CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: C.P.C.A. - ARTÍCULO 111 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite ante el Consejo de Estado / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO [P]or virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 -compilatorio del reglamento del Consejo de Estado- que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En Acta No. 9 del 1 de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 23 FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL ORDEN NACIONAL / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / EMERGENCIA SANITARIA / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / MEDIOS VIRTUALES Por otra parte, se tiene en cuenta que el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 1341 de 2009.
(…) [F]rente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales. FUENTE FORMAL: LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 34 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 186 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia excepcional / ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN [E]l control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en el estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 CONTRATO DE APORTE / FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL ORDEN NACIONAL / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / Se advierte que el contrato de aporte No. 763 del 13 de mayo de 2020 fue suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Virgin Mobile Colombia S.A.S., y, si bien la causa del mencionado contrato es coherente con los motivos de los Decretos Legislativos 440 de 20 de marzo de 2020 y 537 de 12 de abril de 2020, lo cierto es que no se trata de un acto administrativo que los desarrolle, entendido como el acto unilateral que crea, modifica o extingue una situación jurídica –de carácter general en el caso de los actos que deben ser objeto del control inmediato de legalidad–.
De conformidad con lo anterior, se advierte que el control inmediato de legalidad no resulta procedente en relación con el contrato de aporte No. 763 del 13 de mayo de 2020. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL INDEBIDO / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No significa que dicho contrato no pueda ser objeto de ningún medio de control -cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad-, sino, únicamente, que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.
Lo anterior no obsta para que el Despacho decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso, advirtiendo en todo caso al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, si su interés es que esta jurisdicción controle la legalidad de los contratos que suscriba, puede en cualquier tiempo acudir al medio de control de controversias contractuales.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 NORMA DEMANDADA: CONTRATO DE APORTE 763 DE 2020 (13 de mayo) - FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTICINCO Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02243-00 Actor: FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Demandado: CONTRATO DE APORTE No. 763 DEL 13 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (artículo 136 CPACA) Procede el Despacho, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a pronunciarse sobre si avoca el conocimiento del contrato de aporte No. 763 del 13 de mayo de 2020, suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Virgin Mobile Colombia S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante reparto del 29 de mayo de 2020 este Despacho recibió el acto de la referencia, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[1]. 2. El contenido de la parte considerativa del contrato de aporte No. 763 del 13 de mayo de 2020, suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Virgin Mobile Colombia S.A.S., es el siguiente (se transcribe de forma literal con errores inclusive): “(…) CONSIDERACIONES “(…) “Que de conformidad con lo establecido por la Resolución No. 539 del 19 de marzo de 2019, modificada mediante la Resolución No. 1863 del 29 de julio de 2019, se delegó en la Secretaria General la facultad para suscribir los contratos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin consideración a la naturaleza de los mismos ni a la cuantía, inclusive aquellos que no estipulen cuantía, lo mismo que para suscribir los actos administrativos que surjan con ocasión a las etapas precontractual, contractual y postcontractual de los contratos, convenios y demás actos cuya suscripción se delega.
“Que el 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud –OMS– declaró que el brote de coronavirus (COVID- 19) se constituyó como pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación por lo cual instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas que redunden en la mitigación del contagio y con base en dicha declaratoria, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020, adoptó medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, limitar las posibilidades de contagio así como disponer de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentar la pandemia y por tanto declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.
“Que en virtud del Artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, por considerar la pandemia del COVID-19 como un hecho que perturba o amenaza perturbar en forma grave e inminente el orden económico y social del país, y que se puede constituir en una grave calamidad pública, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Gobierno nacional a través del Presidente de la República decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Económica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario con el fin de tomar las medidas pertinentes a efectos de conjurar la crisis e impedir los efectos del COVID-19 y en su artículo tercero dispuso que el Gobierno Nacional adoptará mediante Decretos legislativos todas aquellas medidas adicionales necesarias par conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
“Que mediante Decreto 440 de 20 de marzo de 2020 se adoptaron medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, derivada de la pandemia COVID-19 y por tanto se reglaron las audiencias públicas, procedimientos sancionatorios, suspensión de procedimientos de selección de contratistas y revocatoria de los actos administrativos, utilización de los instrumentos de agregación de demanda, mecanismos de agregación de demanda de excepción, adquisición en grandes superficies, contratación de urgencia, adición y modificación de contratos estatales, procedimientos para pagos de contratistas del Estado y contratos del fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones exteriores.
“Que mediante Decreto 457 de 22 marzo de 2020 se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público y por tanto ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero (00.00 a.m) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el Art. 3 del mismo Decreto.
