Por su parte, en la sentencia del 22 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión del a quo, en plena vigencia de las sentencias de unificación. Por lo que es claro que en la sentencia demandada el Tribunal se apartó del precedente judicial fijado en la sentencia SU-053 de 2015, que remite a la sentencia SU-556 de 2014, sin que explicara las razones que respaldaron dicha omisión, carga que le era atribuible máxime cuando al proferir el fallo tales posturas se encontraban vigentes. v) En el escrito de contestación de la acción de tutela el Tribunal sostuvo que no podía aplicarse la limitación citada por el accionante, por cuando no es dable equiparar el retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional que ingresan al servicio bajo el amparo de la carrera, con la declaración de insubsistencia de los empleados vinculados en provisionalidad, pero no puede acogerse tal afirmación en razón a que si bien la regla de decisión trazada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 fue concebida para el caso de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, también lo es que la Corte Constitucional estableció de manera expresa en la sentencia SU-053 de 2015 que esta debe ser aplicada indistintamente a los asuntos referidos al retiro de los miembros de la Fuerza Pública cuando en ellos no exista motivación alguna, en aplicación del principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución Política. vi) En el caso se encontró acreditado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró la nulidad de la resolución que dispuso el retiro discrecional del agente Wilson Orlando Ospino Pérez, por lo que para ordenar a título de restablecimiento del derecho el pago de una indemnización, se debió dar aplicación a las reglas que sobre la materia establecen los precedentes que se aducen desconocidos, esto es, la sentencia SU-053 de 2015, que remite a la SU-556 de 2014, según las cuales además del reintegro, a título indemnizatorio se debe ordenar pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando en ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis meses ni pueda exceder de 24 meses de salario. 1.5.
Impugnación El Tribunal Administrativo del Magdalena, por intermedio de la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, impugnó el fallo de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar, se deniegue el amparo de tutela solicitado, en consideración a los siguientes argumentos: i) Las razones que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión dictada por el a quo por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó el restablecimiento del derecho en los términos en los cuales se dispuso, se debieron a que se acreditó que el acto acusado se encontraba viciado de nulidad. ii) No se incurrió en desconocimiento de precedente ni en vulneración del derecho a la igualdad.
En el caso concreto no podía aplicarse la limitación de la indemnización a la que se alude, pues no es dable equiparar el retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional con la declaratoria de insubsistencia de los empleados vinculados en provisionalidad dadas sus particularidades, ya que para los primeros: a) el ingreso al servicio de los policiales se produce después de superar un curso de formación para tal fin, que incluye variadas pruebas para acreditar su idoneidad, lo cual se relaciona más con un proceso meritocrático propio de los servidores de carrera que con una vinculación provisional, y b) los policiales se encuentran sujetos a un régimen especial de carrera, ascenso y retiro del servicio. iii) En la sentencia SU-053 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, se analizaron en primer orden, varios grupos de tutelas que planteaban problemas relacionados con la motivación de los actos administrativos de retiro de empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación vinculados a cargos de carrera en provisionalidad, y en segundo orden, dos peticiones de tutela concernientes a la facultad discrecional de retiro de miembros activos de la Fuerza Pública, especialmente de la Policía Nacional. iv) La Corte Constitucional frente al grupo de empleados de la Fiscalía General de la Nación que ocupaban cargos de carrera en provisionalidad, puntualmente, ordenó pagar a título indemnizatorio el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis meses ni pueda exceder de veinticuatro meses de salario, tal como lo señaló la sentencia SU-556 de 2014. v) Por su parte, en los dos casos de los miembros de la Policía Nacional que analizó, relacionadas con la facultad discrecional de retiro de miembros activos de la Fuerza Pública, dispuso dejar sin efectos las sentencias de instancia y en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo del Chocó proferir un nuevo fallo en el que se tuvieran en cuenta las consideraciones referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional.
