CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: C.P.C.A. - ARTÍCULO 111 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite ante el Consejo de Estado / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO [P]or virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 -compilatorio del reglamento del Consejo de Estado- que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En Acta No. 9 del 1 de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 23 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / EMERGENCIA SANITARIA / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / MEDIOS VIRTUALES Por otra parte, se tiene en cuenta que el Ministerio de Salud y Protección Social es una entidad del orden nacional, en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
(…) [F]rente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales. FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 186 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia excepcional / ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN [E]l control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en el estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Funciones vinculadas al manejo y administración de la información en salud [L]a Resolución 000676 del 24 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social no tuvo un destinatario determinado, en la medida en que su ámbito de aplicación se predica de una generalidad de agentes en el sector de la salud, específicamente: las secretarías de salud o las entidades que hagan sus veces, Red Nacional de Laboratorios, entidades promotoras de salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, entidades pertenecientes al Régimen Especial y de Excepción en salud, entidades que administran planes adicionales de salud, prestadores de servicios de salud públicos, privados y mixtos, Instituto Nacional de Salud y las entidades que generen, operen o provean información relevante para el seguimiento de la pandemia de COVID-19.
Lo anterior justifica considerar el carácter general de la resolución en cuestión. (…) constituye una concreción de las competencias del Ministerio de Salud y Protección Social, vinculadas al manejo y administración de la información en salud a cuyo reporte concurren todos los integrantes y agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, particularmente a través del “Sistema Integrado de Información de la Protección Social (Sispro)”.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Porque no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia / FALTA DE COMPETENCIA - Circular no está desarrollando, ni hace mención a ninguna disposición dictada durante el estado de excepción / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento [L]a Resolución 000676 del 24 de abril de 2020 no consideró dentro de sus fundamentos ninguno de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción, a lo que se suma el hecho de que el establecimiento de un sistema de información para el reporte y seguimiento en salud a las personas afectadas por el COVID-19 constituye una de las posibles aplicaciones del Sistema Integrado de Información de la Protección Social –Sispro–, en concordancia con las directrices impartidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, principalmente la Circular 005 de 11 de febrero de 2020.
Aunque por el curso de los acontecimientos posteriores a la expedición de la referida resolución, su contenido podría resultar fácticamente afín con los decretos legislativos dictados desde el 17 de marzo de 2020, ello no permite considerar satisfecho el requisito legal consistente en que la medida objeto del control inmediato de legalidad constituya un desarrollo de dichos decretos durante los estados de excepción. JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL INDEBIDO / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Remisión del acto por parte del interesado o estudio de oficio por el juez / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD No significa (…) que la Resolución (…) no pueda ser objeto de ningún medio de control -cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad-, sino, únicamente, que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.
Lo anterior no obsta para que se decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso, advirtiendo en todo caso al Ministerio del Trabajo que, si su interés es que esta jurisdicción controle la legalidad objetiva de las circulares que expida y que no desarrollen decretos legislativos durante estados de excepción, puede en cualquier tiempo acudir al medio de control de nulidad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000676 DE 2020 (24 de abril) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTICINCO Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02327-00 Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: RESOLUCIÓN 000676 DEL 24 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (artículo 136 CPACA) Procede el Despacho, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a pronunciarse sobre si avoca el conocimiento de la Resolución 000676 del 24 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se establece el Sistema de Información para el reporte y seguimiento en salud a las personas afectadas COVID-19”.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante reparto del 2 de junio de 2020 este Despacho recibió el acto de la referencia, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[1]. 2. El contenido de la Resolución 000676 del 24 de abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social es el siguiente (se transcribe de forma literal con errores inclusive): “En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial, de las conferidas en los numerales 3 y 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, artículos 112 y 114, 116 de la Ley 1438 de 2011, 19 de la Ley 1751 de 2015, 2.8.8.1.7., literales a), d), h) del Decreto 780 de 2016, numerales 5 y 12 de los artículos 2 y 6 del Decreto 4107 de 2011 y “CONSIDERANDO “Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote de COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, e instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de aquellos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación de la pandemia.
“Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 del Reglamento Sanitario Internacional RSI-2005, el Ministerio de Salud y Protección Social es el responsable de comunicar permanentemente a la Organización Mundial de la Salud toda la información concerniente a la salud pública, de manera oportuna, exacta y suficientemente detallada, durante eventos imprevistos e inusuales como el que en la actualidad afrontar el país como consecuencia de la pandemia por el Coronavirus COVID-19.
