IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar (…) si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. (…) Se advierte que la referida providencia fue notificada por la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante edicto fijado el 14 de marzo de 2019 y desfijado el 18 de marzo siguiente, y la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 23 de enero de 2020, es decir, que transcurrieron diez meses, entre la ejecutoria de la providencia enjuiciada y la interposición de la presente acción, por lo que en el caso se avizora que la accionante pretermitió el tiempo de inmediatez dispuesto por esta corporación para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00244-00(AC) Actor: LAURA PATRICIA GARAVITO CABALLERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Laura Patricia Garavito Caballero, quien actúa en nombre propio, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicado 54001-23-31-000-2011-00365-01 (57203); y en su lugar, que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dar cumplimiento al precedente judicial establecido en la sentencia C-641 de 2002 y al artículo 187 de la Ley 600 del 2000. 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Se adelantó en su contra proceso penal por el punible de concierto para la conformación de grupos armados al margen de la ley, que fue resuelto con sentencia condenatoria en primera instancia por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a través de la sentencia del 10 de agosto de 2005, pero con sentencia absolutoria en segunda instancia del 27 de marzo de 2008 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. ii) Interpuso recurso de casación contra la condena de índole penal, que fue decidido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por medio de la sentencia del 17 de junio de 2009, en la que se ordenó la cesación de la investigación por el delito impuesto en primera instancia. iii) Presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, y en primera instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de reparación, pero en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, revocó la decisión y declaró probada la excepción de caducidad. 1.1.3.
Fundamentos jurídicos En sentir de la accionante, la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto fáctico. Por inobservancia de todos los medios de prueba aportados con la demanda de reparación directa, especialmente, el auto del 22 de junio de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cúcuta notificó la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 17 de junio de 2009. ii) Defecto sustantivo.
Porque se interpretó indebidamente el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2002. El artículo 187 de la Ley 600 del año 2000, señala que «salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación».
La Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2002 declaró la exequibilidad condicionada del referido artículo bajo el entendido de que «los efectos jurídicos de las providencias se surten a partir de su notificación». En su caso, la notificación de la providencia del 17 de junio de 2009 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, surtió efectos solo hasta la expedición del auto de fecha 22 de julio de 2009 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta ordenó dar cumplimiento a la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, el Consejo de Estado señaló que la decisión del 17 de junio de 2009 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quedó ejecutoriada en la misma fecha de expedición y suscripción de la providencia, sin tener en cuenta que es solo hasta que se resuelve la situación judicial cuando el administrado tiene la certeza de la existencia del perjuicio que no estaba en la obligación de soportar.
De conformidad con el artículo 86 del cca, la víctima cuenta con el término de dos años para interponer la demanda de reparación directa, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del daño, o cuando esta debió tener conocimiento de la ocurrencia del mismo. Por tanto, se entiende que si el 17 de junio de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto de fondo, declarando la cesación de la investigación y, que esta decisión fue notificada el 22 de julio de 2009 con el auto de cúmplase expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, es a partir de esta fecha en que se debe empezar a contar el término de caducidad, así: Notificación de la decisión: 22 de julio de 2009 Inicio del término: 23 de julio de 2009 Final del término: 23 de julio de 2011 Fecha de presentación de conciliación prejudicial: 7 de junio de 2011 Se declara fallida conciliación prejudicial: 30 de agosto de 2011 Radicación de la demanda: 14 de septiembre de 2011 Es decir, que a partir del día 31 de agosto de 2011 contaba con 53 días para presentar la demanda de reparación directa, y esta fue presentada el 14 de septiembre de 2011, esto es, dentro del término de los dos años.
Teniendo plena claridad de que ninguna providencia tendrá efectos jurídicos hasta tanto no sea notificada y, que en su caso, la decisión fue puesta en conocimiento a partir del auto de fecha 22 de julio de 2009 expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cúcuta, que ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es a partir de esta fecha en que se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 19 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como demandados, y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para notificar del trámite constitucional a los señores Salomón Azuad Garavito, Carlos Garavito Caballero, Ana Matilde Caballero, Carlos Garavito, Amparo Elena Garavito Ramírez, Elvia Esperanza Garavito de Beltrán, Ana Karina Garavito Caballero y a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 54001-23-31-000-2011-00365-01, exceptuando a las siguientes: señora Laura Patricia Garavito Caballero y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, vinculadas como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del consejero Guillermo Sánchez Luque, ponente de la decisión objeto de censura, refirió que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 16 de agosto de 2018 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.[1] 1.3.2.
La Fiscalía General de la Nación, a través de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Sonia Milena Torres Castaño, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a los siguientes argumentos: (i) No se sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.
En el caso concreto, la parte actora no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida y el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dichos defectos. La Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la parte actora debe identificar de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, además, alegar tal afectación a sus garantías en el proceso judicial.
Lo pretendido por la parte actora es retrotraer a través del recurso de amparo, actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite para establecer confusión y proyectar que se trasgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña el mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. (ii) No se cumple con el requisito de inmediatez.
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales aparentemente vulnerados por el despacho accionado, pasados más de seis meses después de que cobró firmeza la decisión judicial donde se negaron las pretensiones de la demanda de la acción de reparación directa. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por la accionante. 2.3.