Es decir, que en ninguna parte de la sentencia de unificación que sustenta la objeción del tutelante, se justificó o al menos se expusieron las razones que fundamentaban la extensión de la limitación de la indemnización para empleados provisionales declarados insubsistentes sin motivación a los policiales retirados discrecionalmente. vi) La Corte Constitucional no ha fijado una sub regla en torno a la indemnización que se debe pagar a los integrantes de la Policía Nacional que son retirados del servicio activo sin conocer las razones de su desvinculación, pues la regla que aplica la sentencia de unificación fue concedida específicamente para los funcionarios provisionales. vii) Los planteamientos formulados en la sentencia SU-053 de 2015 son para quienes tienen una vinculación transitoria, inestable y frágil, mientras que la Fuerza Pública se encuentran en una situación fáctica sustancialmente distinta, en tanto están sujetos a un régimen especial de carrera y ascenso y por ello, la indemnización por su retiro injusto del servicio no se debe limitar. viii) Lo decidido frente a la indemnización que se debe pagar a los integrantes de la Policía Nacional que son retirados en forma ilegal, no puede considerarse objeto de unificación y por ende, no hay desconocimiento del precedente judicial ni vulneración del derecho a la igualdad, porque se trata de sujetos que se encuentran en una situación fáctica sustancialmente distinta. ix) Acreditada por tanto la inexistencia de identidad entre el ingreso a la carrera policial y la vinculación provisional de los empleados públicos, la falta de justificación de la aplicación de la extensión de la limitación de la indemnización mencionada en precedencia a los miembros de la institución armada y lo inicuo del argumento de querer pretender que el administrado le sea impuesta una carga consistente en responder patrimonialmente a través de la disminución de las sumas derivadas de la indemnización concedida por cualquier dilación procesal en el trámite de su contención que supere los 24 meses autorizados como indemnización ―tal como acertadamente lo plantea el salvamento de voto de la magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado en la sentencia de unificación― se demuestran en el asunto las razones que llevaron a la Sala a decidir apartarse de lo expuesto en la sentencia SU- 053 de 2015, con el objeto de proferir una providencia en estricta observancia dela garantía que debe permear todas las decisiones judiciales, decidiendo confirmar la sentencia de primera instancia. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si en el asunto resulta aplicable la sentenciaSU-053 de 2015, que extendió a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014, en materia de restablecimiento del derecho cuando se originan retiros del servicio sin motivación, pues en juicio del Tribunal accionado, en la sentencia SU-053 de 2015 no se expusieron las razones que fundamentaban la extensión de la limitación de la indemnización a los policiales retirados discrecionalmente.
La Sala abordará el estudio del problema jurídico planteado, de acuerdo con los requerimientos previstos por la Corte Constitucional para el análisis de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales. 2.3. De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[3] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[4]unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) El señor Wilson Orlando Ospino Pérez, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a fin de que se declarara la existencia de una relación de carácter laboral vigente, legal y reglamentaria, como consecuencia de la prestación del servicio de agente en la Policía Nacional desde el 11 de mayo de 1990 hasta el 4 de enero de 2005,y la nulidad de la Resolución 03443 del 31 de diciembre de 2004, mediante la cual el Departamento de Policía del Magdalena lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional; y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro similar o superior, y el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, intereses, auxilios y demás prerrogativas de carácter laboral a las que tiene derecho, correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos laborales desde cuando se produjo el retiro hasta su efectivo reintegro al cargo.[5] ii) El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, declaró la nulidad de la Resolución 03443 del 31 de diciembre de 2004, en cuanto retiró del servicio activo al señor Wilson Orlando Ospina Pérez del cargo de agente y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a reintegrar al señor Wilson Orlando Ospina Pérez al cargo de agente, o a uno de igual o superior jerarquía, y al pago de los salarios, prestaciones sociales, reajustes y demás, dejados de percibir en el cargo del cual fue retirado, desde la fecha de la desvinculación y hasta que se produzca el reintegro efectivo.[6] iii) El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, mediante sentencia del 22 de mayo de 2019, confirmó la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión.[7] Presentó entre otros los siguientes considerandos: Se advierte […] omisión en las exposición de las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora del retiro del agente wilson ospino pérez, derivándose de ello la inferencia indefectible de que se incurrió en una falsa motivación al momento de emitirse la Resolución 03443 de 2004, por cuanto, si bien se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben estar motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal, lo cierto es que tal como se ha expuesto en líneas anteriores, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos, por lo cual al momento de omitirse dicho requisito, se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública.
