Micelio
11001-03-15-000-2020-00655-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-04-02

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección “a” Y Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera Mixta De Oralidad

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Proceso judicial en curso / NO DECRETO DE PRUEBAS POR EXTEMPORÁNEAS / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración La Sala estudiará si cumple el requisito de subsidiariedad la acción de tutela que se presenta contra la decisión del juez natural de no decretar la práctica de unas pruebas por extemporáneas, cuando el proceso judicial está en curso y de ello no se evidencia que se derive un perjuicio irremediable.

(…) [O]bserva la Sala que dentro del escrito de tutela el accionante se limitó a afirmar que por el no decreto de las pruebas enlistadas en el escrito de la demanda de acción de grupo, se le violaron sus derechos fundamentales; manifestación que resulta insuficiente, habida cuenta que le correspondía a éste explicar en qué consistió el perjuicio presuntamente causado, aportando para el caso los elementos mínimos de juicio que permitan al juez de tutela verificar la existencia del mismo, es decir, la relación entre cada una de las pruebas no decretadas y la vulneración de sus derechos.

En cuanto a la exigencia del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela deben encontrarse presentes los presupuestos que el perjuicio sea cierto e inminente, que el perjuicio es grave y se requieran medidas urgentes e impostergables, lo que para el caso en estudio no se cumple, toda vez que la existencia del perjuicio debe inferirse objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de las afirmaciones del actor; por otra parte, si el juez considera necesarias dichas pruebas, aún puede decretarlas de oficio antes de la decisión de fondo.

Sobre el último particular, no se puede desconocer que dentro de los poderes otorgados al juez se encuentra la facultad de decretar las pruebas de oficios que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y así adoptar una decisión en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del CPACA, razón por la cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que no se demostró la amenaza o vulneración de los derechos del accionante, cuando el proceso ordinario se encuentra en curso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00655-00(AC) Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA MIXTA DE ORALIDAD La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES, quien consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de: (i) 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Mixta de Oralidad, por medio de la cual se niega la práctica de unas pruebas dentro de la acción de grupo núm. 25000234100020150083100, promovida en contra del Consejo Nacional Electoral y otros;

(ii) 12 de agosto de 2019[1], proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio de la cual se confirmó la decisión anterior. I. La solicitud de amparo 1. Francisco Basilio Arteaga Benavides promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la que formuló la siguiente pretensión: “[…] Se proteja nuestros derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y como consecuencia de lo anterior se deje sin valor y efecto el auto que no decreta las pruebas, bajo el argumento de ser extemporáneas por no allegar los derechos de petición; cuando en su mayoría ya están en el expediente por gestión del abogado con tiempo mucho antes de la audiencia de pruebas.

Se establezca en el fallo que una persona natural, también representa a una personería jurídica que es el partido político UNION PATRIOTICA por que la ley no restringe. […] ” (sic) 2. Como hechos de la demanda, el accionante adujo que: 1.2.1. Presentó acción de grupo con el fin de que fuera reparado el daño causado por el retiro de la personería jurídica al partido Unión Patriótica por parte del Consejo Nacional Electoral.

En ella solicitó diferentes pruebas que no eran posible adquirir por derecho de petición y otras sujetas a reserva legal. 1.2.2. Indicó que, en la providencia acusada del 14 de noviembre de 2018, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la solicitud de pruebas por extemporaneidad, con el argumento que no fueron allegados con la demanda conforme al numeral 10, artículo 78 del Código General del Proceso ni acreditada gestión para ello mediante derechos de petición. En la misma providencia se negó tener como prueba la declaración realizada el 15 de septiembre de 2017 del presidente Juan Manuel Santos Calderón, en la cual pide perdón por el genocidio perpetuado en contra de la Unión Patriótica. 1.2.3.

Señaló que las pruebas no fueron extemporáneas porque se encontraban enlistadas o pedidas en el acápite de pruebas de la demanda (en la demanda se pidió que oficiara a todas las entidades, sólo que no allegó los derechos de petición previos a la presentación de la demanda); no es requisito de procedibilidad para el decreto de pruebas el haber allegado los derechos de petición con la demanda, y si bien con la presentación de la demanda no se allegaron los derechos de petición, algunas pruebas se aportaron durante la etapa de admisión y se acreditó la gestión para conseguirlas con mucha anterioridad a la audiencia de pruebas. 1.2.4.

