IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado En el caso sub examine, la parte actora controvierte el auto del 22 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, por medio del cual (i) repuso la decisión adoptada por auto del 15 de octubre de 2019 y, en consecuencia, suspendió provisionalmente los actos administrativos (…) y el proceso de cobro coactivo seguido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA- Regional Huila en contra de la Asociación de Vivienda Fronteras del Milenio – Asofrontmile, y (ii) ordenó dar cumplimiento al numeral tercero del auto recurrido, referido a la orden de remitir las copias de todo el expediente a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de su competencia. (…) [L]a Asociación de Vivienda Fronteras del Milenio debió controvertir, oportunamente, las decisiones adoptadas por el juzgado demandado en el trámite de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, pues, como en precedencia (…) la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, se advierte que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada. En consecuencia, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, se confirmará la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00529-01(AC) Actor: ASOCIACIÓN DE VIVIENDAS FRONTERAS DEL MILENIO – ASOFRONTMILE Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 19 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1. La Asociación de Vivienda Fronteras del Milenio –ASONFRONTMILE-, por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya violación atribuye a la providencia del 22 de noviembre de 2019[1], proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, que repuso el numeral primero del auto de fecha 15 de octubre del 2019, a través del cual se decidió una solicitud de medida cautelar, y, en su lugar, decretó la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 1481 del 30 de noviembre del 2017 y 494 del 10 de mayo de 2018, expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Huila, y ordenó la suspensión del cobro coactivo adelantado por esta entidad.
En criterio de la parte actora, el juzgado demandado emitió una providencia incompleta, ya que omitió ordenarle al Servicio Nacional de Aprendizaje levantar las medidas de embargo que recaen sobre un bien inmueble y las cuentas bancarias de la asociación. De otro lado, estimó que la autoridad judicial no le notificó al SENA la decisión adoptada en el auto del 22 de noviembre de 2019.
Seguidamente, alegó que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito del Huila ordenó remitir copias de todo el proceso a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura sin indicar, de forma concreta, las razones o conductas del profesional del derecho que representa a la demandante, que ameriten dicha actuación. Adicionalmente, solicitó la protección del derecho fundamental previamente mencionado, vulnerado, según dijo, por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, por cuanto no ha cumplido con la orden de suspensión provisional de los actos administrativos antes enunciados, emitida por el juzgado demandado, puesto que no ha suspendido el proceso de cobro coactivo ni ha levantado o suspendido las medidas de embargo.
A su juicio, la orden de suspender el proceso conlleva o implica el levantamiento de tales medidas. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 9 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la acción de tutela[2] y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y al Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Huila. 2.
El Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Huila allegó contestación[3] en la que señaló que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, por cuanto, para verificar el alcance de la orden proferida en auto del 22 de noviembre de 2019, solicitó al despacho judicial que aclarara si la suspensión del proceso de cobro coactivo implicaba el levantamiento de las medidas cautelares que fueron ordenadas dentro del proceso de cobro coactivo.
Sin embargo, resaltó, que a la fecha de contestación de la acción de tutela, el Juzgado no se había pronunciado. Aseguró que existe otro mecanismo judicial idóneo para controvertir los actos administrativos expedidos por el SENA y que, adicionalmente, no se avizora la ocurrencia de un prejuicio irremediable, por lo que, a su juicio, la acción de tutela no resulta procedente. 3.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva[4] señaló que el accionante no explicó las razones por las que considera que la providencia del 22 de noviembre de 2019 está incompleta. Indicó que el 10 de diciembre de 2019 decidió la solicitud de corrección presentada por la demandante y la de aclaración radicada por el SENA, razón por la que sobre ese hecho se presentaría un hecho superado.
Sostuvo que la orden proferida en el auto del 22 de noviembre de 2019 fue clara, ya que allí se ordenó la suspensión del proceso de cobro coactivo que adelanta el SENA contra la asociación demandante; no obstante, resaltó, dicha orden no conlleva el levantamiento de las medidas cautelares levantadas. Precisó que el auto en el que se fundamenta la presente acción sí fue notificado debidamente a las partes, pues se comunicó el 25 de noviembre de 2019, mediante correo electrónico.