Así las cosas, para la Sala no hay lugar a vacilación alguna de que en el asunto bajo estudio, existió falsa motivación al emitirse la Resolución 03443 del 31 de diciembre de 2004, por parte del director general de la Policía Nacional, razón por la cual debe proferirse decisión en el sentido de confirmar la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta […] 2.5.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) Relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales, permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.[8] Por tanto, previo a asumir el estudio del caso al juez de tutela le corresponde indicar con toda claridad y de forma expresa el por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.[9] Lo anterior, a efecto de: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[10] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;[11] (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales;[12] e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.[13] En el asunto sujeto a examen, se extrae como debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 de la Carta Política, por presunto desconocimiento de precedente constitucional, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora, razón por la que la Sala estima que el caso reviste relevancia constitucional. ii) Subsidiaridad.
Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, es deber de la parte actora desplegar todos los mecanismos judiciales de defensa judicial tanto ordinarios como extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así: (i) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo;
(ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales; (iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella; y (iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.[14] Este requisito se encuentra cumplido en el sub examine toda vez que la decisión objeto de censura hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) Inmediatez.
Frente a este requisito, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, c.p. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (ij), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se extrae en el asunto que la providencia cuestionada data del 22 de mayo de 2019, y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 1° de noviembre de 2019,[15] es decir, que se interpuso dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para su ejercicio. iv) Cuestionamiento de irregularidades procesales.
Ha referido la Corte Constitucional que en el evento donde se impute una irregularidad procesal, se debe explicar con plena claridad el por qué la irregularidad endilgada tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[16]. En el caso bajo estudio no se discute ninguna vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de una irregularidad procesal sino del desconocimiento del precedente constitucional aplicable en materia de límites indemnizatorios en la Fuerza Pública. v) Identificación razonable de hechos y argumentos.
En esta causal de procedencia la parte actora debe identificar de manera razonable los hechos que generaron vulneración y los derechos vulnerados; y, además, demostrar que la vulneración fue alegada en el proceso judicial siempre que haya sido posible.[17] En el asunto, la parte actora se ocupó de señalar adecuadamente los referidos elementos, pues narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de un defecto por «desconocimiento de precedente constitucional» que procedió a explicar de manera clara y razonable, razón por la que la Sala encuentra cumplido este requisito.
Es de advertir que la Sala no efectuará ningún análisis con respecto de los argumentos esgrimidos contra la sentencia del 30 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, pues esta decisión fue revisada por el Tribunal Administrativo del Magdalena como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Es criterio de esta Sala de decisión no analizar las providencias que en égida del principio de la segunda instancia tuvieron la posibilidad de ser revisadas por el juez natural de la causa. De manera que la Sala procederá a analizar en lo correspondiente solo lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Tampoco se tendrá en cuenta en el asunto el hecho de que la entidad demandante no haya planteado el desconocimiento de la sentencia SU-053 de 2015 en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión. Lo anterior, porque la sentencia SU-556 de 24 de julio de 2014 en la que se previeron los límites al valor de la indemnización en los casos de retiro del cargo de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, sólo se hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública hasta el día 12 de febrero de 2015, cuando fue proferida la sentencia SU-053 de 2015.