Consideró que la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la providencia, vulneró su derecho al debido proceso al confirmar el auto recurrido, al exigir que se alleguen los derechos de petición sin analizar la viabilidad de ser obtenida acudiendo al mismo y con ello se desconoce un aspecto esencial de la justicia como es que toda decisión debe tomarse con pruebas, sin formalismos y sin imponer cargas imposibles de cumplir.

Por otra parte, presentar los derechos de petición con la demanda no es un requisito de procedibilidad dado que es el operador judicial quien en su sana crítica debe tomar la decisión de decretar las pruebas conducentes y pertinentes. II. Trámite de la tutela 2.1. El 26 de febrero de 2020 este Despacho admitió la acción de tutela, dispuso notificar en calidad de accionado a la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación; al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Mixta de Oralidad; al señor Duván Alfonso Rodríguez Orjuela en su calidad de actor dentro de la acción de grupo a la Unión Patriótica, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

Dentro del término concedido, los accionados se pronunciaron sobre la solicitud de amparo presentada, así: • La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado[2], a través de la Magistrada sustanciadora, solicitó se declarare la improcedencia de la acción de la tutela, por no cumplir con los requisitos generales de la acción de tutela, como quiera que al momento de realizar el examen del asunto, el despacho observó que la parte demandante solo se limitó a enlistar en la demanda la solicitud para que se oficiara a la entidades, cuando la carga procesal de solicitar dichas pruebas le correspondía a la parte activa y no al juez, de conformidad con los artículos 78 y 173 del C.G.P. Por otra parte manifestó que el demandante en la acción de tutela se limitó a afirmar que el apoderado gestionó el recaudo de las pruebas desde el momento de la admisión de la demanda y hasta antes de audiencia de pruebas, sin embargo, como se indicó en el auto del 12 de agosto de 2019, ese despacho tuvo en cuenta las dificultades alegadas para obtener las pruebas provenientes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, advirtiendo que la parte demandante no demostró haber realizado gestión alguna dirigida a obtener las pruebas en la oportunidad legal, configurándose el supuesto del artículo 173 del Código General del Proceso.

Por lo cual considera que la misma no está llamada a prosperar. • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Mixta de Oralidad[3] manifestó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión recurrida data del 14 de noviembre de 2018, es decir, un año después de haberse proferido la decisión, presenta la solicitud de amparo, lo que conlleva a que la misma no fue presentada en dentro del término razonable establecido por el Consejo de Estado. • El Partido Unión Patriótica (hoy Colombia Humana) solicitó, por intermedio de su representante legal, la desvinculación de la presente acción constitucional al considerar que el tutelante no representa los intereses del partido. • La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la desvinculación de las presentes diligencias, al argumentar que la presente acción escapa al ámbito de competencias de la Agencia, una vez analizadas las pretensiones y las causas que dieron origen, por lo que no realizará pronunciamiento ni intervención en la misma. • El señor Duván Alfonso Rodríguez Orjuela guardó silencio.

III. Consideraciones de la Sala 3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 25 del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Análisis del caso Previo a pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados en la solicitud de amparo, corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que, sólo en el caso de estar acreditado lo anterior, resulta procedente el estudio de los hechos y argumentos de fondo planteados por el actor, acorde con lo que la jurisprudencia ha denominado requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.1.

Hechos Relevantes[4] 3.2.1.1 El 21 de abril de 2015, en ejercicio del medio de control de perjuicios causados a un grupo (acción de grupo), se presentó demanda en contra del Consejo Nacional Electoral y otros, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se le solicita al juez que decrete las pruebas relacionadas con oficiar a otras entidades el envío de información. 3.2.1.2 Mediante auto de 14 de noviembre de 2018, proferida en audiencia de conciliación de que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, el magistrado sustanciador negó las pruebas solicitadas[5] por no cumplir con lo establecido en el artículo 78 numeral 10 del Código General del Proceso, decisión apelada por la parte actora. 3.2.1.3.