Además, agregó que prueba de que se surtió tal comunicación fue que el SENA presentó solicitud de aclaración de dicha providencia el 3 de diciembre de 2019. Expresó que la compulsa de copias ordenada en auto del 15 de octubre de 2019 y ratificada en la providencia del 22 de noviembre de ese mismo año, obedeció a las solicitudes efectuadas tanto por la parte demandante como por la apoderada del SENA, y que ella tiene como objeto, precisamente, garantizar que la autoridad competente sea la que decida sobre el particular.
Resaltó que la parte demandante, dentro de la oportunidad pertinente, no atacó la orden de compulsa de copias antes referida, por lo que no puede discutirla a través de la acción de tutela, teniendo en cuenta que uno de los requisitos para la procedencia del mecanismo constitucional es la subsidiariedad. Así, solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia, toda vez que el actor estaría reviviendo etapas procesales ya finiquitadas.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019[5] el Tribunal Administrativo del Huila declaró improcedente la tutela respecto a la vulneración al debido proceso: (i) atribuido al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva por ordenar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura y (ii) endilgado al SENA “por el desconocimiento del parágrafo artículo 837 del Estatuto Tributario”[6].
Asimismo, negó el amparo del derecho constitucional atribuido a la entidad judicial demandada por “no notificar al juzgado el desembargo de las cuentas bancarias, como también el levantamiento de las medidas cautelares en la decisión tomada el 22 de noviembre de 2019 dentro del proceso que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho conoce bajo el rad. 41001333300320180016700 donde es parte demandante y el SENA parte demandada”.
Señaló que el auto atacado no adolece de defecto procedimental absoluto, toda vez que la decisión allí adoptada fue debidamente notificada al Servicio Nacional de Aprendizaje, entidad que al tener conocimiento de la decisión elevó una solicitud de aclaración ante el juzgado. Adujo, en cuanto al argumento referido a que el juzgado no debió ordenar la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación y Consejo Seccional de la Judicatura, que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción, específicamente el relacionado con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Finalmente, precisó respecto a la afirmación de falta de cumplimiento por parte el SENA de la providencia del 22 de noviembre de 2019, que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto que, si considera que esa entidad desconoció el parágrafo del artículo 837 del E.T., puede solicitar al juzgado demandado la apertura del incidente de desacato previsto en el artículo 241 de la Ley 1437 de 2011.
I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia e indicó que la argumentación esgrimida por el juez de tutela fue contradictoria, pues sostener que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva no vulneró el debido proceso al no ordenar el levantamiento de las medidas cautelares equivaldría a afirmar que contra los actos de carácter tributario no procedería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que las autoridades podrían continuar con el proceso coactivo pese a la interposición de una demanda.
Afirmó que sería inútil acudir al incidente de desacato previsto en el artículo 241 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la titular del despacho judicial ya expuso que el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional no implicaba el levantamiento de las medidas cautelares. Agregó que, mientras no se profiera dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho una sentencia en firme, el SENA no puede continuar con las medidas cautelares, so pena de que se incurra en la vulneración de los artículos 828, 829, 831 y 837 del Estatuto Tributario.
Finalmente, expresó su desacuerdo con la decisión de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de tutela[7]. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 4.2.
HECHOS 4.2.1. El Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA – Regional Huila, mediante Resolución número 1481 del 30 de noviembre de 2017, determinó el monto de una obligación dineraria a cargo de la referida asociación y en favor del Fondo de Capacitación de la Industria de la Construcción –FIC-, por incumplimiento en el pago de la contribución FIC[8], acto este contra el cual interpuso recurso de reposición, decidido a través de la Resolución número 494 de 10 de mayo de 2018, en el sentido de confirmarla. 4.2.2.
El 15 de mayo de 2018 la Asociación de Vivienda Fronteras del Milenio –Asonfrontmile presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de, entre otras, de la Resolución número 1481 del 30 de noviembre de 2017. Posteriormente, al reformar la demanda, incluyó como acto acusado la Resolución número 494 de 10 de mayo de 2018. 4.2.3.
La demanda y su posterior reforma fueron admitidas por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Neiva, en el proceso con radicado número 41001 3333 003 2018 00167 00. 4.2.4 Por su parte, el 30 de agosto de 2018, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Huila, profirió la Resolución número 1038, a través de la cual libró orden de pago a favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC – SENA a cargo de la Asociación de Vivienda Fronteras del Milenio – Asofrontmile, por valor de $65.936.021[9].