Quiere decir lo dicho, que para el momento en que la Policía Nacional interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, aun no existía precedente jurisprudencial en la materia para los miembros de la Fuerza Pública y en tal sentido, no era posible alegar la aplicación de la sentencia de unificación SU-053 de 12 de febrero de 2015 en el recurso de apelación. vi) Que no se refiera a una sentencia de tutela.
Este requisito es requerido en razón a que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, más aun cuando todas las providencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante la Corte Constitucional en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión se tornan definitivas.
Esta exigencia se encuentra satisfecha en el sub judice, toda vez que la decisión objeto de juicio en la presente acción obedece a una providencia emitida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no proferida a una en un proceso de acción de tutela. 2.6. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Al encontrar superados los requisitos de procedencia de la presente acción, la Sala de decisión procede a dilucidar si en el caso existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, con la adopción de la providencia del 22 de mayo de 2019, por presunto desconocimiento de precedente constitucional. i) Criterios con fundamento en los cuales la Corte Constitucional ha delimitado el estudio de la causal específica de procedibilidad «desconocimiento de precedente constitucional» Esta causal de procedibilidad se justifica a partir del artículo 241 Constitucional, en el cual se le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución; por tanto, se predica únicamente de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional[18] y se presenta cuando el funcionario judicial, al resolver un caso concreto, se aparta de la interpretación sostenida por la Corte.[19] El desconocimiento de precedente jurisprudencial constitucional puede alegarse, tanto en sede de control abstracto como en sede de control concreto de constitucional, no solo porque se debe reconocer que la Constitución es norma superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados.[20] En tratándose de los fallos de control abstracto de constitucionalidad, por cuanto la decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional, evento a partir del cual se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derechos; y, en sede de control concreto, por cuanto aunque en principio tiene efectos inter partes, en ocasiones pueden hacerse extensivos al resultar relevantes para la unidad y la armonía del ordenamiento jurídico.
Cuando se trata de sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela, basta una decisión para que exista un precedente, toda vez que las primeras determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política y, las segundas, unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos.
En relación con el precedente jurisprudencial en materia de tutela, se ha reconocido el valor vinculante [de las decisiones adoptadas por la Sala Plena como por las Salas de revisión], cuando se trata de una línea jurisprudencial constante y uniforme respecto de problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos.[21] Esto, porque aunque tienen efectos inter partes, es decir, que la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, ocurre diferente con la ratio decidendi, pues esta define frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma.[22] Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, la ratio decidendi se convierte en obligatoria, para todos los casos que se subsuman dentro de la hipótesis prevista en la regla judicial.
Se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior;
(iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.[23] La Corte ha sintetizado las premisas bajo las cuales se debe interpretar una decisión judicial acusada de incurrir en tal defecto, en los siguientes términos: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes;
(ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”.[24] Ello no implica, en todo caso, que la obligación de acoger el precedente constitucional coarte la libertad del juez o la autonomía judicial, pues existe la posibilidad para los operadores judiciales de apartarse del precedente constitucional si cumple con los requisitos establecidos para ello, esto es, siempre que cumpla con una carga argumentativa adecuada y suficiente que justifique su actuar, evento que en palabras de la Corte, puede darse: «cuando se verifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto», o que «existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica».[25] ii) Análisis del caso concreto La entidad accionante promovió acción de tutela contra la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, al considerar que en el asunto se desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-053 de 2015, que hizo extensivos para los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio en uso de la facultad discrecional, los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014.
El juez de tutela de primera instancia encontró acreditada la existencia del defecto invocado al evidenciar que el Tribunal no tomó en cuenta los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014, de acuerdo con la orden contenida en la sentencia SU-053 de 2015, para efecto de ordenar el restablecimiento del derecho en el caso del agente Wilson Orlando Ospino Pérez.