Mediante providencia del 12 de agosto de 2019, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado confirmó el auto impugnado, decisión notificada por estado del 15 de agosto del 2019. 3.2.1.4 Mediante escrito del 20 de agosto de 2019, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de súplica en contra del auto de 12 de agosto de 2019, el cual se declaró improcedente por auto de 17 de octubre de 2019. 3.2.1.5.

Estando el proceso en curso, el día 24 de febrero de 2020, el apoderado del grupo presentó acción de tutela en contra de las providencias de 14 de noviembre de 2018 y 12 de agosto de 2019, relacionadas ut supra 3.2.1.2 y 3.2.1.3. 3.2.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el de subsidiariedad La Sala estudiará si cumple el requisito de subsidiariedad la acción de tutela que se presenta contra la decisión del juez natural de no decretar la práctica de unas pruebas por extemporáneas, cuando el proceso judicial está en curso y de ello no se evidencia que se derive un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela: El requisito de subsidiariedad Ha definido la jurisprudencia constitucional que es necesario agotar, a efectos de que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, todos los medios –ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance de la persona afectada, salvo que el mecanismo no resulte idóneo o se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con esto, no puede acudirse a la acción de tutela como un mecanismo de protección alterno, puesto que ello implicaría desnaturalizar los otros instrumentos judiciales que para la protección de derechos se han diseñado, agotando las competencias del respectivo juez natural. En sentencia de unificación SU-695 de 2015, la Corte Constitucional reiteró que el fundamento de este presupuesto es prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta al juez natural, de tal forma que no se suplanten de manera fraudulenta las competencias propias de cada juicio y, además, que los ciudadanos cumplan con la carga mínima de diligencia en la defensa de sus intereses agotando los medios de defensa con los que cuente; veamos: “[…] La subsidiariedad como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación[6], la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.”[7] De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso[8] y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.[9] Esta Corporación ha señalado frente al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, que el mismo se debe estudiar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) cuando el proceso se encuentra en curso.

Al respecto, la Sentencia T-113 de 2013[10] estableció: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” En este sentido, la Corte ha sido enfática al señalar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo[11].[…]” Aun cuando el accionante disponga de otro medio de defensa judicial, la tutela puede ser ejercida como mecanismo transitorio siempre y cuando se utilice para evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Al respecto, en la sentencia SU-394 de 2016, se precisó: “[…] 14.3. Con todo, ha dicho la Corte que “la sola existencia de otro mecanismo judicial [de defensa] no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción”[12]. El medio previsto debe ser idóneo, es decir, válido y conducente para producir el efecto garante de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Además, debe ser eficaz, lo que implica que debe llevar realmente a la protección oportuna del derecho que se estima vulnerado. 14.5. En el caso de la tutela contra sentencias judiciales, el requisito de subsidiariedad puede ser reivindicado en dos momentos diversos: el primero, cuando el trámite procesal ha concluido, caso en el cual debe verificarse el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento para cuestionar las decisiones impugnadas, y, eventualmente, evaluar si la tutela está siendo utilizada o no para revivir oportunidades procesales vencidas[13]. 14.6.

Un segundo momento ocurre cuando el proceso judicial se encuentra en curso. En esta última circunstancia, la tutela en principio no procede, teniendo en cuenta que, como ya se mencionó, el amparo constitucional no puede operar como un mecanismo paralelo a la protección judicial ordinaria. 15. Sin embargo, la tutela puede ser eventualmente procedente en aquellos casos en que se dé la existencia efectiva de un perjuicio irremediable y se requiera evitar que se consolide dentro de un proceso, la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 16.

En tales circunstancias, esta Corporación ha señalado que la protección constitucional se debe dar de forma transitoria, acogiendo las siguientes consideraciones: “…el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela.

En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio en forma definitiva”[14]. 17. La exigencia del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela en tales casos, se deriva normativamente del tercer inciso del artículo 86 superior que dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que también prevé que la tutela no procederá “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 18.