En esa misma fecha, el SENA expidió la Resolución número 1034, por medio de la cual ordenó el embargo y retención de los dineros que se encontraban depositados en las cuentas bancarias en las que figurara como titular Asonfrontmile[10] 4.2.5. El 1 de noviembre de 2018, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Huila, mediante Resolución número 1331, declaró no probada la excepción interpuesta por la asociación demandante en contra de la anterior resolución y ordenó seguir adelante con la ejecución[11]. 4.2.6.
El 30 de noviembre de 2018, dentro del proceso judicial, el Servicio Nacional de Aprendizaje contestó la demanda[12]. 4.2.7. El 26 de septiembre de 2019, la Asociación de Vivienda Fronteras del Mileno solicitó medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones 1481 de 2017 y 494 de 2018, así como la suspensión de los efectos jurídicos de las Resoluciones 1038 de 2018 y 1331 de ese mismo año[13]. 4.2.8.
Por auto del 15 de octubre de 2019, el juzgado demandado negó la solicitud de medida cautelar presentada (numeral 1º), y ordenó “Remitir por Secretaría del Despacho copia de todo el proceso a la Fiscalía General de la Nación (oficina de reparto) y al Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su cargo” (numeral 3º)[14]. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, exclusivamente en cuanto que negó la medida cautelar solicitada[15]. 4.2.9.
El 22 de noviembre de 2019, la autoridad judicial decidió el recurso de reposición, en el sentido de reponer el numeral primero del auto de fecha 15 de octubre de 2019 y, en consecuencia, decretó la suspensión provisional de las Resoluciones 1481 de 2017 y 494 de 2018 y ordenó la suspensión del cobro coactivo por parte del SENA[16]. Igualmente, ordenó dar cumplimiento al numeral 3 del auto del 15 de octubre de 2019. 4.2.10.
El 27 de noviembre de 2019, la demandante solicitó la “corrección y/o adición” del anterior proveído[17], en el sentido que se ordenara la notificación al SENA del auto del 22 de noviembre de 2019. Así mismo, en dicho escrito, reprochó la decisión de compulsa de copias ratificada en el auto cuya corrección y/o adición pretendía. Por su parte, el 3 de diciembre de esa anualidad, el SENA pidió la aclaración de ese mismo auto[18], en orden a que el juzgado aclarara si la suspensión del proceso de cobro coactivo conllevaba el levantamiento de las medidas cautelares que fueron ordenadas dentro de ese proceso de cobro coactivo. 4.2.11.
Por auto del 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva (i) negó la solicitud de aclaración presentada por la parte actora y (ii) rechazó por extemporánea la solicitud efectuada por el SENA [19]. Sobre lo primero, señaló, de un lado, que el auto de 22 de noviembre de 2019 había sido debidamente notificado al SENA, y de otro, que la decisión de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura debió reprocharla en el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 15 de octubre de 2019, en cuyo numeral 3º se dispuso tal compulsa. 4.2.12.
Se aduce en la acción de tutela que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA no ha cumplido con la orden de suspensión provisional de los actos administrativos demandados en el proceso ordinario. 4.2.13. De la revisión del expediente ordinario se constata que la parte actora no ha puesto en conocimiento del Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Neiva dicha situación.
4.3. PROBLEMA JURÍDICO ¿Procede la acción de tutela contra la providencia judicial que suspendió provisionalmente unos actos administrativos y el proceso de cobro coactivo sin ordenar expresamente el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en dicho proceso, cuando no se ejercieron los recursos pertinentes en su debida oportunidad respecto de este último aspecto? ¿Procede la acción de tutela contra la providencia judicial que ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, por una supuesta calumnia a la que aludió una de las partes, cuando no se ejercieron los recursos pertinentes en su debida oportunidad? ¿Procede la acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje por no dar cumplimiento a una providencia judicial que ordenó la suspensión del proceso de cobro coactivo, cuando no se ha puesto de manifiesto esa situación al juez contencioso?
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA 4.4.1. El requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[20], la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que solo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.
Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional[21] ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional[22] y que se ha acogido por esta Sección[23], al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[24]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[25]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[26]”.
No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable[27]. 4.4.2.