De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[3] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de reparación directa, allegado a esta instancia constitucional en medio magnético, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Respecto del proceso penal i) La Fiscalía General de la Nación promovió proceso penal contra los señores Tito Libio Fernández Laguado, Nielsen Castro Muñoz y Henry Daya Criado, como presuntos autores del delito de homicidio agravado del que fue víctima el señor Franklin Poveda Sepulveda; contra el señor Luis Alfredo Pabon Castellanos como presunto autor del delito de homicidio agravado del que fue víctima el señor Leonel Said Páez Suárez; contra los señores Jefferson Mauricio Leal Casadiegos y Armando Rodríguez Bravo como presuntos autores del delito de homicidio agravado del que fueron víctimas los señores Franklin Ortíz Mantilla y Arturo Rodríguez Celis, en concurso con los delitos de concierto para la conformación de grupos armados al margen de la ley y porte ilegal de armas de defensa personal; y contra Laura Patricia Garavito Caballero como presunta cómplice del delito de concierto para la conformación de grupos armados al margen de la ley.[5] ii) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante sentencia del 10 de agosto de 2005, entre otras decisiones, condenó a la señora Laura Patricia Garavito Caballero a la pena principal de 45 meses de prisión o 3 años y 9 meses de prisión, y multa por valor de 3.250 smlmv para el año 2002, como cómplice penalmente responsable del delito de concierto para delinquir para la conformación de grupos armados al margen de la ley, y como pena accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal; de igual forma, ordenó mantenerla en libertad provisional.[6] iii) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Civil, Familia, Laboral y Penal, por medio de sentencia del 27 de marzo de 2008, entre otras determinaciones, revocó la condena impuesta contra la señora Laura Patricia Garavito Caballero en lo que tiene que ver con delito de concierto para delinquir y en su lugar, la absolvió y ordenó su libertad incondicional e inmediata.[7] iv) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante decisión del 17 de junio de 2009, en la que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 27 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Pamplona, declaró prescrita la acción penal por el delito de concierto para la conformación de grupos armados al margen de la ley imputado a Laura Patricia Garavito Caballero en calidad de cómplice y dispuso la cesación de todo procedimiento que por dicho punible se siguiera en su contra.[8] v) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a través de auto del 22 de julio de 2009, ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.[9] 2.4.2.
Respecto del proceso de reparación directa i) Los señores Laura Patricia Garavito, Carlos Garavito, Ana Matilde Caballero, Amparo Elena Garavito Ramírez, Elva Esperanza Garavito de Bernal, Carlos Garavito Caballero, Ana Karina Garavito Caballero y Salomón Azuad Garavito, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, a fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la sindicación, detención y privación injusta de la libertad de la señora Laura Patricia Garavito.[10] ii) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 29 de abril de 2015 declaró probada de oficio la indebida representación de la Nación respecto de la Rama Judicial; declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación, por los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Laura Patricia Garavito Caballero; y condenó a la Nación, Fiscalía General de la Nación, al pago de perjuicios morales causados a los demandantes y de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante a la señora Laura Patricia Garavito Caballero[11]. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la sentencia del 16 de agosto de 2018, revocó la decisión del 29 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y en su lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa[12]. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto La señora Laura Patricia Garavito Caballero solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con la adopción de la providencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Se advierte que la referida providencia fue notificada por la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante edicto fijado el 14 de marzo de 2019 y desfijado el 18 de marzo siguiente,[13] y la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 23 de enero de 2020,[14] es decir, que transcurrieron diez meses, entre la ejecutoria de la providencia enjuiciada y la interposición de la presente acción, por lo que en el caso se avizora que la accionante pretermitió el tiempo de inmediatez dispuesto por esta corporación para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales.
Pese a que la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, declaró inconstitucional la caducidad en el caso de la tutela contra sentencias, lo cierto es que con el paso del tiempo la jurisprudencia ha dado paso a la rigurosidad del principio de inmediatez para controvertir providencias judiciales, en procura de la protección de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Así es que el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, c.p. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (ij), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, el cual no se cumple en el sub examine.
Si bien es cierto, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, en el caso no se encuentra que la accionante haya justificado el porqué de la tardanza en el uso de la solicitud de amparo ni tampoco se extrae de los hechos narrados la existencia de alguna circunstancia excepcional que justifique la demora en la presentación de la acción de tutela.
De igual forma, tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la pretermisión del requisito de inmediatez. En este sentido se advierte que la accionante no señala ni mucho menos demuestra algún hecho que justifique su tardia presencia a la jurisdicción. En estas condiciones, se concluye que la acción de tutela resulta improcedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados, pues la accionante dejó pasar más de diez meses, para cuestionar la providencia del 16 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sin presentar motivos que justifiquen su tardanza, razón por la que se impone el rechazo de la acción. 3 Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se cumple con el requisito de procedencia de inmediatez en la interposición de la acción de tutela y, en tal sentido, la rechazará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Rechazar la acción de tutela interpuesta por la señora Laura Patricia Garavito Caballero contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Segundo.- Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 32. [2] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01 (ij). [5] Folio 29 del cuaderno 1. [6] Folios 29 a 61 del cuaderno 1. [7] Folios 62 a 74 del cuaderno 1. [8] Folios 81 a 151 del cuaderno 1. [9] Folio 77 del cuaderno 1. [10] Folio 11 del cuaderno 1. [11] Folios 267 a 283 del cuaderno 7. [12] Folios 319 a del cuaderno 7. [13] Página web del Consejo de Estado, link consulta de procesos. [14] Folio 1.