En esta última hipótesis, esta Corporación ha reconocido la existencia de un perjuicio de tal entidad y naturaleza, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Ello supone la existencia de una amenaza cierta al derecho fundamental invocado, en el evento de no frenarse el hecho generador de la afectación que se alega.

En otras palabras, la “existencia actual o potencial [del perjuicio] debe inferirse objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas”[15] subjetivas. (ii) El perjuicio es grave. Ello implica que el daño o menoscabo material o moral que se espera, debe ser de gran intensidad para la persona, en la medida en que lesiona o amenaza con lesionar, un bien que objetivamente considerado como de alta significación para el afectado.

(iii) Se requieren medidas urgentes e impostergables para conjurar la amenaza. Ello significa, que las medidas que son necesarias para conjurar el perjuicio irremediable invitan a la pronta ejecución o remedio. 19. Aunado a estos elementos configurativos de la noción de perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado.

Por ende, no basta con afirmar en la tutela que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, sino que es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”[16][…].” (Subraya la Sala) Sobre el punto, es clara la línea jurisprudencial al establecer que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe diferenciarse en dos escenarios: el primero, cuando el proceso se encuentra en curso; y el segundo, cuando éste ha culminado.

La hipótesis inicial supone que en el proceso respecto del cual se solicite la protección ius fundamental, no se haya proferido una decisión que defina la situación jurídica en litigio. Al respecto, la regla es que no es viable, salvo que se haya alegado la existencia de un perjuicio irremediable, contando con las características propias de esta figura, cuales son, que sea cierto e inminente, el perjuicio es grave, y se requieran medidas urgentes e impostergables para conjurar la amenaza.

En el caso bajo estudio, la acción de tutela pretende la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que el actor consideró vulnerados como consecuencia de las providencias de 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por medio de la cual se niega la práctica de unas pruebas, y del 12 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio de la cual se confirmó la decisión anterior.

La Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es el requisito de la subsidiariedad, encontrándonos en el primer escenario descrito por la jurisprudencia, esto es, estar el proceso en curso; lo anterior, comoquiera que la regla general es que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente cuando el proceso está en curso, y no se cumplen las condiciones excepcionales de su procedencia como son la explicación del actor de en qué consiste dicho perjuicio, y el señalamiento de las condiciones que lo enfrentan al mismo; así como la no configuración de un perjuicio irremediable.

Así, observa la Sala que dentro del escrito de tutela el accionante se limitó a afirmar que por el no decreto de las pruebas enlistadas en el escrito de la demanda de acción de grupo, se le violaron sus derechos fundamentales; manifestación que resulta insuficiente, habida cuenta que le correspondía a éste explicar en qué consistió el perjuicio presuntamente causado, aportando para el caso los elementos mínimos de juicio que permitan al juez de tutela verificar la existencia del mismo, es decir, la relación entre cada una de las pruebas no decretadas y la vulneración de sus derechos.

En cuanto a la exigencia del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela deben encontrarse presentes los presupuestos que el perjuicio sea cierto e inminente, que el perjuicio es grave y se requieran medidas urgentes e impostergables, lo que para el caso en estudio no se cumple, toda vez que la existencia del perjuicio debe inferirse objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de las afirmaciones del actor; por otra parte, si el juez considera necesarias dichas pruebas, aún puede decretarlas de oficio antes de la decisión de fondo.

Sobre el último particular, no se puede desconocer que dentro de los poderes otorgados al juez se encuentra la facultad de decretar las pruebas de oficios que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y así adoptar una decisión en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del CPACA, razón por la cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que no se demostró la amenaza o vulneración de los derechos del accionante, cuando el proceso ordinario se encuentra en curso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejera de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Consultado el sistema informativo de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=r%2fzfRcO4dxiNqJ371jACKtMrh48%3d, se evidencia que la fecha del auto recurrido es 12 de agosto de 2019. [2] Folios 61 a 63 del cuaderno de tutela [3] Folios 24 a 27 del cuaderno de tutela [4] Con el propósito de definir los hechos relevantes del caso, la Sala precisa que si bien es cierto el actor en tutela manifestó que las pruebas no fueron extemporáneas porque se encontraban enlistadas o pedidas en el acápite de pruebas de la demanda, para que fueran ordenadas por el juez, ello no es un hecho diferente al considerado por el tribunal, comoquiera que éste reconoce que así ocurrió pero no decreta las pruebas en virtud de lo establecido en el artículo 78 numeral 10 del Código General del Proceso (CGP), según el cual es un deber de la parte “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”, en concordancia con el artículo 173 del CGP y las aportadas con posterioridad a su radicación resultan en virtud de lo anterior extemporáneas.