El Tribunal accionado impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que en el caso no es aplicable la sentencia SU-053 de 2015, pues no es dable equiparar el retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional con la declaratoria de insubsistencia de los empleados vinculados en provisionalidad. Explicó que la Corte Constitucional no ha fijado una sub regla en torno a la indemnización que se debe pagar a los integrantes de la Policía Nacional que son retirados del servicio activo sin conocer las razones de su desvinculación, y que la regla que se aplica en la sentencia SU-053 de 2015 fue concedida específicamente para los funcionarios provisionales, esto es, para quienes tienen una vinculación transitoria, inestable y frágil, mientras que la Fuerza Pública se encuentran en una situación fáctica sustancialmente distinta, en tanto están sujetos a un régimen especial de carrera y ascenso y por ello, la indemnización por su retiro injusto no se debe limitar.
Pues bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014 impuso límites al valor de la indemnización para los casos de retiro del cargo de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, en los siguientes términos: […] Las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y,(ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario […] (Negrilla fuera de texto).
En la sentencia SU-053 de 2015, la Corte estudió varias acciones de tutela en donde se analizaron providencias judiciales que no anularon actos administrativos mediante los cuales retiraron del servicio a servidores públicos sin motivación. La Corte realizó el estudio de dos grupos de tutelas: en primer lugar, un grupo en el que se planteaban problemas relacionados con la motivación de los actos administrativos de retiro de empleados públicos, vinculados a cargos de carrera en provisionalidad y, en segundo lugar, otro conjunto de acciones de tutela contra sentencias judiciales, pero concernientes a la facultad discrecional de retiro de miembros activos de la Fuerza Pública, específicamente de la Policía Nacional.
La Corte analizó la diferente jurisprudencia en torno al deber de motivación de los actos administrativos de servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad y sobre la facultad discrecional del Gobierno y de la Policía Nacional para retirar miembros del servicio activo, concluyendo en este último aspecto que los actos discrecionales de retiro de miembros de la Policía deben tener un mínimo de motivación. Advirtió la Corte Constitucional que en casos donde no se evidencie el acatamiento de las referidas reglas, se debía declarar la nulidad del acto administrativo y ordenar el restablecimiento del derecho siguiendo los lineamientos previstos en la sentencia SU-556 de 2014.
Es decir, que la Corte Constitucional hizo extensivos los topes indemnizatorios que en principio eran aplicables solo a los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, a los miembros de la Fuerza Pública que son retirados del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional y aunque, en efecto, no se evidencia que en la sentencia SU-053 de 2015 se hayan presentado razones para ello, lo cierto es que la alta corporación manifestó atenerse de manera integral a lo expuesto en la sentencia SU-556 de 2014, evento que también debe entenderse a la razón de la decisión o ratio decidendi utilizada en la providencia con fundamento en la cual se dio lugar a la limitación en la indemnización. Pese a lo anterior, se advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado no se ha pronunciado con respecto de la aplicación de las sentencias de unificación en tutela SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional.
Lo que se denota en sede de lo contencioso administrativo, es la reiteración del precedente instituido en la sentencia del 29 de enero de 2008 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado,[26] en la que se dejó sentado que en casos donde se ordene el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta el efectivo reintegro, las cosas vuelven a su estado anterior, esto es, como si durante el tiempo en que se estuvo cesante, el trabajador hubiera prestado el servicio efectivamente y devengado el salario correspondiente.
Bajo este contexto, esta Sala de decisión ha optado por señalar en casos como el presente,[27] que al ser el Consejo de Estado el tribunal de cierre en materia de lo contencioso administrativo, no puede considerarse que el juez ordinario incurre en vulneración de derechos fundamentales cuando no acoge el criterio de la Corte Constitucional sentado en las sentencias SU- 053 de 2015 y SU-556 de 2014.