“Que mediante Decreto 464 de 23 de marzo de 2020, se declaró los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales. Por tanto, no se suspenderá su prestación durante el estado de emergencia. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio.
“Que mediante Decreto 531 de 08 de abril de 2020, se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público y por tanto ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero (00.00 a.m) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el Art. 3 del mismo Decreto.
“Que mediante Decreto 537 de 12 de abril de 2020 se adoptaron medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica pero teniendo como plazo la vigencia de la Emergencia sanitaria declarada por el Misterio de Salud y Protección Social, es decir hasta el 30 de mayo de 2020 y por tanto nuevamente se reglaron las audiencias públicas, se adicionaron incisos al Art. 86 de la Ley 1474 de 2011 en cuanto a los procedimientos sancionatorios, suspensión de procedimientos de selección de contratistas y revocatoria de los actos administrativos, utilización de los instrumentos de agregación de demanda, mecanismos de agregación de demanda de excepción, adquisición en grandes superficies, contratación de urgencia (se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifesta por parte de las entidades estatales), adición y modificación de contratos estatales, procedimientos para pagos de contratistas del Estado y contratos del fondo Rotatrio del Ministerio de Relaciones exteriores.
“Que mediante Decreto 555 de 15 de abril de 2020 se reiteró la declaratoria de los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, como servicios públicos esenciales. Por tanto, no se suspenderá su prestación durante el estado de emergencia y se incluyeron disposiciones en cuanto a los planes de telefonía móvil en la modalidad prepago.
Que en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional generada por la pandemia de COVID-19, a través de la Resolución No. 385 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, a efectos de hacer frente a las circunstancia imprevistas y detonantes de la crisis económica y social ocasionada por la aludida pandemia, lo mismo que en virtud del Decreto Legislativo No. 537 de 2020 a través del cual se adoptan medidas para conjurar la crisis en materia contractual, la Dirección de Infraestructura mediante el memorando con radicado No. 202032000 de 16 de abril de 2020, y alcances al mismo con radicados No. 202032401 de 17 de abril de 2020 y No. 202032470 del 18 de abril de 2020, solicita a la Secretaria General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la declaración de urgencia manifiesta y en consecuencia la contratación directa del siguiente objeto: PONER A DISPOSICIÓN DE LOS SUSCRIPTORES (LÍNEAS MÓVILES) EN LA MODALIDAD PREPAGO, SERVICIOS TIC QUE PERMITAN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA, ECONÓMICA Y ECOLÓGICA POR LA PANDEMIA DEL COVID- 19, con cargo a los recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (…): “(…)”. 3.
Se destaca que, en sus considerandos, el contrato de aporte No. 763 del 13 de mayo de 2020 relacionó varias de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional tendientes a prevenir el riesgo de propagación del virus denominado COVID-19, entre otros, los Decretos Legislativos 440 de 20 de marzo de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”, y 537 de 12 de abril de 2020, “por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA[2] y 20 de la Ley 137 de 1994[3], a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.
Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA[4] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[5] –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. Por otra parte, se tiene en cuenta que el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 1341 de 2009.
En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales[6] Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en el estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política. 2.
El caso concreto 2.1. La naturaleza del acto Se advierte que el contrato de aporte No. 763 del 13 de mayo de 2020 fue suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Virgin Mobile Colombia S.A.S., y, si bien la causa del mencionado contrato es coherente con los motivos de los Decretos Legislativos 440 de 20 de marzo de 2020 y 537 de 12 de abril de 2020, lo cierto es que no se trata de un acto administrativo que los desarrolle, entendido como el acto unilateral que crea, modifica o extingue una situación jurídica –de carácter general en el caso de los actos que deben ser objeto del control inmediato de legalidad–.
De conformidad con lo anterior, se advierte que el control inmediato de legalidad no resulta procedente en relación con el contrato de aporte No. 763 del 13 de mayo de 2020. No significa que dicho contrato no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino únicamente que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.
Lo anterior no obsta para que el Despacho decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso, advirtiendo en todo caso al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, si su interés es que esta jurisdicción controle la legalidad de los contratos que suscriba, puede en cualquier tiempo acudir al medio de control de controversias contractuales.
En mérito de lo expuesto, el Despacho[7], RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la remisión que se hizo del contrato de aporte No. 763 del 13 de mayo de 2020 suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Virgin Mobile Colombia S.A.S.
SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “CPACA. Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] “CPACA.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. [3] “Ley 137/94.
Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. //“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [4] “CPACA.
Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. [5] “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [6] CPACA “Artículo 186.
Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio”. [7] Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.