El caso concreto En el caso sub examine, la parte actora controvierte el auto del 22 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, por medio del cual (i) repuso la decisión adoptada por auto del 15 de octubre de 2019 y, en consecuencia, suspendió provisionalmente los actos administrativos 1481 de 2017 y 494 de 2018 y el proceso de cobro coactivo seguido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA- Regional Huila en contra de la Asociación de Vivienda Fronteras del Milenio – Asofrontmile, y (ii) ordenó dar cumplimiento al numeral tercero del auto recurrido, referido a la orden de remitir las copias de todo el expediente a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de su competencia. Aduce que en la providencia censurada la autoridad judicial demandada omitió ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que se decretaron dentro del proceso de cobro coactivo.
De igual forma, anotó que en el auto del 22 de noviembre de 2019 ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura, sin exponerse de manera clara los fundamentos de dicha decisión y, finalmente, sostuvo que el SENA no cumplió con la medida cautelar decretada por el juzgado demandado. Al examinar el caso concreto, se advierte por la Sala que en el trámite judicial la parte actora no cuestionó la decisión adoptada en el auto del 22 de noviembre 2019, en relación con la omisión de ordenar en su parte resolutiva el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que recaen sobre inmuebles y cuentas bancarias de la sociedad demandante.
En efecto, si bien el 27 de noviembre de 2019 presentó ante el juzgado una solicitud de corrección y adición de dicha providencia, allí no expuso inconformidad alguna frente a la supuesta omisión atrás referida, limitando su solicitud al tema de la falta de notificación de ese proveído al SENA y a la orden de cumplimiento del numeral 3 del auto del 15 de octubre de 2019.
De otro lado, se observa que en auto del 15 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Oral del Circuito de Neiva ordenó “Remitir por Secretaría del Despacho copia de todo el proceso a la Fiscalía General de la Nación (oficina de reparto) y al Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su cargo”; sin embargo, aunque dicha providencia fue recurrida en su oportunidad, la impugnación no recayó sobre ese aspecto en particular, sino exclusivamente frente a la negativa de la medida cautelar solicitada.
Solo se mostró inconforme frente a la compulsa de copias cuando solicitó la corrección y/o adición del auto del 22 de noviembre de 2019, momento para el cual tal solicitud era improcedente, toda vez que respecto de esa orden el auto de 15 de octubre de 2019 se encontraba ejecutoriado. Finalmente, en lo relativo a la falta de cumplimiento por parte del SENA, se advierte que el juez de tutela no se encuentra facultado para pronunciarse sobre ese particular aspecto, debido a que dicha solicitud debió ser presentada ante la autoridad judicial para que tomara las medidas correspondientes, si así lo consideraba necesario.
No obstante, de la revisión del expediente no se encontró que la asociación actora, previo a la interposición de la presente acción de tutela, hubiera realizado dicho pedimento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva. Así, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver cuestiones que deben ser decididas al interior del trámite ordinario.
En ese contexto, la Asociación de Vivienda Fronteras del Milenio debió controvertir, oportunamente, las decisiones adoptadas por el juzgado demandado en el trámite de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, pues, como en precedencia se expuso, la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, se advierte que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada. En consecuencia, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, se confirmará la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 15 a 18 del expediente. [2] Folios 63 del expediente. [3] Ibídem, folios 70 a 74 [4] Ibídem, folio 70 a 74 [5] Ibídem, folios 94 a 99. [6] “Artículo 837.
MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. || Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a). || PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 85 de la Ley 6 de 1992.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas. || Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.” [7] Ibídem, folios 109 a 125. [8] Páginas 213 del archivo 2 del disco compacto que obra a folio 91 del expediente. [9] Páginas 23 a 27 del archivo 3 del disco compacto que obra a folio 91 del expediente. [10] Ibídem, páginas 83 a 86. [11] Ibídem, páginas 71 a 77. [12] Ibídem, páginas 265 a 283. [13] Páginas 1 a 41 del archivo 1 del disco compacto que obra a folio 91 del expediente. [14] Ibídem, páginas 261 a 264. [15] Ibídem, páginas 269 a 292 del expediente. [16] Ibídem, páginas 381 a 387 del expediente. [17] Ibídem, páginas 393 a 397 del expediente. [18] Ibídem, páginas 399 a 401 del expediente. [19] Ibídem, páginas 407 a 412 del expediente. [20] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política [21] Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 [22] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 [23] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. [24] Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. [25] La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados.
Consultar Sentencia SU-297 de 2015. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. [27] En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”.
En igual sentido Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [28] Sentencia T-150 de 2016