En lo demás, no existe disparidad entre las partes respecto a los hechos alegados en la acción de tutela. [5] A. Por extemporáneas: 1. La solicitud de tener como prueba trasladada el proceso con número de radicado 11001-0328-000-2017-00 con el fin de valorar las pruebas testimoniales que allí obran. B. La solicitud de oficiar: Al Consejo Nacional Electoral para que allegara el expediente del partido político Unión Patriótica que produjo el retiro de la personería jurídica en el 2002;

Al Consejo Nacional Electoral para que allegara la relación de bases de militantes que participaron los días 13, 14 y 15 de septiembre y 15, 16 y 17 de noviembre de 2013 en una reunión de militantes de la Unión Patriótica.; Al Consejo Nacional Electoral para que informara cuánto dinero dejó de recibir el partido político Unión Patriótica desde el momento en que le fue retirada la personería jurídica.;

A la Fiscalía General de la Nación, en particular a la Fiscalía 47 Delegada para Derechos Humanos para que allegara algunas piezas procesales de la investigación de las masacres perpetradas contra miembros del partido político Unión Patriótica.; A la Corte Constitucional para que allegara las sentencias de tutela que hubieran amparado los derechos de los miembros del partido político Unión Patriótica;

A la Defensoría del Pueblo para que allegara las alertas tempranas e informes de las posibles masacres y homicidios perpetrados contra los miembros del partido político Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano, en particular, el informe del Defensor del Pueblo para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación; Al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de Víctimas para que certificara que los miembros del grupo están registrados en el Registro Único de Población Desplazada;

A la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara el número de votantes que obtuvo el partido político Unión Patriótica desde que se fundó; A la ONG Reiniciar para que remitiera información y documentación relacionada con los crímenes cometidos contra el partido político Unión Patriótica, según lo expuesto en los artículos de prensa del 4 de julio de 2013;

A la Dirección de la Unión Patriótica para que certificara los militantes, aliados y ex militantes de las distintas Juntas Patrióticas del país; Al Partido Comunista Colombiano, al director de la Unión Patriótica y a la Central Nacional Provivienda Cenaprov para que emita un avalúo de los inmuebles abandonados como consecuencia del retiro de la personería jurídica.

C) Por contrariar lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, conforme al cual las partes debían abstenerse de solicitarle al juez la consecución de los siguientes oficios: Al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección para que remitiera la relación de militantes, dirigentes, asociados y simpatizantes del partido político Unión Patriótica, beneficiarios del programa establecido por los Decretos 978 del 2000, 9858 del 2010 y 2096 del 2012.;

A la Oficina de Migración Colombia para que certificara cuántos miembros del partido político Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano salieron del país.; A la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Ministerio del Interior para que allegaran la relación de medidas cautelares solicitadas a favor de los miembros del partido político Unión Patriótica y las que se decretaron.;

Por último, la solicitud de oficiar al Consejo de Estado para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2003-00-048-01 fue negada debido a que dicha prueba ya obraba en el expediente. [6] Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras. [7] En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [8] Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [9] Sentencia T-301 de 2009. [10] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [11]Sobre el particular pueden verse las sentencias T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T- 256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T- 612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T- 116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras. [12] Entre otras sentencias SU-961 de 1999, T-972 de 2005, T-068 de 2006 y T-580 de 2006. [13] Sentencia T-086 de 2007.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [14] Sentencia T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [15] Sentencia T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería. [16] Sentencia T-290 de 2005.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.