“Que el artículo 19 de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015, establece que los agentes del Sistema de Salud deben suministrar la información que requiera el Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y condiciones que se determine. “Que la Ley 1438 de 2011, en sus artículos 112, 114 y 116, estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social articulará el manejo y será responsable de la administración de la información, a través del Sistema Integrado de Información de la Protección Social – SISPRO – estando las entidades promotoras de salud, los prestadores de servicios de salud, las secretarías de salud, las empresas farmacéuticas, las cajas de compensación, las administradoras de riesgos laborales y los demás agentes del sistema obligados a proveer la información solicitada de forma confiable, oportuna y clara dentro de los plazos establecidos, so pena de ser reportadas ante las autoridades competentes para la aplicación de las sanciones correspondientes.
“Que el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en su artículo 2.8.8.1.2.7. establece que para efectos de garantizar la operación estandarizada de los procesos informáticos, el Ministerio de Salud y Protección Social definirá y reglamentará el sistema de información para la Vigilancia en Salud Pública que hará parte del Sistema Integrado de Información de la Protección Social, SISPRO, o el que haga sus veces, estableciendo los mecanismos institucionales internos y externos para la recolección, transferencia, actualización, validación, organización, disposición y administración de datos que se aplicarán en todos los niveles del sistema para cada proceso relacionado con la vigilancia en salud pública de un evento o grupo de eventos.
“Que mediante la Circular 005 de febrero de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud impartieron directrices dirigidas a la detección temprana, el control y la atención del nuevo coronavirus COVID19, acto administrativo en el que se señaló, indicando entre otros, los requerimientos de reporte diario de alertas y casos a cargo de los prestadores, aseguradores, direcciones territoriales de salud y del INS.
“Que la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de las instrucciones dispuestas por la Circular 05 de 2020, requirió información para el seguimiento del plan de contingencia para el COVID- 19, relacionada con las competencias de cada uno de los actores del sistema de salud. “Que el Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública –SIVIGILA–, administrado por el Instituto Nacional de Salud, para el reporte de todos los eventos de interés en salud pública objeto de vigilancia, contiene información central respecto a los casos de COVID-19, generada por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS que debe ser dispuesta a los distintos actores, a las Entidades Promotoras de Salud – EPS y las entidades territoriales, para hacer seguimiento de las poblaciones particulares a su cargo.
“Que desde el primer caso reportado en Colombia el día 6 de marzo de 2020, el número de casos y contactos, así como el índice de los registrados sin nexo epidemiológico, han crecido exponencialmente, configurando un hecho sobreviniente que requiere ajustar la capacidad instalada de los sistema de información para la vigilancia y control en salud pública, y en tal sentido, disponer de un sistema específico para el reporte y seguimiento a las personas afectadas por COVID-19, basado en plataformas virtuales que permitan, de una parte, el registro inmediato en tiempo real para el seguimiento de COVID-19, y de otra, establecer los mecanismos de articulación, integración y consolidación, todo ello encaminado a la seguridad sanitaria nacional.
“Que, además de los reportes del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, se requiere obtener información de indicadores para el seguimiento de la pandemia, como el número de nuevos casos y casos acumulados, letalidad, tiempo de evolución de la epidemia a nivel local, tasa promedio de crecimiento diario de casos; oportunidad para el diagnóstico en pacientes en internación, presencia de factores de severidad en los pacientes, y mortalidad por servicio; seguimiento epidemiológico a los casos y muertes por COVID-19; evolución de la severidad de los casos de COVID-19; suficiencia y capacidad instalada de los prestadores en salud relacionada con camas en hospitalización, cuidados intermedios, cuidados intensivos, y soporte de ventilación mecánica invasiva; y suficiencia y capacidad del talento humano en salud para atender la emergencia. “Que, con la información recaudada, este Ministerio efectuará seguimiento periódico a los casos probables de COVID-19, colocará dicha información a disposición de los actores responsables de su atención y seguimiento, y articulará acciones relacionadas con la expansión de la capacidad hospitalaria y disponibilidad de talento humano en salud, de ser necesario, dado el comportamiento de la epidemia y las capacidades de los territorios para dar respuesta a la misma.
“En mérito de lo expuesto, “RESUELVE “Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el Sistema de Información para el reporte y seguimiento en salud de las personas afectadas por COVID-19, y los mecanismos de integración de la información de la atención en salud, vigilancia, seguimiento y control en salud pública, atención de emergencias, acciones individuales y colectivas de prevención en salud, que será reportada por las entidades que generan, operan o proveen la información relacionada con este brote.
“Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente acto administrativo aplica a las secretarías de salud o las entidades que hagan sus veces, Red Nacional de Laboratorios, entidades promotoras de salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, entidades pertenecientes al Régimen Especial y de Excepción en salud, entidades que administran planes adicionales de salud, prestadores de servicios de salud públicos, privados y mixtos, Instituto Nacional de Salud, así como otras entidades que generen, operen o provean información relevante para el seguimiento de la pandemia de COVID-19.
“Artículo 3. Información a reportar y entidades obligadas. Las entidades señaladas en el artículo anterior reportarán al Ministerio de Salud y Protección Social, la siguiente información: “a) Eventos de infección respiratoria aguda 345, 346, 348, reportados en el SIVIGILA por las Unidades Primarias Generadoras de Datos – UPGD, las cuales reportarán en línea, utilizando la versión web de las fichas dispuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social, o a través de la plataforma PISIS o servicios web.
“b) Declaraciones de salud de viajeros y reportes de pasajeros informados a diario por Migración Colombia a través del Centro Nacional de Enlace. “c) Alertas sanitarias de casos y contactos recibidas, verificadas y clasificadas por el Centro Nacional de Enlace. “d) Casos diagnosticados por laboratorio para COVID-19, a partir de la base de datos de resultados generados por los laboratorios de la Red Nacional de Laboratorios, incluidos los Laboratorios Nacional de Referencia, y otros laboratorios autorizados por el Instituto Nacional de Salud.
Esta información será suministrada por el INS y los laboratorios a través de las plataformas Sis-Muestras, PISIS u otros servicios web. “e) Registros Individuales de Prestación de Servicios de Salud – RIPS relacionados con las atenciones de las personas con enfermedades respiratorias agudas correspondientes a los siguientes códigos CIE-10: U071, U072, J00X a J22X, J440, J441, J46X, J80X, J81X, J960, J969 y P220, en diagnóstico principal o en los relacionados.
Este reporte se realizará desde el prestador a través de la plataforma PISIS o servicios web. “f) Defunciones con diagnósticos relacionados con infección respiratoria aguda y sospechosas de COVID-19, registradas por los prestadores en el RUAF-ND. “g) Autopsias verbales de muertes sospechosas de COVID-19 registradas por los gestores de Estadísticas Vitales, a través de Segcovid19.
“h) Casos sospechosos y confirmados de COVID-19, de los contactos y personas en aislamiento preventivo, registradas por las entidades a través de Segcovid19. “i) Alertas de defunciones y situaciones de interés en salud pública, informados a través de las herramientas de vigilancia comunitaria dispuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social, para reporte de nacimientos y defunciones por mensajería de texto gratuito y la App Comunidad Salud.
“j) Capacidad instalada relacionada con camas en hospitalización, cuidados intermedios, cuidados intensivos, soporte de ventilación mecánica invasiva, y modalidad de servicios reportados por los prestadores de salud en el Registro Especial de Prestadores de Salud – REPS, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 3100 de 2019. “k) Capacidad instalada de laboratorios disponibles y pruebas diagnósticas para COVID-19 y otros virus respiratorios registrados a través de RELAB, de conformidad con la Resolución 561 de 2019.
“l) Talento humano en salud disponible y perfiles laborales actualizados en el Registro de Talento Humano en Salud – RETHUS, en los términos de la Circular 007 de 2020, a cargo de las IPS a través de la Encuesta en línea ´ActividadTHS2020´. “m) Registros de plataformas digitales que recopilan datos de casos de COVID-19 como son las líneas de atención de emergencias y otras líneas de atención telefónicas, servicios de mensajería, aplicaciones móviles y web, como la Corona APP, o cualquier otro mecanismo de comunicación establecido para COVID-19.
“Artículo 4. Plazos para el reporte de la información. Las entidades señaladas en el artículo 2 de la presente resolución reportarán diariamente al Ministerio de Salud y Protección Social la información detallada en el artículo anterior. “Artículo 5. Solicitud, disposición y uso de la información. Las entidades que requieran información en salud relacionada con COVID-19, deberán solicitarla al Ministerio de Salud y Protección Social, quien se encargará de ponerla a disposición de los actores, y de requerirse información adicional, la solicitará a las entidades correspondientes.