Lo anterior, porque si bien es cierto en la sentencia SU-053 de 2015, la Corte Constitucional extendió para los miembros de la Fuerza Pública retirados en ejercicio de la facultad discrecional, la aplicación de los topes indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, también es cierto que sobre su aplicación el Consejo de Estado aún no se ha pronunciado, evento que denota en el caso «la existencia de un hecho que exculpa al juez de la aplicación del precedente constitucional»,[28] pues al no existir un criterio unificado por las dos corporaciones, bien puede concluirse que el juez ordinario actuó en derecho al acoger el criterio jurisprudencial en vigor en sede de lo Contencioso Administrativo.
En el asunto sujeto a examen, se tiene que el Tribunal Administrativo del Magdalena estudió el caso de un uniformado que laboró al servicio de la Policía Nacional por espacio de 14 años en el cargo de agente y que fue retirado del servicio en uso de la facultad discrecional del nominador, sin que se demostrara una motivación objetiva y razonable del hecho, evento a partir del cual el Tribunal encontró demostrado el cargo de falsa motivación y ordenó el reintegro del uniformado, y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el efectivo reintegro.
Se tiene de igual forma, que en materia de restablecimiento del derecho, el Tribunal aplicó el criterio reiterado y sostenido por el Consejo de Estado a partir de la sentencia del 29 de enero de 2008, según el cual, en casos donde se ordene el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta el efectivo reintegro, las cosas vuelven a su estado anterior.
En este estado de cosas, la Sala no evidencia en el caso la vulneración de derechos fundamentales, pues aunque existe precedente de la Corte Constitucional en materia de límites indemnizatorios en casos de reintegro de miembros de la Fuerza Pública por desvinculación en uso de la facultad discrecional de la administración, el Tribunal accionado aplicó el restablecimiento del derecho de acuerdo con el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, aplicó la línea jurisprudencial que en uso de su autonomía e independencia judicial podía adoptar, dado también el carácter vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3 Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que en el caso no se configura la existencia del defecto «desconocimiento de precedente constitucional» y, en tal sentido, revocará la sentencia impugnada que amparó el derecho fundamental a la igualdad de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y en su lugar, denegará el amparo de tutela invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. En su lugar se dispone: Segundo.- Denegar el amparo de tutela solicitado por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, conforme a la parte considerativa que antecede.
Tercero.- Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2]T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3]Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4]consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01 (ij). [5]CD obrante a Folio 8. [6]CD obrante a folio 8. [7]CD obrante a folio 8. [8]Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [9]Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [10]En relación con este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia C-590 de 2005, lo siguiente: «no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia». [11]Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [12]En la sentencia C-590 de 2005, se indicó lo siguiente:«los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra». [13]Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. [14]Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [15]Folio 1. [16]Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [17]Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [18]Ver más en sentencia T-369 de 2015. [19]Ver más en sentencia SU-640 de 2008. [20]Ver más en sentencia T-270 de 2013. [21]A-131 de 2001 y A-153 de 2015. [22]Sentencia C-539 de 2011. [23]Sentencia SU-091 de 2016.
Cfr. Sentencias T-1092 de 2007 y T-656 de 2011. [24]Sentencia T-351 de 2011. Reiterada en la sentencia SU-091 de 2016. [25]Ver sentencias T-566 de 1998, T-439 de 2000 y T-569 de 2001. [26]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de enero de 2008, consejero ponente: Jesús María Lemus Bustamante, expediente 76001-23-31-000-2000-02046-02(IJ), Actor: Amparo Mosquera Martínez. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2018, consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente 11001- 03-15-000-2018-00548-00, Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional de Colombia, Accionado: Tribunal Administrativo del Meta.,kl¼¾¿ëìíñ ! 7 8;
O X Y i › œ ? ¸ Õ ë þ ÿ rŽ®¸ÓÚúûüý - © « ¬ ® òòòòòòòòòçòòòòòòçòòòòòòÙ˺ººConsejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de septiembre de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente 11001-03-15-000-2018-00548-00, Actor: Oscar Germán Montoya Duque, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección D. [28] Ver sentencias T-566 de 1998, T-439 de 2000 y T-569 de 2001.