“Los datos consolidados a partir de las fuentes de información aquí previstas se integrarán al SISPRO y estarán almacenados en la Bodega de Datos de este, donde además se complementarán y dispondrán para los análisis, estudios e investigaciones científicas que requiera el país. “Dicha información constituirá el insumo para alertar y tomar decisiones en relación con la expansión de la capacidad hospitalaria, y disponibilidad de talento humano en salud y realizar estimaciones relacionadas con suficiencia, capacidad, oportunidad, evolución y manejo oportuno, según el comportamiento de la epidemia y las capacidades de los territorios para dar respuesta a la misma.
“Artículo 6. Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución. “Artículo 7. Tratamiento de la información. Las entidades que deban reportar la información, y, por lo tanto, tengan acceso a la misma, serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información, que le sea aplicable, en el marco de las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, en la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 1377 de 2007 y las normas que las modifiquen o sustituyan, en virtud de las cuales se harán responsables de la privacidad, seguridad y confidencialidad de la información suministrada y de los datos a los que tengan acceso.
“La entidad que requiera información desagregada por el registro individual deberá realizar la solicitud al Ministerio de Salud y Protección Social, quien evaluará la pertinencia o no del suministro de esta. “Artículo 8. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. “(…)”. 3. Se destaca que, en sus considerandos, la Resolución 000676 del 24 de abril de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social relacionó, entre otros, la Circular Externa 0000005 de 11 de febrero de 2020, sobre “Directrices para la detección temprana, el control y la atención ante la posible introducción del nuevo Coronavirus (2019-n-Cov) y la implementación de los planes de preparación y respuesta ante este riesgo”.
II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA[2] y 20 de la Ley 137 de 1994[3], a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.
Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA[4] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[5] –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. Por otra parte, se tiene en cuenta que el Ministerio de Salud y Protección Social es una entidad del orden nacional, en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales[6] Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política. 2.
El caso concreto 2.1. La naturaleza del acto Se advierte que la Resolución 000676 del 24 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social no tuvo un destinatario determinado, en la medida en que su ámbito de aplicación se predica de una generalidad de agentes en el sector de la salud, específicamente: las secretarías de salud o las entidades que hagan sus veces, Red Nacional de Laboratorios, entidades promotoras de salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, entidades pertenecientes al Régimen Especial y de Excepción en salud, entidades que administran planes adicionales de salud, prestadores de servicios de salud públicos, privados y mixtos, Instituto Nacional de Salud y las entidades que generen, operen o provean información relevante para el seguimiento de la pandemia de COVID-19.
Lo anterior justifica considerar el carácter general de la resolución en cuestión. De la misma forma, se observa el ejercicio de la función administrativa, teniendo en cuenta que el establecimiento del sistema de información para el reporte y seguimiento en salud a las personas afectadas por el COVID-19, constituye una concreción de las competencias del Ministerio de Salud y Protección Social, vinculadas al manejo y administración de la información en salud a cuyo reporte concurren todos los integrantes y agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, particularmente a través del “Sistema Integrado de Información de la Protección Social (Sispro)”. 3.2.
La Resolución 000676 del 24 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social no contiene el desarrollo de un decreto legislativo del estado de excepción El Despecho advierte que la Resolución 000676 del 24 de abril de 2020 no consideró dentro de sus fundamentos ninguno de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción, a lo que se suma el hecho de que el establecimiento de un sistema de información para el reporte y seguimiento en salud a las personas afectadas por el COVID-19 constituye una de las posibles aplicaciones del Sistema Integrado de Información de la Protección Social –Sispro–, en concordancia con las directrices impartidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, principalmente la Circular 005 de 11 de febrero de 2020.
Aunque por el curso de los acontecimientos posteriores a la expedición de la referida resolución, su contenido podría resultar fácticamente afín con los decretos legislativos dictados desde el 17 de marzo de 2020, ello no permite considerar satisfecho el requisito legal consistente en que la medida objeto del control inmediato de legalidad constituya un desarrollo de dichos decretos durante los estados de excepción. No significa lo anterior que la Resolución 000676 del 24 de abril de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino, únicamente, que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.
Lo anterior no obsta para que se decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso, advirtiendo en todo caso al Ministerio de Salud y Protección Social que, si su interés es que esta jurisdicción controle la legalidad objetiva de las resoluciones que expida y que no desarrollen decretos legislativos durante estados de excepción, puede en cualquier tiempo acudir al medio de control de nulidad.
En mérito de lo expuesto, el Despacho[7], RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la remisión que se hizo de la Resolución 000676 del 24 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “CPACA. Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] “CPACA.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. [3] “Ley 137/94.
Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. //“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [4] “CPACA.
Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. [5] “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [6] “CPACA.
Artículo 186. Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio”. [7] Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.